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TSDJ BOG SP - 110016000000201801606 01-(21-08-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201801606 01-(21-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Radicación 2018 01606 01 [1.918] Miguel Ángel Rusinque Espinosa Homicidio agravado y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000000201801606 01

Procesados : Miguel Ángel Rusinque Espinosa Delito : homicidio agravado y otro Asunto : Auto niega conexidad

Decisión : Confirma

Aprobada en acta Nro. 102

Bogotá D. C., Viernes, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala decide la apelación interpuesta por la defensa contra el auto del 28 de julio de 2020 , mediante la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la solicitud de conexidad en el proceso seguido contra MIGUEL ANGEL RUSINQUE ESPINOSA, por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte de arma y concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes.

HECHOS

Los hechos fueron reseñados en el escrito de acusación que da cuenta que desde el 27 de en ero de 2017 se inició investigación por la presunta operación en los barrio de Usaquén y Suba de una banda criminal denominada “los Gayos” o “Chukis”, dedicada al tráfico de estupefacientes y el uso de armas, de la cual hacia parte MIGUEL ANGEL RUSINQUE ESPINOSA, alias “Cepillo”, a quien también se acusó de participar en el

denominada “los Gayos” o “Chukis”, dedicada al tráfico de estupefacientes y el uso de armas, de la cual hacia parte MIGUEL ANGEL RUSINQUE ESPINOSA, alias “Cepillo”, a quien también se acusó de participar en el homicidio de Oscar Fernando Rodríguez Lugo, que tuvo lugar el 4 de febrero de 2017, en la calle 181 con carrera 13, barrio San Andresito Norte, localidad de Usaquén.Radicación 2018 01606 01 [1.918] Miguel Ángel Rusinque Espinosa Homicidio agravado y otros

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. De las piezas procesales se tiene que el 25 de septiembre de 2017 a petición de la Fiscalía, el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías expidió orden de captura contra MIGUEL ANGEL RUSINQUE ESPINOSA, quien fue detenido el 11 de julio de 2018 y puesto a disposición del Juzgado 31 Penal Municipal de Garantias que declaró legal la captura, se le formuló imputación como presunto coautor de homicidio agravado en la humanidad de Oscar Fernando Rodríguez Lugo en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, en calidad de líder, conforme a los artículos 31, 103, 104 inciso 2 y 340 inciso 2 d el Código Penal, cargos que no aceptó.

Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.

2. El escrito de acusación fue radica do el 2 de noviembre de 2018

Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.

2. El escrito de acusación fue radica do el 2 de noviembre de 2018 y el proceso correspondió por reparto al Juzgado 9 Penal del Circuito

Especializado de Bogotá.

3. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 13 de septiembre de 2019 y la preparatoria se fijó para el 27 de noviembre de

2019.

4. El 10 de junio de 2020 la defensa presentó solicitud de conexidad la cual fue resuelta por auto del 28 de julio de 2020.

PROVIDENCIA APELADA

La juez de instancia en auto del 28 de julio de 2020, negó la solicitud de conexidad que invocó la defensa con relación a los procesos que cursan en contra de su representado en los juzgados 7 y 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con radicados 110016000000201901120 y 110016000023201902127, respectivamente.Radicación 2018 01606 01 [1.918] Miguel Ángel Rusinque Espinosa Homicidio agravado y otros

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Luego de señalar la etapa en que se encuentran cada uno de los procesos de sus homólogos concluyó que no se dan los presupuestos para decretar la conexidad, respecto de la actuación del Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento aludió que ni siquiera se ha efectuado la audiencia de acusación mientras que en la presente causa se encuentra pendiente de la audiencia preparatoria lo que denota que n o están en la misma etapa procesal.

Circuito de Conocimiento aludió que ni siquiera se ha efectuado la audiencia de acusación mientras que en la presente causa se encuentra pendiente de la audiencia preparatoria lo que denota que n o están en la misma etapa procesal.

