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TSDJ BOG SP - 110016000000201802111-01-(11-05-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201802111-01-(11-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016000000201802111-01

Procedencia Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá Procesado José Alejandro Peña Martínez y otros Delito Hurto Calificado y Agravado y otros Motivo alzada Sentencia anticipada condenatoria Decisión Confirma Acta No. 33 Fecha 11 de mayo de 2021

La Sala de Decisión resuelve el recurso interpuesto por la defensa de José Alejandro Peña Martínez , contra la senten cia condenatoria proferida el 8 de mayo de 2020 por el Juzgado 51 Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

1.1. Situación Fáctica

Según la Fiscalía, luego de múltiples investigaciones establec ió la existencia de una organización criminal dedicada al hurto a personas en vía pública y en establecimientos de comercio, mediante el uso de arma de fuego y de arma blanca, la que venía operando en la localidad de Barrios Unidos del barrio Luis Carlos Ga lán Sarmiento, de la cual eran parte Deivi Stip Reyes Vargas, Jorge Esteban Garzón Nieto, Luis Alfredo Ramírez Rativa y José Alejandro Peña Martínez, siendo el primero el líder de la misma en tanto los demás contribuían con la ejecución de los ilícitos ; al igual que mediante interceptaciones telefónicas y operaciones policiales, se descubrió la participación de la

primero el líder de la misma en tanto los demás contribuían con la ejecución de los ilícitos ; al igual que mediante interceptaciones telefónicas y operaciones policiales, se descubrió la participación de la estructura en nueve eventos delincuenciales relacionados con la sustracción de objetos a personas y su posterior venta.Rad. 110016000000201802111-01

Procesados: José Alejandro Peña Martínez y otros

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1.2. Actuación procesal

El 6 de septiembre de 2018 el Juez 31 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, realizó las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra con Deivi Stip Reyes Vargas y Luis Alfredo Ramírez Rativa por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, y a José Alejandro Peña Martínez por los delitos de receptación y concierto para delinquir1. Luego, el 27 de septiembre de 2018, ante la Juez 12 Penal Municipal de Control de Garantidas de Bogotá se legalizó la captura y se formuló la imputación a Jorge Esteban Garzón Nieto por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir , quien también aceptó los cargos.2

La actuación fue repartida al Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, autoridad que el 14 de diciembre 2018 avocó conocimiento3 y el 22 de octubre de 2019 verificó el allanamiento,4 para conforme a los elementos materiales probatorios proceder a anunciar el sentido condenatorio del fallo por encontrar

avocó conocimiento3 y el 22 de octubre de 2019 verificó el allanamiento,4 para conforme a los elementos materiales probatorios proceder a anunciar el sentido condenatorio del fallo por encontrar totalmente desvirtuada la presunción de inocencia de los inculpados. Luego, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C. de P. Penal. Diligencia en la que nada se indicó acerca de l presupuesto de procedibilidad del artículo 349 del C de P. Penal.

El 8 de mayo de 2020 el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de conocimiento dictó sentencia.5 La defensa de José Alejandro Peña Martínez apeló.

2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

El Juzgado de conocimiento , refiriéndose a la actuación procesal sintetizó los hechos, individualizó a los acusados, señaló la actuación procesal y evaluó los elementos materiales probatorios, cuyo análisis le permitió concluir que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.

Bajo tal premisa, procedió a tasar la condena para cada uno de los acusados. En el caso de José Alejandro Peña Martínez , tuvo en cuenta que la pena más grave individualmente dosificada era la prevista para el delito de receptación, la que oscila entre 48 y 144 meses, y multa

1 Fls 347 y 348 Cuaderno 01 Digital 001-300 2 Fls 333 y 334 Cuaderno 01 Digital 001-300 3 Fls 263 y 264 Cuaderno 01 Digital 001-300 4 Fls 53 y 54 Cuaderno 01 Digital 001-242

2 Fls 333 y 334 Cuaderno 01 Digital 001-300 3 Fls 263 y 264 Cuaderno 01 Digital 001-300 4 Fls 53 y 54 Cuaderno 01 Digital 001-242 5 Fls 25.42 Cuaderno 01 Digital 001-242Rad. 110016000000201802111-01

Procesados: José Alejandro Peña Martínez y otros

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de 6.66 a 750 salarios mínimos, por lo que se ubicó en el cuarto mínimo e i mpuso la codena de 55 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos, considerando que se trataba de la pe rsona encargada de comercializar todos los elementos hurtados por los otros miembros de la organización, con el fin de obtener el beneficio económico para la banda delincuencial, asegurar el producto y continuar delinquiendo.

