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TSDJ BOG SP - 110016000000201801112 01-(02-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201801112 01-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 000 2018 01112 01.

Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito.

Acusado: CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA.

Delito: Fraude procesal y otro.

Asunto: Apelación sentencia condenatoria .

Decisión: Confirma.

Acta No.087. Bogotá D.C. Junio dos (02) de dos mil veintitrés (2023)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora CLAUDIA CE CILIA RODRÍGUEZ MURCIA contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 p or el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá , que la condenó como autora del delito de falsedad en documento privado y fraude procesal, este como coautora.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:

” El 27 de enero de 2014, Wilson Yovani De La Cruz Benítez, en su calidad de funcionario de Ecopetrol, instauró denuncia contra la señora Rodríguez Murcia, como Directora Ejecutiva y Financiera y Contadora de la Corporación Red País Rural, porque en el Comité de seguimiento del convenio No. 5213357

funcionario de Ecopetrol, instauró denuncia contra la señora Rodríguez Murcia, como Directora Ejecutiva y Financiera y Contadora de la Corporación Red País Rural, porque en el Comité de seguimiento del convenio No. 5213357 del 20 de octubre de 2014, en calidad de contratista, la imputada presentó una certificación de la DIAN, presuntamente espurio, cuando Ecopetrol solicitó aclarar la razón por la cual la corporación mencionada no había cumplido con la ejecución del convenio, para lo cual le solicitaron información de los saldos de los aportes que había hecho previame nte la petrolera en las cuentasRad. 11001 60 00 000 2018 01112 01.

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asignadas para tal fin, pues al no haberse ejecutado el convenio debía haber dinero obrante en la cuenta bancaria.

Seguidamente, el 12 de enero de 2016, Rosalba Carrillo Peña, en calidad de funcionaria de la vicepresiden cia jurídica de Ecopetrol de la Regional Orinoquia, agregó a la denuncia presentada un nuevo hecho referente a que la imputada presentó certificación del Banco Colpatria, que reportaba el saldo de la cuenta corriente 0111010358 del 11 de diciembre de 2015, suscrita por el Dr. Javier Alfonso Lara Martínez, ejecutivo PYME, la cual era falsa.

Entonces, la procesada, instal ado el Comité de Coordinación y Control del Convenio No. 5213357, en calidad de Directora Ejecutiva y Financiera en representación de la Corporación Red País Rural, presentó ante funcionarios

Entonces, la procesada, instal ado el Comité de Coordinación y Control del Convenio No. 5213357, en calidad de Directora Ejecutiva y Financiera en representación de la Corporación Red País Rural, presentó ante funcionarios de Ecopetrol un informe ejecutivo y con este allegó y presentó dos documentos: (i) Certificación del Banco Colpatria donde el saldo de la Cuenta Corriente 01111010358 del 20 de octubre de 2014, suscrita por Dr. Javier Lara Martínez, ejec utivo PYME, en la que se indica que dicha cuenta fue aperturada el 26 de noviembre de 2013 y registra un salgo de $7.655.030.512,28 pesos, pero está inmovilizada transaccionalmente por requerimiento de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá; y, (ii) Certificación de Reporte de Consulta de Extractos – Cuentas, que contenía los saldos aparentes de la cuenta en comento, de fecha 10 de octubre de 2014, donde coincide su valor. En otro comité del 9 al 11 de diciembre de 2015, la procesada presentó ante Ecopetrol: (i) Certificación del Banco Colpatria del saldo de la cuenta corriente 0111010358, del 11 de diciembre de 2015, suscrita el ejecutivo PYME, donde se indica que la cuenta fue aperturada el 3 de febrero de 2014, con saldo de $6.652.565.230,20 pesos.

