TSDJ BOG SP - 110016000000201802810 01-(02-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201802810 01-(02-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal
Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000000201802810 01
Procedencia: Juzgado 8° Penal del Circuito
Especializado Acusado: David Morales Díaz Delito: Concierto para delinquir Motivo: Apelación auto que negó preclusión Decisión: Confirma y compulsa copias
Aprobado Acta N° 114
Fecha: 2 de septiembre de 2019
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la fiscalía y la defensa de David Morales Díaz contra la decisión mediante la cual el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá no precluyó la actuación por el delito de concierto pa ra delinquir.
II. Síntesis de los hechos
La fiscalía tuvo conocimiento de la existencia de una organización criminal liderada por José Julián Tadeo Jaramillo y Álex Danton Suárez Torres, que se dedicaba al apoderamiento ilícito de110016000000201802810 01 David Morales Díaz
2 hidrocarburos refina dos de los sistemas de oleoducto de Ecopetrol, empresa autorizada por el Estado colombiano para la explotación del recurso no renovable del petróleo.
Para tal fin, la organización utilizaba empresas legalmente constituidas, cuyos objetos sociales se ceñí an al transporte de productos derivados del petróleo, como aceites residuales . S in
recurso no renovable del petróleo.
Para tal fin, la organización utilizaba empresas legalmente constituidas, cuyos objetos sociales se ceñí an al transporte de productos derivados del petróleo, como aceites residuales . S in embargo, la operación de aquellas consistía en instalar válvulas ilegales sobre los oleoductos de Ecopetrol , que se ubicaban en las regiones de los Llanos Orientales, del Magdalena Medio y del Caribe y en los departamentos de Casanare y Cundinamarca; extraer el petróleo y almacenarlo en carrotanques, haciéndolo pasar por aceite residual para el cual sí tenían autorización, y transportar el crudo hasta los puertos de Santa Mar ta y de Barranquilla , para su consecuente exportación.
César Augusto Parada Peralta , otro integrante de la organización, se encargaba de contactar a conductores de camiones para transportar el hidrocarburo. De esa manera ingresó David Morales Díaz.
El 20 de abril de 2015 David Morales Díaz se encontraba en la finca El Copey de la vereda Cañas del departamento de Casanare. Los agentes de la Dijin lo sorprendieron en el momento en que cargaba el vehículo tractocamión de placas SRM-187 que conducía, con 2.0 00 galones de crudo que extrajo de manera irregular de un tanque enterrado en la tierra, valiéndose de mangueras y de una electrobomba. Por tal motivo fue capturado y judicializado.
Entre los días 20 y 25 de abril de 2015, David Morales Díaz estableció comunicación telefónica con Álex Dantes Suárez y e l contenido de esas interceptaciones permitió vincularlo a la estructura criminal.
Entre los días 20 y 25 de abril de 2015, David Morales Díaz estableció comunicación telefónica con Álex Dantes Suárez y e l contenido de esas interceptaciones permitió vincularlo a la estructura criminal.
Por esto hechos, David Morales Díaz es judicializado como posible autor de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir.110016000000201802810 01 David Morales Díaz
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III. Antecedentes procesales relevantes
1. Entre los días 17 y 22 de noviembre de 2017 el Juzgado 21 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de captura, allanamiento y registr o y formulación de imputación en contra de múltiples personas, entre ellas, David Morales Díaz, por la posible comisión de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir. Este no aceptó los cargos y el juzgado no le impuso las med idas no privativas de la libertad que en su contra había solicitado la fiscalía.
2. La fiscalía rompió la unidad procesal en relación con David Morales Díaz y el 30 de noviembre de 2018 radicó la solicitud de preclusión de la actuación. El conocimiento le correspondió al Juzgado 8° Penal del
Circuito Especializado de Bogotá.
3. El 7 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de preclusión; sin embargo, debido a que ella se realizó sin haber convocado al apoderado de la víctima, el juzgado la anuló.
