TSDJ BOG SP - 110016000000201801541 01-(16-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201801541 01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Segunda instancia 201801541 01 [1.783] Edgar Alexánder Hernandez Galvis Corrupción de alimentos y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente : Guerthy Acevedo Romero Radicación : 110016000000201801541 01
Procesados : Edgar Alexánder Hernández Galvis Delito : corrupción de alimentos y otros.
Asunto : Apelación preacuerdo.
Decisión : Modifica Aprobada en acta 060
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala decide la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento condenó al acusado EDGAR ALEXÁNDER HERNÁ NDEZ GALVIS a la pena principal de 38 meses de prisión, como cómplice de los delitos de corrupción de alimentos, p roductos médico s o material profiláctico en concurso con usurpación de derechos de propiedad industrial y derecho de obtentores de variedades vegetales e ilícita explotación comercial, en concurso homogéneo sucesivo.
HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación, el 7 de abril de 2016 en el local 208 denominado “Distribuidora Cami Sabana” , ubicado en el Centro Comercial Ferrocarril Plaza de la carrera 19 Nro. 12 -84 y carrera 18 Nro. 12 -85 de Bogotá , fue capturado EDGAR ALEXÁ NDER
local 208 denominado “Distribuidora Cami Sabana” , ubicado en el Centro Comercial Ferrocarril Plaza de la carrera 19 Nro. 12 -84 y carrera 18 Nro. 12 -85 de Bogotá , fue capturado EDGAR ALEXÁ NDER HERNÁNDEZ GALVIS, admi nistrador del mismo, al determinarse en diligencia de registro y allanamiento a la que también se presentaron funcionarios de Invima, Laboratorios Juritech, Genfar , que verificadas lasSegunda instancia 201801541 01 [1.783] Edgar Alexánder Hernández Galvis Corrupción de alimentos y otros
2 condiciones de almacenamiento, originalidad y autenticidad de los medicamentos que comercializaban, varios de ellos estaban alterados en su presentación, acreditación de ingreso al país y otros tenían borrado, tachado o alterado la presentación o la leyenda e xclusivo para uso institucional.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audienci a del 8 de abril de 2016 el Juzgado 70 Penal Municipal de Control de Garantias legalizó la dilig encia de allanamiento y captura; igualmente, la Fiscalía formuló imputación contra EDGAR ALEXÁNDER HERNÁ NDEZ GALVIS por los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico en concurso con enajenación ilegal de medicamentos y contrabando , en concurso heterogéneo sucesivo conforme a los artículos 372 incisos 1 y 2; 374 A; 319 y 31 del Código Penal. El nombrado no se allanó a los cargos y la juez de garantías no impuso medida de aseguramiento.
heterogéneo sucesivo conforme a los artículos 372 incisos 1 y 2; 374 A; 319 y 31 del Código Penal. El nombrado no se allanó a los cargos y la juez de garantías no impuso medida de aseguramiento.
2. El 6 de julio de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación; la audiencia de formulación fue adelantada en sesiones del 31 de octubre de 2016, 1 de septiembre y 17 de noviembre de 2017, momento en el cual la Fiscalía señaló que los delitos por los que acusaba eran ilícita explotación comercial en concurso heterogéneo sucesivo, con usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedad vegetal y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Los delitos que retiró fueron contrabando, enajenación ilegal de medicamentos y concierto para delinquir.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de mayo de 2018 y el 9 de julio siguiente se informó d el preacuerdo entre la Fiscalía y EDGAR ALEXÁNDER HERNÁNDEZ GALVIS, el cual consistió en reconocer como único beneficio la degradación de la participación de autor a cómplice. El 3 de agosto se corrió traslado del artículo 447 del C.P. P. y el 1 de octubre de 2018 se dio la lectura del fallo.Segunda instancia 201801541 01 [1.783] Edgar Alexánder Hernández Galvis Corrupción de alimentos y otros
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4. Por auto del 12 de febrero de 2019 se denegó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, remitiéndose la
Edgar Alexánder Hernández Galvis Corrupción de alimentos y otros
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4. Por auto del 12 de febrero de 2019 se denegó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, remitiéndose la actuación para conocer únicamente del interpuesto por la defensa.
