TSDJ BOG SP - 110016000000201801449-02-(12-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201801449-02-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000000201801449 02
Procedencia: Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delito: Acceso abusivo a sistema informático agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con daño informático agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción.
Motivo alzada: Sentencia mixta
Decisión: Revoca parcialmente
Acta No.: 020
Fecha: Febrero doce (12) de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y la Fiscalía , contra el fallo del 10 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento conden a a Justo Reinaldo Arias Omaña en su calidad de autor responsable de los delitos de acceso abusivo a sistema informático agravado en concurso homogéneo y daño informático agravado en concurso homogéneo, pero lo absuelve por la conducta punible de prevaricato por acción que le fue atribuida en calidad de cómplice.
2. ANTECEDENTESRadicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304
Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción
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2. ANTECEDENTESRadicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304
Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción
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Al interior del proceso penal 5000-131-070-04-2006-00032 00, fue condenado Germán Orlando Espinosa Flórez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Una vez queda en firme el fallo en el año 2015, comienza a orquestarse un plan para trasladar el expediente desde el distrito judicial de Villavicencio hasta Bogotá, hacia el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , con el fin de que se le concediera la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al sentenciado, a pesar de no cumplir los requisitos para ello . Todo esto a cambio de $250’000.000.
Para materializar este propósito, el 2 de julio de 2015, a través del usuario “rariaso” y de la máquina “AUDITORIA” se accede a la base de datos del sistema siglo XXI cliente – servidor, correspondiente a la sede de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, y se ingresa la información relevante del radicado 2006 -00032; el cual es finalmente direccionad o al despacho en comento, mediante actuaciones sucesivas de otros usuarios tales como “baguilarg” y “DBO”. La autoridad judicial que recibe las diligencias , de acuerdo al plan criminal acordado, procede a avocar conocimiento del asunto el 22 de octubre de 2015, y en esa misma anualidad concede el mecanismo sustitutivo de la pena.
recibe las diligencias , de acuerdo al plan criminal acordado, procede a avocar conocimiento del asunto el 22 de octubre de 2015, y en esa misma anualidad concede el mecanismo sustitutivo de la pena.
Se dice que detrás del uso indebido del usuario “rariaso” y de la máquina “AUDITORIA”, se encuentra Justo Reinaldo Arias Omaña, quien tenía el cargo de profesional universitario grado 20 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, y en razón de ello, realizaba visitas a las diferentes sedes judiciales del país, para atender requerimientos varios, en materia de informática y tecnología.Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304
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Toda esta situación anómala se descubre luego de que el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 20 de octubre de 2015, ordena que se complete en la base de datos la información faltante del proceso , por intermedio del área de sistemas del centro de servicios. Sin embargo, esta dependencia, en desarrollo de una labor preliminar de auditoría, encuentra que hay señales que el expediente jamás pasó por el área de reparto, para ser asignado de forma aleatoria y equitativa , a través del sistema SARJ.
Por otra parte, sucede que, en virtud de la aceptación de cargos, dentro del rad. 11001 -60-00-000-2015-00886-00, Carlos Alberto Velásquez Euse fue condenado por los delitos de lavado de activos agravado, concierto para delinquir agravado, contrabando, fraude
dentro del rad. 11001 -60-00-000-2015-00886-00, Carlos Alberto Velásquez Euse fue condenado por los delitos de lavado de activos agravado, concierto para delinquir agravado, contrabando, fraude procesal, exportación o importación ficticia, estafa agravada, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público, mediante fallo del 24 de agosto de 2015, proferid o por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Cuando queda ejecutoriada la sentencia, un grupo de personas le ofrece a Velásquez Euse la concesión de la prisión domiciliaria, a través del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a cambio de la suma de $200’000.000.
A pesar de ello, se presenta un contratiempo, ya que una vez el expediente llega a la sede de ejecución de penas, es sometido al sistema administrador de reparto judicial, conocido por sus siglas como SARJ, y allí, de manera aleatoria y equitativa, le es asignado al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que procede a avocar conocimiento el 24 de septiembre de 2015.Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304
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Para remediar este inconveniente, se organiza una reunión en octubre de ese mismo año, en el centro comercial Calima, en la cual participan: Misael Escobar, defensor del penado; una mujer
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Para remediar este inconveniente, se organiza una reunión en octubre de ese mismo año, en el centro comercial Calima, en la cual participan: Misael Escobar, defensor del penado; una mujer llamada “Helena” quien, al parecer era sustanciadora del Juzgado 12; la Procuradora que presuntamente actuaba ante este despacho; y Justo Reinaldo Arias Omaña, quien se comprometía a solucionar el problema, a pesar de encontrarse en vacaciones.