Las certificaciones fueron present adas con las consideraciones de los funcionarios liquidadores de Ecopetrol, con el prop ósito de engañarlos respecto a los dineros existentes en saldos de las cuentas bancarias, lograr la

Las certificaciones fueron present adas con las consideraciones de los funcionarios liquidadores de Ecopetrol, con el prop ósito de engañarlos respecto a los dineros existentes en saldos de las cuentas bancarias, lograr la modificación de la liquidación del Convenio y disminuir los valores a reintegrar por la Corporación Red País Rural a la empresa Ecopetrol S.A.”1. (Errores del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 10 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se le formuló imputación a la señora CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA como autora del delito de falsedad en documento privado (en concurso homogéneo – 3 eventos) en concurso heterogéneo con fraude procesal, en calidad de coautora, con circunstancias de mayor punibilidad, de acuerdo con los arts. 289, 453, 31 y 58 numeral 10° del C.P. Cargos que no aceptó.

3.2.- El 7 de febrero de 2019 se radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de esta

1 Documento digital “075SentenciaPrimeraInstancia01pcc20230125.pdf”.Rad. 11001 60 00 000 2018 01112 01.

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ciudad, donde se adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 5 de marzo de 2020, en los mismos términos de la imputación. La audiencia preparatoria se adelantó en dos sesiones, los

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ciudad, donde se adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 5 de marzo de 2020, en los mismos términos de la imputación. La audiencia preparatoria se adelantó en dos sesiones, los días 9 de diciembre de 2020 y 27 de marzo de 2021.

3.3.- La audiencia de juicio oral se adelantó en varias sesiones los días 11 de marzo, 29 de abril, 11 de mayo, 1° de julio, 10 de agosto y 13 de diciembre de 202 2; última audiencia en la que se anunció que el fallo sería condenatorio y se corrió traslado del art. 447 del C.P.P.

3.4.- En audiencia del 25 de enero de 2023 se profirió sentencia condenatoria, que fue recurrida por la defensa.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA fue condenada a las penas de ciento veinte (120) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y seiscientos (600) s.m.l.m.v. como autora del delito de falsedad en documento privado y coautora del delito de fraude procesal. Se negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.

Luego de hacerse un recuento de lo narrado por la tot alidad de testimonios en el curso del juicio oral, está claro que Ecopetrol suscribió el Convenio No. 5213357 con la CORPORACIÓN RED PAÍS RURAL –en

Luego de hacerse un recuento de lo narrado por la tot alidad de testimonios en el curso del juicio oral, está claro que Ecopetrol suscribió el Convenio No. 5213357 con la CORPORACIÓN RED PAÍS RURAL –en adelante RED PAÍS RURAL-, que tenía por representante legal al señor FREDY VARGAS, y a la acusada como encargada de asuntos financieros.

A su vez, que RUBIELA BARAJAS, quien fue designada desde el 2014 para el seguimiento y control de los convenios, recibió de manos de la acusada el certificado del 11 de diciembre de 2014, con valores alterados, con el objeto de evitar que se conociera el saldo real de la cuenta bancaria; justificar las razones por la que no se había realizadoRad. 11001 60 00 000 2018 01112 01.

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la ejecución; y alterar los valores que deberían restituirse a

ECOPETROL.

Del testimonio de la funcionaria de la DIAN, quedó estableci do que la documentación presentada por la procesada en la reunión del 24 de octubre de 2014 -certificado del saldo de la cuenta y un extracto de Colpatria-, que eran falsos.

Respecto de la falsedad, la misma procesada confirma el delito, pues renunciando a su derecho a guardar silencio, así lo admitió; y reconoció que fue quien dio la orden de modificar los formatos, a quienes le fueron entregados y quienes los usaron; lo que fueron entregados a los servidores públicos de ECOPETROL para demostrar el estado financiero

que fue quien dio la orden de modificar los formatos, a quienes le fueron entregados y quienes los usaron; lo que fueron entregados a los servidores públicos de ECOPETROL para demostrar el estado financiero de la corporación, lo que se adecua al delito señalado en el art. 289 del C.P. Los documentos falsos son: el certificado del Banco Colpatria del 20 de octubre de 2014 y extracto del 10 de octubre de 2014, así como el certificado del Banco Colp atria del 11 de diciembre de 2015.

