TSDJ BOG SP - 110016000000201800980 01-(29-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201800980 01-(29-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000000201800980 01
Procedencia: Juzgado 9° Penal del Circuito Imputados: Bladimir Romero Mesa Delitos: Concierto para delinquir y otro Motivo de alzada: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 112
Fecha: 29 de agosto de 2019
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Bladimir Romero Mesa como autor responsable del delito de concierto para delinquir.
II. Síntesis de los hechos
Según la fiscalía, tuvo conocimiento de la existencia de una organización criminal denominada “los obispos”, la que, desde el 2005, se dedicaba al expendio de estupefacientes en los barrios Colinas, Granjas de San Pablo, Pesebre y Quiroga de la localidad Rafael Uribe Uribe de esta ciudad.110016000000201800980-01 Bladimir Romero Mesa Sentencia Ley 906
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Mediante labores de investigación, la fiscalía corroboró la permanencia en el tiempo de ese gru po criminal, con mutaciones en su estructura, e identificó a varias personas que hacía n parte de es ta. Entre ellos, Bladimir Romero Mesa, quien, junto con otros individuos, se dedicaba a la comercialización de sustancias estupefacientes en inmediaciones
e identificó a varias personas que hacía n parte de es ta. Entre ellos, Bladimir Romero Mesa, quien, junto con otros individuos, se dedicaba a la comercialización de sustancias estupefacientes en inmediaciones de los colegios de la localidad aludida.
Por estos hechos, el 9 de m ayo de 2018 aquel fue capturado y judicializado por la posible comisión del delito de concierto para delinquir.
III. Reseña procesal
1. El 10 de mayo de 2018 el Juzgado 52 Penal Municipal de Control de Garantías presidió la s audiencias de legalización de la captura y formulación de imputación en contra de Bladimir Romero Mesa, por el delito de concierto para delinquir agravado . Este no aceptó los cargos y el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 6 de septiembre de 2018 la f iscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
3. El 14 de marzo de 2019 las partes solicitaron al juzgado la variación de la audiencia de acusación por la de control de legalidad de un preacuerdo. A través de este, el procesado aceptó los cargos por los que fue acusado a cambio de la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva.
4. El 29 de mayo de 2019 ese despacho validó el acto procesal referido, anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del que trata el artículo 447 del CPP.110016000000201800980-01
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anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del que trata el artículo 447 del CPP.110016000000201800980-01 Bladimir Romero Mesa Sentencia Ley 906
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5. El 20 de junio de 2019 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.
6. El 24 de julio de 2019 el proceso fue asignado por reparto a esta sala de decisión.
IV. Fundamentos de la sentencia apelada
Fueron los siguientes:
1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó al acusado, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos par a dictar sentencia condenatoria en contra de Bladimir Romero Mesa, por la conducta punible de concierto para delinquir.
2. Con ocasión del preacuerdo, lo previsto en el artículo 340 inciso primero del CP y los fines del proceso, impuso la sanción mínima que procede para el delito de concierto para delinquir simple; esto es, 48 meses de prisión.
3. Negó la suspensión de la condena y la prisión domiciliaria. Lo anterior, porque, en criterio del juzgado, la calificación jur ídica que debe tenerse en cuenta para la concesión de sustitutos penales, no es la que se acuerda, sino la inicial; es decir, la que se deriva de los hechos y de los medios de convicción aportados. Por ende, como quiera que el punible de concierto para delinquir agravado está dentro de las conductas enlistadas en el artículo 68A del CP, no es viable la
y de los medios de convicción aportados. Por ende, como quiera que el punible de concierto para delinquir agravado está dentro de las conductas enlistadas en el artículo 68A del CP, no es viable la concesión de ningún sustituto.
Por otra parte, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Naci ón, con el fin de que investigue la posible comisión del delito de tráfico , fabricación o porte de estupefacientes en la que pudo haber incurrido Bladimir Romero Mesa.110016000000201800980-01 Bladimir Romero Mesa Sentencia Ley 906
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V. El recurso interpuesto
La defensa le hizo dos solicitudes al tribunal:
1. Revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Razonó de la siguiente manera:
a. Es cierto que no existe una tesis que de manera unánime resuelva el tema sobre cuál es la calificación jurídica que, en virtud de un preacuerdo, debe tenerse en cuent a al moment o de verificar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de sustitutos penales. Sin embargo, en estos casos, y en virtud del artículo 29 de la CP, debe aplicarse la interpretación más favorable a los intereses del acusado.
