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TSDJ BOG SP - 110016000000201801547 01-(15-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201801547 01-(15-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110016000000201801547 01 [1475]

Procedencia : Juzgado Cuarto Penal del Circuito

Especializado de Bogotá Procesado : JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito : Tentativa de homicidio y otros Motivo : Apelación sentencia anticipada Decisión : Modifica Aprobada : Acta número 080

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Vistos

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por los defensores de JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO, contra la sentencia , del 11 de julio de 2018 , proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos

El 4 de agosto de 2017 , a las 4:10 horas aproximadamente, mientras miembros de la Policía Nacional patrulla ban por la calle 162 con carrera 7 de esta capital, escucharon detonaciones de arma de fuego en la parte alta del cerro de ese sector y, al trasladarse hacía allá, en inmediaciones de la calle 163 con carrera 4 , en la vía pública, observaron que el taxi de placas TAT255 descendía a alta velocidad, por lo que le dieron orden de pare . Dicho vehículo se encontraba ocupado por cuatro sujetos, identificados posteriormente como Jeison

observaron que el taxi de placas TAT255 descendía a alta velocidad, por lo que le dieron orden de pare . Dicho vehículo se encontraba ocupado por cuatro sujetos, identificados posteriormente como Jeison Steven Jiménez Ceballos, Wilbert Alfredo Hernández Vanegas , JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZRadicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 2 de 28 ACEVEDO. Al registrarlos, uno de los policiales encontró, bajo el asiento delantero derecho del taxi, un arma de fuego de uso restringido, tipo subametralladora, calibre 9 x 17 mm (.380 ACP) , número s erial de identificación 3801629 y capacidad de carga de 32 cartuchos en su proveedor – que contenía 26 cartuchos -, automática, en buen estado y apta para disparar . Debido a que no contaban con permiso para su porte y tenencia, fueron capturados. Al verse descubiertos, en repetidas ocasiones y en tono amenazant e, indaga ron a los uniformados acerca de si no sabían quiénes eran ellos y acerca de cómo podían arreglar, en alusión a un ofrecimiento de dinero, que no fue atendido por los policiales.

Mientras los capturados eran trasladados a la estación de Policía de Usaquén, un policial adscrito al Comando de Atención Inmediata – CAI – de Villa Nidia informó que , en sus instalaciones , se encontraba el señor Néstor Acosta Rodríguez, conductor de l taxi de placas

Usaquén, un policial adscrito al Comando de Atención Inmediata – CAI – de Villa Nidia informó que , en sus instalaciones , se encontraba el señor Néstor Acosta Rodríguez, conductor de l taxi de placas VDR151, que presentó denuncia porque, momentos antes, rec ogió a tres pasajeros que le pidieron que los llevara al barrio Las Tres Calaveras y al llegar allí, sobre la calle 163 con carrera 5 - vía pública -, sus ocupantes reconocieron a unas personas que se encontraban al interior de otro taxi, cuyas placas finalizaban en 55, y, de inmediato, le solicitaron que acelerara la marcha, al hacerlo, escuchó varios disparos y el vidrio del conductor estalló, ante esa situación, tomó una calle que comunica con el CAI referido, que tiene varios reductores de velocidad, momento en el que los pasajeros aprovecharon para lanzarse y huir . Este automotor recibió tres impactos de bala, uno en el guardabarro izquierdo, otro en la puerta delantera izquierda y el que reventó el vidrio anotado e impactó en los relojes del tablero, pasando muy cerca del hombro izquierdo del señor Acosta Rodríguez. Tras serle informado a aquél sobre la captura de varias personas que se transportaban en otro taxi, con un arma de fuego, se dirigió a la estación de policía de Usaquén y reconoció el vehícu lo cuyas placasRadicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 3 de 28

Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004

Página 3 de 28 terminan en 55, como uno de los que se encontraban en el lugar desde el que le dispararon.

Antecedentes

El 5 de agosto de 20171, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Ga rantías de Bogotá, se llevaron a cabo la legalización de captura , la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento en contra de Wilbert Alfredo Hernández Vanegas, Jeison Steven Jiménez Ceballos, JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO, a quien es se atribuyó, en calidad de coautores, la comisión de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado – transportar -, tentativa de homicidio y cohecho por dar u ofrecer , según lo previsto en los artículos 27, 31, 1032, 365 - inciso 3 numerales 1.° y 5.° -3, 3664 y 4075 del Código Penal, cargo que no aceptó6.

