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TSDJ BOG SP - 110016000000201802485 01-(23-01-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201802485 01-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000000201802485 01

Procesado: Jair Mauricio Gallego Gallego Delitos: Usurpación de derechos de propiedad industrial y concierto para delinquir

Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria

Confirma

Aprobado mediante acta Nº 064 /2019

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 23 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Jair Mauricio Gallego Gallego, como autor de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

En junio de 2015, un grupo de personas se concertaron con vocación de permanencia en diferentes capitales del país , con el propósito de fabricar, distribuir y comercializar prendas deportivas de equipos de fútbol nacional y de clubes internacionales, las cuales se distinguían con reconocidas marcas deportivas, como Adidas, Nike, Puma, Reebok,

permanencia en diferentes capitales del país , con el propósito de fabricar, distribuir y comercializar prendas deportivas de equipos de fútbol nacional y de clubes internacionales, las cuales se distinguían con reconocidas marcas deportivas, como Adidas, Nike, Puma, Reebok, Umbro, Afa, New Balance, Lotto, Kelme, la Federación Colombiana deRadicado: 110016000000201802485 01

Procesado: Jairo Mauricio Gallego Gallego Delito: usurpación de derechos de propiedad industrial y otro Decisión: Confirma sentencia primera instancia

2 Fútbol y FIFA.

Los puntos principales de fábrica era n Medellín y Soacha, cuya distribución se efectuaba a través de empresas de envíos como TCC o servicios de transporte intermunicipal Rápido Ochoa o Brasilia, para lo cual se contaba con la complicidad de los conductores.

Con ocasión de la investigación, el 26 de junio de 2018, fueron practicadas 22 diligencias de allanamiento y registro, en las que se incautaron 137825 + 62 bultos de prendas de diferentes equipos nacionales e internacionales y de la selección Colombia; adicionalmente suministros e insumos para la elaboración de las camisetas y pantalonetas y dinero en efectivo; entre los allanamientos se encuentra el realizado en la calle 11 No. 11-91 y/o calle 11 No. 11 – 93 y/o carrera 12 No. 10 – 88, local 16 del Centro Comercial La Gran 11 Deportivos M&U, en el sector de San Victorino en Bogotá, local propiedad de José Uriel Palacio López y el aquí procesado Jair Mauricio Gallego Gallego.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

M&U, en el sector de San Victorino en Bogotá, local propiedad de José Uriel Palacio López y el aquí procesado Jair Mauricio Gallego Gallego.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Entre los días 27 y 28 de junio de 2018 , en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 1, fue realizado control posterior a registro y allanamiento de 5 inmuebles, la legalización de los elementos incautados y del dinero encontrado con fines de comiso.

Adicionalmente, f ue declarada la legalidad de las capturas de varias personas, pero no la realizada a Jair Mauricio Gallego Gallego , razón por la que se dispuso su libertad inmediata.

1 Folios 13 a 15, carpeta 1.Radicado: 110016000000201802485 01

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3 3.2. El 24 de julio de 20182, la Fiscalía General de la Nación formuló ante el Juzgado 78 Penal Municipal de Control de Garantías, imputación a Gallego Gallego como autor del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, previsto en el artículo 306 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340 de la misma codificación, cargos aceptados por el imputado , a quien no le impusieron medida de aseguramiento alguna.

homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340 de la misma codificación, cargos aceptados por el imputado , a quien no le impusieron medida de aseguramiento alguna.

3.3. El 29 de octubre de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos3, cuyo asunto le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 23 de enero de 2019 llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento, a la que el juzgado impartió su aprobación . Seguidamente el Fiscal , el Ministerio Público, los representantes de víctimas y el defensor expusieron los aspectos referentes por el artículo 447 del C.P.P.4

A continuación el juzgado profirió sentencia condenatoria, contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley5.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. Por medio de la sentencia del 23 de enero de 20196, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conoc imiento de la ciudad condenó a Jair Mauricio Gallego Gallego a la s penas principales de 55 meses de prisión y multa de 33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al igual que la inhabilitación para el ejercicio de industria y comercio previsto en el artículo 46 del C.P., por el mismo término de la pena de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial en concurso

comercio previsto en el artículo 46 del C.P., por el mismo término de la pena de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial en concurso

2 Folio 23, carpeta 1 3 Folios 54 a 65, carpeta 1. 4 Folio 112, carpeta y audiencia de verificación de cargos Record 56:57. 5 Folios 149 a 156, carpeta 1 6 Folios 123 a 131, carpeta 1Radicado: 110016000000201802485 01

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4 homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.

