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TSDJ BOG SP - 110016000000201802541-02-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201802541-02-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000000201802541-02

Procedencia Juzgado 1° Penal del Circuito transitorio Procesado Jaime Eduardo Vela Tello Delito Falsedad en documento privado y otros Objeto Apelación sentencia Decisión Aclara y confirma Aprobado en Acta 099

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO POR RESOLVER

1. El recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jaime Eduardo Vela Tello, contra el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de julio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio de conocimiento de Bogotá condenó al procesado, por vía de preacuerdo, a 48 meses de prisión, multa de 122,22 salarios mínimos legales mensuales vigentes 1 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 30 meses, como coautor de los delitos de Falsedad en Documento Privado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con: Uso de Documento Falso en concurso homogéneo y sucesivo ; Fraude Procesal; y Estafa Agravada por la cuantía en grado de tentativa.

HECHOS

2. El 20 de noviembre de 2009, el abogado Jaime Eduardo Vela Tellocuantía en grado de tentativa.

HECHOS

2. El 20 de noviembre de 2009, el abogado Jaime Eduardo Vela Tellovaliéndose de su profesión - reclamó un paquete accionario (7424 acciones) ante BAVARIA S.A equivalentes a $371.973.751.28, en virtud de un poder debidamente

1 En adelante, SMLMVRadicado 2018-02541-02

Procesado: Jaime Eduardo Vela Tello Delito: Falsedad en documento privado y otros

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autenticado y aparentemente otorgado a él por Petronilla Rosania Gallucci de Taccone, de nacionalidad italiana (quien no presenta entradas a territorio colombiano desde 1990) . Sin embargo, ante la ausencia d el documento de identificación de la accionista con las huellas digitales, se le requirieron al profesional del derecho, quien el 14 de enero de 2010 allegó copia del pasaporte de aquella sin que en este documento fueran nítidas las huellas.

3. En la siguiente ocasión, se pidió a Vela Tello que allegara copia a color legible y aumentado a un 150% del documento de identidad de Galucci de Taconne, a lo que é ste respondió que no era posible, pues su poderdante no podía venir desde Italia para presentar su documento. Por esto, el director de la División Jurídica de BAVARIA S.A le solicitó la entrega de una copia nítida del pasaporte debidamente apostillada, documento que nunca se conoció.

Los req uerimientos realizados por BAVAR IA S.A, hicieron presumir la posibilidad de fraudes o intentos de este, a través de la reclamación de acciones. Las acciones de la emp resa fueron adquiridas mediante un patrimonio autónomo

Los req uerimientos realizados por BAVAR IA S.A, hicieron presumir la posibilidad de fraudes o intentos de este, a través de la reclamación de acciones. Las acciones de la emp resa fueron adquiridas mediante un patrimonio autónomo del banco BBVA, luego de la compra que de la empresa realizara SABMiller.

4. El 12 de abril del 2010 se notificó por parte del Juzgado 39 Civil Municipal la demanda de tutela 110014003039201009033 interpuesta por el abogado Vela Tello en contra de BAVARIA S.A , en calidad de apoderado de Petronila Rosania Gallucci de Taccone, en la que se alegaba una violación del derecho a la igualdad, puesto que anteriormente, en un caso similar, un apoderado había realizado una solicitud de pagos de acciones en representación , y en ese caso se le resolvió favorablemente sin ningún tipo de requerimiento especial. A la demanda se adjuntó un documento falso, la escritura pública número 5318 de 2007, de la Notaría 42 de

Bogotá. A pesar que la acción de tutela fue resuelta a favor de BAVARIA S.A, Jaime Eduardo insistió en el pago de las acciones, petición que no le fue concedida.

4. La documentación de Petronila Rosania Gallucci de Taccone fue entregada al procesado por parte de Jorge Páez Palacios, con quien se convino realizar el camino criminal que se acaba de describir.Radicado 2018-02541-02

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También vale destacar que los documentos presentados por Jaime Eduardo Vela Tello a Bavaria fueron los siguientes:  Solicitud de pago de las 7474 acciones junto con los dividendos y