b. El juzgado, al momento de estudiar la concesión de los sustitutos , debió tener en cuenta, no el salvamento de voto emitido en la sentencia en la que suste ntó su decisión, sino la determinación que adoptó la sala mayoritaria, la cual indica que la calificación jurídica que deber á
debió tener en cuenta, no el salvamento de voto emitido en la sentencia en la que suste ntó su decisión, sino la determinación que adoptó la sala mayoritaria, la cual indica que la calificación jurídica que deber á observarse para realizar el análisis aludido, es la que se establece en el preacuerdo por el que se condena.
c. En los anteriores términos, es claro que en este asunto se cumplen los presupuestos legales para acceder a los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria.
2. Revocar la orden de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte d e estupefacientes en contra del acusado. Lo anterior, porque e sta situación atenta contra el principio non bis in ídem.110016000000201800980-01
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VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala de d ecisión es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzg ado penal del circuito de este d istrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a est e tribunal a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de la reforma en perju icio del acusado que es apelante único.
tribunal a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de la reforma en perju icio del acusado que es apelante único.
B. Cuestión previa
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 179 del CPP, el recurso de apelación se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y se correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma diligencia. Tal disposición también prevé la posibilidad de interponer el recurso en la audiencia referida y sustentarlo dentro de los 5 días siguientes y una vez culminado ese término, se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de 5 días.
En este caso, la defensa interpuso el recurso de apelación en la audiencia de lectura de sentencia que se llevó a cabo el 20 de junio de 2019 y optó por la segunda de las posibilidades aludidas: las razones de su disenso quedaron consignadas de manera expresa en escrito de 28 de junio de 2019 . Luego de ello, se corrió traslado a los no recurrentes y después remitió la actuación a la corporación.110016000000201800980-01 Bladimir Romero Mesa Sentencia Ley 906
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3. En ese orden, el tribunal considera que no hay lugar en esta instancia procesal a tener en cuenta argumentaciones distintas a las que fueron propuestas en la última de las fechas referidas , pues es claro que las demás que se propongan con posterioridad, resultan extemporáneas. En consecuencia, el presente asunto se decidirá de
instancia procesal a tener en cuenta argumentaciones distintas a las que fueron propuestas en la última de las fechas referidas , pues es claro que las demás que se propongan con posterioridad, resultan extemporáneas. En consecuencia, el presente asunto se decidirá de fondo teniendo en cuenta la sustentación que la defesa efectuó en el escrito d el 28 de junio de 2019 y se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno respecto de lo referido en el del 29 de julio de 2019.
C. Legitimidad de la actuación
4. Como se sabe, la corporación d ebe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Bladimir Romero Mesa es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, esta sala de d ecisión encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que tanto la fiscalía que actuó en las diligencias como el juzgado de control de garantías que intervino en las audiencias preliminares y el juzgado de conocimiento que dictó el fallo, han sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.
Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Ello es así por cuanto el acusado aceptó los cargos en la audiencia de acusación, el juzgado de conocimiento realizó la diligencia de individualización de pena y sentencia, verificó la vali dez del allanamiento, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y
audiencia de acusación, el juzgado de conocimiento realizó la diligencia de individualización de pena y sentencia, verificó la vali dez del allanamiento, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y dictó el fallo.110016000000201800980-01 Bladimir Romero Mesa Sentencia Ley 906
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Por último, se respetaron los derechos de l procesado. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación.
D. Fundamento para proferir sentencia condenatoria
5. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a una aceptación de cargos, por vía de preacuerdo, es de advertir que no escapa a la corporación el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se part e del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del procesado.
En el presente caso, el tribunal cuenta con los formatos de entrevistas FPJ-14 y FPJ -15 en los que se pusieron de presente los hechos, un informe de vigilancia y seguimiento –agente encubierto - FPJ-24, un acta de prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), un acta de reconocimiento fotográfico y videográfico FPJ-20, un informe FPJ11 sobre reconocimiento fotográfico, seis informes de investigador de campo FPJ-11 sobre resultados de interceptaciones telefónicas, un acta de audienci a en el que un juez de control de garantías legalizó los
11 sobre reconocimiento fotográfico, seis informes de investigador de campo FPJ-11 sobre resultados de interceptaciones telefónicas, un acta de audienci a en el que un juez de control de garantías legalizó los procedimientos y resultados en relación con la orden de vigilancia a cosas y a las actuaciones del agente encubierto , emitió órdenes de captura e impartió control de legalidad previo a las órdenes de registro y allanamiento de algunos inmu ebles; un informe de policía en casos de captura en flagrancia, un acta de derechos del capturado, un informe de investigador de laboratorio FPJ-13 sobre plena identidad del acusado, un i nforme FPJ -11 sobre documentación fotográfica del procesado y un certificado de antecedentes judiciales.110016000000201800980-01 Bladimir Romero Mesa Sentencia Ley 906
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Además, si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad por la que op tó Bladimir Romero Mesa, existe fundamento razonable para tomar por desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobija.