4.2. La materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado las encontró probadas, entre otros documentos, con el informe ejecutivo del 16 de diciembre de 2015, dentro del radicado 110016000090201600028, en el que se dio a conocer, que el 12 de junio anterior, fueron informados de la conducta usurpatoria de marcas, mediante la elaboración de prendas deportivas, principalmente de equipos de fútbol nacionales e internacionales.

Igualmente, con el informe de investigador de campo de 4 de septiembre de 2015, que da cuenta de adquisición de las prendas en el local M&U, sumado al registro marcario emanado de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el que se determinó la titularidad de los derechos industriales, diferente a la del procesado.

En efecto, reiteró que contaba con el certificado de registro marcario

Superintendencia de Industria y Comercio, con el que se determinó la titularidad de los derechos industriales, diferente a la del procesado.

En efecto, reiteró que contaba con el certificado de registro marcario consolidado para las marcas deportivas y equipos de fútbol nacionales e internacionales del mes de junio de 2018, lo que materializaba la conducta punible de usurpación de derechos de propied ad industrial, ya que fue acreditada la titularidad de los derechos de producción y comercialización de las marcas deportivas en cabeza de unos terceros, junto con el análisis de no autenticidad de las prendas deportivas compradas en los locales comerciales dedicadas al ilícito.

4.3. Concluyó que , de acuerdo a la información contenida en los elementos presentados por la Fiscalía, las actividades de indagación desplegadas por la polic ía judicial, como la interceptación de comunicaciones, búsquedas selectiva s en bases de datos, compras controladas y los informes de investigador de laboratorio que demostraban la irregularidad de las prendas comercializadas, constantemente desde el 16 de diciembre de 2015, fecha de noticia de la comisión del delito, hasta el 26 de junio de 2018, cuando se materializaron las capturas.Radicado: 110016000000201802485 01

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4.4. Con los mismos elementos de prueba, el a quo encontró demostrada la concertación permanente de varias personas, entre ellas el aquí imputado, con el propósito de fabricar, distribuir y comercializar, prendas deportivas no originales a gran escala.

4.4. Con los mismos elementos de prueba, el a quo encontró demostrada la concertación permanente de varias personas, entre ellas el aquí imputado, con el propósito de fabricar, distribuir y comercializar, prendas deportivas no originales a gran escala.

Tesis que reforzó, en el entendido que Jair Mauricio Gallego Gallego aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, y por tanto, la responsabilidad en las conductas punibles endilgadas al acoge rse a la figura de terminación anticipada por vía de allanamiento a cargos.

4.5. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial , en 48 y 96 meses de prisión y 26.66 y 1500 s.m. l.m.v de multa.; para el delito de concierto para delinquir, la pena privativa de la libertad de 48 y 108 meses.

Al tratarse de un concurso de conductas punibles, señaló que la pena de mayor gravedad era la que correspondía al de concierto para delinquir, por tanto, respecto de la misma, al concurrir la circunstancia de menor punibilidad relacionada con la ausencia de antecedentes penales, seleccionó el primer cuarto, comprendido entre 48 a 63 meses.

