TSDJ BOG SP - 110016000000201802398 02-(30-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201802398 02-(30-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta N° 118
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., viernes, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO contra el auto del 18 de septiembre de 2020, por medio del cual el Juez Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la conexidad por aquella solicitada.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2. Según escrito de acusación, en el año 2015, la empresa coreana Hyundai Motor Company, retiró el derecho de distribución exclusivo de sus vehículos a Hyundai Colombia Automotriz, de la cual el mayor accionista era CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, por lo que la e mpresa Radicación 110016000000201802398 02
Procedente Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Procesado CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO Delito Utilización ilícita de redes de comunicaciones y otros Asunto Apelación auto niega conexidad Decisión ConfirmaLey 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 11001600000020182398 02
Procesado: Carlos José Mattos Barrero
Asunto Apelación auto niega conexidad Decisión ConfirmaLey 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 11001600000020182398 02
Procesado: Carlos José Mattos Barrero Delito: Utilización ilícita de redes de comunicaciones y otros Confirma negativa de conexidad
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nacional interpuso demanda en contra de la matriz automovilística, el día 29 de febrero de 2016.
3. Según indagación preliminar, se estableció que el día mencionado hubo una intromisión indebida en el sistema de reparto de la Rama Judicial, donde s e modificaron las puertas del “grupo 01” del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a través de un dispositivo distinto a los sistemas de la Rama Judicial, que por parte del sistema de reparto recibió el nombre de “ventanilla 09”.
4. Con dicha actuación realizada a las 9:23 a.m. del 29 de febrero de 2016, se manipuló específicamente la base de datos “SARJ” en la que se ingresan datos y se efectúa el reparto, a fin de disminuir las unidades que tenía el citado Juzgado dentro del “grupo 01” para que al momento de adjudicar la demanda se tuviera certeza que aquella correspondería al Juzgado Sexto Civil del Circuito. Con el objetivo de ocultar la maniobra, a las 10:50 am se presentó otro ingreso por el equipo “ventanilla 09” para borrar las actuaciones rea lizadas en la base de datos “BITÁCORA” y así ese despacho quedó nuevamente con el número de puertas correspondiente sin la intromisión.
“ventanilla 09” para borrar las actuaciones rea lizadas en la base de datos “BITÁCORA” y así ese despacho quedó nuevamente con el número de puertas correspondiente sin la intromisión.
5. Se indicó además que CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO quería manipular el sistema de reparto para que la demanda fuese conocida específicamente por el Juez Sexto Civil del Circuito, porque previamente había acordado con el titular de ese despacho, REINALDO HUERTAS y su Oficial Mayor, DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, el pago deLey 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 11001600000020182398 02
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coimas para que se decretara una medida cautelar favorable a los intereses económicos del procesado.
6. La remuneración pactada fue de setecientos millones de pesos ($700.000.000) dividido 60% para el Juez y 40% para el Oficial Mayor; además, se negoció una “prima de éxito” como adicional de mil millones de pesos ($1.000.000.000) para cada uno si , de decretarse la medida cautelar, se mantenía durante el curso del proceso.
7. Finalmente, la medida cautelar se decretó el 6 de abril de 2016 y consistió en la prohibición a Hyundai Motor Company de distribuir sus vehículos con personas naturales o jurídicas distintas a Hyundai Colombia Automotriz, lo que benefició al procesado frente a su contraparte, ya que fortaleció su capacidad negocial y logr ó que se
consistió en la prohibición a Hyundai Motor Company de distribuir sus vehículos con personas naturales o jurídicas distintas a Hyundai Colombia Automotriz, lo que benefició al procesado frente a su contraparte, ya que fortaleció su capacidad negocial y logr ó que se suscribiera un contrato de transacción favorable a sus intereses económicos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. El 3 de octubre de 2018 , ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias preliminares donde se declaró contumaz a CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO; la Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones (art 197 del C.P .), acceso abusivo a un sistema informático agravado (arts. 269A y 269H numerales 1 y 2 del C.P.), daño informático agravado (arts. 269D y 269H numerales 1 y 2 C.P .), cohecho por dar u ofrecer un concu rso homogéneo (art 407 C.P.), con circunstancias de mayor punibilidad (artLey 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 11001600000020182398 02
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58 numeral 9 C.P .), a título de determinador frente a los delitos informáticos y autor respecto de la conducta punible contra la administración pública.