De otra parte, también es claro que la procesada pretendía engañar sobre el estado financiero de la cuenta; empero, no hay suficiente sustento probatorio en relación a que lo hizo con miedo, error, o bajo coacción o que demuestra la presunta instrumentalización de la procesada. Contrario a ello, se acreditó que actuó con dolo, tendiente a la materialización del engaño.

5.- DE LA APELACIÓN

La defensa solicita se revoque la decisión, con el objeto de que se absuelva a la procesada del delito de fraude procesal, y que no se le reproche por el uso del documento falsificado.

En ese sentido, se parte de la premisa de que, como lo reconoció la acusada, aquella sí es responsable de la falsificación de los documentos; sin embargo, en cuanto a su uso y a la inducción en error, debe tenerse en cuenta que esto se hizo por instrucciones del señorRad. 11001 60 00 000 2018 01112 01.

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JULIO CESAR ZULETA, funcionario de ECOPETROL, quien se encargaba

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JULIO CESAR ZULETA, funcionario de ECOPETROL, quien se encargaba de la asignación de los convenios, y quien decidió corromper los procesos contractuales al interior de la entidad, junto con FREDY VARGAS, el representante legal de la CORPORACIÓN RED PAÍS RURAL. Estos dos, quienes son los suscriptores del convenio cuya ejecución se reprocha.

Más allá de estar claro que la acusad a falsificó un documento por instrucciones de FREDY VARGAS y JULIO CESAR ZULETA, este último, “un corrupto en una posición dominante ”, no está acreditado que la señora CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ haya recibido algún beneficio económico o se haya favorecido de ese actuar.

A su vez, está claro que JULIO CESAR ZULETA hacía parte de los comités de seguimiento a los que se le dio la documentación falsa, por lo que, si aquel conocía que eran falsos, no puede colegirse que se le indujo en error, ni reprocharse el uso de esos documentos, si, se insiste, ante quien se le pusieron de presente fue quien dijo que debían falsificarse, pues no puede olvidarse que tanto la inducción en error y los medios fraudulentos deben desplegarse en simultánea para la censura por este delito.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de este distrito judicial.

Dado que el recurso de apelación se centró en cuestionar la adecuación de la conducta al delito de fraude procesal, y la responsabi lidad de la encartada, la sala: i) identificará los criterios legales y jurisprudenciales relativos al delito acusado , para luego, con base en dichos pronunciamientos, ii) dar respuesta a los argumentos del recurso.Rad. 11001 60 00 000 2018 01112 01.

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6.1.- Respecto del delito de falsedad en documento privado, tiene dicho la Corte que su consumación surge cuando: “(…) al falsificar el documento privado –pagaré-, se usa. En efecto, dice el CSJ, AP2368-2018, Rad. 52824: Conducta punible que en atención a su descripción típica, bien se ha entendido que su consumación se produce con el uso del documento privado falso, en tanto, la norma señala dos momentos perfectamente separados a fin de configurar la conducta punible, como que uno es la falsificación propiamente dicha del documento y otro su posterior uso, por manera que no basta con la mera adulteración o elaboración del documento espurio si además no se utiliza para establecer o modificar relaciones jurídicas.» La sola falsificación del documento privado no reviste consecuencias jurídicas,

dicha del documento y otro su posterior uso, por manera que no basta con la mera adulteración o elaboración del documento espurio si además no se utiliza para establecer o modificar relaciones jurídicas.» La sola falsificación del documento privado no reviste consecuencias jurídicas, sino hasta que es utilizado para conseguir efectos jurídicos en favor de quien lo utiliza”2. De otra parte, cuando una persona falsifica el documento privado y otra distinta lo utiliza, las dos deben responder penalmente, como lo recuerda la sala penal de la Corte en este pronunciamiento: “…No sobra señalar que como ya lo ha dilucidado la Corporación, el delito de falsedad en documento privado no requiere que la creación del instrumento y su uso sean efectuados por la misma persona, pues bien puede ocurrir que un autor altere la verdad y otro emplee el respectivo documento para los fines perseguidos, respondiendo los dos por el resultado finalmente concretado gracias a su obrar mancomunado”3. El artículo 453 del C.P. describe el tipo de fraude procesal así: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”