Explicó que no hay unidad de tiempo y lugar porque los hechos que se juzgan datan de enero de 2017, julio de 2018 y abril de 2019; aunado a que a la lectura de los escritos de acusación se denota que no guardan relación.

Respecto al proceso que adelanta el Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento, añadió que si bien es cierto, ambos guardan relación por tratarse de comportamientos que atentaron contra la seguridad pública, ello no es suficiente para acceder a la pretensión de la defensa.

Agregó que desde el punto de vista procesal unir las actuaciones no representa beneficio para el acusado porque no existe comunidad de prueba que permita concluir que el acusado va a obtener una pronta definición de su situación jurídica.

Concluyó que no acceder la solicitud no implica vulneración al non bis in ídem porque el procesado tiene derecho a conocer las acusaciones en las que en forma clara se delimita el espacio temporal en el que cometió cada conducta.

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. De la DefensaRadicación 2018 01606 01 [1.918] Miguel Ángel Rusinque Espinosa Homicidio agravado y otros

4 Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la conexidad, afirmando que contrario a lo dicho por la juez de instancia existe unidad de tiempo y lugar en los procesos respecto de los

4 Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la conexidad, afirmando que contrario a lo dicho por la juez de instancia existe unidad de tiempo y lugar en los procesos respecto de los cuales solicitó conexidad.

Aludió que los hechos se presentaron en dos localidades de Bogotá y que los escritos de acusación que fueron radicados en los Juzgados 41 y 7 Penal del Circuito de Conocimiento señalan los escenarios, relación de tiempo, modus operandi y continuidad delictiva para efectos del delito de concierto para delinquir.

Dijo que a pesar de que las investigaciones en contra de su representado se dieron independientemente y aunque no exista unidad exacta con la captura de 2018, las investigaciones no son excluyentes porque se desprende n de la misma indagación , observándose que hay identidad en la afectación de los mismos bienes jurídicos.

Añadió que existe unidad de prueba porque lo que se investiga es una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes y agregó que a pesar de que en la presente causa se inv estiga un delito de mayor valía, también lo es que respecto de los demás delitos la prueba es común. Concluyó que se cumplen los requisitos de los numerales 2 y 4 del artículo 51 del C.P.P., para acceder a su pretensión.

Reiteró que pese a que en uno de los procesos no se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento, también lo es que dicha circunstancia permite conexarla con el presente proceso que se encuentra previo a la audiencia preparatoria, dado que se puede solicitar en cualquier etapa , en favor d e la economía procesal y en aras de evitar una doble

permite conexarla con el presente proceso que se encuentra previo a la audiencia preparatoria, dado que se puede solicitar en cualquier etapa , en favor d e la economía procesal y en aras de evitar una doble incriminación de su representado.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

1. De la Fiscalía.Radicación 2018 01606 01 [1.918] Miguel Ángel Rusinque Espinosa Homicidio agravado y otros

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Solicitó mantener incólume la decisión de la juez de primera instancia al ajustarse a derecho, estimando que no se cumplen los requisitos del artículo 51 del C. P. P.

2. El Ministerio Público

No agotó el traslado como no recurrente.

RECURSO DE REPOSICION

La Juez de instancia estimó que los planteamientos de la defensa no alcanzan a enervar su decisión. Mantuvo los argumentos por los cuales negó el decreto de conexidad e insistió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma.

Aclaró que la oportunidad que tiene la defensa para presentar la solicitud es diferente al requisito que exige que las actuacion es estén en la misma fase procesal.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra la decisión de primera instancia que negó la conexidad.

2. Problema jurídico.

La Sala deberá determinar si en el presente asunto resulta

recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra la decisión de primera instancia que negó la conexidad.

2. Problema jurídico.

La Sala deberá determinar si en el presente asunto resulta procedente acceder a la conexidad prevista en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004.Radicación 2018 01606 01 [1.918] Miguel Ángel Rusinque Espinosa Homicidio agravado y otros

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3. Caso concreto.