Es así que este último sujeto se presenta en horas de la tarde del 14 de octubre de 2015, al centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, con la excusa de que debía revisar un proceso para responder una acción de tutela promovida en contra de la Rama Judicial. Para efectuar dicha verificación, Wilmer Andrey Patiño Rodríguez, quien era técnico de soporte del área de sistemas, le facilita su equipo de cómputo reconocido en la red interna o local como la máquina SER_EJPMBT, desde la cua l se podía acceder remotamente al servidor que alberga las bases de datos de SARJ y siglo XXI, con las credenciales del usuario “DBO”, que a su vez tenía la administración de estas últimas.
De un momento a otro , el acusado le pide a Wilmer Patiño Rodríguez que tome unas fotocopias, lo cual provoca que este sujeto salga de su oficina, y deje sin supervisión a Arias Omaña quien aprovecha ese tiempo para tomar el control del servidor, y modificar en el registro de actuaciones el reparto. Esta operación la realiza el procesado a las 13:54:05 p.m., instante en que se cambia
quien aprovecha ese tiempo para tomar el control del servidor, y modificar en el registro de actuaciones el reparto. Esta operación la realiza el procesado a las 13:54:05 p.m., instante en que se cambia el Juzgado 13 por su homólogo 12.
Con base en ello, este último despacho solicita el expediente, pero el jefe de archivo de ejecución de penas detecta que ese proceso no se encontraba en el anaquel correspondiente a ese juzgado, motivo por el cual reporta dicha anomalía a Wilmer Patiño, quienRadicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304
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realiza una auditoría y confirma que se ha presentado una irregularidad, que comunica a la doctora Ruth Stella Melgarejo Molina, juez coordinadora, mediante informe del 23 de octubre de 2015.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 1° de marzo de 2018 , se llev aron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, en contra de Justo Reinaldo Arias Omaña, en su calidad de presunto autor responsable de l delito de acceso abusivo a sistema informático agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con daño informático agravado en concurso homogéneo; y cómplice de prevaricato por acción.
Como el procesado no acepta los cargos, se radica escrito de
agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con daño informático agravado en concurso homogéneo; y cómplice de prevaricato por acción.
Como el procesado no acepta los cargos, se radica escrito de acusación, y se efectúa el reparto del asunto al Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; despacho que realiza la audiencia de formulación de acusación el 16 de octubre de 2018, y la preparatoria, en varias sesiones, los días 13 y 21 de noviembre, 12 de diciembre de 2018; 11 de febrero , 6 de marzo, 1° y 23 de abril, 13 de junio, 11 de julio, 12 de agosto, 1 de octubre, 6 y 29 de noviembre de 2019; 14 y 29 de enero, 6 y 17 de febrero de 2020.
Por su parte, el juicio oral se desarrolla de la siguiente manera
Fechas de las sesiones de audiencia de juicio oral Testigos de Fiscalía 12 de marzo de 2020 1Ruth Stella Melgarejo MolinaRadicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304
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2Wilmer Andrey Patiño Rodríguez 29 de abril de 2020 3Germán Orlando Espinosa Flórez 4John Arturo Velásquez Marroquín 21 de mayo de 2020 5Sandra Patricia Mendoza Saavedra 6Luis Antonio Espitia Rodríguez 8 de junio de 2020 7Luis Jairo Bernal Cifuentes
Flórez 4John Arturo Velásquez Marroquín 21 de mayo de 2020 5Sandra Patricia Mendoza Saavedra 6Luis Antonio Espitia Rodríguez 8 de junio de 2020 7Luis Jairo Bernal Cifuentes 7 de julio de 2020 8Angie Jiménez Cortés 9Nubiola Franco Villegas 10Harold Alfonso León Tovar 8 de julio de 2020 11Carlos Alberto Velásquez Euse 12Francisco Javier Acosta Moreno 13Diana Marcela Suárez Hernández 14Berenice Aguilar. 14 de julio de 2020 15Oswaldo Useche Acevedo 16Yancy Yazmín Castellanos 29 de julio de 2020 17Oscar Mauricio Cubillos Jiménez 18Diego Blanco Meneses 11 de agosto de 2020 19Claudia Patricia Bossa Fernández Testigos de la defensa 11 de agosto de 2020 20Venancio José Esquiaqui Felipe 21Publio Roberto Combariza González 21 de agosto de 2020 22Luis Eduardo Yepes 23Omar Ruiz Cantillo 24Luz Stella Morales Pérez 25Pablo Enrique Moncada Suárez27 de agosto de 2020 26Héctor Armando Baquero Barrera 27María Victoria Carrillo 28Hernando José Figueroa Noguera 29Marco Antonio Cuesta García 30Carlos Fernando Galindo Castro 31Nadia Patiño López 10 de septiembre de 2020 32Yancy Jazmín Castellanos 33Fernando Guzmán Alvarado 34Andrea Aguilar Aguilar 11 de septiembre de 2020 35Luis Ricardo Romero Pineda
