TSDJ BOG SP - 110016000000201800989 01-(23-09-2019)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201800989 01-(23-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000000201800989 01
ACUSADO : WILMERTH FLAMINIO MUJICA SOTO Y OTRO
DELITOS : ACCESO ABUSIVO A SISTEMA INFORMÁTICO
Y OTROS
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA
APROBADO : ACTA No. 276
DECISIÓN : DECRETA NULIDAD FECHA : 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa y agente del Ministerio Público contra sentencia anticipada de carácter condenatorio proferida el 11 de febrero de 2019 , por el Juez 37° Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos son extractados del fallo de primera instancia, así:
“Conforme se desprende del material probatorio allegado, los señores Wilmerth Flaminio Mújica Soto y Oddry Arnaldo Cabrera Torrealba, fueron capturados el 2 de mayo del año 2018, a las once y veinticinco horas de la noche, momentos en que agentes de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando fueron informados por la central de radio, que en la transversal 76 con diagonal 82 A, barrio La Española,
once y veinticinco horas de la noche, momentos en que agentes de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando fueron informados por la central de radio, que en la transversal 76 con diagonal 82 A, barrio La Española, se estaba presentado el hurto de un cajero de Servibanca, razón por la que se trasladaron inmediatamente a dicho lugar y al arribar, observaron a dos sujetos de sexo masculino, uno de ellos al interior del cajero violentando y alterando el sistema informático con dos destornilladores de empañadura plástica de color negro y amarillo y un teclado inalámbrico de color negro.
“El otro hombre que permanecía afuera de las instalaciones le fue hallado en su poder un dispositivo de transmisión de información y un cable USB de 16 GB.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000201800989 01
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“Acto seguido arribó al lugar del acontecer fáctico el señor Rene Montenegro Cárdenas, analista de Seguridad Física de Servibanca, quien les manifestó que tenían en seguimiento a estas dos personas en las ciudades de Bogotá y Barranquilla, puesto que pertenecen a una organización criminal conformada por ocho ciudadanos, razón por la cual los uniformados procedieron a informarles a los encausados sus derechos como personas capturadas y realizar su respectiva judicialización.”1
De la conducta atribuida , entre otras, –Artículo 269I C.P.- aceptada en audiencia de formulación de imputación se tiene, por parte de Wilmerth Flaminio Mújica Soto, el apoderamiento de dinero en el “Cajero 1429 del barrio Restrepo, donde se
aceptada en audiencia de formulación de imputación se tiene, por parte de Wilmerth Flaminio Mújica Soto, el apoderamiento de dinero en el “Cajero 1429 del barrio Restrepo, donde se extrajo la suma de $9.600.000 el 20 de marzo de 2018… del 22 de marzo de 2018, en el Cajero avenida 15 #123-30, local 2°, por valor de $2.490.000 y del 13 de abril de 2018, en el cajero McDonald de la avenida 1° de mayo, por valor $49.400.000.” Y por parte de ODDRY ARNALDO CABRERA TORREALBA, “evento del 23 de marzo de 2018, en el Cajero de la Calle 80 # 114 -19, terminal 1354, donde se extrajo $14.000.000; el 28 de marzo de 2018, en la Clínica Asunción de Barraquilla, por un valor de $30.000.000, en el Cajero McDonald de la avenida primero de mayo, el 13 de octubre de 2018, por la suma de $49.400.000.” para un total, entre los dos, “de la suma de $105.990.000.oo.”2
1.2. Por los anteriores hechos el 4 de mayo de 2018, ante la Juez 80º Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó, a petición de la Delegada de la Fiscalía: i) legalización de captura y de elementos incautados, ii) formulación de imputación en contra de WILMERTH FLAMINIO MUJICA SOTO y ODDRY ARNALDO CABRERA TORREALBA , por los delitos de Acceso abusivo a un sistema informático,
formulación de imputación en contra de WILMERTH FLAMINIO MUJICA SOTO y ODDRY ARNALDO CABRERA TORREALBA , por los delitos de Acceso abusivo a un sistema informático, Obstaculización ilegítima de sistema informá tico o red de telecomunicación, Daño informático, Uso de software malicioso agravado, hurto por medios informáticos y semejantes calificado y agravado y Concierto para delinquir y, iii) imposición de medida de aseguramiento . La audiencia de legalización de captura y de elementos incautados no quedó grabada, por ello fue reconstruida el 13 de julio de 2018 por la anterior funcionaria judicial. Hay aceptación de cargos.3