Delito: Falsedad en documento privado y otros

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También vale destacar que los documentos presentados por Jaime Eduardo Vela Tello a Bavaria fueron los siguientes:  Solicitud de pago de las 7474 acciones junto con los dividendos y rendimientos firmada por él, en donde pide que tal dinero sea consignado a la entidad Crecer Cooperativa de Trabajo Asociado, en su cuenta de ahorros del Banco Popular.  Poder supuestamente otorgado por Petronila Rosania Gallucci de Taccone a Jaime Eduardo Vela Tello  Copia del supuesto pasaporte italiano Número 81700370W a nombre de la titular de las acciones.  Comunicación dirigida a la junta directiva de Bavaria firmado por Jaime Eduardo Vela Tello en donde manifiesta que su poderdante perdió el título Número 81584 de 7424 acciones.  Certificado del Banco Popular de la cuenta de Crecer Cooperativa de Trabajo Asociado.  Contrato de mandamiento profesional supuestamente suscrito entre Gallucci de Taccone y Vela Tello.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

5. El 26 de octubre de 2018, ante el Juzgado 43 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a Jaime Eduardo Vela Tello por el delito de Falsedad en Documento Privado en concurso homogéneo2, en concurso heterogéneo con: Uso de Documento Falso en concurso homogéneo 3; Fraude Procesal4; y Estafa Agravada imperfecta5, según los artículos 289, 291, 453,

2 Poder supuestamente otorgado por la víctima, solicitud ante Bavaria de pago de acciones, declaración de

Fraude Procesal4; y Estafa Agravada imperfecta5, según los artículos 289, 291, 453,

2 Poder supuestamente otorgado por la víctima, solicitud ante Bavaria de pago de acciones, declaración de pérdida de título de acciones; todos, presentados ante Bavaria el 20 de noviembre de 2009 y ante el Juez Constitucional el 8 de abril de 2010 y, contrato de mandato, utilizado ante Bavaria el 21 de abril de 2010. 3 Por la presentación el 14 de enero de 2010 ante Bavaria y el 8 de abril de 2018 ante el juez constitucional, de la copia del pasaporte falso número 81700370 italiano de Petronilla Rosania Ga llucci de Taccone y por la presentación del 8 de abril de 2010 al juez constitucional de la escritura pública falsa número 5318 de 2007 de la Notaría 42 de Bogotá. 4 Presentación de la demanda de tutela que data de 8 d abril de 2010 con radicado 110014003039201009033, conocida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá 5 Intentar apropiarse sin justa causa de $371.973.751,28 correspondientes a acciones y dividendos de la empresa BavariaRadicado 2018-02541-02

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246 y 267-1 del C.P., en concordancia con las reglas 27 y 31 ídem; sin que aquel aceptase cargos.

6. En esos mismos términos fue acusado ante el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad6.

7. El 4 de agosto de 2020, convocados para audiencia preparatoria, las partes

aceptase cargos.

6. En esos mismos términos fue acusado ante el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad6.

7. El 4 de agosto de 2020, convocados para audiencia preparatoria, las partes presentaron al titular de dicho despacho judicial el preacuerdo al que llegó la Fiscalía y el procesado; al cabo de ello, la diligencia fue aplazada.

8. En vista de las medidas de descongestión adoptadas el 6 de junio de 2020 por Acuerdo PCSJ20-11589 la causa fue remitida -por repartoal Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de esta urbe, en donde, el 23 de octubre siguiente, se aprobó el precitado pacto y, en consecuencia, se dictó sen tencia de carácter condenatorio.

El fallo fue apelado por la defensa del procesado, en razón a ello, el 4 de febrero de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá anuló lo actuado a partir, inclusive, de la diligencia de 23 de octubre de 2020, con el propósito de que, por medio del a quo, los interesados aclaren los términos de lo pactado y con ello, la voluntad o no del procesado y de la fiscalía de continuar con dicho preacuerdo.

9. Así, la actuación retornó al Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá , pero en virtud del acuerdo PCSJA21 -11766 de 11 de marzo de 2021 el proceso fue remitido -por repartoal Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio de esta ciudad.

En éste despacho, el 10 de junio de 2021, las partes enteraron al a quo del acuerdo al que llegaron, consistente en que Vela Tello aceptaría la responsabilidad

Circuito Transitorio de esta ciudad. En éste despacho, el 10 de junio de 2021, las partes enteraron al a quo del acuerdo al que llegaron, consistente en que Vela Tello aceptaría la responsabilidad de los cargos por los que se le formuló acusación y a cambio se le brindaría el trato punitivo del cómplice, exclusivamente para efectos de la pena ; tras verificar que el procesado aceptó tal acuerdo de manera libre, consciente y voluntaria (artículo 131 del C. de P.P.), la a quo indicó que la sentencia sería de carácter condenatorio y otorgó a las partes el traslado que prevé el canon 447 ídem.

6 Pliego de cargos obrante a los folios 141 a 152 de la carpeta.Radicado 2018-02541-02

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

10. El 22 de julio de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio con funciones de conocimiento de Bogotá -previa verificación de los elementos materiales probatorioscondenó a Jaime Eduardo, por vía de preacuerdo, a las sanciones principales de 48 meses de prisión , multa de 122,22 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 30 meses, como coautor de los delitos de Falsedad en Documento Privado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con: Uso de Documento Falso en concurso homogéneo y sucesivo; Fraude Procesal; y Estafa Agravada por la cuantía en grado de tentativa.

homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con: Uso de Documento Falso en concurso homogéneo y sucesivo; Fraude Procesal; y Estafa Agravada por la cuantía en grado de tentativa. Asimismo, a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión (abogado), por el mismo lapso d e la pena principal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 y 51 del C.P.

10. Concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el canon 63 del C.P. (modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014) por el periodo de prueba de 4 años.

11. Señaló que, tras la firmeza del fallo la víctima podrá promover el incidente de reparación integral (regla 102 del C. de P.P. ); ordenó dar aplicación a los artículos 166 y 462 ídem y remitir la actuación a los jueces ejecutores.

RECURSO DE APELACIÓN8

12. El defensor de Jaime Eduardo Vela Tello solicita al Tribunal Superior de Bogotá revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en atención a que el a quo no motivó la sanción de pena accesoria de inhabilidad para ejercer arte y oficio.

7 Folios 58 a 62 de la carpeta 8 Audiencia de 22 de julio de 2021, registro: 1:03:50-1:07:02Radicado 2018-02541-02

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Además, pide al ad quem que «verifique lo relacionado con las prescripciones

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Además, pide al ad quem que «verifique lo relacionado con las prescripciones al interior de este proceso, pues, en el entendido que el fallo va a ser posterior al que aquí se toma».

NO RECURRENTE9

13. La fiscalía y el representante de víctimas coinciden en solicitar al ad quem mantener incólume la decisión de primer grado.

Estiman que la pretensión del censor es improcedente por vía de apelación de la sentencia; para el ente acusador lo pertinente es solicitar a la a quo una aclaración o adición de la sentencia, mientras que para el apoderado de víctimas la vía correcta es la nulidad, la cual no desarrolló el interesado. Tras esa precisión, coinciden en que quedó plenamente establecido el papel que fungía el procesado en su calidad de profesional del derecho y las consecuencias por tal condición frente a la conducta punible, por lo que, la sanción accesoria responde a los hechos demostrados en la actuación. Asimismo, en que el actuar del recurrente responde a su intención de dilatar el proceso con miras a prescribir la acción de alguno de los delitos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la defensa técnica comoquiera que se trata de un fallo emitido por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este distrito judicial; así lo habilitan los artículos 34-1 y 179 del C. P.P.

Prescripción de la acción penal en la Ley 906 de 2004

un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este distrito judicial; así lo habilitan los artículos 34-1 y 179 del C. P.P.

Prescripción de la acción penal en la Ley 906 de 2004

15. De manera ostensiblemente genérica y como si se tratara de una labor exclusiva de la administración de justicia, el apelante pide al Tribunal que «verifique lo relacionado con las prescripciones al interior de este proceso, pues, en el entendido que el fallo va a ser posterior al que aquí se toma».

9 Audiencia de 22 de julio de 2021, registro: 1:07:16 – 1:17:22Radicado 2018-02541-02

Procesado: Jaime Eduardo Vela Tello Delito: Falsedad en documento privado y otros

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Aun con la lacónica solicitud del apelante se entiende que su interés es el de contabilizar el término transcurrido desde la formulación de acusación a la fecha, la sala, de manera práctica, explicará por qué ninguno de los delitos atribuidos a Vela Tello se encuentra prescrito, desde la ocurrencia de los hechos hasta la formulación de imputación, ni de la interrupción que deviene de ese rito procesal hasta la fecha.

16. El artículo 83 del C .P. establece, como regla, que la acción penal «prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…» salvo algunas excepciones, entre ellas, en los casos que se trate de delitos de lesa humanidad, atentados contra la libertad, integridad y

excederá de veinte (20)…» salvo algunas excepciones, entre ellas, en los casos que se trate de delitos de lesa humanidad, atentados contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad y de ilícitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos , en este último caso, el término de prescripción se aumentará: i) en una tercera parte si se efectuó bajo la Ley 599 de 2000 o ii) en la mitad si lo fue bajo la modificación efectuada por el artículo 14 de la Ley 1474 de 201110. De igual forma dispone que, en las «conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto». A su vez, el canon 86 ídem -modificado por la norma 6 de la Ley 890 de 2004reglamenta que la interrupción de la pres cripción de la acción penal opera «con la formulación de la imputació n»; mandato que debe ser entendido en concordancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, según el cual «la interrupción de la prescripción de la acción penal se produce con la formul ación de la imputación, a partir de lo cual el término prescriptivo empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del máximo previsto en la respectiva disposición penal, sin que en momento alguno pueda ser inferior a tres (3) años11».

17. Conforme a los hechos atribuidos y aceptados por Jaime Eduardo, el proceder criminal del procesado tuvo ocasión los días 20 de noviembre de 2009 y,

10 El cual entró en vigencia el 12 de julio de 2011

17. Conforme a los hechos atribuidos y aceptados por Jaime Eduardo, el proceder criminal del procesado tuvo ocasión los días 20 de noviembre de 2009 y,

10 El cual entró en vigencia el 12 de julio de 2011 11 C.S.J. sentencia de 18 de mayo de 2016 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rdo.46110Radicado 2018-02541-02

Procesado: Jaime Eduardo Vela Tello Delito: Falsedad en documento privado y otros

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14 de enero, 8 de abril y 21 de ese mismo mes, todos, de 2010; por los cuales se le endilgaron los delitos de Falsedad en Documento Privado en concurso homogéneo12 (art. 289 del C.P.), en concurso heterogéneo con: Uso de Documento Falso en concurso homogéneo13 (art. 291 del C.P.); Fraude Procesal14 (art. 453 del C.P.); y Estafa Agravada imperfecta15, según los artículos 289, 291, 453, 246 y 2671 del C.P. (arts. 246, 267 -1 y 27 del C.P.), en concordancia con la s reglas 27 31 ídem.

18. De ellos, la Sala contabilizará los términos para la prescripción, únicamente en lo que respecta al delito de falsedad en documento privado acaecido el 20 de noviembre de 2009, en atención a que se trata del ilícito cuya pena máxima es la más leve entre todos los delitos concursales 16, y su ocurrencia es la más distante en relación con la audiencia de formulación de acusación. 18.1 El delito de falsedad en documento privado de que trata el canon 291

es la más leve entre todos los delitos concursales 16, y su ocurrencia es la más distante en relación con la audiencia de formulación de acusación. 18.1 El delito de falsedad en documento privado de que trata el canon 291 del C.P. establecía para el año 2009 una pena de 16 a 108 meses de prisión , los hechos jurídicamente relevantes contra la fe pública bajo examen ocurrieron el 20 de noviembre de 2009, término que se interrumpió con la formulación de imputación el 26 de octubre de 2018, efectu ada dentro del término de 9 años con los que el Estado contaba para hacerlo. Es obvio entonces que, si el ejercicio de la acción penal no p rescribió para este delito, tampoco se materializó para los demás. 18.2 Interrumpido el término de prescripción con la formulación de imputación, comienza nuevamente el conte o, esta vez por la mitad del término máximo de la pena (salvo las excepciones ya referidas), sin que éste pueda ser

12 Poder supuestamente otorgado por la víctima, solicitud ante Bavaria de pago de acciones, declaración de pérdida de t ítulo de acciones; todos, presentados ante Bavaria el 20 de noviembre de 2009 y ante el Juez Constitucional el 8 de abril de 2010 y, contrato de mandato, utilizado ante Bavaria el 21 de abril de 2010. 13 Por la presentación el 14 de enero de 2010 ante Bav aria y el 8 de abril de 2018 ante el juez constitucional, de la copia del pasaporte falso número 81700370 italiano de Petronilla Rosania Gallucci de Taccone y por la presentación del 8 de abril de 2010 al juez constitucional de la escritura pública falsa número 5318 de 2007 de

de la copia del pasaporte falso número 81700370 italiano de Petronilla Rosania Gallucci de Taccone y por la presentación del 8 de abril de 2010 al juez constitucional de la escritura pública falsa número 5318 de 2007 de la Notaría 42 de Bogotá. 14 Presentación de la demanda de tutela que data de 8 d abril de 2010 con radicado 110014003039201009033, conocida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá 15 Intentar apropiarse sin justa causa de $371.973 .751,28 correspondientes a acciones y dividendos de la empresa Bavaria 16 Y ello es así, porque: i) El delito de Uso de documento Falso (Art. 291,) establece una pena de 48 a 122 meses de prisión. ii) El delito de Estafa agravada en los términos de los artículos 246 y 267.1 establece una pena de 42.666 a 216 meses, pero al tratarse de un delito tentado (art. 27) estos extremos quedarán en 21.333 a 162 meses de prisión. iii) El delito de Fraude Procesal establece una pena de 72 a 144 meses de prisión.Radicado 2018-02541-02

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inferior a tres años, por lo que verificados los términos entre la diligencia de formulación de imputación del 26 de octubre de 2018 y la fecha en la que se suscribe el acta de sentencia de segunda instancia, se determina que no ha transcurrido los tres años, por lo tanto ninguno de los delitos se encuentra prescrito.

19. En estos términos se ha de responder a la solicitud de la defensa d el

el acta de sentencia de segunda instancia, se determina que no ha transcurrido los tres años, por lo tanto ninguno de los delitos se encuentra prescrito.

19. En estos términos se ha de responder a la solicitud de la defensa d el procesado sobre la verificación del término de prescripción de la acción penal.

Motivación de la pena accesoria

20. La ley ha establecido dentro del proceso penal una serie de reglas a las que todos los funcionarios judiciales deben suje ción, en aras de garantizar los principios impuestos por la Constitución, de forma tal que sus actuaciones estén revestidas de la legalidad y la validez necesaria para que de ellas se desprendan efectos exigibles a los destinatarios de sus decisiones.

La motivación de las providencias es un a de las garantías establecidas para que las partes e intervinientes especiales puedan conocer las razones en que se soportan las decisiones, lo que les permite ejercer el derecho de contradicción. Así, l os defectos en la motivación de la sentencia constituyen un error de actividad que afecta el debido proceso, e incluso, el derecho de defensa bien por carencia de fundamentación o por ser incompleta, ambigua, aparente o sofística, difusa, equívoca o ambivalente ; no se precisan las causas fácticas, jurídicas y probatorias de la decisión ; sus premisas resultan contradictorias o no permiten concretar la decisión; o cuando a través de una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas.

21. Ahora bien, la falta absoluta de motivación conlleva a distintas consecuencias que dependerán de la naturaleza del tópico que se discute como carente de motivación.

equívocas.

21. Ahora bien, la falta absoluta de motivación conlleva a distintas consecuencias que dependerán de la naturaleza del tópico que se discute como carente de motivación.

Dada la postura de los no recurrentes (Supra 13), es pertinente traer a colación –en extensolo que la H. Corte Suprema de Justicia enseña al respecto:Radicado 2018-02541-02

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En ese orden, si la impugnación discute la falta de motivación absoluta o total del fallo de primera instancia o acaso de algún aspecto esencial del mismo, como por ejemplo, cuando se argumenta que en la sentencia no se señalaron las razones para deducir una circunstancia de agravación, una pena en particular, su monto o la necesidad o no de ejecutarla, el juez singular o colegiado únicamente podrá pronunciarse sobre ese específico punto de debate, esto es, frente a la ausencia absoluta de motivación y no, proceder, en cambio, a cumplir con la carga no satisfecha por su inferior, de expresar todas y cada una de los fundamentos de la decisión reprochada. Esto, porque semejante intromisión del superior no solo vulnera los márgenes de su competencia (principio de limitación) y eventualmente la prohibición de reforma en peor respecto del recurrente único, sino que indiscutiblemente conculca el derecho a la doble instancia, habida cuenta que, ante la inexistencia de cualquier fundamento jurídico del proveído de primer grado sobre un asunto en part icular, éste habrá sido definido por una sola autoridad judicial.