31Nadia Patiño López 10 de septiembre de 2020 32Yancy Jazmín Castellanos 33Fernando Guzmán Alvarado 34Andrea Aguilar Aguilar 11 de septiembre de 2020 35Luis Ricardo Romero Pineda 5 de octubre de 2020 Continúa el testigo Luis Ricardo Romero Pineda. 6 de octubre de 2020 36Carlos Henry Buenhombre 37Sergio Maximiliano Chauta. 28 de octubre de 2020 38Willington González Martínez 28 de enero de 2021 Sin testigos 22 de febrero de 2021 Continúa el testigo Willington González Martínez 23 de febrero de 2021 Continúa el testigo Willington González
MartínezRadicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304
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Clausurada la fase probatoria, se presentan los alegatos conclusivos el 10 de junio de 2021; fecha en la que también se anuncia el sentido del fallo , y se procede a la lectura de la sentencia. La Fiscalía y la defensa apelan. Sustentan luego por escrito, y, en consecuencia, se concede el recurso mediante auto del 28 de junio de 2021.
En principio, el expediente digitalizado se remite a segunda instancia, y es repartido al despacho del magistrado ponente el 22 de julio de 2021. A partir de allí, inician una serie de requerimientos sucesivos al centro de servicios del SPA, ya que la actuación estaba incompleta, no cumplía con la directiva No. 34 expedida por
de julio de 2021. A partir de allí, inician una serie de requerimientos sucesivos al centro de servicios del SPA, ya que la actuación estaba incompleta, no cumplía con la directiva No. 34 expedida por la Corte Suprema de Justicia, frente a los parámetros de envío y organización del diligenciamiento, y, luego, se le quita el vínculo de acceso al mismo a este Tribunal.
Como en principio, no se atendieron, en debida forma, las solicitudes elevadas por esta Corporación, se proced e a la devolución del expediente , en tres oportunidades distintas, mediante autos del 31 de julio de 2021, 16 de febrero y 4 de abril de 2022. Asimismo, se le solicita el juez coordinador del centro de servicios, que explique los motivos por los cuales la dependencia a su cargo, no había atendido, de fondo, los requerimientos efectuados por esta Colegiatura , y se compuls an copias disciplinarias. Como resultado de lo anterior, el 6 de abril de 2022, mediante correo electrónico, se recibe un informe suscrito por el entonces juez coordinador del centro de servicios del SPA , con el que comunica que no ha sido posible digitalizar todas las evidencias, ya que la plataforma sharepoint – one drive, no tiene la capacidad para soportar su peso, y algunas de ellas se encuentran en bolsas cerradas, sometidas a cadena de custodia, motivo por el cualRadicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304
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considera que el personal a su cargo no tendría la facultad para manipularlas.
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considera que el personal a su cargo no tendría la facultad para manipularlas.
En vista de lo anterior, se solicita el expediente físico.
4. DE LA SENTENCIA
El 10 de junio de 2021, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento condena a Justo Reinaldo Arias Omaña en su calidad de autor responsable de los delitos de acceso abusivo a sistema informático agravado en concurso homogéneo y daño informático agravado en concurso homogéneo, consagrados en los artículos 269 A, 269D y 269 H numerales 1, 2 y 5 C.P.; pero lo absuelve por la conducta punible de prevaricato por acción.
Para ello, se refiere a las generalidades de las conductas punibles, define cuál es el marco fáctico de la acusación, y luego realiza el análisis probatorio del asunto tal como se expone en los siguientes acápites:
4.1. Estudio del acceso y manipulación indebida de la base de datos del sistema siglo XXI para el ingreso y direccionamiento del proceso penal 5000-131-070-04-2006-00032 00.