Seguidamente, estimó que al atender la intensidad del dolo con el que actuó el sentenciado, al verificar el nivel de organización de la empresa criminal a la que pertenecía, sumado a la sofisticación de su actuar delictivo, en razón de la permanente comunicación para la producción de las prendas deportivas irregulares y no acordes con las originales, las que se elaboraban de manera permanente y a gran escala en la

delictivo, en razón de la permanente comunicación para la producción de las prendas deportivas irregulares y no acordes con las originales, las que se elaboraban de manera permanente y a gran escala en la ciudad de Medellín y el municipio de Soacha (Cundinamarca); además, que se permeó a conductores de transporte intermuni cipal, incluso, al parecer, a agentes del orden con el propósito de lograr la distribución en las ciudades de Bogotá, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo.Radicado: 110016000000201802485 01

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Por tanto, el juzgado de primera instancia dispuso imponer una pena de 60 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, sanción que aumentó en razón al concurso heterogéneo con el punible de usurpación de derechos de propiedad industrial en concurso homogéneo y sucesivo, en 40 meses, para un total de 100 meses de prisión.

Respecto de la pena de multa la fijó en 30 s.m.l.m.v., la que al atender el concurso homogéneo y simultáneo aceptado por el procesado y dado que no fue establecido el número de concursos por los cuales se realizó la imputación, el juzgado comprendió que por lo menos se presentaba uno y por tanto, la aumentó en el mismo tanto, es decir en otros 30 s.m.l.m.v., para un total de 60 s.m.l.m.v.

Ahora, como Jair Mauricio Gallego Gallego aceptó los cargos en la

uno y por tanto, la aumentó en el mismo tanto, es decir en otros 30 s.m.l.m.v., para un total de 60 s.m.l.m.v.

Ahora, como Jair Mauricio Gallego Gallego aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación, el a quo dispuso una rebaja del 45% de la pena impuesta, dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y la aceptación de los cargos, al igual que el cúmulo probatorio que pesa en contra del sentenciado, de suerte que la sanción final la fijó en 55 meses de prisión y multa de 33 s.m.l.m.v.

4.6. Bajo las previas consideraciones, negó a Jair Mauricio Gallego la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no cumplirse con el presupuesto objetivo dispuesto en el artículo 63 modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, para lo cual el sentenciado debía cancelar una caución prendaria equivalente a 2 s.m.l.m.v. y suscribir diligencia de compromiso.

En la misma decisión, dispu so librar boleta de reclusión , la que se materializó de forma inmediata.Radicado: 110016000000201802485 01

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5. DE LA APELACIÓN

5.1. La defensa técnica solicitó modificar la decisión de 23 de enero de

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5. DE LA APELACIÓN

5.1. La defensa técnica solicitó modificar la decisión de 23 de enero de 2019 en lo que a la dosificación de la pena y negativa de conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se refiere.

5.2. Reprochó que el a quo al momento de dosificar, no partió de los mínimos como en el derecho consuetudinario y mayoría de los casos se hace, sino del máximo de 60 meses del primer cuarto de concierto para delinquir.

En su sentir, se debió adoptar el mínimo, al observar circunstancias de menor punibilidad como la carencia de antecedentes penales; el procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias del delito; presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros, conforme lo previsto en los numerales 1,5 y 7 del C.P.

5.3. Criticó que por el delito concursal de usurpación de derechos de propiedad industrial, con pena de 48 a 96 meses, se sumó 40 meses, sin tener en cuenta que la costumbre en esta clase de actos a lo sumo es de 6 o 12 meses por cada conducta.

5.4. Igualmente censuró que la rebaja no hubiera sido el máximo permitido del 50%, sino de un 45%, sin tener en cuenta la presentación ante las autoridades de Gallego Gallego , tampoco la aceptación de cargos que hizo el mismo en su primera salida procesal.

permitido del 50%, sino de un 45%, sin tener en cuenta la presentación ante las autoridades de Gallego Gallego , tampoco la aceptación de cargos que hizo el mismo en su primera salida procesal.

Al efecto, narró que al momento de la legalización de captura de su prohijado, el 26 de junio de 2019, fue declarada ilegal la misma en razón que no aparecía la fecha de su expedición ; sin embargo, el procesado Jair Mauricio junto con su apoderado acudieron a la Fiscalía 26 Seccional de Bogotá, con la finalidad de concretar fecha y hora paraRadicado: 110016000000201802485 01

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8 llevar a cabo la diligencia de imputación de cargos, que acordaron para el 24 de julio de 2018, a la cual asistió sin dubitación el investigado.

5.5. Llamó la atención que e n el traslado del artículo 447 del C.P.P. la Fiscalía como el Representante del Ministerio Público, manifestaron que Jair Mauricio Gallego se hacía acreedor a la libertad condicional (sic), puesto que la pena impuesta no superaría el quantum punitivo de 48 meses de prisión; sin embargo, la juez no tuvo en cuenta las recomendaciones con sustento jurídico y ordenó la detención domiciliaria del procesado.

5.6. Con base en lo anterior, deprecó revisar la dosificación punitiva para que se redosifique, en el sentido de tasar la misma y así habría de partirse del mínimo tanto en la dosimetría del delito tomado como

5.6. Con base en lo anterior, deprecó revisar la dosificación punitiva para que se redosifique, en el sentido de tasar la misma y así habría de partirse del mínimo tanto en la dosimetría del delito tomado como punto de partida, como del delito concursal por el cual habría que sumársele de 6 a 12 meses y que, con ocasión de la rebaja por aceptación de cargos, se hiciera en el máximo del 50%, con lo que habría una pena inferior y por ello conceder la libertad condicional (sic).

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. Los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar: i) si la dosificación de la pena es adecuada o por el contrario, debe modificarse, para ajustarla a la legalidad , al igual que el porcentaje de rebaja reconocido por allanamiento a cargos. (ii) si procede en favor del condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez ajustada la sanción.Radicado: 110016000000201802485 01

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9 6.2.1. De la dosificación de la pena

6.2.1.1. Para resolver la disertación jurídica, inicialmente en lo que tiene

Decisión: Confirma sentencia primera instancia

9 6.2.1. De la dosificación de la pena

6.2.1.1. Para resolver la disertación jurídica, inicialmente en lo que tiene que ver con la dosificación de la pena, e l abogado que representa los intereses del acusado Jair Mauricio Gallego Gallego solicitó redosificar la misma, al considerar que en el ejercicio de fijar la sanción, la primera instancia incurrió en un error al momento de individualizar el concurso de conductas punibles, al tener en cuenta el máximo del primer cuarto de la conducta más grave y luego, por el concu rso aumentarlo en 40 meses, para un total de 100 meses de prisión.

6.2.1.2. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 del Código Penal, el proceso dosimétrico comprende cuatro fases que debe progresivamente ir agotando el funci onario que impone la pena:

  1. Determinar los extremos o límites punitivos del delito (pena mínima y máxima de cada conducta) teniendo en cuenta las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes que modifiquen los límites; ii) división del ámbito punitivo en cuartos y fijar cuantitativamente los montos que delimitan cada uno de ellos; iii) seleccionar el cuarto de movilidad dentro del cual el juez tasará la pena, labor que el funcionario debe realizar siguiendo las directrices que para el efecto i mpone el inciso 2º del artículo 61 ibídem (teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, entendidas por tales las de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del Código)

inciso 2º del artículo 61 ibídem (teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, entendidas por tales las de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del Código) y iv) fijación de la pena, basado en factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la conducta entre otras7 artículo 61 inciso 3º del Código Penal.

6.2.1.3. Visto lo anterior, se tiene que el a quo estableció acertadamente que debía ubicarse en el primer cuarto, el cual eligió en virtud a que no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad y sí la de menor

7 Corte Suprema de Justicia, providencia Rad. 35350 de 23 de enero de 2013.Radicado: 110016000000201802485 01

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10 contenida en el artículo 55 numeral 1º del Código Penal, para cada uno de los delitos aceptados, en ese sentido delimitó el primer cuarto así:

-. Usurpación de derechos de propiedad industrial de 48 a 60 meses de prisión y multa de 26.66 a 394.91 salarios mínimos legales mensuales.

-. Concierto para delinquir con prisión de 48 a 63 meses.