Presentado el escrito de acusación 7, el 4 de diciembre de 2017, correspondieron las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta capital , ante el cual se llevó a cabo la audiencia respectiva el 7 de febrero de 2018 8 y la preparatoria en sesiones del 18 y el 19 de abril siguientes 9. El 25 de

Especializado con Función de Conocimiento de esta capital , ante el cual se llevó a cabo la audiencia respectiva el 7 de febrero de 2018 8 y la preparatoria en sesiones del 18 y el 19 de abril siguientes 9. El 25 de junio de 2018 , en la oportunidad prevista para el juicio oral, respecto de CASTILLO SOCHE y de JIMÉNEZ ACEVEDO, se solicitó la variación de sus fines para la presentación de un preacuerdo, a la postre aprobado, en el que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, se pactó, como

1 Folios 8 a 10 carpeta 2 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 3 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011 5 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 6 Sesión del 5 de agosto de 2017. Registro 3 minuto 42:40 y ss. 7 Folios 6 a 15 carpeta 8 Folios 20 a 23 carpeta 9 Folios 24 a 27 carpetaRadicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 4 de 28 único beneficio, el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, contempladas en el artículo 56 del Código Penal , y las penas fueron acordadas en 108 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 40 salarios mínimos legales

artículo 56 del Código Penal , y las penas fueron acordadas en 108 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes 10. La lectura del fallo tuvo lugar el 11 de julio ulterior11, con inconformidad del profesional que fungía como defensor de ambos, quien sustentó oportuname nte, término dentro del cual, JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE designó otra letrada para que la asistiera, quien también, tempestivamente, presentó argumentos en nombre de esta procesada.

Providencia impugnada

En los términos del preacuerdo, d eclaró respo nsables, de los cargos admitidos, a JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y a CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO, como coautores, y los condenó a 108 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de multa por 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes . Negó subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad intramural12.

Argumentos del recurrente

1.- El apoderado de JIMÉNEZ ACEVEDO solicitó la modificación de las penas impuestas porque, en su opinión, no existe la prueba mínima que sustente la declaratoria de responsabilidad de su representado por las incriminaciones de tentativa de homicidio y de cohecho por dar u ofrecer, sin que la señora juez de primera instanci a hubiere efectuado tal análisis, para el que no bastaba la aceptación de cargos. Asimismo,

las incriminaciones de tentativa de homicidio y de cohecho por dar u ofrecer, sin que la señora juez de primera instanci a hubiere efectuado tal análisis, para el que no bastaba la aceptación de cargos. Asimismo,

10 Sesión del 25 de junio de 2018. Registro 25:48 y s.s. 11 Folios 42 a 44 carpeta 12 Folios 45 a 64 carpetaRadicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 5 de 28 explicó que no se justificó por qué portar un arma de fuego dentro de un vehículo incrementó la vulneración a la seguridad jurídica y, en consecuencia, no se estruc turaron las causales de agravación dispuestas en el artículo 365 del Código Penal , por ello, p idió que se condene a su representado, por el delito contra la seguridad pública, sin ningún agravante, con la correspondiente disminución punitiva13.

2.- En cuanto a CASTILLO SOCHE, su representante deprecó, conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, el decreto de nulidad y la revocatoria de la decisión , por vulneración del derecho de defensa técnica, porque, aun cuando contó con un abogado, éste entró en contradicción argumentativa, pues tras haber dado la asesoría para dicha negociación, en la audiencia de individualización de pena y sentencia, solicitó a la juzgadora apreciar que no existía la prueba mínima para condenar , cuando su deber, tras a dvertir que no había

dicha negociación, en la audiencia de individualización de pena y sentencia, solicitó a la juzgadora apreciar que no existía la prueba mínima para condenar , cuando su deber, tras a dvertir que no había sustento probatorio para ello, era finalizar el juicio oral , en el que podía controvertir y aportar pruebas. Expuso que a su representada se le engañó porque se le prometió la prisión domiciliaria, subrogado que, en su consider ación, d ebe reconocérsele, toda vez que ostenta la calidad de madre cabeza de familia , pues es la única persona que cumple con las necesidades de sus dos hijos menores, cuyos padres se encuentran privados de la libertad por cuenta de otros procesos.

Argumentos de los no recurrentes

La delegada fiscal resaltó que el defensor de JIMÉNEZ ACEVEDO sabía, desde la audiencia de formulación de acusación, de los medios de conocimiento con los cuales se soportó el preacuerdo, celebrado , por iniciativa de él, momentos antes de la instalación del juicio oral y aprobado por la señora juez de primera instancia , sin que se

13 Folios 65 a 89 carpetaRadicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 6 de 28 interpusiera recurso alguno. Expuso que la s mencionadas probanzas conformaron el mínimo requerido para la sentencia condenatoria.

De la pretensión de la apod erada de CASTILLO SOCHE señaló que no se puede hablar de vulneración al derecho de defensa técnica, pues la

conformaron el mínimo requerido para la sentencia condenatoria.

De la pretensión de la apod erada de CASTILLO SOCHE señaló que no se puede hablar de vulneración al derecho de defensa técnica, pues la actuación desplegada por el abogado que la representó implicó una rebaja punitiva inmejorable en comparación con la que podrían obtener el resto de acusados. En punto de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, argumentó que no se cumplen los requisitos exigidos para que la enjuiciada sea considerada como madre cabeza de familia.

Consideraciones

1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 33 - numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le re sulte inescindiblemente vinculado 14, sin agravar la situación del opugnante único 15. Por tratarse de apelación interpuesta contra sentencia proferida con motivo de un preacuerdo, el interés jurídico para recurrir está demostrado porque se halla circunscrito a cuestionamientos sobre la admisión de la acriminación, la tasación de la pena y la concesión de un mecanismo sustitutivo de la prisión. Se concluirá en la confirmaci ón de la providencia en estudio con la adición que adelante se explicará.

2.- Nulidad por violación al derecho de defensa:

14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo

adición que adelante se explicará.

2.- Nulidad por violación al derecho de defensa:

14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver tambié n, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 15 Artículo 20 Código de Procedimiento PenalRadicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 7 de 28 2.1.- A pesar de no haber sido incluidos expresamente en el Código de Procedimiento Penal, en materia de nulidades, rigen los principios orientadores que la autoridad judicial está llamada a tener en cuenta al momento de decidir si debe retrotraer la actuación 16. Entre ellos se encuentra el de acreditación que obliga a quien alega la configuración de un motivo invalidatorio a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, con apego a la verdad reflejada en la actuación, en respeto del principio de corrección material 17. La aplicación de tales postulados encuentra fundamento en el artículo 27 de esa obra, que consagra los criterios moduladores de la actividad procesal, esto es, los de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, en virtud de los cuales debe decretarse únicamente en aquellos eventos en los que resulte

criterios moduladores de la actividad procesal, esto es, los de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, en virtud de los cuales debe decretarse únicamente en aquellos eventos en los que resulte indispensable para evitar excesos en el ejercicio de la función pública y, eventualmente, restablecer derechos fundamentales vulnerados.

2.2.- El artículo 457 de esa codificación contempla, como causal de nulidad, la violación de prerrogativas fundamentales para hipótesis en que se infrinjan el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales. El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, como principio, se encuentra desarrollado en las normas rectoras de los estatutos penales sustantivo y adje tivo, que hacen alusión a las pautas que gobiernan el curso adecuado de los trámites18, y comprende, entre otras, las siguientes garantías19:

16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 30710. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de septiembre de

2018. M. P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicación 51895. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 17 de agosto de

2011. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 36553. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo

18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 17 de agosto de

2011. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 36553. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 30566.Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004

Página 8 de 28 «… nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente… igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustific adas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena - salvo que se trate de casos de única instancia -, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta.

»También se ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “ las formas propias de cada juicio ”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley…».

De otro lado, l a garantía de defensa, contemplada también en el

el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley…».

De otro lado, l a garantía de defensa, contemplada también en el artículo 29 de la Constitución Política y reconocida en varios instrumentos internacionales, irradia el curso del trámite penal y se caracteriza por ser intangible, material y permanente, como ha referido la honorable Corte Suprema de Justicia20:

«… El derecho a la asistencia jurídica profesional en el curso de la investigación y el juzgamiento, ya dispuest a por la persona incriminada, o en su defecto provista por el Estado, se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como en los literales d) y e) del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), en el numeral 3º del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968) y en el artículo 8º, 118 y demás normas concordantes de la Ley 906 de 2004.