La sentenciadora establece que los medios de conocimiento presentados en el curso del debate público demuestran que dentro del proceso penal con rad. 5000-131-070-04-2006-00032 0 0, Germán Orlando Espinosa Flórez fue condenado a la pena principal de 19 2 meses de prisión y multa de 2000 smlmv, en su
del proceso penal con rad. 5000-131-070-04-2006-00032 0 0, Germán Orlando Espinosa Flórez fue condenado a la pena principal de 19 2 meses de prisión y multa de 2000 smlmv, en su calidad de coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304
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Igualmente, se dice que tal actuación se encontraba , en principio, en el distrito judicial de Villavicencio, de acuerdo a las manifestaciones realizadas por Sandra Patricia Mendoza Saavedra, Angie Jiménez , Nubiola Franco y Harold León Tovar ; pero después aparece en Bogotá asignada al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro de un contexto comprobado de corrupción, en el cual se le concede al sentenciado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, a pesar de no cumplir los requisitos para ello.
Con el fin de alcanzar este cometido, la juez determina que con el usuario “rariaso” y desde la máquina “AUDITORIA”, se accede a la base de datos del sistema siglo XXI, por fuera de los lineamientos institucionales establecidos por la Rama Judicial (artículo 269 A C.P.), y se generan ocho alteraciones el 2 de julio de 2015 (artículo 269 D ibidem), que permiten el direccionamiento indebido de las diligencias a la autoridad en cita , a través del ingreso de información relevante y principal del expediente , a pesar de que
269 D ibidem), que permiten el direccionamiento indebido de las diligencias a la autoridad en cita , a través del ingreso de información relevante y principal del expediente , a pesar de que este nunca pasó por el área de reparto, tal como lo deriva la funcionaria de los testimonios de Ruth Stella Melgarejo Molina, Wilmer Andrey Patiño Rodríguez, Berenice Aguilar, Diana Marcela Suárez, Sandra Patricia Mendoza Saavedra , Luis Jairo Bernal Cifuentes, Yancy Castellanos Sánchez, Oscar Mauricio Cubillos , Willington González Martínez y Publio Roberto Combariza.
Una vez determina la materialidad de los tipos penales básicos, la sentenciadora, mediante un proceso inferencial, concluye que Justo Reinaldo Arias Omaña es el autor de los mismos, con base en los siguientes hechos indicadores:Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304
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a) El usuario “rariaso” se crea el 1° de julio de 2015, a su nombre, de acuerdo a la información extraída del directorio activo de ejecución de penas. Ahora, como ese perfil está asociado a datos personales e intransferibles, la juez asume que quien lo utilizó fue el encausado, con fundamento en el testimonio de Luis Eduardo Yepes.
b) De acuerdo a la labor investigativa realizada por Luis Jairo Bernal Cifuentes, la máquina “AUDITORIA”, que se utiliza en el entramado criminal, se ubica en la DEAJ en la calle 72 No. 7 -96, es decir, en el sitio de trabajo del acusado , adscrita al dominio de la entidad
Cifuentes, la máquina “AUDITORIA”, que se utiliza en el entramado criminal, se ubica en la DEAJ en la calle 72 No. 7 -96, es decir, en el sitio de trabajo del acusado , adscrita al dominio de la entidad aludida; lugar desde el cual la funcionaria asegura que este sujeto bien pudo efectuar las alteraciones a la base de datos el 2 de julio de 2015, desde las 12:20:33 p.m. (sic) hasta las 13:40:21 p.m. , para luego irse a almorzar con Pablo Enrique Moncada Suárez, ya que, como bien lo indicara el jefe de la División de Sistemas de la Rama Judicial, Oswaldo Useche Acevedo, los ingenieros que tenía a cargo, y dentro de los cuales se encontraba el aquí implicado, podían “acceder técnicamente a los servidores ubicados en cualquier sede de la ciudad de Bogotá, pues solo requerían tener los permisos para tal efecto y hacer una conexión.”1
A la par, para fortalecer su tesis, la juez de primera instancia infiere que el procesado cre a “rariaso”, desde este equipo. Para ello, se vale de las siguientes premisas fácticas : (i) en el juicio oral no fue probado que otra persona lo hiciera; (ii) en el marco del desarrollo de su gestión, Justo Reinaldo Arias Omaña realizaba visitas a las sedes judiciales, con el fin de atender requerimientos relacionados con el sistema siglo XXI, lo cual le permitía conocer los permisos que demandaba el servidor, para realizar esa actividad, y manipular
1 Pág. 101 de la sentencia de primera instancia.Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304
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que demandaba el servidor, para realizar esa actividad, y manipular
1 Pág. 101 de la sentencia de primera instancia.Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304
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la asignación del proceso 2006-00032; (iii) en la fecha y hora en que se origina el perfil en cita, el encausado se encontraba cerca de los juzgados de ejecución de penas ubicados en la calle 11 No. 9 A -24, de acuerdo a la georreferenciación realizada por el profesional Willington González Martínez , con base en el reporte de las llamadas entrantes y salientes del teléfono del acusado.