5. El 18 de febrer o de 2019 se dejó constancia que el apoderado de víctimas interpuso recurso de queja y por auto de la misma fecha se ordenó remitirlo a esta Corporación, actuación que desplegó el Centro de Servicios Judiciales al día siguiente. El 6 de marzo de 2019 este despacho judicial resolvió el recurso de queja.
6. El 26 de abril de 2019 el Centro de Servicios del SPA radicó ante la Secretaría de la Sala Penal la carpeta para resolver el recurso de apelación, siendo asignado por reparto a este despacho en la misma fecha1.
SENTENCIA APELADA
El a quo expresó que aprobaba el preacuerdo en los términos en que fue presentado y señaló que los elementos materiales probatorios aportados a la actuación resultaban suficientes para encontrar demostrada la materialidad y res ponsabilidad del acusado en los cargos por los que presentó acusación la Fiscalía , aunado a su captura en flagrancia y la aceptación que libre, consciente y voluntaria hizo en oportunidad.
Del grado de participación aludió que la Fiscalía tiene la potes tad de pactar o negociar con el acusado, máxime que la jurisprudencia ha dejado en claro el papel de los jueces, quienes no pueden afectar su rol e imparcialidad para intervenir en las negociaciones que haga la Fiscalía con los acusados.
de pactar o negociar con el acusado, máxime que la jurisprudencia ha dejado en claro el papel de los jueces, quienes no pueden afectar su rol e imparcialidad para intervenir en las negociaciones que haga la Fiscalía con los acusados.
Al momento de d osificar la pena consideró que el delito de mayor entidad era el de corrupción de alimentos , el cual tomó como base para imponer inicialmente una pena de 60 meses , que incrementó en 16
1 Ver acta de reparto obrante a folio 2.Segunda instancia 201801541 01 [1.783] Edgar Alexánder Hernández Galvis Corrupción de alimentos y otros
4 meses más por el concurso, para en definitiva sancionar con 76 meses de prisión y multa de 293,32 smlmv.
Aludió que al someterse a un preacuerdo el sentenciado y admitir su responsabilidad debe reconocérsele una rebaja del 50% de la sanción impuesta, por lo que fijó la pena en 38 meses la prisión y multa de 146.66 smlmv e in habilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al estudiar los antecedentes personales, sociales y familiares del acusado, resaltando la gravedad de la conducta.
Respecto a la prisión domiciliaria adujo el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 38 B del Código Penal , por lo que accedió al mecanismo , previo pago de caución por un salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de acta de compromiso.
LA APELACIÓN
exigencias previstas en el artículo 38 B del Código Penal , por lo que accedió al mecanismo , previo pago de caución por un salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de acta de compromiso.
LA APELACIÓN
El Defensor manifestó su inconformidad con el fallo de instancia, exclusivamente con la negativa del juzgado de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena , al estima r que no era via ble realizar un análisis subjet ivo en la medida que EDGAR ALEXÁ NDER HERNÁNDEZ GALVIS fue condenado a pena inferior a 4 años, carece de antecedentes y las conductas por las que se emitió fallo no están excluidos de beneficios.
Concluyó que el análisis de antecedentes pe rsonales sociales y familiares se debe realizar en caso de que el sentenciado tenga antecedentes penales por delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores, situación que no es la de su representado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.Segunda instancia 201801541 01 [1.783] Edgar Alexánder Hernández Galvis Corrupción de alimentos y otros
5 Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
De tal suerte, el Tribunal revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en el acusado converge la condición de apelante único.
No obstante lo anterior, en garantía de la prevalencia al derecho sustancial sobre las formas –Art. 228 constitucional -, cuando quiera que la Sala advierta equi vocaciones en la sentencia que aunque no hayan sido puestas de presente por quien acude por vía de la apelación, implican un desmedro para las garantías del procesado o de otras partes e intervinientes, le asiste la obligación de restablecerlas.