1 Folio 105 de la carpeta. Hechos compendiados de la sentencia de primera instancia. 2 Folio 104 reverso de la carpeta base . Sentencia de primera instancia del 11 de febrero de 2019, extracto de los hechos imputados y aceptados por los encartados en la audiencia del 4 de mayo de 2018, ante el Juez 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, folios del 18 a 21 de la carpeta base. 3 Folio 21 de la carpeta.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000201800989 01
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1.3. El 11 de febrero de 2019, el Juez 37° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, luego de verificar el allanamiento efectuado, emitió sentencia condenatoria en contra de WILMERTH FLAMINIO MUJICA SOTO y ODDRY ARNALDO CABRERA TORREALBA , por los punibles aludidos,
efectuado, emitió sentencia condenatoria en contra de WILMERTH FLAMINIO MUJICA SOTO y ODDRY ARNALDO CABRERA TORREALBA , por los punibles aludidos, imponiéndoles la pena de 110 meses de prisión, multa de 1.300 smlmv., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tér mino de la pena principal. Consideró, finalmente, improcedentes los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Para determinar la sanción el Juez de primer grado estableció el ámbito punitivo de movilidad previsto en la l ey en cuartos; enseguida seleccionó el mínimo del primer cuarto medio en atención a que se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, previstas en el artículo 58 No. 10º y 17º del Código Penal, esto para los punibles de Acceso abusivo a un sistema informático, Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación , Daño informático, u so de software malicioso agravado . Respecto de los delitos de hurto por medios informáticos y semejantes y Concierto para delinquir, partió del cuarto mínimo, como quiera que no les fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad. Luego de hacer la respectiva argumentación, de cara al artículo 61.3 del C.P. , y en relación con cada delito, impuso 192 meses de prisión, por la conducta que estimó más grave, Hurto por medios informáticos y semejantes calificado y agravado, incrementándola en 28 meses por virtud del concurso de
y en relación con cada delito, impuso 192 meses de prisión, por la conducta que estimó más grave, Hurto por medios informáticos y semejantes calificado y agravado, incrementándola en 28 meses por virtud del concurso de delitos.4 Por último, restó el 50% de la pena por el allanamiento a cargos, imponiendo 9 años 2 meses de prisión y una multa de 1.300 smlmv.5
Contra esta decisión el defensor de los acusados y la agente del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modif icado por la Ley 1395 de 2010, los recurrentes presentaron su inconformidad con la decisión de primera instancia, por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.
2.1. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
4 Folio 95 de la carpeta. 5 Folio 94 de la carpeta.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000201800989 01
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Solicita decretar nulidad de lo actuado al considerar que el Juez de primera instancia se abstuvo de aplica r el precedente jurisprudencial, improcedencia del allanamiento a cargos como modalidad de acuerdo; tampoco hizo , dice, ninguna consideración al respecto. Así, indica, “ las conductas desplegadas por los procesados, valga decir, las sustracciones de dinero de varios cajeros electrónico de la Red SERVIBANCA, llevaron aparejadas la obtención de considerables beneficios económicos, ($105.990.000.oo)”, lo s cuales no fueron
de dinero de varios cajeros electrónico de la Red SERVIBANCA, llevaron aparejadas la obtención de considerables beneficios económicos, ($105.990.000.oo)”, lo s cuales no fueron reintegrados conculcándose, de tal manera, los derechos de la víctima a obtener la devolución de lo indebidamente apropiado por los condenados. Cita la sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 39381, de la Corte Suprema de Justicia.
Afirma, por otro lado, la Fiscalía no identificó plenamente a los acusados, omitiendo su obligación legal regulada en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004. Aduce, l a información de los presuntos ciudadanos venezolanos, WILMERTH FLAMINIO MUJICA SOTO y ODDRY ARNALDO CABRER A TORREALBA, no ha sido verificada, afectándose el debido proceso y el habea s data en aspectos sustanciales: “Se está admitiendo, verdad sabida, y buena fe guardada, que son quienes ellos dicen ser, cuando no hay certeza, siquiera, que efectivamente provengan del vecino país .” Hace referencia al procedimiento que debió realizar el ente acusador en Migración Colombia.