9. En la misma diligencia se impuso medida de aseguramiento
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58 numeral 9 C.P .), a título de determinador frente a los delitos informáticos y autor respecto de la conducta punible contra la administración pública.
9. En la misma diligencia se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO.
10. El 19 de diciembre de 2016, la F iscalía General de la Nación radicó escrito de acusación y el 3 de enero de 2019 se realizó la ruptura de la unidad procesal, fijándose el actual CUI al presente asunto. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
11. El 6 de marzo de 2019, inició la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en el que la defensa solicitó a la autoridad judicial declarar que carecía de competencia para conocer del proceso penal, tras señalar que la audiencia de formulación de imputación se había realizado bajo el CUI 2016 -03025 mientras que el escrito de acusación se había radicado con el CUI 2018-02398; el a quo suspendió la diligencia para estudiar la petición. En audiencia del 13 de marzo de 2019, se decidió remitir la impugnación de competencia a esta
Corporación.
12. En decisión del 20 de marzo de 2019, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación y definición de competencia, al considerar que el cambio de radicado no representaba una causal de incompetencia que habilitara a la judicatura a impartir el trámiteLey 906 de 2004 – Auto Interlocutorio
pronunciarse sobre la impugnación y definición de competencia, al considerar que el cambio de radicado no representaba una causal de incompetencia que habilitara a la judicatura a impartir el trámiteLey 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 11001600000020182398 02
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solicitado. El 12 de abril de 2019, se concluyó la formulación de acusación.
13. Por su parte, la audiencia preparatoria comenzó el 4 de julio de 2019. El 4 de octubre de 2019, en continuación de aquella, a petición del apoderado judicial de Neocorp S.A.S. y Global Car World S.A.S., el juez las reconoció como víctimas dentro de la actuación, decisión que fue apelada por la defensa. El 20 de mayo de 2020, esta Corporación confirmó la providencia recurrida.
14. El 1º de septiembre de 2020 prosiguió la audiencia preparatoria, en sesión en la que la defensa solicitó la conexidad de la presente actuación con la que se sigue bajo el radicado Nº 2018 00370, que se adelanta ante el Juez Once Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. La solicitud fue negada por el juzgador el 18 de septiembre de 2020 y contra esa decisión la defensa interpuso el recurso de apelación , cuya concesión motivo el envío de la actuación a este
Tribunal.
IV. LA DECISIÓN APELADA
septiembre de 2020 y contra esa decisión la defensa interpuso el recurso de apelación , cuya concesión motivo el envío de la actuación a este Tribunal.
IV. LA DECISIÓN APELADA
15. El juez de conocimiento negó la conexidad de las mencionadas actuaciones con fundamento en las siguientes consideraciones:
16. En cuanto a la homogeneidad en el modo de actuar de autores y partícipes, partió del significado que a tal concepto asigna la Real Academia de la Lengua Española, según la cual , homogéneo es lo perteneciente oLey 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 11001600000020182398 02
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relativo a un mismo género, lo poseedor de iguales caracteres o lo dicho de un conjunto formado por elementos iguales.
17. Luego, recordó el marco fáctico de los escritos de acusación presentados por la Fiscalía en las actuaciones que se solicitó conexar. Así, indicó que, dentro de la presente causa, el ente acusador refirió como hechos el que, en el año 2015, la compañía core ana Hyundai Motors Company adoptó unilateralmente la decisión de retirar el derecho de distribución exclusiva de sus vehículos en Colombia a la compañía Hyundai Colombia Automotriz, en consecuencia de lo cual, el 29 de febrero de 2016, la empresa colombian a interpuso una demanda en la cual medió una intromisión indebida en el sistema de reparto, con la finalidad de que fuera adjudicada al Juez Sexto Civil de Circuito de esta ciudad.
interpuso una demanda en la cual medió una intromisión indebida en el sistema de reparto, con la finalidad de que fuera adjudicada al Juez Sexto Civil de Circuito de esta ciudad.
18. Así mismo, que para el decreto de una medida cautelar favorable a sus intereses, el procesado ofreció coimas al aludido juez , Reinaldo Huertas, y su oficial mayor, Dagoberto Rodríguez Niño. Según el escrito, continuó, el acuerdo se celebró en octubre de 2015, cuando el encartado y Luis David Durán Acuña contactaron al citado oficial mayor, quien a su vez los conectó con el Juez Sexto, funcionario que habría aceptado el ofrecimiento dinerario.
19. Que la promesa remuneratoria habría consistido en la entrega al juzgador y su oficial mayor de $700.000.000 a distribuirse 60% - 40% respectivamente; y una prima de $1.000.000.000 para cada uno si la medida cautelar se mantenía por un año.
20. También, que la medida fue decretada el 6 de abril de 2016 y consistió en la prohibición expresa a Hyundai Motors Compan y de distribuir sus vehículos con personas naturales o jurídicas distintas a la sociedadLey 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 11001600000020182398 02
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Hyundai Colombia Automotriz, lo que en últimas favoreció al acusado para fortalecer su posición negocial y obtener un contrato de transacción que le resultó benéfico.
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Hyundai Colombia Automotriz, lo que en últimas favoreció al acusado para fortalecer su posición negocial y obtener un contrato de transacción que le resultó benéfico.
21. Igualmente, que, para llevar a cabo el plan criminal, se conformó un grupo y se distribuyeron funciones así: i) Edwin Fabián Macías, responsable de contactar a Orlando Ramírez Fuentes para manipular el reparto, entregarle al efecto un equipo portátil, radicar la respectiva demanda civil ante Diana Romero y comunicarse permanentemente con Edwin Enrique Angulo Martínez y Wilmer Andrey Patiño Rodríguez para la alteración de la plataforma de asignaciones; ii) Ramón Orlando Ramírez, jefe del área de sistemas y superior de los dos últimos, a quienes contactó para adelantar la gestión en el reparto, además de haber integrado a Carlos Arturo López a la ejecución del plan; iii) Carlos Arturo López, quien como ingeniero de sistemas participó en la refer ida manipulación; iv) Wilmer Andrey Patiño , quien realizó materialmente la manipulación del sistema; v) Wilmer Andrey Casas, quien aportó su usuario y clave de acceso al sistema; vi) Luis David Durán Acuña, abogado que colaboró en la coordinación de la lab or desde 2015; vii) Edwin Enrique Angulo Martínez, quien colaboró en la coordinación del asunto; viii) Dagoberto Rodríguez Niño y viii) Reinaldo Huertas, atrás referidos.
22. De otro lado, indicó, en la actuación con radicado Nº 1100160000102201800370 el escrito de acusación manifiesta que el 1º de diciembre se radicó ante el centro de servicios administrativos y
referidos.
22. De otro lado, indicó, en la actuación con radicado Nº 1100160000102201800370 el escrito de acusación manifiesta que el 1º de diciembre se radicó ante el centro de servicios administrativos y jurisdiccionales para los juzgados civiles una solicitud de prueb a anticipada que buscaba una inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos, en el marco de un posible caso de competenciaLey 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 11001600000020182398 02
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desleal que sería promovido por Hyundai Colombia Automotriz en contra de Global Car World S.A.S.
23. En la diligencia, el 29 de abril de 2016 la Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, a quien fue asignado por reparto la actuación , decretó dos medidas cautelares en contra de Global Car World S.A.S. que consistieron en la prohibición de comercializar vehículos de la marca Hyundai y de utilizar sus signos distintivos en Colombia, fijándose además una caución prendaria de 80 S.M.L.M.V. Contra la decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. La juez declaró infundado el disenso, negó la nulidad propuesta y aumentó la caución prendaria a 1.500 S.M.L.M.V.
24. En mayo de 2016, en una reunión con Luis David Durán Acuña y Dagoberto Rodríguez Niño, el procesado le preguntó al segundo si conocía a
24. En mayo de 2016, en una reunión con Luis David Durán Acuña y Dagoberto Rodríguez Niño, el procesado le preguntó al segundo si conocía a la Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y, ante su respuesta afirmativa, le solicitó entregarle $50.000.000, por decretar las referidas medidas cautelares.
25. La funcionaria recibió el dinero y tres entregas más en igual cantidad. El 8 de julio de 2016, la mentada juzgadora resolvió rechazar todos los recursos interpuestos, no reponer su decisión y mantener la caució n prendaria de 1.500 S.M.L.M.V.
26. Sobre tales bases, apuntó las siguientes diferencias entre ambas actuaciones: i) aquí se afirmó la existencia de un acuerdo previo con el juzgador, mientras que ello no ocurrió en la actuación que se adelanta ante el Juez Once Penal del Circuito de Bogotá; ii) aquí se refirió un complejo plan para manipular el reparto pero allí la designación de la actuación se dejó librada al azar; iii) en aquella actuación, la participación de Dagoberto Rodríguez se habría limitado a entregar el dinero enviado a la Juez DieciséisLey 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 11001600000020182398 02
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Civil Municipal; iv) los sujetos demandados en cada procesos fueron distintos, al igual que las órdenes que les fueron impartidas y v) allí fue
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Civil Municipal; iv) los sujetos demandados en cada procesos fueron distintos, al igual que las órdenes que les fueron impartidas y v) allí fue imputado en calidad de autor, al tiempo que aquí se le atribuyó la comisión de los delitos endilgados a título de determinador.
27. Con ello, consideró que el proceder endilgado al encartado en ambas actuaciones penales es sustancialmente distinto y, por lo tanto, no homogéneo.
28. Así mismo, negó la existencia de una relación razonable de tiempo y lugar entre los hechos. Al respecto, afirmó que no es suficiente con indicar que los sucesos se produjeron en Bogotá y ante juzgados civiles para predicar la relación espacial razonable. I gualmente, dijo, aunque los hechos puedan coincidir “con tiempos cercanos, no obedecen a espacios necesariamente vinculados”. Ello, en la medida que los eventos que aquí se juzgan tuvieron su génesis, con varios encuentros entre sus autores y partícipes, mientras que los hechos investigados dentro de aquel otro radicado tuvieron lugar entre mayo y junio de 2016.
29. De otro lado , adujo que tampoco se da la posibilidad de que la evidencia aportada en una de las investigaciones pueda influir finalmente en la otra. Ello, dado que los hechos que se buscarán por parte de la Fiscalía en una y otra actuación son disímiles, sin que la defensa llegara a precisar cuál sería el efecto cruzado de las pruebas.
30. Por último, frente a los principios de economía y celeridad procesal, dijo que en la actuación adelantada dentro del radicado Nº
sería el efecto cruzado de las pruebas.
30. Por último, frente a los principios de economía y celeridad procesal, dijo que en la actuación adelantada dentro del radicado Nº 1100160000102201800370 la defensa no ha podido terminar de revisar los elementos materiales probatorios descubiertos materialmente por la Fiscalía.Ley 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 11001600000020182398 02
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Entonces, como quiera que la conexidad de las diligencias significaría un aumento de elementos de convicción y de las actividades defensivas para la construcción de una hipótesis de descargo, no se lograría la materialización de los mentados principios.
V. LA APELACIÓN
31. En la oportunidad indicada , la defensora solicitó la revocatoria de la decisión apelada para que, en su lugar, se decrete la conexidad de las actuaciones referidas. En sustento del pedimento, empezó por afirmar que el juzgador se centró en señalar las diferencias entre los dos procesos, las cuáles evidentemente existen pues, de no ser así, se trataría de una vulneración al non bis in idem . Agregó que h omogeneidad no es identidad y ni siquiera similitud, sino compatibilidad en los modos de actuar.
32. Entonces, prosiguió, entre ambas actuaciones sí hay homogeneidad porque: hay tres personas que son los “protagonistas” ; en los dos casos se juzga un cohecho, por entrega de dinero ; los destinatarios fueron dos jueces
32. Entonces, prosiguió, entre ambas actuaciones sí hay homogeneidad porque: hay tres personas que son los “protagonistas” ; en los dos casos se juzga un cohecho, por entrega de dinero ; los destinatarios fueron dos jueces de la república y aunque el objetivo para la entrega del dinero fue distinto en cada proceso, ello no podía ser de otra forma , pues no se pueden adelantar varios procesos por los mismos hechos . Además, ambos eventos ocurrieron en Bogotá, entre las mismas partes y por el mismo conflicto; en los dos casos la víctima es la Rama Judicial y la relación de Dagoberto Rodríguez con los destinatarios de los dineros era similar.
33. Así mismo, e n ambos casos se refiere a Luis David Durán como abogado de confianza de CARLOS MATTOS y hay un igual origen en un interés comercial.Ley 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 11001600000020182398 02
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34. Recalcó también que, de no ser relevante el conflicto civil subyacente, no se entendería por qué se reconoció como víctima a las
sociedades Neocorp S.A.S. y Global Car World S.A.S.
35. Sobre la relación temporal, aseguró que l os cohechos fueron supuestamente cometidos en el mismo mes de 2016 y aunque se hayan podido gestar antes, la norma no exige identidad de tiempo, modo y lugar para la conexidad.
36. Agregó que dicha re lación razonable de tiempo y lugar radica
supuestamente cometidos en el mismo mes de 2016 y aunque se hayan podido gestar antes, la norma no exige identidad de tiempo, modo y lugar para la conexidad.
36. Agregó que dicha re lación razonable de tiempo y lugar radica también en que las medidas cautelares se dictaron en el mismo mes y año y en el espacio en que se profieren las decisiones judiciales, esto es, el edificio de los juzgados civiles, hecho sobre el cual, incluso, hay identidad.
37. Frente a la comunidad probatoria, dijo que tal requisito no se puede sujetar a los hechos, pues ello es propio de la causal primera de conexidad.
Acto seguido, alegó que n o se puede mantener el riesgo de que a un mismo deponente se le valo re de manera distinta en dos actuaciones y adveró que los testigos de ambos procesos coinciden en un 80%.
38. Para terminar, r esaltó que, en un proceso seguido en contra de Laudes José Fernández Arroyo, quien participó en los hechos que aquí se juzgan, la propia Fiscalía solicitó la conexidad con otra causa por considerar que existía homogeneidad en el modo de actuar y relación razonable de lugar y tiempo, y en atención a la influencia que podían tener en ambas actuaciones las evidencias comunes.
39. Los no recurrentes. En calidad de no recurrente, el fiscal solicitó confirmar la decisión impugnada. En sustento, indicó que la defensora síLey 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 11001600000020182398 02
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señaló algunos hechos homogéneos , que en todo caso no tienen relevancia jurídica. Así mismo, afirmó que los hechos que dan origen a la presente actuación tuvieron su génesis varios meses antes de la presentación de la demanda civil, e implic aron la concertación para realizar una serie de actividades delictivas que incluyeron el acercamiento a funcionarios de l centro de servicios judiciales para la manipulación del reparto, modo de actuar distinto a aquel imputado en la actuación que la defensa requiere conexar.
40. En esta última, no existió un acercamiento previo al funcionario judicial, ni hubo ninguna influencia en el reparto ni ofrecimiento previo de dinero. Tampoco se acordó con la juzgadora una decisión favorable y esta no fue producto de una dádiva. Con todo ello, concluyó, se evidencia que el modo de actuar fue distinto.