Monto que aumento en 12 meses en atención al delito de concierto para delinquir, totalizando la pena en 67 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos. Condena que disminuy ó en un 33.33% por e l allanamiento a cargos, quedando como pena a purgar la de 44.7 meses de prisión y multa de 6.67 salarios mínimos. Rebaja que indicó el a quo, no fue mayor porque el acusado no había reintegrado los elementos hurtados o su valor. Finalmente, negó a los procesados los subrogados penales por expresa prohibición legal.

3. DEL RECURSO

3.1. La defensa de José Alejandro Peña Martínez solicitó al Tribunal redosificar la pena impuesta a efectos de que se le imponga a su protegido la pena mínima para el delito de receptación y se aumente en

3. DEL RECURSO

3.1. La defensa de José Alejandro Peña Martínez solicitó al Tribunal redosificar la pena impuesta a efectos de que se le imponga a su protegido la pena mínima para el delito de receptación y se aumente en solo 6 meses la condena por el concurso de conductas punibles , a la vez que se le conceda la máxima rebaja por el allanamiento a cargos.

Para ello, expuso que, si no existían circunstancias de mayor punibilidad y el acusado se había allanado a cargos en la audiencia de imputación, el juzgado debía imponer la sanción penal mínima para el delito de receptación. Además de que, para apartarse del mínimo como lo hizo , era su deber justificar la pena a imponer de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 61 del C. Penal, pero no lo hizo. Así, en el fallo no se motivó la condena de 55 meses que estableció para el delito más grave, misma omisión en la que incurrió , en torno al aumento de 12 meses por el punible de concierto para delinquir, incremento que, si bien podía ser determinado a discrecionalidad del juez, se exigía fundamentarlo atendiendo las circunstancias particulares de cada caso.

Finalmente, aduce que, si el a quo atendió como criterio la reparación parcial el pago realizado por el coprocesado Deivi Stip Reyes Vargas , para concederle la rebaja por allanamiento a cargos en el 45%, ese mismo porcentaje debió haber se otorgado a todos los coacusados, porque por tratarse una estructura criminal, la indemnización realizada por uno de los miembros de l a banda, independientemente de quien , debía entenderse hecha por todos.

mismo porcentaje debió haber se otorgado a todos los coacusados, porque por tratarse una estructura criminal, la indemnización realizada por uno de los miembros de l a banda, independientemente de quien , debía entenderse hecha por todos.

3.2. Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.Rad. 110016000000201802111-01

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4. CONSIDERACIONES

Revisados los argumentos de la impugnación, e sta Sala de Decisión procede a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia, la que se circunscribe a los aspectos materia de inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados.

4.1. Problema Jurídico

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar si hay lugar a modificar la condena impuesta a José Alejandro Peña Martínez , atendiendo las dos razones es expuestas por el recurrente, una relacionada con la pena mínima del primer cuarto y otra, con el incremento del artículo 31 del C Penal.

Con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio de la siguiente manera:

4.1.2. Consecuencias punitivas de la conducta.

La normatividad vigente exige al juzgador motivar debidamente el proceso de individualización judicial de la pena en sus aspectos cuantitativo y cualitativo (Art. 59), indicando, además, que después de haber determinado los parámetros mínimos y máximos aplicables al

proceso de individualización judicial de la pena en sus aspectos cuantitativo y cualitativo (Art. 59), indicando, además, que después de haber determinado los parámetros mínimos y máximos aplicables al caso (Art. 60), “dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo” (Art. 61); buscando moderar el poder discrecional judicial, en cuanto lo correlaciona de forma directa con la existencia de circunstancias genéricas de atenuación o agravación punitiva.