Subsidiariamente, peticiona absolver a los sentenciados por los delitos de acceso abusivo a sistema informático, obstaculización ilegitima de sistema informático o red de telecomunicación, daño informático, daño informático y uso de software malicioso, pues para el delegado del Ministerio Público dichos punibles constituyen concurso aparente de tipos penales, ya que el delito de “hurto por me dios informáticos implica manipular el sistema informático en orden a superar las
software malicioso, pues para el delegado del Ministerio Público dichos punibles constituyen concurso aparente de tipos penales, ya que el delito de “hurto por me dios informáticos implica manipular el sistema informático en orden a superar las medidas de seguridad con las que ha sido dotad o.” Así, asegura, “para lograr la mentada manipulación, es necesario ingresar al sistema informático de manera abusiva ,” es decir, “en contra de la voluntad de su administrador, superando o no las seguridades lógicas de las que ha sido previsto para impedir el acceso a él. Sucede algo similar con el hurto de suerte que proferir condena por todos ellos efecto los derechos y garantías de los procesados.” Expone, lo mismo ocurre frente a los delitos de “obstaculización ilegitima de sistema informático o red de telecomunicación, daño informático, daño informático y uso de software malicioso” , de los cuales, además, dice , “no seSegunda Instancia Radicado N° 110016000000201800989 01
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allegaron elementos materiales probatorios suficientes para derruir la presunción de inocencia, y por ende, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria.”
Finamente, manifiesta, existe vulneración al non bis in ídem respecto del concierto para delinqui r y las circunstancias de mayor punibilidad imputadas.
2.2. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La pretensión de la defensa, inicialmente, es que sea nulitada la actuación desde la audiencia de imputación, inclusive, en atención a que sus prohijados no quedaron plenamente identificados. Trascribe varios extractos de sentencias de las
La pretensión de la defensa, inicialmente, es que sea nulitada la actuación desde la audiencia de imputación, inclusive, en atención a que sus prohijados no quedaron plenamente identificados. Trascribe varios extractos de sentencias de las Altas C ortes, para decir que la Fiscalía tenía la carga de identificar a sus prohijados (art. 128 del C.P.P) , “ supuestos ciudadanos venezolanos” pero no lo hizo.
Por otro lado, peticiona revocar la sentencia de primera instancia en tanto se afectó el “principio de legalidad.” Afirma, “no bastaba que los dos sentenciados aceptaran los cargos, para que olímpicamente sean condenados…” sin verificarse, “de acuerdo al Art. 381 del C.P.P ., por el Juez , las conductas imputadas.” En ese orden, manifiesta, los acusados fueron condenados por la circunstancia de mayor punibilidad regulada en el art. 58 numeral 10°, (coparticipación criminal ); sin embargo, el Juez no tuvo en cuenta que dicha circunstancia era la misma acusada por la Fiscalía en el delito de hurto calificado y agravado - Art. 241, numeral 10° del C.P-.
Por último , afirma, debe el Tribuna l redosificar la pena impuesta porque el Juez la dosificó de forma general y, además, escogió la punibilidad que no correspondía , pues la Fiscalía acusó el artículo 240 cuyos extremos punitivos son de “cinco (5) a doce (12) años de prisión” y no el de 12 a 28 años como se plasmó en el fallo.
2.3. Posteriormente, el 17 de junio del presente año el
“cinco (5) a doce (12) años de prisión” y no el de 12 a 28 años como se plasmó en el fallo.
2.3. Posteriormente, el 17 de junio del presente año el acusado, ODDRY ARNALDO CABRERA TORREALBA , allega escrito a través del cual: i) confiere poder a l abogado Luís Javier Gaitán Cifuentes y, ii) manifiesta su deseo de desistir del recurso de apelación, petición coadyuvada por su defensor de confianza. En su momento se atendió la solicitud.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALASegunda Instancia Radicado N° 110016000000201800989 01
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3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.
3.2. En los términos de la sustentación de los recursos de apelación los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala se contraen a d efinir si: i) como lo deprecó el delegado del Ministerio Público , debe nulitarse la actuación a partir del allanamiento a cargos en virtud del presunto incumplimiento de lo regulado en el artículo 349 del C.P.P. , y, ii) procede nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación, inclusive, por falta de identificación de los acusados. Si no prosperara alguna de las dos solicitudes de nulidad se analizará la subsidiaria en lo que concierne a la presunta afectación del non bis in ídem y viabilidad de redosificar la pena impuesta.
acusados. Si no prosperara alguna de las dos solicitudes de nulidad se analizará la subsidiaria en lo que concierne a la presunta afectación del non bis in ídem y viabilidad de redosificar la pena impuesta.
3.3. La lógica impone que inicialmente se ocupe la Sala de establecer si resulta admisible predicar la improcedencia del allanamiento a cargos prevista en el artículo 349 de la ley 906 de 2004 por no haberse reintegrado el incremento patrimonial fruto del delito imputado; luego se examinará, si fuere el caso, lo concerniente a las demás pretensiones del Ministerio Público y defensa.
Desde ya la Sala anuncia que nulitará lo actuado.