En cuanto a los elementos que lo describen, pacíficamente ha decantado la jurisprudencia penal:

“Frente a la configuración dogmática de la conducta ilícita de fraude procesal, la Sala ha sido consistente en resaltar como elementos del tipo: «(i) el uso de

decantado la jurisprudencia penal:

“Frente a la configuración dogmática de la conducta ilícita de fraude procesal, la Sala ha sido consistente en resaltar como elementos del tipo: «(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto

2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25 de septiembre de 2018. Rad. 52824. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de agosto de 2018. Rad. 47500.Rad. 11001 60 00 000 2018 01112 01.

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administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error» (Cfr. entre otras, CSJ SP7755–2014, 18 jun. 2014, rad. 39090, reiterada en CSJ SP7740–2016, 8 jun. 2016, rad. 42682 y CSJ SP1272– 2018, 25 abr. 2018, rad. 48589)”.

6.2.- En este aparte deben analizarse los argumentos a fin de determinar si la providencia apelada y el proceso son reflejo de lo probado, y para ese efecto, en primer lugar, se hará referencia a los aspectos que no son objeto de discusión, al haber sido ac eptados por las partes; en segundo, lo que es objeto de crítica en relación con la tipicidad de los delitos contra la fe pública; la responsabilidad de la procesada respecto de estos; y la materialidad y responsabilidad de ella

las partes; en segundo, lo que es objeto de crítica en relación con la tipicidad de los delitos contra la fe pública; la responsabilidad de la procesada respecto de estos; y la materialidad y responsabilidad de ella respecto del delito de fraud e procesal.

6.2.1-. En este aparte se enunciarán los temas que no tienen discusión en este proceso, por haber sido aceptados por las partes:

a.- Existió una relación contractual entre ECOPETROL y la Corporación RED PAÍS RURAL, que los llevó a suscribir varios convenios de colaboración: 5211784, 5211512, 5213357 y 5211968.

b.- La procesada oficiaba como Directora Ejecutiva y Financiera y Contadora de la CORPORACIÓN RED PAÍS RURAL, para la fecha de los hechos en los cuales se falsificaron documentos dentro de algunos de dichos convenios, como el 5213357 del 20 de octubre de 2014 -.

c.- Se tiene probada la falsificación integral de tres documentos: los certificados d el Banco Colpatria del 20 de octubre de 2014 y 11 de diciembre de 2015 y el extracto del 10 de octubre de 2014 correspondientes al Convenio 5213357.

6.2.2.- Sobre lo que es objeto de crítica en relación con la tipicidad de los delitos contra la fe pública, se señalan algunos temas: uno, que los documentos apócrifos no tienen la capacidad para servir de prueba, al igual que los originales, por lo que la falsedad era inócua; dos, que no se puede endilgar responsabilidad a la procesada por haber actuado movida por temor o miedo intenso, incluso amenazas por parte de laRad. 11001 60 00 000 2018 01112 01.

se puede endilgar responsabilidad a la procesada por haber actuado movida por temor o miedo intenso, incluso amenazas por parte de laRad. 11001 60 00 000 2018 01112 01.

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organización delincuencial desde dentro de la empresa –haber sido instrumentalizada-.

6.2.2.1.- En relación con la idon eidad de las falsificaciones documentarias, que dice la defensa no tenían la calidad para engañar, y que repercute, no solamente en la tipicidad de estos, sino también en la de fraude procesal, debe decirse, primero, que la postulación por sí misma no es s uficiente para establecer alguna clase de error en la valoración de dichos medios de convicción, por su contenido y forma, pues las alegaciones que se hacen parten de hipotéticos que, como tal, no se desarrollaron en argumentos serios, sino en mera enunciación de premisas sueltas y deshilvanadas.