4. El 3 de julio de 2019 el juzgado subsanó la actuación. La fiscalía
embargo, debido a que ella se realizó sin haber convocado al apoderado de la víctima, el juzgado la anuló.
4. El 3 de julio de 2019 el juzgado subsanó la actuación. La fiscalía pidió la preclusión de la actuación que sigue en contra de David Morales Díaz y para ello argumentó la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal , por violación a la garantía al non bis in idem; la defensa respaldó esa postura y el apoderado de Ecopetrol y la representante del Ministerio Público se opusieron. El juzgado precluyó la investigación por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, rechazó la solicitud en r elación con el punible de concierto para delinquir y compulsó copias penales y disciplinarias por posibles actos de corrupción.
En contra de la segunda determinación, l a fiscalía y la defensa interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, de apel ación. El juzgado confirmó su decisión y concedió la apelación.110016000000201802810 01 David Morales Díaz
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5. El 1° de agosto de 2019 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Decisión apelada
El juzgado n o precluyó la investigación que se sigue en contra de David Morales Díaz por el delito de concierto para delinquir .
Argumentó lo siguiente:
1. La Fiscalía 52 Especializada contra el terrorismo de Yopal, dentro del proceso penal No. 850016105201580152, le imputó a David Morales Díaz la posible comisión del delito de receptación, por los
Argumentó lo siguiente:
1. La Fiscalía 52 Especializada contra el terrorismo de Yopal, dentro del proceso penal No. 850016105201580152, le imputó a David Morales Díaz la posible comisión del delito de receptación, por los hechos acaecidos el 20 de abril de 2015 y por los cuales fue capturado en flagrancia. Con posterioridad, el 1° de diciembre de 2015, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal precluyó esa actuación, con fundamento en las causales 1° y 5° del artículo 332 del CPP.
Ahora bien, dentro del proceso penal No. 110016000100201700265, la Fiscalía 157 Especializada adelantó una investigación en contra de una organización criminal dedicada al apoderamiento de hidrocarburos. Al interior de esta, interceptó múltiples llamadas telefónicas que permiten inferir que, luego de los hechos por los que fue judicializado en Yopal, David Morales Díaz continuó vinculado a esta y a las actividades delictivas.
2. En esta oportunidad, l a fiscalía sustentó su petición en la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, dado que los hechos por los que procede fueron objeto de preclusión por parte del juzgado especializado de Yopal, y ello implicaría vulnerar su garantía al non bis in idem . No obstante, de l contenido de las interceptaciones telefónicas que fueron puestas de presente por la fiscalía, es posible inferir que, con posterioridad a los hechos del 20 de abril de 2015, David Morales Díaz continuó vinculado a la organización criminal y esto amerita una investigación.110016000000201802810 01
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de abril de 2015, David Morales Díaz continuó vinculado a la organización criminal y esto amerita una investigación.110016000000201802810 01 David Morales Díaz
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Por ejemplo, entre el 20 de abril y el 6 de julio de 2015, se registran conversaciones en las que Álex Dantes Suárez refi ere la manera cómo fue posible que David Morales Díaz evadiera la acción de la justicia , los costos en que la empresa había incurrido para lograrlo, como los honorarios del abogado, la corrupción de los funcionarios, el retiro del tractocamión de los patios y los alimentos destinados al procesado. Además, a partir de una interceptación de una comunicación de David Mor ales Díaz, fue posible conocer su intención de continuar vinculado a la empresa, que todos aquellos gastos estaban supeditados a que hubiese comido callado y que requería producto para volver a cargar el camión.
3. En consecuencia, como la preclusión sol o procede cuando objetivamente no hay a mérito para acusar y , en este caso, es claro que hay elementos probatorios que respaldan la imputación efectuada por la fiscalía y que no atentan contra la garantía del non bis in idem, no es posible concluir que exista cosa juzgada frente a la conducta del concierto para delinquir.
V. Fundamentos de las apelaciones
A. La fiscalía solicitó que se revoque el auto apelado y que, en su lugar, se declare la preclusión de la actuación por el punible de
concierto para delinquir. Razonó así:
1. La fiscalía no imputó cargos en contra de David Morales Díaz de
lugar, se declare la preclusión de la actuación por el punible de concierto para delinquir. Razonó así:
1. La fiscalía no imputó cargos en contra de David Morales Díaz de manera tozuda y ahora se retracta ; por el contrario, al momento de realizar ese acto de comunicación el ente acusado r seguramente no contaba con el expediente No. 85 0016105201580152 y, ahora que sí lo conoce, advierte que los hechos que en esa oportunidad se juzgaron y el respaldo probatorio de aquellos , son exactamente los mismos por los que procede en esta oportunidad.110016000000201802810 01
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6 Además, si bien ante el juez de control de ga rantías de Yopal se le imputó el delito de receptación, la Corte ha afirmado que, independientemente de la calificación jurídica que se haga, lo relevante en torno a la garantía al non bis in idem es que se trate de la misma relación fáctica. En este caso, aun cuando en la primera oportunidad se le imputó el delito de receptación, es evidente que en esa situación fáctica también queda incluido el concierto para delinquir.
2. Existe cosa juzgada en relación con los hechos juzgados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal . E s posible presumir que en su momento esa autoridad analizó los mismos elementos materiales probatorios que en esta oportunidad se exhiben , pues aquella autoridad conoció que David Morales Díaz mantuvo contacto con miembr os de la organización criminal luego del 20 de abril de 2015, mas encontró que este tuvo que ver con el contrato de
pues aquella autoridad conoció que David Morales Díaz mantuvo contacto con miembr os de la organización criminal luego del 20 de abril de 2015, mas encontró que este tuvo que ver con el contrato de transporte y no con hechos delictivos. Por ello accedió a la preclusión.
Tuvo en cuenta la declaración d el 31 de julio de 2015 del agente Laurentino Bautista Hernández , quien manifestó que luego de capturar al imputado, este le dijo que desconocía que en ese lugar hubiese crudo, pues él había sido contratado para transportar aceite residual, y ni siquiera había tenido contacto con el producto. También la declaración del 31 de julio de 2015 del agente Wilson Rosas Ochoa, el que ratificó que el capturado estaba asombrado por su captura y se limitó a decir que a él solo lo habían contratado para transport ar aceite residual.
De igual forma, ese juzgado analizó el i nforme de investigador de campo del 26 de junio de 2015, relacionado con el análisis de la estructura criminal, que da cuenta de que, luego de los hechos del 20 de abril de 2015, la policía judicial se desplazó hasta las instalaciones de la empresa Sedipetrol , en donde fueron atendidos por José Julián Tadeo Jaramillo Velásquez e inspeccionaron las facturas de venta expedidas el 14 de abril de 2015.110016000000201802810 01 David Morales Díaz
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3. Si bien los delegados de la fiscalía pudieron incurrir en corrupción en aquella oportunidad, ello no puede ir en detrimento del procesado, para eso basta la compulsa de copias.
B. La defensa le hizo la misma solicitud al tribunal . Refirió que la
en aquella oportunidad, ello no puede ir en detrimento del procesado, para eso basta la compulsa de copias.
B. La defensa le hizo la misma solicitud al tribunal . Refirió que la decisión sobre el ejercicio de la acción penal recae en la fiscalía y que esta, de manera razo nable, tuvo en cuenta las declaraciones que vinculaban a David Morales Díaz con la organización criminal y dedujo que este era ajeno a ella.