Entonces, establecido el cuarto dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

En lo que atañe a la potestad del juez para apartarse del mínimo previsto en cada cuarto, por aplicación de los referidos parámetros deRad. 110016000000201802111-01

Procesados: José Alejandro Peña Martínez y otros

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dosificación punitiva, la Sala de Casación Pen al de la Corte Suprema de Justicia6, ilustró:

“Es menester recordar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que ni siquiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación el fallador está compelido a imponer el mínimo de la pena, dado que los fundamentos para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 lo habilitan para

ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación el fallador está compelido a imponer el mínimo de la pena, dado que los fundamentos para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 lo habilitan para apartarse de tal límite cuando alguno de los criterios previstos en el citado precepto haga presencia.”

En consecuencia, al examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible.

A partir de anterior, la Sala resolverá la queja del defensor quien solicitó por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, la aplicación de la pena mínima prevista para el delito de receptación y, el aumento, solo de 6 meses por el concurso de conductas punibles, porque según él, la pena y el monto del otro tanto , fijados por el juzgado, carecieron de la debida motivación.

Al respecto, se tiene que, formulada la imputación en su contra José Alejandro Peña Martínez decidió aceptar su responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir y receptación por los que había sido imputado. Avalado el allanamiento y dictada la sentencia, el juzgado determinó la pena a imponer, para lo cual tuvo en cuenta que la conducta más grave, individualmente dosificada, correspondía a la de receptación, limites punitivos que oscilan entre de 48 a 144 meses, y

determinó la pena a imponer, para lo cual tuvo en cuenta que la conducta más grave, individualmente dosificada, correspondía a la de receptación, limites punitivos que oscilan entre de 48 a 144 meses, y multa de 6.66 a 750 salarios mínimos, por lo que seleccionado el cuarto mínimo -48 a 72 meses y 6.66 a 192.49 salarios mínimos- , asignándole la pena de 55 meses de prisión y 10 salarios mínimos argumentando la gravedad de la conducta desplegada por el encartado, comoquiera que éste era la persona encargada por la organización de comercializar los elementos hurtados, asegurar el beneficio económico para el grupo al margen de la ley, asegurar el producto y continuar delinquiendo.7

Así se evidencia, en contra de las afirmaciones del recurrente, que el juzgado sí motivó en lo esencial el hecho de no partir de la pena mínima prevista del primer cuarto, supuesto que además por ser razon able no permite plantear, que la condena proferida por el a quo corresponde a una sanción arbitraria o injusta, p ues se soportó en la gravedad de la

6 Auto del 9 de junio de 2008, radicado. 29.250. 7 FlRad. 110016000000201802111-01

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conducta del acusado. Factor concurrente que, de cara a los principios de proporcionalidad y razonabilidad , que delimitan la pena, hacían necesario que se impusiera condena superior al guarismo mínimo y dentro del cuarto mínimo seleccionado como sucedió.

De modo que esta Colegiatura, considera ajustada a derecho la pena

necesario que se impusiera condena superior al guarismo mínimo y dentro del cuarto mínimo seleccionado como sucedió.

De modo que esta Colegiatura, considera ajustada a derecho la pena impuesta, por cierto, muy cercana al mínimo, donde la reprochabilidad de la conducta delictiva ejecutada encontró una respuesta adecuada en el monto fijado en el fallo, por lo que no existen motivos fundados para modificarla: se trató de una sanción que respetó los límites legales y que constituyó una manifestación justa y argumentada de la discrecionalidad que les asiste a los jueces en la determinación de la pena.

Condena, que el fallador incrementó en 12 meses, debido al concurso heterogéneo con la conducta de concierto para delinquir, para un total que indicó, correspondía a 67 meses de prisión. Aumento, que, a pesar de las quejas de la defensa, encuentra la Magistratura que no solo no se observa desproporcionado, sino que tampoco trasgredió el principio de legalidad de la pena , el a quo aplicó las reglas del concurso de conductas previstas en el artículo 31 del C. Penal para determinar ese “hasta en otro tanto”, en el que podía incrementarse la condena. Monto que no desbordó la suma aritmética de las dos conductas individualmente consideradas, ni la pena superó el otro tanto de la fijada para el delito base, ni el límite máximo permitido para el concurso de delitos.