Obsérvese:
La Ley 906 de 2004, taxativamente, regula lo relativo a la ineficacia de los actos procesales, entre estos, la incompetencia del Juez ( artículo 456 ) y l a violación de garantías fundamentales (artículo 457). Así, la declaratoria de nulidad, remedio extremo dentro del proceso penal, es regida, además, por el principio de trascendencia, lo que implica no solo la demostración de la irregularidad sino que afecte realmente garantías procesales o derechos fundamentales, como es el caso, pues se trata de la transgresión del derecho al debido proceso al pasar por alto la norma imperativa y de estricto cumplimiento regulada en el art. 349 del C.P.P., evento que da lugar a nulitar lo actuado.
El artículo 349 de la ley 906 de 2004 dispone:
“ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O
NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En losSegunda Instancia
El artículo 349 de la ley 906 de 2004 dispone:
“ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En losSegunda Instancia Radicado N° 110016000000201800989 01
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delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incr emento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.”
Pese a que la norma transcrita ha dado lugar a interpretaciones disimiles en lo que concierne a si la aludida prohibición de llegar a un acuerdo cobija al allanamiento a cargos, el criterio vigente, a partir del pronunciamiento de la Sala Penal de la C . S. de J. -radicado No. 39831 de septiembre 29 de 2017,6 es que sí, vale decir, las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 son aplicables a los eventos en que se presente aceptación de cargos; luego, “desconocerlas u omitirlas absteniéndose de exigir el reintegro de, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente ”, da lugar a declarar , en primera instancia, la improcedencia del acuerdo o allanamiento a cargos o, en segunda, verificada la situación planteada, la nul idad.
Por consiguiente, a siste razón al Ministerio Público cuando
instancia, la improcedencia del acuerdo o allanamiento a cargos o, en segunda, verificada la situación planteada, la nul idad.
Por consiguiente, a siste razón al Ministerio Público cuando considera que el Juez de Conocimiento deja de lado los requisitos de procedencia para el allanamiento a cargos pues, como se observa, en el control de legalidad a aquel acto el Juez singular obvió que los acusados se apoderaron, con el propósito de obtener provecho, de la suma, aproximadamente, de $105.990.000.oo, incremento patrimonial fruto del delito que no fue por los acusados reintegrado, por lo menos, en el 50%, ni aseguraron el recaudo del remanente a la entidad perjudicada.
Es que , una vez los acusados resuelven aceptar los cargos formulados es el juez de conocimiento el encargado de impartir legalidad al acto siempre que: i) exista un mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad y antijuridicidad, (-ausencia de causales de justificación -) de la conducta punible, así como la autoría o participación del acusado dentro de la misma ; ii) verificar que la situación fáctica referida en el escrito de acusación sea idéntica a la
6 “…debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la
conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. (…) [Esta postura] le implica necesariamente a la Corte el tener que precisar que, a más del deber de acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349 del CPP, el escrito de acusación, para que pueda servir de fun damento del fallo anticipado que del juez de conocimiento fiscalía y defensa demandan, debe incluir el acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta objeto de imputación.”Segunda Instancia Radicado N° 110016000000201800989 01
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narrada por la Fiscalía en la respectiva audiencia preliminar; iii) punibilidad, y, iv) el cumplimiento de la exigencia contemplada en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, cuando haya lugar a ella. Para el caso es, precisamente, esta última la premisa incumplida pues, dada la modalidad y naturaleza de la conducta punible realizada hubo un incremento patrimonial, fruto de ella, que no fue por los acusados reintegrado, por lo menos, en el 50%, ni asegurado el recaudo del remanente a la víctima pese a la indiscutida vigencia del precedente precitado vulnerándose, de este modo, ya se dijo, el debido proceso, de donde se desprende jurídicamente viable decretar la nulidad de lo actuado a partir del all anamiento a cargos. La formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento permanece incólume.7
donde se desprende jurídicamente viable decretar la nulidad de lo actuado a partir del all anamiento a cargos. La formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento permanece incólume.7
3.5. No procede, hay que decirlo, nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación, inclusive, como lo demanda la defensa y Ministerio Público, por la supuesta falta de identificación de los acusados.