»El referido derecho se caracteriza por ser intangible, material y permanente. La intangibilidad alude a su carácter irrenunciable, de manera que aún si el incriminado opta por no designar abogado de confianza encargado de representar sus intereses, el Estado está en la obligación indeclinable d e proveérselo; la materialidad se refiere a su efectiva garantía real más allá del simple reconocimiento nominal, o de la mera

20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de f ebrero

proveérselo; la materialidad se refiere a su efectiva garantía real más allá del simple reconocimiento nominal, o de la mera

20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de f ebrero de 2009. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 30363.Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 9 de 28 asistencia formal de un profesional de derecho, es decir, precisa de la realización de actos ciertos en beneficio de los interese s del representado, ya en forma positiva, o bien, adoptando el silencio como estrategia defensiva, siempre que no abandone su encargo y representación.

»El carácter permanente apunta a su garantía continua durante el desarrollo de toda la actuación, sin q ue puedan existir períodos en que los sindicados carezcan de tal asistencia, en cuanto se limitarían indebidamente las posibilidades de controversia – salvo que dicha omisión resulte irrelevante en cada caso en concreto –.

»El desconocimiento de una cualq uiera de dichas características, siempre que sea trascendente, torna ilegítimo el diligenciamiento e impone la declaratoria de su invalidez en procura de rehacer la actuación, con el propósito de surtirla nuevamente, ahora con el lleno de las garantías dis puestas en la Constitución, la ley y demás instrumentos internacionales que se ocupan de tal temática…». (Énfasis en el texto original)

nuevamente, ahora con el lleno de las garantías dis puestas en la Constitución, la ley y demás instrumentos internacionales que se ocupan de tal temática…». (Énfasis en el texto original)

La jurisprudencia ha señalado que se viola esta prerrogativa cuando el profesional del derecho que asiste al procesado «(i) no asume “una actitud proactiva y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos, peritos, etc.”21 o (ii) manifiesta de manera incontrovert ible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 200422»23.

2.3.- Como se reseñó, la sentencia condenatoria anticipada en contra de JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y de CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO estuvo antecedida de la sustentación de un preacuerdo en la oportunidad prevista para la audiencia de juicio oral, en dicho trámite la señora juez de conocimiento, en ejercicio del control de legalidad, constató, en primer lugar, que la exposición

21 Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación 26827. 22 Sentencia de 1º de agosto de 2007, radicación 27283. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de noviembre de 2009. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 32451.Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros

Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004

Página 10 de 28 fáctica y jurídica y los términos del pacto eran consonantes y que la decisión de preacordar fue ra libre, consciente y voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa , en términos expuestos por tales acriminados y por el profesio nal que los asistía , ahora uno de los censores, quien no expresó objeción alguna y de quien no puede predicarse , objetivamente, la ausencia de gestión letrada que signifique orfandad to ral de defensa técnica , que permita inferir la posibilidad de que se de sconoció la garantía invocada en la sustentación de la alzada.

Además, en dicha vista, adelantada con apego a las reglas aplicables y el beneplácito de los encartados y su entonces mandatario, la delegada fiscal y la juez que la presidía informaron a los primeros, debidamente, de los derechos que le s asistían, conforme el artículo 8.º del Código de Procedimiento Penal, los alcances de la autoincriminación y de la renuncia al juicio oral24:

Fiscalía: «… Enterados, en consecuencia, los acusados , CHRISTIAN STEVEN MIYEL ANYEL JIMÉNEZ ACEVEDO y JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE, de los derechos y garantías establecidos en el artículo 8.º del Código de Procedimiento Penal y estando debidamente asesorados por su abogado defensor, expresaron de ma nera libre, conscie nte y espontá nea que

establecidos en el artículo 8.º del Código de Procedimiento Penal y estando debidamente asesorados por su abogado defensor, expresaron de ma nera libre, conscie nte y espontá nea que aceptan la responsabilidad en la comisión de los punibles de… fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, conducta desarrollada en el artículo 366 , en concordancia con el artículo 365, numeral tercero (sic), numerales 1 y 5 del Código Penal, los delitos de homicidio , en grado de tentativa, de conformidad a los parámetros normativos del artículo 103 y 27 del Código Penal y cohecho por dar u ofrecer , de acuerdo a las previsiones normativas del artículo 407, a cambio de que la fiscalía, en uso de sus facultades constitucionales y legales, les reconozca la figura de qu e trata el artículo 56 del Código Penal, que habla de las circunstancias de marginalidad para los tres punibles. Y es así que la fiscalía acepta… preacordar en esas condiciones, quedando la

24 Sesión del 25 de junio de 2018. Registro 25:48 y s.s.Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 11 de 28 punibilidad, con el reconocimiento de esta figura jurídica del artículo 56 , de la siguiente manera … para efectos, se parte del delito de mayor entidad pu nitiva, como es el porte ilegal de

Página 11 de 28 punibilidad, con el reconocimiento de esta figura jurídica del artículo 56 , de la siguiente manera … para efectos, se parte del delito de mayor entidad pu nitiva, como es el porte ilegal de armas de que trata el artículo 366 y le aplicamos los criterios del artículo 56, en donde se prevé lo siguiente: el que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, en cuanto hayan… influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición. Es así que p artiendo de la pena de 22 años ó 264 meses, como monto mínimo punitivo para el punible de porte ilegal de armas, de que trata el artículo 366, a 360 meses, como monto máximo, tenemos que la sexta parte es de 44 meses para el mínimo y 180 meses la mitad del máximo. Moviéndose la fiscalía en esos criterios punitivos, se le reconoce, en virtud de esta circunstancia, una punición por pena de prisión de 84 meses. En tratándose del homicidio en grado de tentativa, con la aplicación de la Ley 890, punible previsto en el artículo 103 y en grado de tentativa, de acuerdo a las normas del artículo 27 del Código Penal, se parte de la pena mínima de 208 meses y un máximo de 450 meses, al aplicar la figura de la tentativa a 208 meses le rebajamos… La tentativa dice así, el que iniciare la ejecución de una conducta punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y

tentativa a 208 meses le rebajamos… La tentativa dice así, el que iniciare la ejecución de una conducta punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo. De tal manera, que no menor de la mitad del mínimo, el mínimo sería 104 meses de 208, la mitad de 208 serían 104 meses y las tres cuartas partes de 450 meses nos da 337.5 meses… A estos parámetros mínimos y máximos punitivos, de acuerdo a la aplicación de la tentativa de homicidio, se le aplica la figura del artículo 56 y nos quedaría… la sexta parte de 104 meses sería 17.33 meses y la mitad del máximo sería de 168.75 meses. Movi éndose la fiscalía en el contexto de estos parámetros punitivos , mínimos y máximos, la aplicación punitiva sería 12 meses…».

Juez: «¿Señora fiscal, debo entender ahí que aplicando las normas del concurso?».

Fiscalía: « Sí, claro, aplicando las normas del concurso».

Juez: « Continúe, por favor».Radicación: 110016000000201801547 01 [1475] Procesados: JÉSICA KATHERINE CASTILLO SOCHE y OTRO Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004

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Fiscalía: «Correcto, aplicando las normas del concurso, que dice hasta en otro tanto a partir de la punición más grave. Nos

Delito: Tentativa de homicidio y otros Sentencia de segunda instancia Ley 906 de 2004

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Fiscalía: «Correcto, aplicando las normas del concurso, que dice hasta en otro tanto a partir de la punición más grave. Nos enfocamos, ahora, en el punible de cohecho por dar u ofrecer, con la aplicación de la Le y 890, previsto en el artículo 407, este delito contempla una pena de prisión de 48 meses y un monto máximo de 108 meses de prisión. Aplicando la figura del artículo 56, tenemos que… 48 meses , la sexta parte serían 8 meses y la mitad de 108, 54 meses. De t al manera que, moviéndose la fiscalía dentro de estos parámetros, estipula que ese aumento de otro tanto sería, igualmente, de 12 meses. Como este delito de cohecho por dar u ofrecer prevé la pena de multa que tiene un mínimo de 66.66 salarios mínimos lega les mensuales vigentes y un máximo de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes , en aplicación a estos montos de la figura del artículo 56 , tenemos que la sexta parte de 66.66 sería 11.11 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la mitad de 150 sería 75…».

Juez: «¿La primera cuánto, doctora?».

Fiscalía: «11.11 salarios mínimos, que es la sexta parte… y la mitad del máximo punitivo para esta pena de multa es de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes . Moviéndonos en estos parámetros punit ivos, la pena de multa se establece en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes . Igualmente, el

salarios mínimos legales mensuales vigentes . Moviéndonos en estos parámetros punit ivos, la pena de multa se establece en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes . Igualmente, el delito de cohecho prevé una consecuencia y es las inhabilidades en el ejercicio de las funciones públicas y ejercicio de derechos y la pena mínima, que se establece allí en la norma, es de 80 meses y un mo

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