Incremento punitivo que aún que abiertamente no fundamentó el juzgado, lo cierto es que no solo respeta la legalidad de la pena y no emerge desproporcionado como lo afirma el libelista, sino que se compasa con

Incremento punitivo que aún que abiertamente no fundamentó el juzgado, lo cierto es que no solo respeta la legalidad de la pena y no emerge desproporcionado como lo afirma el libelista, sino que se compasa con las razones que en el contexto de la sentencia expuso el fallador para determinar la pena : la gravedad de la conducta, planteamiento plenamente aplicable para los dos punibles, derivada de la naturaleza e importancia de la participación de Peña Martínez en la organización criminal, factor que explica el aumento de 12 meses y no menos , porcentaje que no supera una cuarta parte de la pena mínima del delito en referencia.

Finalmente, en lo que respecta al descuento de la pena por el allanamiento a cargos en audiencia de imputación previsto en el artículo 351 del C. Penal, conviene preciar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia rad. 39831 de 27 de septiembre de 2017, señaló lo siguiente:

En este sentido, lo que importa considerar para efectos de establecer el porcentaje de rebaja por concepto del allanamiento a cargos, es que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no le impone al juzgador la obligación de reducir la pena ya individualizada “en la mitad”, sino “hasta de la mitad”, en cuya determinación delRad. 110016000000201802111-01

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porcentaje correspondiente cuenta con criterios de razonabilidad para medir el monto del merecimiento, según las circunstancias particulares del proceso y de cada uno de los acusados, de suerte que bien puede aplicar la rebaja en un 50% o en una proporción inferior a la mitad.

monto del merecimiento, según las circunstancias particulares del proceso y de cada uno de los acusados, de suerte que bien puede aplicar la rebaja en un 50% o en una proporción inferior a la mitad.

(…)

Así, salvo el caso de las situaciones de flagrancia o de aquellos eventos en los cuales el ordenamiento limita la rebaja de pena por allanamiento a cargos, para efectos de decidirse aplicar lo previsto en el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 independientemente de la clase de delito de que se trate, o del bien jurídico comprometido con el reato, en la determinación del porcentaje de pena que habrá de rebajarle al acusado por la aceptación de responsabilidad penal en el crimen que le ha si do imputado, el juez debe tomar en consideración no sólo la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta –la formulación de imputación-, sino también la colaboración que el imputado hubiere brindado a la Fiscalía en la determinación del cúmulo de circunstancias que rodearon la ejecución del crimen, la contribución otorgada para la individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables y la actitud asumida en el proceso con respecto a la manera como ofrece reparar l os daños y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente admite a cambio de obtener una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisión de condena.

De manera tal que si el allanamiento a cargos se presenta en la primera oportunidad que el ordenamiento procesal otorga, si además de ello se pone en evidencia el

si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisión de condena.

De manera tal que si el allanamiento a cargos se presenta en la primera oportunidad que el ordenamiento procesal otorga, si además de ello se pone en evidencia el ineludible interés de contribuir al esclarecimiento de los hechos y la determi nación de aquellos otros sujetos que de una u otra manera pudieron participar o contribuir a la realización de la conducta criminal o el aseguramiento de los rendimientos que el crimen admitido produce, así como la reparación integral de los perjuicios causados a la víctima, pues indudablemente el juez de conocimiento tiene la carga de ponderar estos aspectos para decidir si aplica o no el máximo de rebaja pena que la ley autoriza, en porcentaje que habrá de ir decreciendo hasta donde el ordenamiento proces al lo permita, en la medida en que encuentre que alguno o varios de los aludidos criterios, que la Corte menciona a título meramente ilustrativo, no se observan en la conducta posdelictual de todos o de alguno de los acusados.”

De modo, que atendiendo la teleología del artículo 348 del C. de P. Penal y las directrices anteriores, emerge claro que circunstancias como la actitud asumida por el procesado, respecto de la manera como quiere aminorar los daños y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico, actitud acorde con los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de que estas gozan el proceso penal, constituye una circunstancia importante que el juzgado r debe considerar en la definición del porcentaje de rebaja de pena en los casos de la sentencia anticipada por acuerdo o allanamiento a cargos.

reparación de que estas gozan el proceso penal, constituye una circunstancia importante que el juzgado r debe considerar en la definición del porcentaje de rebaja de pena en los casos de la sentencia anticipada por acuerdo o allanamiento a cargos.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, en la audiencia de imputación, Deivi Stip Reyes Vargas , Luis Alfredo Ramírez Rativa y Jorge Esteban Garzón Nieto aceptaron los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir , en tanto José Alejandro Peña Martínez los punibles de receptación y concierto para delinquir.Rad. 110016000000201802111-01

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Definida la pena por parte del sentenciador, este determinó procedente descontar el 45% de la condena por allanamiento a cargos a favor de Deivi Stip Reyes Vargas, atendiendo que este había hecho una reparación parcial a las víctimas por la suma de $3.000.000, monto que aunque no cubría la totalidad de l os daños y perjuicios para el reconocimiento del descuento punitivo de trata el artículo 269 del C. Penal, sí exteriorizaba su interés en resarcir o aminorar los perjuicios causados con la conducta punible. Actitud que no expresaron los demás procesados, a quienes por ese motivo se les descontó 33.33% de la pena.

Determinación que a la luz de la norma citada y la jurisprudencia expuesta emerge razonable, pues como se indicó, para sopesa r el descuento punitivo aplicable al allanamiento a cargos, el juzgador debía

pena.

Determinación que a la luz de la norma citada y la jurisprudencia expuesta emerge razonable, pues como se indicó, para sopesa r el descuento punitivo aplicable al allanamiento a cargos, el juzgador debía tener en cuenta, además del momento procesal de la aceptación de los cargos, el interés que hubiese exteriorizado cada uno de los acusados de contribuir al esclarecimiento de los hechos ora aminorar los efectos causados a las víctimas y a la sociedad con el delito cometido. Fue en consideración de este factor, que se llegó a dilucidar que solo uno de los cuatro acusados - Deivi Stip Reyes Vargas - evidenció tener cierto interés en reparar el daño generado, mientras que los restantes, entre ellos José Alejandro Peña Martínez , no demostraron ninguna intención reconciliadora o reparadora de l daño ocasionado con el crimen cometido . De ahí que resulte acertado que el fallo hubiere descontado a Deivi Stip Reyes Vargas el 45% de la pena a imponer y en el 33.33% a los demás encartados.

Disminución de la pena, que contrario al sentir del recurrente, mal podía extenderse a todos los procesados, bajo la tesis de que la reparación parcial efectuada por uno de los encartados debía entenderse como hecha por toda la organización , porque, indistintamente de la responsabilidad patrimonial solidaria de los actores derivada de los delitos cometidos , lo trascendente para los fines de calcular el descuento punitivo por aceptación de cargos y en virtud de los supuestos del artículo 348 del C. de P. Penal , son las circunstancias particulares del caso frente a los méritos o actitud individual de cada uno

descuento punitivo por aceptación de cargos y en virtud de los supuestos del artículo 348 del C. de P. Penal , son las circunstancias particulares del caso frente a los méritos o actitud individual de cada uno de los enjuiciados, para que entre otros aspectos, se propenda por aminorar o hacer menos lesiva, ante la víctima y la sociedad, los efectos del punible cuya responsabilidad penal ha aceptado, postura que como no fue la misma, claramente marc ó una diferencia al momento de dilucidar el guarismo punitivo analizado.Rad. 110016000000201802111-01

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4.1.2. Del incremento patrimonial fruto del delito y su reintegro como condición para los descuentos punitivos por aceptación de cargos.

Frente a la aprobación del allanamiento que se revisa, advierte la Sala que a pesar de que se trata de una situación completamente dilucida y reiterada desde tiempo atrás por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado hizo caso omiso al cumplimiento de l presupuesto de procedibilidad del artículo 349 del C de P. Penal, norma aplicable previamente a la aprobación de los preacuerdos propiamente dichos como para el allanamiento a cargos, pues no obra en la carpeta prueba alguna al respecto ni constancia en los registros magnetofónicos que así hubiere ocurrido, pero menos aún, el fallo no contiene los más mínimos argumentos por los que el sentenciador decidió apartarse de la norma y del precedente judicial.

Situación frente a la cual, el Tribunal no está autorizado para modificar la sentencia, en cuanto prima la garantía de no reformar en perjuicio del

los que el sentenciador decidió apartarse de la norma y del precedente judicial.