La sala penal de la Corte Suprema de Justicia, así como el Tribunal,8 ha precisado que para el adelantamiento de la acción penal en contra de un indiciado no resulta imprescindible tener certeza de su identificación siempre y cuando, claro está, se cuente con suficientes elementos de juicio en lo que atañe a su individualización. Señala:
“(…) la jurisprudencia de esta Corte, si bien acepta la emisión de un fallo sin que se tenga certeza sobre la identificación del acusado, sí exige que por lo menos se cuente con información sobre su individualización, esto es, con datos que permitan diferenciarlo de otros sujetos” (…)
“Es así como en sentencia del 30 de mayo de 2002, dentro del radicado 12958, en un caso regulado por el trámite del Decreto 2700 de 1991, en el que la defensa, invocando la causal de nulidad, sostenía cómo el procesado no estaba plenamente identificado, pues la información en tal sentido, fue la suministrada por el propio sindicado al momento de su captura, pero jamás fue verificada, la Sala indicó que el reparo no estaba llamado a prosperar, toda vez que en el proceso se consignaron datos que con claridad permitían
fue la suministrada por el propio sindicado al momento de su captura, pero jamás fue verificada, la Sala indicó que el reparo no estaba llamado a prosperar, toda vez que en el proceso se consignaron datos que con claridad permitían afirmar su individualización, concretamente, la descripción
7 Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Pereira - Risaraldaradicado 66001 60 00 035 2012 01696 01, sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2012. 8 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, 9 Nov. 2016, e 2015-01407-01.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000201800989 01
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física que sobre éste se hizo en la indagatoria, siendo posible distinguirlo de los demás individuos.” 9
En efecto, el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal consagra la obligación para la Fiscalía de “verificar la correcta identificación o individualización del imputado , a fin de prevenir errores judiciales”, exigencia a cumplir desde que inicia la investigación. Como se observa, el legislador quiso regular con precisión lo pertinente a la seguridad que debe derivarse en el proceso penal respecto de la identificación, “o por lo menos individualización plena de la persona procesada, con el fin de evitar fallos inejecutables, o errores que conlleven a aplicar sanciones a personas que por casualidad se identifican o individualizan de la misma forma.”10
Lo anterior denota la existencia de dos alternativas que, para el caso, se cumplen con la plena individualización.
Evidentemente, en el presente asunto, tal exigencia se constata en la s audiencias de legalización de captura , en situación
Lo anterior denota la existencia de dos alternativas que, para el caso, se cumplen con la plena individualización.
Evidentemente, en el presente asunto, tal exigencia se constata en la s audiencias de legalización de captura , en situación procesal de flagrancia, y formulación de imputación. Sobre el particular, incluso, no hubo controversia en curso de tales actuaciones por parte de los acusados , quienes estuvieron presentes acompañados de la defensa técnica. Luego, no podría decirse que existe duda acerca de quiénes son los capturados el 2 de mayo del año 2018, a las 11:25 pm, por agentes de la Policía Nacional en la transversal 76 con di agonal 82 A, barrio La Española. Ello quedó debidamente establecido en las precitadas audiencias.
Asimismo, es de anotar que en la denuncia allegada por la representante legal de la Sociedad del Servicio de la Tecnología y Sistematización Bancaria Técnibanca S. A., describen físicamente a los imputados; también se c uenta con el correspondiente registro decadactilar tomado al momento de la captura. Ahí se reseña, igual que en la denuncia, a WILMERTH FLAMINIO MUJICA SOTO, “mayor de edad, nacido el 26 de septiembre de 1990 en CaracasVenezuela-, contextura media. Forma de cabello liso, ojos castaño oscuro, estatura 1.70 m, piel
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2011, radicado 34779, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2011, radicado 34779, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2011, radicado 34779, además consultar la del 29 de abril de 205, radicado 45753.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000201800989 01
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blanca, color de cabello tinturado, sin calvicie, sin barba. Como característica específica tatuaje región cervical Fig Trebol y Tatuaje pierna derecha Trival ”, y a “ ODDRY ARNALDO CABRERA TORREALBA, mayor de edad, nacido el 12 de febrero de 1992 en la ciudad de Caracas Venezuela. Contextura media, estatura 1.78 m, cabello ondulado, sin barba, sin calvicie, color de cabello negro, piel blanca y CX cara lado d erecho”, siendo estos rasgos y señales particulares aptas para distinguirlos de otros individuos, por manera que no existe duda en torno a que las personas capturadas e imputadas son las responsables del hecho a la postre aceptado, todo ello sin perjuicio de promover la identificación completa que echa de menos el Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECRETAR NULIDAD de lo actuado a partir , inclusive, del allanamiento a cargos realizado por WILMERTH FLAMINIO
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECRETAR NULIDAD de lo actuado a partir , inclusive, del allanamiento a cargos realizado por WILMERTH FLAMINIO MUJICA SOTO y ODDRY ARNALDO CABRERA TORREALBA ante el Juez 80° Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, dentro del proceso dentro del proceso No. 110016000000201800989 01.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno. Las partes quedan notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado