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TSDJ BOG SP - 110016000000201802514 01-(09-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201802514 01-(09-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000000201802514 01

Procesado: Luis Carlos Rojas Guerrero Delitos: Porte de armas de uso privativo

Procedencia: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria

Confirma

Aprobado mediante acta Nº 048 /2019

Bogotá D. C., (9) de abril de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de l 15 de febrero de 2019 , mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Luis Carlos Rojas Guerrero, como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 29 de septiembre de 2018, hacia las 8:30 de la noche, en el sector ubicado en la carrera 30 con 8ª de esta ciudad, el ciudadano Rafael Cruz Vélez observó cuando cuatro personas alertaron que habían sido víctimas de hurto, por lo que Rafael Cruz decidió emprender la persecución de uno de los individuos aparentemente responsables del hecho, quien llevaba en su poder un arma de fuego.Radicado: 110016000000201802514 01

Procesado: Luis Carlos Rojas Guerrero

persecución de uno de los individuos aparentemente responsables del hecho, quien llevaba en su poder un arma de fuego.Radicado: 110016000000201802514 01

Procesado: Luis Carlos Rojas Guerrero Delito: Porte de armas de uso privativo

2 En medio de la persecución, igualmente puso en conocimiento a la comunidad que se había acabado de perpetrar un hurto. Posteriormente el fugitivo se subió al interior de un vehículo taxi.

Las autoridades po licivas al atender el llamado, observaron el taxi de placa SOO 641, que detuvieron frente a la avenida 30 No. 1 A – 30 barrio Santa Isabel, con tres pasajeros, respecto de uno de ellos, a pesar de su intento de huida, se logró su captura. Los otros dos in dividuos permanecieron en el rodante, entre ellos, Luis Carlos Rojas Guerrero quien tenía en su poder un arma de fuego tipo pistola marca Star Echavarría, calibre 765 mm, cromada, empuñadura plástica, color café, sin número interno ni externo con un proveedor y el cual contenía siete cartuchos y un supresor de sonidos , por lo que se produjo su captura en flagrancia.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 30 de septiembre de 2018 1 el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de Luis Carlos Rojas Guerrero y de otras dos personas; a continuación la Fiscalía le s formuló imputación como presuntos coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas

personas; a continuación la Fiscalía le s formuló imputación como presuntos coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos conforme el artículo 366 del Código Penal y agravado por los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 365 ibídem, cargo que aceptó únicamente el implicado Rojas Guerrero2.

En la misma audiencia impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

3.2. El 1º de noviembre de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos por la misma conducta punible endilgada3.

1 Folio 118 inv., carpeta 1 y audio de formulación de imputación de 30 de septiembre de 2018. Record 1:12:30 2 Audio de formulación de imputación de 30 de septiembre de 2018. Record 1:49:28 3 Folios 1 a 6, carpeta 1Radicado: 110016000000201802514 01

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3 3.3. El 15 de febrero de 2019 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá instaló la audiencia de individualización de pena y sentencia por allanamiento, dentro de l a que la representante del órgano persecutor dio lectura al escrito con allanamiento a cargos y corrió traslado de los elementos materiales probatorios; el despacho de primera instancia dispuso la acep tación como ajustada a derecho dentro de los términos l egales y constitucionales y anunció el sentido

y corrió traslado de los elementos materiales probatorios; el despacho de primera instancia dispuso la acep tación como ajustada a derecho dentro de los términos l egales y constitucionales y anunció el sentido del fallo condenatorio4.

A continuación la Fiscalía descorrió el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P5.

Al corresponder al turno de la defensa, el acusado solicitó la palabra y en uso de ella manifestó que no se allanaba a los cargos6, en razón que cuando fue interrogado, se encontraba bajo los efectos de sustancias psicoactivas, manifestación que responde el juzgado de conocimiento, indicándole a Rojas Guerrero que no era el momento procesal para su desistimiento, por lo que continuó con la audiencia.

El defensor hizo uso del traslado del artículo 447 ibídem7 y agotado el mismo, el juzgado emitió el fallo condenatorio, contra el que la defensa técnica y material interpusieron recurso de apelac ión que fue sustentado únicamente por la defensa material por escrito dentro del término de ley8.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. Por medio de la sentencia del 15 de febrero de 2019 9, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad condenó a Luis Carlos Rojas Guerrero a la pena principal de 231 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

4 Audiencia de individualización de pena y sentencia de 15 de febrero de 2019. Record 20:18 5 Audiencia de individualización de pena y sentencia de 15 de febrero de 2019. Record 21:06

4 Audiencia de individualización de pena y sentencia de 15 de febrero de 2019. Record 20:18 5 Audiencia de individualización de pena y sentencia de 15 de febrero de 2019. Record 21:06 6 Audiencia de individualización de pena y sentencia de 15 de febrero de 2019. Record 25:09 7 Audiencia de individualización de pena y sentencia de 15 de febrero de 2019. Record 26:55 8 Folios 43 a 45, carpeta 1 9 Folios 30 a 41, carpeta 1Radicado: 110016000000201802514 01

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4 públicas por el mismo término, como coautor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de la Fuerzas Armadas o explosivos agravada.

4.2. La materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado las encontró probadas, entre otros elementos, con el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5 de 29 de septiembre de 2018, que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura del acusado; con el acta de incautación de 29 de septiembre de 2018, de la pistola marca Star Echavarría; el informe ejecutivo FPJ-3 de 30 de septiembre de 2018, que contiene las diligencias relacionadas con actos urgentes; la entrevista FPJ14 de 30 de septiembre de 2018 rendida por Rafael Cruz Vélez quien dio aviso a las autoridades acerca de tres sujetos que habían hurtado a

contiene las diligencias relacionadas con actos urgentes; la entrevista FPJ14 de 30 de septiembre de 2018 rendida por Rafael Cruz Vélez quien dio aviso a las autoridades acerca de tres sujetos que habían hurtado a los ocupantes de dos vehículos en frente del gimnasio Bodytech del barrio Santa Isabel.

Adicionalmente, con la admisión de los cargos por el delito acusado , por parte de Luis Carlos Rojas de manera libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorado por su defensor.

4.3 Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso p rivativo de la Fuerzas Armadas o explosivos agravada, en 264 y 360 meses de prisión . Luego de seleccionar el primer cuarto, comprendido entre 264 meses y 288 meses, tasó la pena de prisión en 264 meses al tener en cuenta la gravedad de la conducta, el daño creado, la naturaleza de las causales que atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir.

Ahora, en atención a la aceptación de cargos realizada, el juzgado reconoció el descuento previsto en el inciso 1º del artículo 351 del C.P.P. en concordancia con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, como quiera que la captura del enjuiciado se produjo enRadicado: 110016000000201802514 01

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2011, como quiera que la captura del enjuiciado se produjo enRadicado: 110016000000201802514 01

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5 flagrancia, es decir el 12.5%, que corresponde a 33 meses, por lo que impuso 231 meses de prisión.

Finalmente, fijó como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Seguidamente negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al no cumplirse el requisito objetivo.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. La defensa material solicitó revocar la sentencia condenatoria y en su lugar conceder la retractación del allanamiento a cargos.

El acusado aseguró que en desarrollo de las audiencias concentradas se allanó a los cargos endilgados, pero la asesoría de su defensor coadyuvada con el de la Fiscalía no fue suficientemente clara, ya que inicialmente le había sido informado que la pena a imponer sería aproximadamente de 65 meses de prisión; no obstante, antes de iniciar la verificación de allanamiento a cargos el defensor le indicó que sería de más de 200 meses de prisión.

5.2. En razón de ello manifestó a la juez que presidía la audiencia que ya no aceptaba los cargos, ant e la falta de la debida información por parte del defensor para ese momento; además, había consumido sustancias psicoactivas y licor, exposición que fue rechazada de fondo por el juzgado que procedió a dictar fallo, a partir de lo cual , el

parte del defensor para ese momento; además, había consumido sustancias psicoactivas y licor, exposición que fue rechazada de fondo por el juzgado que procedió a dictar fallo, a partir de lo cual , el recurrente consideró que fue vulnerado su derecho de defensa y al debido proceso.Radicado: 110016000000201802514 01

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar i) si es admisible la retractación del acusado, a partir de la cual se dictó la sentencia condenatoria, fundada además en los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía, con los cuales se acreditó por el a quo la materialidad y responsabilidad del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de la Fuerzas Armadas o explosivos agravada.

6.3.1 De acuerdo con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la F iscalía, acepta la imputación, “se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”. Por consiguiente, continúa la norma, la Fiscalía enviará el escrito que

imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la F iscalía, acepta la imputación, “se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”. Por consiguiente, continúa la norma, la Fiscalía enviará el escrito que contiene la imputación o acuerdo al juez de conocimiento, quien deberá determinar si la acept ación es voluntaria, libre y espontánea, luego de lo cual procederá aceptarla, “sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes”.

Sin embargo, el parágrafo de la misma norma (introducido por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011) señala que la retractación por parte del imputado que acepte cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de ést e se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.

6.3.2. Frente al control de legalidad que debe efectuar el juez de conocimiento, ha dicho la jurisprudencia 10 que su intervención es de “manera adjetiva” , ya que le compete únicamente i) verificar que la

10 CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 39.834; AP, 7 may. 2014, rad. 43.523 y SP, 28 jun. 2017, rad. 45.495.Radicado: 110016000000201802514 01

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7 aceptación sea expresión de la autonomía de la volunt ad (art. 131 Ley 906 de 2004) y ii) supervisar el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado. Desde luego, con la carga para quien lo aduce

7 aceptación sea expresión de la autonomía de la volunt ad (art. 131 Ley 906 de 2004) y ii) supervisar el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado. Desde luego, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes.

Así, de no acreditarse ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar el fallo.

No obstante, en sentencia SP9379 del 28 de junio de 2017, dentro del Radicado 45495, la Corte Suprema de Justicia enfatizó que en este último acto (cuando se profiere sentencia), el juez debe garantizar que en la declaración de responsabilidad penal, fundada en su aceptación por parte del acusado, no se afecte indebidamente l a presunción de inocencia (art. 7 Ley 906 de 2004), prerrogativa que implica el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado (art. 380 ídem).

Por tanto, agregó la Corporación que, como se puntualizó en sentencia dentro del radicado 31.280 del 7 de julio de 2009, para tal efecto no es suficiente el simple allanamiento a cargos, en la medida en que “la declaración de respo nsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia”.

En todo caso, la Corte advirtió que lo anterior no significa que la defensa

probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia”.

En todo caso, la Corte advirtió que lo anterior no significa que la defensa esté habilitada para controvertir las pruebas, toda vez que quien acepta la imputación no sól o se autoincrimina, sino que desiste a solicitar pruebas y discutir las que se alleguen en su contra.

6.3.3. De ahí que mediante el auto AP465-2017 de 31 de enero de 2017, radicado 49.411, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier, se haya dicho que si el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos o con sujeción a los acuerdos realizados con la Fiscalía, “no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectosRadicado: 110016000000201802514 01

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8 de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó”.

Diferente es, se reitera en la aludida sentencia SP9379 dentro del radicado 45.495, que en el ejercicio de control sobre el respeto de garantías fundamentales, se detecten situaciones “ objetivas” que, sin modificar los enunciados f ácticos que por virtud del allanamiento se entienden admitidos por el acusado, comportan una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad, en los términos exigidos por la legislación penal.

Por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventos en los cuales la

imposibilidad de declarar la responsabilidad, en los términos exigidos por la legislación penal.

Por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventos en los cuales la jurisprudencia ha determinado que la solución adecuada ante la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad no es la nulidad, sino la emisión de un fallo absolutorio.

6.3.4. Descendiendo al asunto bajo estudio, el Tribunal observa, en primer lugar, que el recurrente no cumplió con la carga de demostrar que se vició su consentimiento o se violaron sus garantías fundamentales.

Por el contrario, revisada la actuación, en la audiencia concentrada para el momento en que la Fiscalía formuló la imputación, la representante del órgano persecutor le explicó al procesado como a sus compañeros de causa que podían allanarse a los cargos y que por ello tendrían una rebaja equivalente a la cuarta parte del 50%, en razón a que la captura se produjo en flagrancia 11, seguidamente, dio lectura al artículo correspondiente e informó que el descuento sería como el 12.8 o 12% (sic)12.

Luego de la for mulación de la imputación, el juzgado de control de garantías hizo un receso de aproximadamente 13 minutos 13; a continuación concedió la palabra al defensor de confianza del indiciado

11 Audiencia de formulación de imputación. Record 1:26:15 12 Audiencia de formulación de imputación. Record 1:27:02 13 Audiencia de formulación de imputación. Record 1:32:25 a 1:45:13Radicado: 110016000000201802514 01

12 Audiencia de formulación de imputación. Record 1:27:02 13 Audiencia de formulación de imputación. Record 1:32:25 a 1:45:13Radicado: 110016000000201802514 01

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9 para ese momento, quien no presentó ninguna objeción a lo detallado por la Fiscalía14 y enseguida, les preguntó a los implicados, entre ellos a Luis Carlos Rojas Guerrero si habían entendido el delito imputado, como así lo aceptaron los tres, por lo que el juez constitucional les dio a conocer sus derechos e indicó las opciones que tenían, como el de un preacuerdo e incluso un principio de oportunidad..

Igualmente les indicó que podían aceptar cargos de manera libre, voluntaria y consciente, con la advertencia que no podían retractarse15, y que el asentimiento implicaba una sentencia condenatoria, informándoles, igual a como lo había hecho la Fiscalía momentos antes, que como quiera que la captura se produjo en flagrancia, la rebaja era de una cuarta parte de hasta el 50% de la pena a imponer.

6.3.5. Hechas las advertencias el procesado Luis Carlos Rojas Guerrero fue el único que aceptó los cargos 16, contrario a sus compañeros de su causa que no se allanaron, de modo que Luis Carlos Rojas de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorado, manifestó que aceptaba su responsabilidad, sin que a ese respecto ninguno de l as partes e intervinientes hubieran hecho objeción alguna.

6.3.6. De lo narrado en la audiencia de formulación de imputación, se

y asesorado, manifestó que aceptaba su responsabilidad, sin que a ese respecto ninguno de l as partes e intervinientes hubieran hecho objeción alguna.

6.3.6. De lo narrado en la audiencia de formulación de imputación, se observa que Rojas Guerrero estuvo acompañado por su defensor de confianza, el doctor Héctor Neira Ortiz, quien tuvo la oportunidad de informarle las consecuencias de su aceptación de cargos, e incluso, desde la audiencia de legalización de captura, el profesional del derecho informó que su prohijado tenía el deseo de reconocer su culpabilidad y no involucrar a más personas17.

Luego, atendiendo el principio de preclusividad de los actos procesales, resulta improcedente que a través de la impugnación se hagan

14 Audiencia de formulación de imputación. Record 1:45:27 15 Audiencia de formulación de imputación. Record 1:47:23 16 Audiencia de formulación de imputación. Records 1:49:19 y 1:49:28 17 Audiencia de legalización de captura. Record 42:18Radicado: 110016000000201802514 01

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10 reproches frente a la situación aceptada por el acusado, sin que hubiera demostrado en mínima medida q ue no fue debidamente asesorado en el monto de la pena a imponer, ya que se le reiteró por las partes y el juez de garantías, que la situación de flagrancia implicaba un menor descuento punitivo por su allanamiento.

6.3.7. Adicionalmente, la afirmación del procesado que para el

juez de garantías, que la situación de flagrancia implicaba un menor descuento punitivo por su allanamiento.

6.3.7. Adicionalmente, la afirmación del procesado que para el momento en que aceptó cargos se encontraba bajo los efectos del alcohol y de sustancias psicoactivas, lo que habría viciado su voluntad, resulta ser una aseveración mendaz, al tener en cuenta que su captura en flagrancia se produjo hacia las 20:45 horas del 29 de septiembre de 201818 y a las 02:22 horas del día siguiente fue examinado por la médico Katheryne Alzate González, profesional universitario forens e del Instituto Nacional de Medicina Legal.

En el informe pericial de clínica forense No. UBUCP-DRB-46206-C-2018, correspondiente al primer reconocimiento médico legal practicado por la galeno al capturado, concluyó “Aliento alcohólico: negativo”; además “Alteraciones del pensamiento, sensopercepción, inteligencia, juicio y raciocinio, introspección: no presenta”19.

Ahora, hasta el momento de instalación de las audiencias concentradas, hacia las 5:42 de la tarde del domingo 30 de septiembre de 2018 20, el implicado estuvo detenido, lo que hace inferir que durante el tiempo transcurrido entre el examen y el momento en que se allanó a los cargos, no pudo consumir bebidas al cohólicas, tampoco emplear sustancias estupefacientes, lo que de suyo hace considerar que para ese momento, como lo verificó el juez constitucional, se encontraba en las condiciones físicas y psíquicas necesarias para decidir si aceptaba o no los cargos.

sustancias estupefacientes, lo que de suyo hace considerar que para ese momento, como lo verificó el juez constitucional, se encontraba en las condiciones físicas y psíquicas necesarias para decidir si aceptaba o no los cargos.

Del mismo modo, hay lugar a deducir sin lugar a equívocos que el procesado no tenía viciado su consentimiento, puesto que físicamente

18 Folio 5, cuaderno anexos 1 19 Folio 39, cuaderno anexos 1 20 Audiencia de formulación de imputación. Record 00:05Radicado: 110016000000201802514 01

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11 se encontraba en condiciones para discernir su decisión , como la conveniencia de aceptar o no el cargo y de manera amplia le fue explicado, como se constata en los audios.

6.3.8. En forma reiterada ha decantado la jurisprudencia que la aceptación de responsabilidad penal por allanamiento a cargos y dentro del amplio campo de los acuerdos y preacuerdos no es susceptible de retractación, posición ratificada por la Honorable Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de las normas que regulan ésta forma de terminación del proceso penal21.

“…la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de seriedad del acto conse nsual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su

del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad pe nal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos o el allanamiento a los cargos imputados, y de obtener ahorros e n las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.

La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través d e lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.

La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respect ivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario”

debe anular el acto procesal respect ivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario”

No obstante que, la retractación es válida únicamente cuando existe un consentimiento viciado o violación de las garantías fundamentales, no es menos cierto que de la revisión de los hechos que ocupan esta Colegiatura, se desprende sin lugar a equívocos que en el consentimiento del imputado no concurría tal circunstancia, pues previo a que el juez constitucional le indagara sobre si era su deseo

21 Ver sentencia C-1195/05Radicado: 110016000000201802514 01

Procesado: Luis Carlos Rojas Guerrero Delito: Porte de armas de uso privativo

12 allanarse a los cargos, le explicó ampliamente las consecuencias de su decisión y verificó que su consentimiento era libre de pres iones y debidamente asesorado de su defensor, además, que había entendido a cabalidad los cargos como sus consecuencias.

6.3.9. Súmase a ello que al acudirse a esta forma de terminación anticipada del proceso, el imputado renuncia a los derechos de no autoincriminación y a la realización de un juicio oral, público, contradictorio, concentrado con inmediación y controversia probatoria, a cambio de obtener una rebaja punitiva, que en este caso es del 12.5%, como le fue explicado, en razón de su captura en flagrancia.

Igualmente, ha indicado la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, que el recurso de apelación no puede ser el mecanismo empleado para

como le fue explicado, en razón de su captura en flagrancia.

Igualmente, ha indicado la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, que el recurso de apelación no puede ser el mecanismo empleado para retrotraerse de una aceptación de cargos ya que el mismo resulta vinculante para el juez y para los sujetos procesales22.

De modo, que infortunado resulta desde toda perspectiva que el impugnante venga a cuestionar la validez de esa diligencia y de paso la sentencia dictada con ocasión de la misma, con el argumento falaz que no fue asesorado en debida forma por la defensa técnica y se encontraba bajo el influjo de alcohol y sustancias psicoactivas.

Esa aceptación de los cargos se funda en garantía de seriedad del acto pactado y constituye manifestación del deber de lealtad que gobierna las actuaciones de quienes participan en el proceso penal y del principio de buena fe, única forma de que el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, pueda salir avante, lo cual se perturbaría de consentirse que la defensa material, no obstante el allanamiento , so pretexto de una irregularidad inexistente, dirija su argumentación orientada a la retractación total o parcial, la que está prohibida.

22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 39566. Decisión de 28 de agosto de 2013. M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.Radicado: 110016000000201802514 01

Procesado: Luis Carlos Rojas Guerrero Delito: Porte de armas de uso privativo

13 6.3.10. Entonces, como luego de verificar los registros de las audiencias

Procesado: Luis Carlos Rojas Guerrero Delito: Porte de armas de uso privativo

13 6.3.10. Entonces, como luego de verificar los registros de las audiencias surtidas dentro de la actuación, la Colegiatura observa que se preservaron los derechos y garantías del imputado, en el momento que decidió allanarse a los cargos y con base en el mismo junto con los elementos de prueba presentados por la Fiscalía, se emitió sentencia condenatoria, se denegará la revocatoria planteada por el recurrente y la petición de aceptación de la retractación por el indiciado por vía de apelación del fallo condenatorio, máxime si se tiene en cuenta que no se advierten irregularidades, que invaliden la actuación surtida o menoscaben sus derechos y la sentencia se encuentra ajustada a derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.– CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. – Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrada

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