De todas maneras, se reitera, dicha facultad está restringida por el principio de raigambre constitucional de no reforma en peor, que impide a la Sala enmendar los yerros de los que adolezca el fallo de primera instancia, si ello comporta desmejorar la situación d el procesado cuando éste es recurrente único.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Siguiendo las precisiones antes señaladas procede la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si operó la prescripción en el delito de ilícita explotación comercial; ii) lo relacionado con la dosificación punitiva y en ello lo atinente a la incidencia de los preacuerdos y si el proceso de
siguientes problemas jurídicos: i) si operó la prescripción en el delito de ilícita explotación comercial; ii) lo relacionado con la dosificación punitiva y en ello lo atinente a la incidencia de los preacuerdos y si el proceso de dosificación realizada por el a quo se encuentra ajustado; y; iii) si resulta procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Segunda instancia 201801541 01 [1.783] Edgar Alexánder Hernández Galvis Corrupción de alimentos y otros
6 2.1. De la prescripción del delito de ilícita exp lotación comercial
En primer lugar la Sala debe pronunciarse respecto del delito de ilícita exportación comercial por el que fue condenado EDGAR ALEXÁNDER HERNÁNDEZ, dado que se advier te, la prescripción de la acción penal respecto del mismo.
Conforme el artículo 83 de la Ley 599/00, la prescripción de la acción penal ocurre en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso 2º del mismo artículo.
Frente a este asunto la Corte Suprema de Justicia ha dicho: Partiendo de lo expuesto, el término prescriptivo de la acción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004, se contabiliza así:
Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre e l tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).
Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre e l tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).
El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004).
La sentencia de segunda instancia suspende el último período hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artícul o 189 de la Ley 906 del 2004)2.
De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la interrupción de la prescripción de la acción se produce con la formulación de la imputación, a partir de lo cual el término prescriptivo empieza a correr de nuevo po r un lapso igual a la mitad del máximo previsto en la respectiva disposición penal, sin que en momento alguno pueda ser inferior a tres (3) años.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de marzo de 2006, radicado N° 24.300.Segunda instancia 201801541 01 [1.783] Edgar Alexánder Hernández Galvis Corrupción de alimentos y otros
7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la precitada codificación procesal, la prescripción se produce si superado el referido lapso no se ha dictado sentencia de segundo grado, pues a partir de ese
Corrupción de alimentos y otros
7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la precitada codificación procesal, la prescripción se produce si superado el referido lapso no se ha dictado sentencia de segundo grado, pues a partir de ese hito procesal el término se suspende para empezar a contarse de nuevo, sin que esta vez pueda ser superior a cinco (5) años.
En el presente caso se tiene que la Fiscalía formuló imputación de cargos el 8 de abril de 2016 ante el Juez 70 Penal Municipal con función de garantías3, por hechos acaecidos el 7 de abril de 2016 , entre otros, a EDGAR ALEXÁNDER HERNÁNDEZ GALVIS, por las conductas de corrupción d e alimentos, productos médicos o material profiláctico, enajenación ilegal de medicamentos y contrabando en concurso homogéneo sucesivo.
Sin embargo, al momento de la formulación de acusación según consta en acta del 17 de noviembre de 2017 4, la Fiscalía acusó a EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ GALVIS de los delitos de ilícita explotación comercial , usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, retirando los cargos por contrabando, enajenación ilegal de medicamentos y concierto para delinquir.
Sin duda, en la acusación se atribuyó al procesado el delito previsto en el artículo 303 del Código Penal, cuya denominación jurídica es ilícita explotación comercial, norma que lo reprime con pena de (16) a
Sin duda, en la acusación se atribuyó al procesado el delito previsto en el artículo 303 del Código Penal, cuya denominación jurídica es ilícita explotación comercial, norma que lo reprime con pena de (16) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El máximo de la referida pena, en aplicación del precitado artículo 292, se disminuye en la mit ad para quedar en 36 meses de prisión , luego ese es el tiempo a tener en cuenta para efecto de la prescripción de la acción penal.
3 Audiencia preliminar de imputación ver acta obrante a folio 19 carpeta 1. 4 Folio 149 carpeta principalSegunda instancia 201801541 01 [1.783] Edgar Alexánder Hernández Galvis Corrupción de alimentos y otros
8 Ahora bien, respecto al momento en que se interrumpe la prescripción, dígase que de manera clara, explícita e inamovible en el artículo 292 de Ley 906 de 2004, señaló que el momento procesal que marca dicho término será la formulación de imputación, de ahí que pese a que el delito de ilícita explotación comercial no fue anunciado en la imputación, no resulta procedente crear u n nuevo momento de interrupción del término prescriptivo de la acción Penal.
Soporta el anterior argumento, lo expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP2637-2015, del 11 de marzo de 2015, Radicación N° 45338, cuando refi riéndose a la interrupción del término de prescripción en un caso de ley 600 de 2000 cuando se
de 2015, Radicación N° 45338, cuando refi riéndose a la interrupción del término de prescripción en un caso de ley 600 de 2000 cuando se presenta variación de la calificación jurídica concluyó:
(…)En conclusión, se insiste, la interrupción del término de prescripción de la acción penal, deviene c omo un fenómeno eminentemente procesal que corre por ministerio de la ley y, en consecuencia, no puede ser variado so pena de afectar el debido proceso.
Así las cosas, como la imputación de cargos tuvo lugar el 8 de abril de 2016 , es a partir de dicho mom ento que se inte rrumpió el término prescriptivo. Lo dicho quiere significar que si la mitad del máximo de la pena es de 36 meses o 3 años , como anteriormente se explicó, el fenómeno de la prescripción de la acción penal para el ilícito aquí juzgado operó el 8 de abril de 2019.
En ese orden de ideas, el término con el que contaba el Estado para decidir el juicio con sentencia de segunda instancia contra EDGAR ALEXÁNDER HERNÁ NDEZ GALVIS , venció el 8 de abril de 2019 , cuando el proceso aún no había sido remi tido a este Despacho para resolver el recurso de apelación5.
De tal suerte, la Sala declarará la prescripción de la acción penal por el delito de ilícita explotación comercial y dispondrá la preclusión del
5 El reparto de la actuación se cumplió el 26 de abril de 2019, como da cuenta el acta de reparto obrante a folio 2 cuaderno de segunda instancia.Segunda instancia 201801541 01 [1.783]
5 El reparto de la actuación se cumplió el 26 de abril de 2019, como da cuenta el acta de reparto obrante a folio 2 cuaderno de segunda instancia.Segunda instancia 201801541 01 [1.783] Edgar Alexánder Hernández Galvis Corrupción de alimentos y otros
9 proceso, respecto de esta conducta en favor del acusado EDGAR
ALEXÁNDER HERNANDEZ GALVIS.
Consecuencia de lo aquí decidido, implica que la Sala verifique el proceso de dosificación punitiva para realizar la adecuación correspondiente, como pasa a verse.
2.2. De la dosificación punitiva
Ahora bien, frente a este aspecto, serán dos los temas a tratar, el primero relacionado con la incidencia de los preacuerdos en la dosificación punitiva y, de otro lado, el estudio de legalidad y acierto frente a la realizada por la primera instancia.
2.2.1. Incidencia de los preacuerdos en la dosificación punitiva.
Inicialmente, la Sala determinará si, por ser el preacuerdo un fenómeno postdelictual, el beneficio punitivo que del mismo se derive para el imputado o acusado debe operar sobre la pena previamente individualizada o si, por el contrario, puede afectar los límites mínimo y máximo de las sanciones previstas por la ley para la respectiva conducta punible.
Al respecto, la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía y el imputado o acusado, con miras a alcanzar los elevados f ines previstos en ella, pueden “llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso” (artículo 348) y señala que tales preacuerdos pueden consistir:
imputado o acusado, con miras a alcanzar los elevados f ines previstos en ella, pueden “llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso” (artículo 348) y señala que tales preacuerdos pueden consistir:
- En la simple aceptación de los cargos formulados, en cuyo caso el procesado se hace acreedor a que “la pena imponible” se le rebaje en una proporción fija (artículo 293 y artículo 351, inciso primero).
- En negociaciones “sobre los términos de la imputación” (artículo 350, inciso primero) o “sobre los hechos imputados y sus consecuencias” (artí culo 351). También en conversaciones que conduzcan a la eliminación de “alguna causal de agravación punitiva” o de “algún cargo específico” (artículo 350, inciso segundo, numeral primero) o a que la Fiscalía “tipifique” la conducta “de unaSegunda instancia 201801541 01 [1.783] Edgar Alexánder Hernández Galvis Corrupción de alimentos y otros
10 forma específica con miras a disminuir la pena” (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo).
Precisando los diversos alcances que pueden tener los preacuerdos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia del 20 de noviembre de 2013, rad. N°41570, reit erada en sentencia SP13939-2014 del 15 de octubre de 2014, rad. N°42184, indicó:
Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la
sentencia SP13939-2014 del 15 de octubre de 2014, rad. N°42184, indicó:
Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cua l genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuante s, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado. (Subrayas fuera de texto).
En sentencia SP13350 -2016, del 20 de septiembre de 2016, Radicación N° 7588, se dijo que no cabe discusión en cuanto a que el preacuerdo es un fenómeno posterior al delito, pues es evidente que tiene lugar después de su perpetración, más exactamente, cuando se está procesando a quien ha adquirido la calidad de imputado o acusado porque de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida la Fiscalía infirió razonablemente que pudo ser autor o partícipe del delito que se investiga (artículo 287) o
porque de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida la Fiscalía infirió razonablemente que pudo ser autor o partícipe del delito que se investiga (artículo 287) o afirmó, con probabilidad de verdad, su calidad de autor o partícipe de una conducta delictiva que existió (artículo 336), según el caso, si se analizan las modalidades de preacuerdo que se encuentran previstas en la ley, necesariamente se llega a la conclusión que su incidencia sobre la determinación de la pena, aunque siempre ha de redundar en beneficio del procesado, no opera de igual manera en todos los casos.
Así las cosas, t ratándose de la simple aceptación de los cargos formulados, es indudable que primero se ha de determinar “la pena imponible”, siguiendo los criterios y metodología indicados por elSegunda instancia 201801541 01 [1.783] Edgar Alexánder Hernández Galvis Corrupción de alimentos y otros
11 legislador, para luego efectuar su reducción, en la proporción fija que corresponda, y arribar así a la que puede denominarse como pena efectiva.
Pero no sucede igual cuando, por ejemplo, las partes optan por celebrar un pacto sobre las consecuencias jurídicas de los hechos imputados y acuerdan el monto de la p ena, pues en tal eventualidad no se aplica el sistema de cuartos (artículo 61 del Código Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, CSJ AP 7 feb. 2007, rad. N°26448). Menos aún, cuando se conviene la eliminación de “alguna causal de agravación punitiva”, pues si ésta es específica tal supresión impide que se
aún, cuando se conviene la eliminación de “alguna causal de agravación punitiva”, pues si ésta es específica tal supresión impide que se incrementen los extremos punitivos del tipo básico; por tanto, es dentro de éstos que debe graduarse la sanción.
Finalmente, el preacuerdo para que la Fiscalía tipifique la conducta “de una forma específica con miras a disminuir la pena” determina la calificación jurídica del comportamiento y la consiguiente solicit ud de condena, que se configura según las correspondientes disposiciones del Código Penal. En consecuencia, en tales eventos lo que corresponde es la aplicación de lo dispuesto por el estatuto penal sustantivo, tratándose de complicidad, la imposición de “la pena pr evista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad” , como lo ordena el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, operación que se ha de materializar según las indicaciones de los artículos 60-5 y 61 ibídem.