En estas condiciones, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías, es compatible con la realización de los fines del proceso.
E. Consecuencias punitivas del comportamiento
6. En el caso presente, la defensa de Bladimir Romero Mesa no está de acuerdo con la sentencia apelada porque, desde su punto de vista, el juzgado debió conceder la suspensión condicional de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria a favor del acusado . Lo anterior, teniendo en cuenta que los mecanismos sustitutivos de la pena deben
juzgado debió conceder la suspensión condicional de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria a favor del acusado . Lo anterior, teniendo en cuenta que los mecanismos sustitutivos de la pena deben analizarse teniendo en cuenta el delito por el que se preacordó y se condenó y no por el que se acusó.
7. Como se sabe, en materia de variación de la calificación jurídica del comportamiento y en aras de propiciar los preacuerdos entre las partes, el inciso 2° del artículo 350 .2 del CPP, faculta a la f iscalía para modificar la adecuación típica de la conducta punible, en cualquiera de sus categorías dogmáticas, con el propósito de incidir en la disminución de la pena. En tales términos, de llegarse a un acuerdo, una vez aprobado por el juez de conocimie nto, se debe dictar sentencia en la que, con sustento en los elementos materiales probatorios, se acredite la existencia del delito por el cual se acusó y la responsabilidad penal que admitió el procesado y, además, se ajuste la sanción penal de acuerdo a lo convenido.
Sin embargo, existen eventos, en los que la variación de la calificación jurídica de la conducta punible en virtud del preacuerdo tiene implicaciones jurídicas adicionales en la individualización de la pena.110016000000201800980-01 Bladimir Romero Mesa Sentencia Ley 906
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Por ejemplo, la prescripción de la misma, la caducidad de la querella o la concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena prohibidos para el delito objeto de la acusación, entre otros.
Por ejemplo, la prescripción de la misma, la caducidad de la querella o la concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena prohibidos para el delito objeto de la acusación, entre otros.
8. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la recurrente, el tribunal pone de presente que ha acogido el criterio, según el cual, la calificación jurídica q ue debe tenerse en cuenta para determinar la viabilidad de la concesión de subrogados penales es la que surge del preacuerdo y, en virtud de la cual, se profiere la condena. A la anterior conclusión arribó en pretérita oportunidad1, luego de realizar un análisis de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, radicado No. 445622, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que la sala mayoritaria, en síntesis, especificó que lo anterior era así porque:
a. La aceptación de responsabilidad del acusado, mediante el allanamiento a cargos o la suscripción de un acuerdo con la Fiscalía, es vinculante para las partes y para el juez de conocimiento, quien debe dictar la sentencia respectiva de acuerdo a lo convenido, a menos que: 1). El acto esté afectado de nulidad por vicios del consentimiento y 2). El acuerdo desconozca garantías fundamentales. En estos eventos, se debe anular la actuación procesal3.
b. No es razonable hacer una distinción entre el delito cometid o y el acordado, aun cuando el preacuerdo entre las partes implique la modificación del nomen juris, la variación en el grado de participación o la supresión del concurso de conductas punibles con incidencia en la
acordado, aun cuando el preacuerdo entre las partes implique la modificación del nomen juris, la variación en el grado de participación o la supresión del concurso de conductas punibles con incidencia en la punibilidad. Lo anterior como quiera que la conducta punible sigue siendo una sola: el delito por el que se aceptó la culpabilidad.
1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, radicado 110016000000201600012-01 de 25 de mayo de 2017. 2 Corte Suprema de Justicia, S ala de Casación Penal, radicado 44562 de 23 de noviembre de 2016. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 43356 de 3 de febrero de 2016 y radicado 46101 de 1° de junio de 2016.110016000000201800980-01 Bladimir Romero Mesa Sentencia Ley 906
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10. Con fundamento en esas premisas, la colegiatura concluyó que para derivar las consecuencias punitivas del comportamiento, el juez de conocimiento no podía apartarse de lo preacordado ni hacer distinciones que pudieran resultar lesivas a los intereses del imputado, como lo sería desconocer los subrogados penales a los que tendría derecho como consecuencia de la aceptación de cargos por determinada conducta punible.