En segundo lugar, los tres documentos privados apócrifos, y por lo que se acusó a la procesada, que fueron introducidos en el tráfico jurídico en las sesiones de los comités de ECOPETROL, sí tenían la capacidad de engañar a terceros, pues así lo señalan expertos que vinieron al juicio.

Cosa diferente es que, según las funciones que tenían los diferentes funcionarios de ECOPETROL, cada uno actuó de acuerdo con las obligaciones respecto de los convenios y la situación que reflejaba la entidad, por ejemplo, el señor WILSON GIOVANNY DE LA CRUZ BENITEZ, quien cuando conoció un documento por RED PAIS RURAL

obligaciones respecto de los convenios y la situación que reflejaba la entidad, por ejemplo, el señor WILSON GIOVANNY DE LA CRUZ BENITEZ, quien cuando conoció un documento por RED PAIS RURAL que contenía una información que se relacionaba con la DIAN, que fuera entregado a uno de los participantes e n la reunión del 24 de octubre, lo que hizo fue establecer la veracidad de ese, puesto que de la reunión sostenida con delegados de esa no quedó clara la razón por la que no podían dar la información que se les requería respecto de los dineros en las cuent as. De esa verificación emergió la denuncia penal correspondiente, al no corresponder a la verdad la información que contenía.

Por esa misma vía de verificación de la información, no se discutió por la defensa en el juicio lo que ahora afirma: si son oste nsiblementeRad. 11001 60 00 000 2018 01112 01.

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diferentes o no llevan a engaño los documentos que entregó la procesada, por ejemplo, en la reunión del 20 de octubre de 2014.

Al respecto, nótese que los citados documentos fueron objeto de estudio sobre su apocrifidad por peritos documentólo gos, VICTOR MANUEL PAZ GONZALEZ y EMILSE RODRÍGUEZ LEMUS, quienes con base en originales, compararon los espurios, y concluyeron que, respecto del certificado emitido por Colpatria del 20 de octubre de 2014 –dubitado-, se diferencia del que no lo es, por la frase “Red Multibanca”,

base en originales, compararon los espurios, y concluyeron que, respecto del certificado emitido por Colpatria del 20 de octubre de 2014 –dubitado-, se diferencia del que no lo es, por la frase “Red Multibanca”, porque debía estar en el documento como marca de agua; el extracto el 10 de octubre de 2014, porque se consignó un saldo no concordante con el verdadero que había en la citada cuenta: $7.655.030.512.28 en el documento falso a $69. 869.75 frente al saldo real para el 20 de octubre de 2014; y respecto del certificado del 11 de diciembre de 2015, se dijo que no correspondía a las características de uno original, porque se cambió el saldo, la ausencia de embargo y se agregó el nombre de la persona emisora: $6.652.565.230.20, cuando lo que había era $8.428.96 para la fecha de esa constancia –11 de diciembre de 2015-.

De ambas certificaciones el signatario es JAVIER ALFONSO LARA MARTÍNEZ, quien acudió a juicio y señaló que no contienen ve rdad dichos documentos, pues él no reconoce haberlas suscrito.

Así las cosas, es evidente que los tres citados documentos sí tenían las condiciones, características y contenidos con capacidad de engañar a terceros, de tal forma que, solamente con la parti cipación de terceros expertos y por las mismas empresas, se podría conoce r que eran espurios.

6.2.2.2.- Sobre la actividad delictiva desplegada por varias personas, dentro y fuera de ECOPETROL para cometer delitos no hay duda, pues así lo muestran las pruebas, lo cual, según la defensa, permite afirmar

6.2.2.2.- Sobre la actividad delictiva desplegada por varias personas, dentro y fuera de ECOPETROL para cometer delitos no hay duda, pues así lo muestran las pruebas, lo cual, según la defensa, permite afirmar que la procesada fue instrumentalizada para ejecutar dichas conductas contra la fe pública.Rad. 11001 60 00 000 2018 01112 01.