indiscutiblemente conculca el derecho a la doble instancia, habida cuenta que, ante la inexistencia de cualquier fundamento jurídico del proveído de primer grado sobre un asunto en part icular, éste habrá sido definido por una sola autoridad judicial. Esta irregularidad admite dos soluciones, según se trate de ausencia absoluta de motivación i) del fallo de primer grado o ii) de un aspecto no basilar contenido en el mismo que comporte una decisión específica. En el primer caso, se tendrá que reconocer un vicio susceptible de declaratoria de nulidad a partir de la emisión de la sentencia, por cuanto el superior habría desbordado la competencia funcional, incurriendo en un vicio de estructur a que afecta la validez del trámite judicial e impide la emisión de sentencia estimativa (CSJ AP1540-2015, rad. 45527). En el segundo evento, para el restablecimiento de las garantías afectadas, basta con dejar sin efecto aquella determinación de la providencia cuyo soporte fáctico, probatorio y jurídico no fue expresado en la misma, precisamente, porque si bien estaría comprobado el exceso del superior al acometer competencias para las que no estaba facultado,Radicado 2018-02541-02

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no resultaría indispensable la sanción extrem a de la nulidad ya que no estaría comprometido el fundamento de todo el proveído, sino apenas el de la temática inmotivada. Distinta es la situación cuando dentro del fallo la primera instancia adopta una decisión frente a un puntual aspecto –verbi gratia , una circunstancia de intensificación punitiva genérica o específica, la prisión

de la temática inmotivada. Distinta es la situación cuando dentro del fallo la primera instancia adopta una decisión frente a un puntual aspecto –verbi gratia , una circunstancia de intensificación punitiva genérica o específica, la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, etc. - y la fundamentación, aunque deficiente, implícita o escasa, existe, así sea en un acápite diverso al de la enunciación de la determinación, pues, en este caso, de estar en desacuerdo con ella, podrá ser impugnada y el superior, a su turno estará habilitado para complementarla, adicionarla o desarrollarla, sin lesionar los postulados de limitación y de no reforma en peor, toda vez que se tratará, entonces, de un tema íntimamente vinculado con el objeto de la apelación, que tampoco habrá desmejorado la condición jurídica del recurrente, consolidada en un primer nivel de decisión. (CSJ. 21 feb 2018. M.P. Eyder Patiño Cabrera Rdo: 49406, SP341-2018).(Se resalta al margen del texto original) De manera que el abogado de Vela T ello tiene razón al atacar su inconformidad con la sentencia de primera instancia, mediante el recurso de apelación contra el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia (lo cual fue objeto de crítica por parte de los no recurrentes).

22. También es cierto que en el caso de las penas accesorias la H. Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la aplicación de este tipo de sanciones (a excepción de la de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas17) podrá imponerse «(…) cuando tengan relación directa con la realización de la

Suprema de Justicia ha enseñado que la aplicación de este tipo de sanciones (a excepción de la de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas17) podrá imponerse «(…) cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena»18

17 Al respecto, CSJ. 18 Ago 2021. M.P. Hugo Quintero Bernate, Rdo: 56141, SP3735-2021 18 Al respecto, C.S.J. 12 de noviembre de 2012 M.P. María del Rosario González Muñoz Rdo. 43582 (SP154612014), al respecto, también CSJ 7 Jul 2021, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Rdo: 56863, SP2832 -2021 (traída a colación por el apelante).Radicado 2018-02541-02

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Pero debe reseñarse que tal motivación no necesariamente debe estar inserta en el acápite de la sentencia correspondiente a la imposición de las penas (para el caso de la sentencia de primera instancia, el titulado por la a quo como «DETERMINACIONES DE LAS SANCIONES»), pues «si bien lo deseable, a efecto de restringir cualquier margen de duda argumentativa, es que el fallador exprese el fundamento del caso, cuando opte por limitar un derecho o beneficio, en algunas ocasiones el sustrato de una determinada decisión puede estar inserto en cualquier parte de la providencia que exprese el soporte fáctico, probatori o y jurídico de la

fundamento del caso, cuando opte por limitar un derecho o beneficio, en algunas ocasiones el sustrato de una determinada decisión puede estar inserto en cualquier parte de la providencia que exprese el soporte fáctico, probatori o y jurídico de la decisión.19» La alta corporación, en un caso, para los efectos, similar al que en esta oportunidad promueve el apelante (CSJ SP2636-2015 rad. 43.881), consideró: [E]n casos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas –sea que se impute sólo esa conducta punible o en concurso de delitos —, se entiende cumplida la garantía de motivación de la imposición de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con la declaración en la sentencia de que el procesado fabricó, traficó o portó armas de fuego o municiones “sin permiso de autoridad competente”. En otras palabras, la declaración judicial de que ajustó su comportamiento a cualquiera de las conductas descritas en los artículos 365 o 366 del Código Penal (también al artículo 367 ibídem), constituye suficiente fundamento para privar del mencionado derecho al con

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