11. No obstante lo anterior, el tribunal considera que en este evento la situación es distinta y el criterio jurisprudencial aludido no es susceptible de tenerse como fundamento válido de interpretación como lo hicieron el juzgado y la recurrente. Lo anterior, dado que, como se dijo, dicha determinación está fundamenta da en aquellos eventos
susceptible de tenerse como fundamento válido de interpretación como lo hicieron el juzgado y la recurrente. Lo anterior, dado que, como se dijo, dicha determinación está fundamenta da en aquellos eventos previstos en el inciso 2° del artículo 350.2 del CPP y porque, en todo caso, la conducta típica aceptada en virtud del preacuerdo , es la que debe tenerse en cuenta para el análisis de procedencia o no la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al respecto, y en lo que tiene que ver con el último de los supuestos aludidos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el radicado 50000 de 28 de febrero de 20184, dejó claro dicho criterio. En esa ocasión, estudió un caso en el que juzgado validó un preacuerdo en el que el acusado aceptó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, a cambio de que la fiscalía, como único beneficio, eliminara la circunstancia de agravación punitiva y fijara la sanción mínima que procedía para el delito en la modalidad simple. El juzgado validó ese acto procesal, condenó al procesado por el delito de concierto para delinquir simple y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La fiscalía apeló. El tribunal revocó parcialmente la sentencia, en el sentido de condenar al acusado como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, dejó incólume la sanción impuesta por el juzgado, en virtud del preacuerdo, y revocó la suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena, por
responsable del delito de concierto para delinquir agravado, dejó incólume la sanción impuesta por el juzgado, en virtud del preacuerdo, y revocó la suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena, por
4 Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 46930 de 15 de noviembre de 2017 y 52960 de 10 de octubre de 2018.110016000000201800980-01 Bladimir Romero Mesa Sentencia Ley 906
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expresa prohibición legal. La Corte Suprema de Justicia le dio la razón al tribunal, ya que de la revisión de las cláusulas del preacuerdo , era claro que el implicado había aceptado la comisión del delito previsto en el inciso 2° del art ículo 340 del CP, a cambio de que se eliminara la agravante, con el único propósito de fijar la pena en 48 meses.
12. En el anterior contexto, y acogiendo dicha postura, para dilucidar el asunto sometido a consideración de la colegiatura, es necesario verificar los términos o cláusulas en las que se llevó a cabo el
preacuerdo. Al respecto, se tiene lo siguiente:
a. El 14 de marzo de 2019 la fiscalía, luego de hacer énfasis a que le había comunicado al acusado los derechos fundamentales que le cobijaban en el proceso penal y de hacer una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes, precisó que el acuerdo al que habían llegado consistía “(…) en dos puntos específicos. Primero, el hecho que el señor Bladimir Romero Mesa, ya identificado en autos, acepta de manera libre, voluntaria, plenamente informado , debidamente asesorado, ser
llegado consistía “(…) en dos puntos específicos. Primero, el hecho que el señor Bladimir Romero Mesa, ya identificado en autos, acepta de manera libre, voluntaria, plenamente informado , debidamente asesorado, ser autor y responsable del delito de concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente s, señalado en el inciso 2 ° del artículo 340 del CP. Segundo, que con fundamento en esa aceptación (…) se le concede un único beneficio judicial, que consiste señora juez en la supresión de la finalidad de que el concierto es con fines de tráfico, fabricación y porte de estupefacie ntes prevista en el inciso segundo, lo que implica necesariamente que c on fundamento en ese preacuerdo, el cargo que se le presenta es de autor del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso primero (…) y consecuente con ello , se determine la pena mínima (…) esto es, una pena de prisión de 48 meses”.5
b. De los términos del preacuerdo , se les corrió traslado a la defensa, quien de maner a enfática puso de presente que lo indicado por la fiscalía era lo que se había preacordado 6. Por ende, solicitó su aprobación. Luego, a Romero Mesa, quien refirió conocer los hechos
5 Record: 06:54 a 09:04 de la audiencia de verificación de preacuerdo de 14 de marzo de 2019. 6 Record: 10:53 a 11:25 ibídem.110016000000201800980-01 Bladimir Romero Mesa Sentencia Ley 906
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que se le imputaron, el delito que aceptó, que lo que la fiscalía había
6 Record: 10:53 a 11:25 ibídem.110016000000201800980-01 Bladimir Romero Mesa Sentencia Ley 906
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que se le imputaron, el delito que aceptó, que lo que la fiscalía había precisado era lo que hab ía negociado, que durante ese trámite estuvo asistido por su defensora, que conocía las consecuencias jurídicas que implicaba la aceptación de responsabilidad y que esta la realizaba de manera libre, consciente y voluntaria7.