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Pero, como se verá seguidamente, que tal situación haya sucedido, y que gracias a ello la procesada actuó, movid a por miedo, temor o amenazas extremas, no se probó.

Por el contrario, es claro a la luz del dicho del señor CAMILO ANDRÉS VEGA DÁVILA, quien trabajaba en comunicaciones, y manejaba la parte de sistemas también, de la entidad para la que prestaba servicios la aquí acusada, por orden directa de esta se modificaron documentos: extractos bancarios, incluido un logo de la DIAN. La procesada le dio la orden específica para ajustar las cifras en los extractos:

“... F: Ud, dentro de ese margen de labor, le solicitó alguna persona de Corporación Red País Rural modificar documentos? Sí señora, por mi falta de experiencia, obrando por la buena fe, porque yo estaba recién ingresado, me solicitaron, hay veces modificar algunas cifras de unos extractos y enviar algunos logos que ellos manejaban de las instituciones con las que hacían alianzas estratégicas. Alguna vez dije que por qué me ponían a hacer eso a mí, que no me parecía pertinente, pero pues la persona me dijo que el único diseñador y comunicador era yo

con las que hacían alianzas estratégicas. Alguna vez dije que por qué me ponían a hacer eso a mí, que no me parecía pertinente, pero pues la persona me dijo que el único diseñador y comunicador era yo F: Qué persona le dio la orden de hacer modificaciones a documentos? T: Los jefes directos, en ese momento eran FREDDY VARGAS y la doctora

CLAUDIA RODRÍGUEZ.

(en el contrainterrogatorio) … D: ¿quién le dio la orden a ud para modificar esos extractos? T: Directamente, CLAUDIA. CLAUDIA era la que me decía hay veces que, como una o dos veces, me dijo que había que modificar algunos extractos bancarios...”.

MARIBEL CUESTAS BOHÓRQUEZ, en igual sentido que SEBASTIAN CAICEDO SANABRIA, informa que para el 20 de octubre de 2014, para una reunión con la entidad RED PAIS RURAL, la procesada entregó documentos para soportar estados de cosas que no existían en esa entidad, de lo que se desprende que no podía haber actuado de esa forma movida por alguna clase de compromiso en sus órbitas de voluntad y conocimiento. Y a quien le entregó la documentación espuria directamente fue a la señora RUBIELA BARAJAS en la reunión del 20 de octubre de 2014, según cuenta ella en su declaración.Rad. 11001 60 00 000 2018 01112 01.

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Esas conductas demostradas a través de estos testigos, no concuerdan con el dicho de la procesada, quien dice que fue FREDY VARGAS quien

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Esas conductas demostradas a través de estos testigos, no concuerdan con el dicho de la procesada, quien dice que fue FREDY VARGAS quien entregó dichos documentos; a su vez, este dice que la persona que se encargó de elaborar y entregar esa información falsa fue la aquí acusada, diciéndole que no se preocupara que ella solucionaba todo.

Un aspecto importante es que FREDY VARGAS señala que la procesada era la encargada del área financiera de RED PAÍS RURAL, por lo que sabía lo que debía decirse y hacerse par a tranquilizar a ECOPETROL respecto de la ejecución de los convenios; lo cual aparece más ajustado a la realidad que el escenario que propone la defensa de la procesada y ella misma en su declaración, de que ella actuó sin dolo, sino movida por temor, mied o o amenazas.