Sin haber definido individualmente la pena para cada una de las conductas punibles, sostuvo que el de mayor gravedad era el de concierto para delinquir, la que estimó a continuación en 60 meses de prisión,

Sin haber definido individualmente la pena para cada una de las conductas punibles, sostuvo que el de mayor gravedad era el de concierto para delinquir, la que estimó a continuación en 60 meses de prisión, quantum que se encuentra demarcado dentro de los límites previstos del primer cuarto, valoración para la cual tuvo en cuenta, específicamente, la intensidad del dolo con el que se actuó, como lo argumentó de forma amplia.

De suerte que, en este punto habrá de indicarse, que a pesar de no haberse efectuado una inicial individualización por cada uno de los punibles, lo cierto es que resultaba evidente que por el monto de la sanción del concierto para delinquir, lograba inferirse que resultaba ser la más grave y al atender lo previsto en el artículo 31 del C.P., era la que debía tenerse en cuenta como pena base para el concurso y por ello la individualizó para ese reato.

6.2.1.4. Respecto del reproche del apoderado al respecto, no result a viable acoger su posición que lo resuelto por el a quo no es lo que “en el derecho consuetudinario se hace y en la gran mayoría de los casos ”, al advertir que el juzgado de primera instancia respetó los límites máximos permitidos e incluso argumentó la razón por la cual considerada demostrada una mayor intensidad del dolo, lo que a su turno se traducía en no partir del mínimo, sino en el máximo permitido.

Ahora, la argumentación expuesta por el juzgado sobre este aspecto, no fue objeto de reproche por el defensor, es decir, el apoderado como era lo ajustado, debió censurar el monto de la pena e indicar las razones porRadicado: 110016000000201802485 01

fue objeto de reproche por el defensor, es decir, el apoderado como era lo ajustado, debió censurar el monto de la pena e indicar las razones porRadicado: 110016000000201802485 01

Procesado: Jairo Mauricio Gallego Gallego Delito: usurpación de derechos de propiedad industrial y otro Decisión: Confirma sentencia primera instancia

11 las cuales consideraba que en este evento, no había lugar a predicar una mayor intensidad del dolo, razonando, a modo de ejemplo, que no se trataba de una empresa criminal de alto nivel como lo consideró la a quo y por tanto su conclusión era equivocada.

Sin embargo, se reitera, el recurrente guardó silencio en tal aspecto, lo que permite a la Sala inferir que el defensor comparte tales planteamientos o por lo menos que no hay lugar a debatir los mismos.

Por tanto, la Sala considera que el a quo se mantuvo dentro de los límites legales punitivos permitidos y justificó la razón por la cual en su criterio, no debía partirse del mínimo, argumentos que son de recibo para la Sala y por tanto en este punto no puede ser objeto de modificación la pena fijada. Entre otras cosas porque sin mencionarlo expresamente, aludió a la gravedad y modalidad de la conducta juzgada.

6.2.1.5. Ahora, respecto al aumento por el concurso heterogéneo con el punible de usurpación de derechos de propiedad industrial en concurso homogéneo, el cual correspondió a 40 meses, igualmente la a quo se mantuvo dentro del límite legal permitido , conforme lo indicado en el artículo 31 del C.P., esto es “aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas

mantuvo dentro del límite legal permitido , conforme lo indicado en el artículo 31 del C.P., esto es “aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.

Por tanto, no hay lugar a estimar que hubo una extralimitación por parte del juzgado de primera instancia, sin que sea de recibo el argumento que en razón que “se acostumbra” un aumento de 6 a 12 meses, así debió haber actuado la juzgadora, afirmación que ciertamente es insuficiente para derribar lo argüido en la decisión revisada, máxime que carece de fundamento legal o jurisprudencial tal apreciación.

En todo caso, r ecuérdese que el comportamiento reprochado a Jair Mauricio Gallego y aceptado por el mismo corresponde principalmente a su pert enencia a una empresa criminal dedicada a la fabricación y distribución a gran escala de prendas deportivas , para lo cual utilizóRadicado: 110016000000201802485 01

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12 fraudulentamente propiedad industrial de un tercero, lo que le representaba enormes dividendos, como se deja entrever de la al ta cantidad de dinero incautado en cada uno de los allanamientos , razón por la cual es mayor el reproche y por tanto se hacía merecedor de una pena ejemplarizante, como lo resolvió el a quo.