c. El 29 de mayo de 2019 el juzgado aprobó el preacuerdo en los términos referidos: entre otros asuntos, expuso que “lo negociado está acorde co n lo permitido por la ley según los artículos 349 y 350 y siguientes del CPP, en tanto fue la eliminación de la agravante del delito atribuido de concierto para delinquir (…)”8.
12. En el anterior contexto, y aunque los términos en los que realizó el preacuerdo puede n dar lugar varias interpretaciones , debido a su ambigüedad e imprecisión jurídica en la que se sustentaba, el tribunal
considera que es razonable asumir que:
a. El preacuerdo tuvo como fundamento jurídico lo previsto en el inciso segundo, numeral 1° del artículo 350 del CP ; esto es, eliminar de la acusación “alguna causal de agravaci ón punitiva, o algún cargo específico.”
b. El acusado aceptó la responsabilidad en el delito previsto en el inciso segundo del artículo 340 del CP; es decir, con cierto para delinquir agravado. A cambio se prescindió de la agravante -la finalidad de que
b. El acusado aceptó la responsabilidad en el delito previsto en el inciso segundo del artículo 340 del CP; es decir, con cierto para delinquir agravado. A cambio se prescindió de la agravante -la finalidad de que el concierto es con fines de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes prevista en el inciso segundo-, con el propósito de establecer la sanción mínima que procedía para esa conducta -48 meses-, lo que en efecto se hizo.
c. Como quiera que , en virtud de la jurisprudencia penal, el delito aceptado en el pre acuerdo es con base en el cual debe analizarse la viabilidad de conceder o no su brogados penales, es claro que en este
7 Record: 11:56 a 12:34 ibídem. 8 Record: 2:42 a 2:57 de la audiencia de 29 de mayo de 2019.110016000000201800980-01 Bladimir Romero Mesa Sentencia Ley 906
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específico asunto no hay lugar a ello, pues el delito de concierto para delinquir agravado se encuentra enlistado en el artículo 68A del CP.
La colegiatura precisa que una situación distinta hubiera ocurrido si, en virtud del inciso 2° del artículo 350.2 del CPP, el acusado hubiera aceptado la responsabilidad en el delito de concierto para delinquir simple, como único beneficio. Sin embargo, como lo reseñó el tribunal, ello no fue así.
13. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la corporación confirmará el fallo apelado.
14. Finalmente, en lo que tiene que ver con la revocatoria de la orden
ello no fue así.
13. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la corporación confirmará el fallo apelado.
14. Finalmente, en lo que tiene que ver con la revocatoria de la orden de compulsar copias en contra de Bladimir Romero Mesa, ante la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el tribunal no encuentra ningún reparo, ya que dicha orden constituye un auto de trámite y, por ende, no es susceptible de recurso alguno 9. Además, es una decisión razonable: una cosa es el concierto para delinquir y otra completamente diferente son los delitos cometidos en razón de tal concierto.
VII. Decisión
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sa la Penal del Tribunal Superior d e Bogotá , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena, auto 42576 de noviembre 20 de
2013. Ver también radicado 82693, 3 de noviembre de 2015. “Amén de lo anterior, el trámite mediante el cual se dispone compulsar copias, no es susceptible de recurso alguno (…). El acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace parte del decisum del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014, donde expuso lo siguiente: El a quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar responsabilidad en el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias,
2014, donde expuso lo siguiente: El a quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar responsabilidad en el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante la correspondiente inve stigación, determinación que la representante del ente investigador cuestiona. Al respecto, cabe señalar que la decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno.” (Negrillas de la Corte).110016000000201800980-01 Bladimir Romero Mesa Sentencia Ley 906
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Resuelve:
Primero.- Confirmar la sentencia apelada.
Segundo.- Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López