Lo afirmado respecto que todo se coordinaba desde el interior de la empresa estatal, no debilita el juicio de responsabilidad en su contra, pues, nótese, que en parte alguna ella o cualquier otro testigo ofrece muestra de tal clase de afecta ción. Nada muestra que ella actuara movida por dichas fuerzas externas, por el contrario, todos dejan entrever que los actos documentarios para faltar a la verdad eran de conocimiento de todos ellos –procesada, FREDY VARGAS y JULIO ZULETA-, pero quien orde nó su elaboración y dio las instrucciones respectivas, fue ella, precisamente por el cargo que ostentaba en RED PAÍS RURAL: Directora Ejecutiva y Financiera de dicha entidad . Circunstancia que, como ya se refirió, no discute ni siquiera aquella en

respectivas, fue ella, precisamente por el cargo que ostentaba en RED PAÍS RURAL: Directora Ejecutiva y Financiera de dicha entidad . Circunstancia que, como ya se refirió, no discute ni siquiera aquella en su testimonio, ni la defensa en el recurso de apelación.

Por eso, más allá de las afirmaciones genéricas sobre el poder del señor JULIO CESAR ZULETA, o las actuaciones del compañero de empresa de la acusada, durante el proceso probatorio ni en el recurso de apelación se demostró y propuso en forma puntual y concreta alguna circunstancia que exima su responsabilidad, como lo sería la insuperable coacción ajena o el miedo insuperable.Rad. 11001 60 00 000 2018 01112 01.

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En conclusión de este aparte, en forma alguna se probó la falta de voluntad de la procesada en la ejecución de las conductas contra la fe pública por las que fue acusada; razón por la que debe confirmarse la decisión respecto de su responsabilidad en la elaboración y puesta dentro del tráfico jurídico de los ya conocidos tres docu mentos materialmente falsos.

6.2.3. del fraude procesal.

Expone la defensa que no puede constituir fraude procesal el que se hayan presentado los documentos falsos a quienes, corruptamente, al interior de la entidad –JULIO CESAR ZULETA - delinquían con los externos, por medio de los convenios. Según dicha postura, si aquel conocía que los documentos eran falsos, no se podía inducir en error y,

interior de la entidad –JULIO CESAR ZULETA - delinquían con los externos, por medio de los convenios. Según dicha postura, si aquel conocía que los documentos eran falsos, no se podía inducir en error y, por ende, no se presenta el citado delito.

Sobre el particular, es preciso resaltar que la denuncia fue interpuesta por miembros del comité de seguimiento que se percataron de la adulteración de documentos, lo que implica que no era a JULIO CESAR ZULETA, o, por lo menos, no exclusivamente a aquel, a quien se pretendía hacer incurrir en error, pues, con independencia de que este supiera del actuar ilegal, el objetivo era lograr que ECOPETROL no conociera que no estaba la totalidad del dinero en la cuenta, pese a que no se había iniciado con la ejecución del convenio; tan ello es así que son las persona s que aquí deponen como testigos de cargo ( RUBIELA BARAJAS LEGUIZAMÓN y WILSON GIOVANNY DE LA CRUZ BENÍTEZ) quienes, como funcionarios de ECOPETROL refieren haber advertido las irregularidades y puesto las denuncias.

En ese sentido, el simple hecho de que: i) los comités de seguimiento no estuvieran liderados exclusivamente por el señor ZULETA, y que, en consecuencia: ii) la decisión que se tomara sobre la CORPORACIÓN por la no ejecución del convenio no dependiera exclusivamente de aquel y, además: iii) que fueran los otros integrantes de esos comités de seguimiento quienes denunciaron los hechos, derruye el argumento delRad. 11001 60 00 000 2018 01112 01.

P/ CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA.

Fraude procesal y otro.

seguimiento quienes denunciaron los hechos, derruye el argumento delRad. 11001 60 00 000 2018 01112 01.

P/ CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA.

Fraude procesal y otro. 13

recurrente, pues la inducción en error no se predica de aquel, de la persona natural, sino de la jurídica, de ECOPETROL.

Así, es a la entidad por intermedio de sus representantes en los comités, a la que se pretendió engañar con dichos medios fraudulentos (documentos espurios).

En otro sentido, el delito de fraude procesal protege a las entidades públicas, al Estado de actuaciones de terc

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