Por otra parte, señala la juez, que después del 2 de julio y antes del 20 de octubre de 2015, aparecen otros usuarios realizando modificaciones a la base de datos. Sin embargo, considera que ese hecho per se no demuestra que el procesado sea un simple “chivo expiatorio”, porque tal situación no desvirtúa los aportes esenciales efectuados por “rariaso” en la fase ejecutiva del iter criminis , y tampoco sitúa a personas diferentes al procesado como potenciales creadores de dicho perfil.
En esencia, para el a-quo, las posibles irregularidades sucedidas en ese periodo de tiempo y producidas por terceros, desfasan el estudio de responsabilidad penal que interesa a esta causa , y corresponden a temas que deberá esclarecer la Fiscalía en el marco de sus investigaciones.
Con base en todo lo anterior, la funcionaria concluye que:
“… no hay duda que JUSTO REINALDO ARIAS OMAÑA fue la persona
corresponden a temas que deberá esclarecer la Fiscalía en el marco de sus investigaciones.
Con base en todo lo anterior, la funcionaria concluye que:
“… no hay duda que JUSTO REINALDO ARIAS OMAÑA fue la persona que desde la máquina Auditoría accedió ilegalmente a la base de datos del sistema de información siglo XXI y realizó las 8 alteraciones de la actuación correspondiente al proceso de GERMAN ORLAND O ESPINOZA FLOREZ, razones por las que se declara responsable por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y daño informático…”2.
2 Pág. 112 sentencia de primera instancia.Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304
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Después, sobre dicha calificación jurídica, la juez aplica las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 269 H del C.P., ya que la conducta fue cometida sobre un sistema de información de carácter oficial (siglo XXI), por un servidor público que se aprovechó del ejercicio de sus funciones para manipular la base de datos de ejecución de penas, y por el beneficio económico derivado del acto de corrupción, debido al capital que fue pagado por Germán Orlando Espinosa Flórez, entiéndase: la suma de $250’000.000, para el direccionamiento de su proceso, y la posterior concesión de la prisión domiciliaria.
Ahora bien, como en efecto se profiere un auto favorable a los intereses de la persona condenada el 4 de diciembre de 2015 , la
direccionamiento de su proceso, y la posterior concesión de la prisión domiciliaria.
Ahora bien, como en efecto se profiere un auto favorable a los intereses de la persona condenada el 4 de diciembre de 2015 , la juez a -quo continúa con el examen del mismo. En ese sentido, advierte que tal proveído es manifiestamente contrario a la Ley, ya que el beneficiario del mecanismo sustitutivo carece de la condición de padre cabeza de familia, sobre la cual se soporta la concesión de la gracia, con pruebas falsas; también se elude por completo el estudio de la gravedad del delito, a pesar de ser esta una exigencia legal y jurisprudencial; y , finalmente, se desconoce la prohibición establecida en los artículos 38G y 68 A C.P.
Con base en lo anterior, en el fallo se establece que se ha configurado el delito de prevaricato por acción (artículo 413 C.P.). Sin embargo, no se sanciona por ello a Justo Reinaldo Arias Omaña, en calidad de cómplice, por las siguientes razones: (i) no se ha demostrado la existencia de algún acuerdo entre dicho sujeto y el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, paraRadicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304
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afectar a la administración pública o contribuir en la confección de la providencia prevaricadora; (ii) no hay prueba que indique que el acusado incidió de alguna forma en el funcionario en mención para que adoptara la decisión cuestionada; (iii) no se ha acreditado que
la providencia prevaricadora; (ii) no hay prueba que indique que el acusado incidió de alguna forma en el funcionario en mención para que adoptara la decisión cuestionada; (iii) no se ha acreditado que el procesado prestara alguna ayuda concomitante o posterior para que se materializara el hecho punible; y (iv) el principio de imputación recíproca , es propio de una coautoría que no fue atribuida al enjuiciado.
De esta manera, se profiere la absolución , por el delito de prevaricato por acción.