41. Agregó que tampoco hay relación razonable de tiempo y lugar, pues se trató de actuaciones adelantadas antes distintos juzgados civiles y, mientras que en el presente asunto se produjo un acuerdo previo sobre el sentido de una decisión judicial, en la actuación seguida ante el Juzgado Once Penal del Circuito se dio un convenio para mantener una decisión que había resultado favorable al procesado.
42. Además, en este caso los hechos tuvieron ocurrencia entre octubre de 2015 y febrero de 2016, mientras que e n el otro proceso los hechos se
Penal del Circuito se dio un convenio para mantener una decisión que había resultado favorable al procesado.
42. Además, en este caso los hechos tuvieron ocurrencia entre octubre de 2015 y febrero de 2016, mientras que e n el otro proceso los hechos se produjeron entre mayo y junio de 2016.
43. De otro lado, en cuanto a las pruebas, adujo que estas no podrán tener influencia cruzada entre las diferentes actuaciones, pues en cada una se deben acreditar hechos distintos.Ley 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 11001600000020182398 02
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44. Por su parte, el representante de víctimas solicitó la confirmación de la providencia apelada sin esgrimir argumentos al efecto.
45. A la petición se sumó la procuradora judicial, quien dijo que las conductas no son homogéneas solo por tratarse de dos cohechos, pues cada uno se adelantó en distintas formas, siendo que el caso de marras requirió la creación de una estructura para la manipulación informática del reparto, previo acuerdo con el juez que recibiría la respectiva demanda civil.
46. Añadió que lo probado en un proceso no tendrá influencia sobre el otro, pues se trata de hechos distintos y cuestionó la relevancia de que la Fiscalía, en un asunto diverso, haya solicitado la conexidad.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
47. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1
Fiscalía, en un asunto diverso, haya solicitado la conexidad.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
47. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos en primera instancia por los jueces penales del circuito de este distrito judicial.
48. Problema jurídico planteado: Conforme se reseñó, corresponde a la Sala definir si, de acuerdo con el apelante, debe decretarse la conexidad de la presente actuación con aquella adelantada en el radicado Nº 1100160000102201800370, seguida ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en la causal 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004.Ley 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 11001600000020182398 02
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49. Con tal finalidad, sea lo primero decir que, según el referido artículo 51, la conexidad puede solicitarse cuando “4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.
51. En análisis de dicha norma y las demás que regulan la unidad procesal, la Corte Constitucional ha señalado que esta:
aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.
51. En análisis de dicha norma y las demás que regulan la unidad procesal, la Corte Constitucional ha señalado que esta:
“es una institución por virtud de la cual cada delito o cada grupo de delitos conexos, deben investigarse y juzgarse en una única actuación procesal. Dicha figura, que evita multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad, contribuye a la realización (i) del derecho de defensa de las personas investigadas, acusadas o juzgadas en tanto asegura la concentración de sus esfuerzos en un único procedimiento, (ii) de los derechos de las víctimas al hacer posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia, (iii) de la eficacia y celeridad del proceso penal, al optimizar los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, i ntervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria y (iv) de la seguridad jurídica y coherencia puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos”.1
52. Frente a las clases de conexidad, la Corte Suprema de Justicia ha
precisado que:
“(…) puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como
dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad
1 Corte Constitucional, sentencia C-471 de 2016.Ley 906 de 2004 – Auto Interlocutorio Radicado N.º 11001600000020182398 02
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paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática) .
En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación p ráctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal”.2
53. Como se ve, la causal 4 del artículo 51 del C.P.P. corresponde a la denominada conexidad de tipo procesal, que alude a razones prácticas de naturaleza precisamente procedimental. Esto significa que, en el análisis de la configuración de dicha causal, el juzgador debe centrarse en determinar si el juzgamiento conjunto de varias conductas tendrá un impacto favorable en el proceso, traducido en una mayor
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