2.2.2 De la dosificación punitiva realizada por la primera instancia.
Un primer aspecto a reseñar es el proceso de dosificación que efectuó el a quo porque en claro desconocimiento a los términos del preacuerdo realizó un descuento del 50% de la pena impues ta, al destacar que el sentenciado al someterse al preacuerdo admitió su responsabilidad6, hecho que resul ta contrario a lo pactado pues en audiencia del 9 de julio de 2018, se indicó que el único beneficio que
6 Ver folio 261 vlto.Segunda instancia 201801541 01 [1.783] Edgar Alexánder Hernández Galvis Corrupción de alimentos y otros
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6 Ver folio 261 vlto.Segunda instancia 201801541 01 [1.783] Edgar Alexánder Hernández Galvis Corrupción de alimentos y otros
12 obtendría EDGAR ALEXÁNDER HERNÁ NDEZ GALVIS se ría la degradación del grado de participación de autor a cómplice en todas las conductas, así fue expuesto:
(…) En el día de hoy EDGAR ALEXÁ NDER HERNANDEZ GALVIS acepta estos cargos de corrupción de alimentos artículo 372 inciso 1 y 2 en concurso heterogéneo con ilícita explotación, articulo 303 y usurpación de derechos industriales, articulo 306 y la fiscalía le concede como único beneficio que le degrada su participación de autor a cómplice7.
En estas condiciones, surge imperioso resaltar, como lo ha señalado la jurisprudencia , y se anotó previamente que existen circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad a bstracta, entre ellos han sido señalados, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación) , y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268 del Código Penal)8.
De ahí que result aba improcedente hacer un descuento total
específicas de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268 del Código Penal)8.
De ahí que result aba improcedente hacer un descuento total sobre la pena dosificada, porque los términos de la negociación se limitaron al reconocimiento de la complicidad , dispositivo que debe aplicarse a cada uno de los delitos, previamente , porque estos modifican el ámbito de punibilidad, por lo que en aras de garantizar el principio de legalidad procede el despacho a realizar el ejercicio dosimétrico, frente a cada uno de los delitos.
1. En cuanto al delito de c orrupción de alimentos, productos médicos o material pro filáctico, se tiene que el a quo advirtió que el delito de mayor entidad era el del corrupción de alimentos que en su artículo 372 inciso 1 prevé que la pena oscila de 60 a 144 meses de
7 Audiencia de preacuerdo, grabación del 9 de julio de 2018, T: 10:56 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP7100-2016, del 1 de junio de 2016, radicado 46101.Segunda instancia 201801541 01 [1.783] Edgar Alexánder Hernández Galvis Corrupción de alimentos y otros
13 prisión y multa de 200 a 1500 smlmv , a la cual se le debe rebajar de una sexta parte a la mitad por obrar en calidad de cómplice , conforme a los términos del preacuerdo y a lo reglado por el numeral 5º del artículo 60 del Código Penal, lo que arroja como extremos punitivos treinta (30) a ciento
una sexta parte a la mitad por obrar en calidad de cómplice , conforme a los términos del preacuerdo y a lo reglado por el numeral 5º del artículo 60 del Código Penal, lo que arroja como extremos punitivos treinta (30) a ciento veinte (120) meses de prisión y multa de 100 a 1250 smlmv .
Pena Primer ¼ Segundo ¼ Tercer ¼ Cuarto ¼ Prisión (meses) 30 52.5 75 97.5 120 Multa (smlmv) 100 387.5 675 962.5 1250
2.Respecto del delito de u surpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales, e l artículo 306 del Código Penal señala para dicha conducta penas de 48 a 96 meses de prisión y multa de 26.66 a 1500 smlmv, a la cual se le debe rebajar de una sexta parte a la mitad por obrar en calidad de cómplice, conf orme a lo reglado por el numeral 5º del artículo 60 del Código Penal, lo que arroja como extremos punitivos 24 a 80 meses de prisión y multa de 13.33 a 1250 smlmv.
Pena Cuartos Primer ¼ Segundo ¼ Tercer ¼ Cuarto ¼ Prisión (meses) 24 38 52 66 80 Multa (smlmv) 13.33 322.49 631.66 940.83 1250
Como el a quo en el proceso de dosificación no señaló la existencia de circunstancias de mayor punibilidad , la Sala se ubicará en los cuartos mínimos de cada una de las sanciones 9 e impondrá las pen as
Como el a quo en el proceso de dosificación no señaló la existencia de circunstancias de mayor punibilidad , la Sala se ubicará en los cuartos mínimos de cada una de las sanciones 9 e impondrá las pen as consideradas por el juzgador al mostrarse ajustadas a los lineamientos previstos en el inciso 3 del artículo 61 del C.P., en consecuencia, por la conducta de corrupción de alimentos
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