4.2. Estudio de la manipulación del reparto del proceso penal 11001-60-00-000-2015-00886-00.
Con base en las pruebas de cargo, la juez establece que, en este evento en particular, se han materializado los delitos informáticos, por el acceso indebido a la base de datos de ejecución de penas, ocurrida el 14 de octubre de 2015, desde el usuario DBO, que permitió después que se cambiara el Juzgado 13 por su homólogo 12.
La sentenciadora responsabiliza a Justo Reinaldo Arias Omaña de estas conductas, con base en los siguientes hechos indicadores: (i) durante esa fecha estaba de vacaciones, y aún así acudió al centro de servicios de ejecución de penas; (ii) se sentó en el computador de Wilmer Patiño, justo en el tiempo en que se hizo la modificación indebida en el reparto, y (iii) participó en una reunión realizada en el 2015, en la que se comprometía a efectuar la manipulación que interesa a esta causa.Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304
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realizada en el 2015, en la que se comprometía a efectuar la manipulación que interesa a esta causa.Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304
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Con base en ello, lo condena como autor responsable de los delitos de acceso abusivo a sistema informático, en concurso heterogéneo con daño informático; tipos penales sobre los cuales la funcionaria aplica las mismas circunstancias de agravación referidas en el acápite 4.1.
4.3. Dosificación punitiva.
Por la comisión de las conductas punibles mencionadas los numerales 4.1. y 4.2., la juez le impone a Justo Reinaldo Arias Omañan las penas principales de 116 meses de prisión, y de multa equivalente a 1104 smlmv. Por idéntico lapso, fija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le concede la prisión domiciliaria.
Por último, compulsa copias penales en contra de Misael Escobar, abogado de Carlos Velásquez Euse; Germán Cifuentes, abogado de Germán Espinosa; Cesar Augusto Ceballos, antiguo director de COMEB Picota; la procuradora que decía actuar ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y la sustanciadora de este despacho, de nombre “Helena”.
5. DE LA APELACION
5.1. Defensa
El defensor solicita que se revoque la condena , por aplicación del
sustanciadora de este despacho, de nombre “Helena”.
5. DE LA APELACION
5.1. Defensa
El defensor solicita que se revoque la condena , por aplicación del principio de in dubio pro reo frente a la calidad de autor que se le atribuye a su representado en los delitos informáticos.Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304
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Con tal propósito señala que no discutirá la materialidad de dichas conductas punibles, sino el equívoco proceso de valoración probatoria, a partir del cual la juez de primera instancia infiere la participación de Justo Reinaldo Arias Omaña en el iter criminis.
Para una adecuada comprensión del asunto, el quejoso se refiere, en primer lugar , a los eventos delictivos relacionados con el proceso penal 50013107004200600032 00, seguido en contra de Germán Orlando Espinosa Flórez. En dicho escenario, analiza los testimonios de Publio Roberto Combariza, Luis Eduardo Yepes, María Victoria Carrillo , Esquiaqui Felipe , Omar Ruíz Cantillo , Hernando José Figueroa , Wilmer Andrey Patiño , Maximiliano Chauta, Yancy Castellanos, Luis Jairo Bernal Cifuentes, Willington González Martínez, Luz Estella Morales Pérez y Héctor Armando Baquero Barrera; cuyas respuestas son exaltadas y confrontadas por el impugnante, para demostrar las siguientes premisas fácticas:
- La arquitectura del sistema de información justicia siglo XXI en
Baquero Barrera; cuyas respuestas son exaltadas y confrontadas por el impugnante, para demostrar las siguientes premisas fácticas:
- La arquitectura del sistema de información justicia siglo XXI en la modalidad de cliente – servidor, tiene un administrador de base de datos llamado “DBO”, que es el único que cuenta con los permisos necesarios para editarla, y para crear, eliminar, modificar, habilitar o deshabilitar los usuarios del directorio activo, así como también ostenta las facultades necesarias para permitir las conexiones remotas de equipos externos, a través de una VPN – Virtual Protocol Network; calidad que, de acuerdo a los planteamientos del libelista, no poseía su prohijado para la época de ocurrencia de los hechos , y por tal motivo considera que no puede responsabilizársele por las anotaciones o registros ilegales realizados desde la máquina “AUDITORIA”, bajo el nombre de “rariaso”.Radicado: 110016000000201801449 02 NI C-1304
Procesado: Justo Reinaldo Arias Omaña Delitos informáticos y prevaricato por acción
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En otras palabras, el recurrente afirma que su representado