El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, establece los factores que determinan la conexidad procesal, e incluso faculta a la Fiscalía solicitar su decreto en la audiencia de formulación de acusación, en tanto que para la defensa se otorga esa posibilidad en la audiencia preparatoria, evento en el cual deberá acreditarse cualquiera de las exigencias allí descritas, que en el caso que convoca la Sala, es la siguiente:

“se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo a lo manifestado por la defensa de RUSINQUE ESPINOSA así como las piezas procesales aportadas , se sabe que en la actualidad se adelantan tres procesos contra el acusado a saber:

a. Proceso radicado 110016000000201801606, por los delitos de homicidio agravado, en concurso het erogéneo con fabricación, tráfico,

procesos contra el acusado a saber:

a. Proceso radicado 110016000000201801606, por los delitos de homicidio agravado, en concurso het erogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes, a título de coautor, como líder de la organización criminal, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, actuación de la que conoce el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por hechos ocurridos en el año 2017 y que se encuentra en la etapa de audiencia preparatoria. El escrito de acusación da cuenta que el homicidio acaeció el 4 de febrero de 2017, en la calle 181 con carrera 13, barrio San Andresito Norte, localidad de Usaquén.

b.) Proceso radicado 11001600002320190212700, por hechos del 1º de abril de 2019 cuando fue capturado, nuevamente, en compañía de otras dos personas, cuando, presuntamente, transportaban 6.46 kg de marihuana, por información obtenida previamente a los hechos mediante interceptación de comunicaciones, por lo que se le imputaron cargos porRadicación 2018 01606 01 [1.918] Miguel Ángel Rusinque Espinosa Homicidio agravado y otros

7 el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que la fiscalía solicitara la imposición de medida de aseguramiento, actuación que se adelanta ante el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de

7 el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que la fiscalía solicitara la imposición de medida de aseguramiento, actuación que se adelanta ante el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que aún no se ha adelantado la audiencia de formulación de la acusación. El escrito de acusación da cuenta que los hechos ocurrieron en la Avenida ciudad de Cali, calle 104 con 152, aproximadamente en la calle 159 Nro. 103-24, barrio Villa del Campo.

c) Proceso 110016000000201901120, por hechos ocurridos el 7 de mayo de 2019, imputándole cargos por concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, proceso que cursa en el Juzgado 7 Penal del Circuito de Con ocimiento, a la espera de que se realice la audiencia preparatoria.

De la actuación observa la Sala que las conductas punibles imputadas al procesado se encuentran ligadas por la homogeneidad en la identidad del sujeto pasivo ; sin embargo, cada actu ación inició en diversas épocas y le fueron asignados radicados diferentes, en razón a que paulatinamente el acusado fue capturado por diferentes hechos , acorde con el avance de las indagaciones que adelantaba la Fiscalía. En suma, dicha situación fue la que gen eró la existencia de procesos autónomos e independientes, cada uno de los cuales cuenta con sus propios derroteros procesales y, por lo mismo, respecto de cada uno de ellos se deben aplicar las reglas de competencia previstas en la ley.

autónomos e independientes, cada uno de los cuales cuenta con sus propios derroteros procesales y, por lo mismo, respecto de cada uno de ellos se deben aplicar las reglas de competencia previstas en la ley.

Para la Sala tampoco es posible predicar la conexidad procesal en cuanto a la comunidad de prueba, ya que, a la fecha, las partes no han descubierto los medios de convicción que sirven de sustento a cada una de las acciones, de suerte que no se cumplen a cabalidad los requisitos para la declaratoria de conexidad.