Situación frente a la cual, el Tribunal no está autorizado para modificar la sentencia, en cuanto prima la garantía de no reformar en perjuicio del apelante único , como asi lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal:

Ahora bien, en punto de la legalidad del preacuerdo por el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, le correspondía al juez verificar si la acusada, como mínimo, reintegró el 50% del valor equivalente al incremento percibido y garantizó la restitución del remanente. Este punto no se verificó estrictamente.

En efecto, como la víctima no explicó suficientemente este aspecto, pues se rehusó a informar el monto que recibió de los acusados, en algunas oportunidades manifestó que el valor cubrió el monto de los elementos hurtados –mas no el dinero que le extrajeron de los cajeros -, y en otras aceptó haber recibido la suma que le fue hurtada, el juez debió haber actuado con la suficiente diligencia para aclarar ese tema, que, sin duda, atañe a uno de los requisitos expresamente consagrados en la ley y que, por tanto, deben ser objet o de verificación por parte del juzgador para decidir sobre la procedencia de la condena anticipada en virtud de preacuerdo.

Pese a lo advertido, la Corte no analizará a fondo ese asunto, para evitar posibles reformas desfavorables para la procesada frente a temas que no fueron objeto de impugnación. Sin embargo, se llama la atención para que en futuras oportunidades

Pese a lo advertido, la Corte no analizará a fondo ese asunto, para evitar posibles reformas desfavorables para la procesada frente a temas que no fueron objeto de impugnación. Sin embargo, se llama la atención para que en futuras oportunidades ese requisito sea verificado con suficiencia. (CSJ, 8 Jun 2020, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, Rdo: 50659, SP2295-2020). (Se resalta al margen del texto original)

Línea de decisiones referida, que fue ratificada en providencia del pasado 19 de agosto de 2020:

Así las cosas, los juzgadores de instancia decidieron inopinadamente no aplicar las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, postura que beneficia a ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARIAS con un descuento de pena equivalente al 35% porRad. 110016000000201802111-01

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la aceptación de los cargos, a pesar de no cumplir con la exigencia de la disposición en cita, razón para reiterar la carencia de interés del recurrente.

Frente al dislate, los sujetos procesales con interés guardaron silencio, menos, mostraron inconformidad ante esta sede, razón p or la que ninguna determinación pueda adoptar la Corporación, so pena de reformar en perjuicio la condición del sentenciado. Tráigase a colación el razonamiento que, en lo concerniente, ha expresado la Sala (CSJ SP1687–2019, 8 may. 2019, rad. 52716):

[L]a primacía de las finalidades del procedimiento no puede llevar al

expresado la Sala (CSJ SP1687–2019, 8 may. 2019, rad. 52716):

[L]a primacía de las finalidades del procedimiento no puede llevar al malentendido de que bajo el pretexto de “corregir actos irregulares”, y de imponer lo sustancial sobre lo formal, el juez pueda desconocer otros derechos, como el debido proceso, sin referi rse siquiera a la necesaria ponderación entre la necesidad de justicia y los derechos del acusado.

Cuarto: Hay que convenir en que el error judicial se corrige a través de los recursos que el sistema penal consagra y que se deben interponer “oportunamente.” Incluso hay eventos en que ni siquiera constatado el error se puede enmendar el yerro, como ocurre con la prohibición de agravar la situación frente al apelante único, pese a que objetivamente se constate un error en el fallo (la reformatio in pejus) [negrilla original del texto].

Por lo explicado, de cara al reconocimiento irregular de una rebaja punitiva, la Sala no puede agravar la situación del apelante único, mucho menos, ampliar el porcentaje de reducción punitiva, bien a través de la particular p ropuesta del Delegado de la Fiscalía, ora de la pretensión del recurrente (en el máximo posible). (CSJ, 19 Ago 2020, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, Rdo: 56030, SP32122020).

Lo anterior sin embargo no obsta, para que, ante la evidente inaplicación de l a ley, se disponga la compulsa de copias ante las autoridades penales y disciplinarias, a efecto de que se adelanten las acciones que hubiere lugar.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal

de l a ley, se disponga la compulsa de copias ante las autoridades penales y disciplinarias, a efecto de que se adelanten las acciones que hubiere lugar.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar integralmente el fallo de 8 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado 51 Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso seguido en contra de Deivi Stip Reyes V

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