En conc lusión, al verificarse que la sanción impuesta se encuentra dentro del límite punitivo previsto por el legislador; además que por

pena ejemplarizante, como lo resolvió el a quo.

En conc lusión, al verificarse que la sanción impuesta se encuentra dentro del límite punitivo previsto por el legislador; además que por tratarse de un concurso de conductas punibles se partió de aquella con mayor gravedad y que al hacer el aumento por el otro tanto, el mismo no fue s uperior al de l a pena base, el aumento señalado habrá de confirmarse, sin que haya lugar a su modificación , especialmente ante lo exiguo del fundamento que lo reprocha.

6.2.2. Del porcentaje de rebaja de pena

6.2.2.1. Sobre el monto de la rebaja punitiva, en tratándose de fenómenos postdelictuales como el allanamiento a cargos, la Corte Suprema de Justicia ha expresado los criterios a tener en cuenta para determinar su proporción. Al respecto indicó:

“La Corte puntualizó los parámetros punitivos en los que se deben mover los funcionarios al momento de reconocer la aceptación de cargos, a tono con criterios post delictuales, como el caso objeto de examen; así lo viene aseverando:

“Ahora bien, cuando la regulación normativa, aludiendo a las rebajas de pena, les impone un ámbito de movilidad (hasta la mitad, hasta la tercera parte) lo hace bajo un doble propósito: que si se trata de preacuerdos exista el margen de negociación entre fiscal e imputado, y que en el evento del allanamiento sea el juez quien tenga el m anejo discrecional de tal oscilante reducción, facultad ésta que –como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala - no puede obedecer a aspectos

que en el evento del allanamiento sea el juez quien tenga el m anejo discrecional de tal oscilante reducción, facultad ésta que –como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala - no puede obedecer a aspectos como la gravedad del delito, la entidad del daño causado, la naturaleza de las circunstancias concurrentes, etc., en la medida en que el uso de tales baremos ya se agotó a la hora de individualizar la pena al interior del respectivo cuarto.

“Los factores a tener en cuenta para efectos de mayor o menor aproximación al monto máximo de reducción deben obedecer a criterios post delictuales, tales como el alcance del aporte benéfico a la investigación en aspectos como el descubrimiento de otros partícipes o de otras conductas punibles, la reparación a las víctimas, la mayor o menor economía procesal originada en la aceptación de los cargos, etc.Radicado: 110016000000201802485 01

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13 “Ha sido justamente ésta última una de las referencias a valorar a la hora de concretar el monto de la rebaja en el allanamiento, la que unida a la colaboración en la búsqueda de la verdad que genera la admisión de responsabilidad, se ofrecen como los referentes que sirven al juez para tal misión. No es sólo el ahorro en el trámite procesal lo que apareja un significativo descuento punitivo; tan importante –o más que aquéles el descubrimiento de la realidad material, porque sin duda una oportuna aceptación de cargos facilita en grado extremo el juicio de responsabilidad8.

un significativo descuento punitivo; tan importante –o más que aquéles el descubrimiento de la realidad material, porque sin duda una oportuna aceptación de cargos facilita en grado extremo el juicio de responsabilidad8.

En pronunciamiento posterior, la misma Alta Corporación reiteró que la proporción de rebaja de pena, debía responder a parámetros postdelictuales, así:

“…la rebaja autorizada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es de hasta la mitad y, en ese orden de ideas, nada obligaba a los juzgadores a reconocer la máxima disminución o alguna cercana a ella y, de otro, es el mismo demandante quien admite que tal cantidad debe responder a parámetros postdelictuales, en esencia, a aquellos que sirvan para establecer en qué grado se promovió la economía procesal, la cual, en el caso examinado, solo se fomentó parcialmente al evitar la celebración del juicio, pero no e n cuanto se refiere al ahorro de la gestión investigativa del órgano de persecución penal”9.

6.2.2.2. En el caso sub

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