La comunidad de prueba implica de manera general que en los casos de concurso material – conexidad procesal -, la prueba utilizada para demostrar la responsabilidad en uno de los delitos, sirve de soporteRadicación 2018 01606 01 [1.918] Miguel Ángel Rusinque Espinosa Homicidio agravado y otros

8 insoslayable para dar por probados los otros delitos; al igual que en los eventos de coparticipación, en que la prueba que sirve para demostrar la autoría o responsabilidad de uno de los partícipes, sirve para demostrar la de los demás copartícipes en la pluralidad de delitos.

Así las cosas, resulta prematuro afirmar que las pruebas que va a hacer valer el fiscal ante este despacho son las mismas que se aducirán en las otras causas, o que aquellas podrán influir de forma significativa en este proceso, porque se insiste, se desconoce cuáles son los elementos de prueba que las partes expondrán en cada caso y la eficacia de los mismos en el proceso, así como la participación del encartado en la comisión de cada uno de los ilícitos que se le endilgan, máxime que al

de prueba que las partes expondrán en cada caso y la eficacia de los mismos en el proceso, así como la participación del encartado en la comisión de cada uno de los ilícitos que se le endilgan, máxime que al evaluar los escritos de acusación no se observa unidad en los elementos probatorios que enuncia en el escrito de acusación en uno y otro proceso.

Igualmente, razón le asiste a la juez de instancia cuando afirmó que no hay unidad de tiempo y lugar en los hechos jurídicamente relevantes que se aluden en las acusaciones, porque lo visto es que los hechos endilgados ocurrieron en diferentes años y lugares, por lo que no guardan una relación estrecha entre sí.

De o tro lado, no sobra destacar que la concurrencia de los supuestos de que trata el artículo 51 del C de P.P. no es suficiente para decretar la conexidad que pretende la defensa, pues ha de evaluarse en conjunto tal situación con el principio de unidad proces al que establece el artículo 50 ídem, la necesidad y utilidad de la medida en relación con la administración de justicia, la economía procesal, su conveniencia y las razones de orden práctico, pues en estos eventos la acumulación no es un “postulado absoluto”.

El principio de unidad procesal (artículo 50 de la Ley 906 de 2004) impone que por cada hecho punible se adelante una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes y que las conductas delictivas conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, lo que no obsta en esta última eventualidad para que se adelantenRadicación 2018 01606 01 [1.918] Miguel Ángel Rusinque Espinosa

conductas delictivas conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, lo que no obsta en esta última eventualidad para que se adelantenRadicación 2018 01606 01 [1.918] Miguel Ángel Rusinque Espinosa Homicidio agravado y otros

9 investigaciones por separado “siempre que no se afecte las garantías constitucionales”, lo cual significa que “sólo cuando se demuestre la vulneración de garantías fund amentales procede la invalidación de la actuación”1.

Los fundamentos esbozados por quien reclama la acumulación de los procesos que se adelantan en los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá se circunscriben y agotan en el examen de los postulados del artículo 51 del C de P.P., situación que debe ser examinada sistemáticamente con otros requisitos de la Ley 906 de 2004 y reglas de precedentes jurisprudenciales, que en este asunto no hacen aconsejable la acumulación de los procesos.

Finalmente, dígase que el trámite autónomo de los radicados en contra del acusado no comporta afectación de garantías procesales, dado que en cada actuación se debe observar el debido proceso, defensa material y técnica, contradicción, publicidad, doble instan cia, oralidad, concentración e inmediación, de ahí que las inquietudes de la defensa sobre una presunta vulneración al non bis in ídem, deben ser discutidas al interior del respectivo proceso, razón suficiente para confirmar el auto objeto de alzada.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

al interior del respectivo proceso, razón suficiente para confirmar el auto objeto de alzada.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto objeto de alzada.

2. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones

1 Corte Suprema de Justicia providencia de 29 de agosto de 2012, Radicado 39.105.Radicación 2018 01606 01 [1.918] Miguel Ángel Rusinque Espinosa Homicidio agravado y otros

10 contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrado

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

MARIA STELLA JARA GUTIERREZ

Magistrada

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