Adicionalmente, de acuerdo con los parámetros de la sentencia 78.787 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, se vulnera la garantía al non bis in idem, cuando se ejerce dos veces la acción penal y hay identidad persona l, en el objeto y en la causa. En este evento, ambas investigaciones se siguen en contra de David Morales Díaz, por los hechos ocurridos el 20 de abri l de 2015 y con fundamento en los mismos elementos materiales probatorios. Hay una imposibilidad de continuar con la acción penal , e xiste ausencia de intervención del imputado en el hecho y así debe declararlo la administración de justicia.
C. Como no recurrentes, el apoderado de Ecopetrol y la representante del Ministerio Público pidieron confirmar la decisión.
1. El primero precisó que no es cierto que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal haya tenido en cuenta los elementos materiales probatorios recaudados con posterioridad a los hechos ocurridos el 20 de abril de 2015, pues esa autoridad se limitó a juzgar esos hechos y no los ocurridos después. De lo contrario, habría que asumir que todas las conductas quedaría n subsumidas en lo j uzgado en esa oportunidad.
esos hechos y no los ocurridos después. De lo contrario, habría que asumir que todas las conductas quedaría n subsumidas en lo j uzgado en esa oportunidad.
Por otra parte, es posible que aquel juzgado haya podido avizorar la concurrencia de un delito de concierto para delinquir, dado que se trata de una organización criminal; no obstante, su función no es precluir todas las conduc tas que crea que se configuren, sino110016000000201802810 01 David Morales Díaz
8 compulsar copias , si advierte mérito para ello. En este caso se desconoce si ello acaeció así.
No hay duda que las manifestaciones de David Morales Díaz y sus interlocutores, sobre si había comido callado, si lo segui rían teniendo en cuenta en el negocio y que había dañado la empresa, lo vinculan a actividades posdelictuales y a la organización criminal.
2. La segunda afirmó que no está demostrada una vulneración al non bis in idem en relación con el delito de concie rto para delinquir. Claro que permanece incólume la presunción de inocencia de David Morales Díaz; sin embargo, los audios de las interceptaciones dan cuenta de que mantuvo comunicación con personas de la organización criminal, que continuó con la activida d delictiva y eso amerita una investigación seria.
La Fiscalía General de la Nación tiene el monopolio de la acción penal. En tal virtud, es absurdo que afirme que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especial izado de Yopal precluyó la actuación en contra de l imputado en relación con el delito de receptación y también por el concierto para delinquir. L os jueces se pronuncian sobre las
Circuito Especial izado de Yopal precluyó la actuación en contra de l imputado en relación con el delito de receptación y también por el concierto para delinquir. L os jueces se pronuncian sobre las pretensiones de la fiscalía, no sobre su particular forma de calificar una conducta punible.
Como hay serias dudas sobre la intervención de David Morales Díaz en la organización criminal, es deber de la fiscalía investigar.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, este tribunal es competente para conocer de este proceso , pues se trata de resolver la apelación110016000000201802810 01
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9 interpuesta contra un auto proferido por un juez de circuito especializado de este distrito, en un proceso adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con respeto del principio de limitación, que habilita a esta corporación para pronunciarse sobre lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente relacionado con ello.
B. Problema jurídico
2. El tribunal debe determinar si la decisión que tomó el Juzgado 8° Penal de l Circuito Especializado, en el sentido de no precluir la actuación en relación con el delito de concierto para delinquir es jurídicamente correcta. De ser así, confirmará ese pronunciamiento; de lo contrario, lo revocará.
C. Acerca de la preclusión de la actuación
3. Como regla general, la solicitud de preclusión es una atribución constitucional propia de la Fiscalía General de la Nación, que está
de lo contrario, lo revocará.
C. Acerca de la preclusión de la actuación
3. Como regla general, la solicitud de preclusión es una atribución constitucional propia de la Fiscalía General de la Nación, que está reconocida en el artículo 250.5 de la CP y que ha sido desarrollada por el artículo 332 del CPP. Esta última disposición consagra, en siete numerales, las causales de preclusión y entre ellas, la prevista en el numeral primero, relativa a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.
Por otra parte, la preclusión de la indagación o de la investigación es un pronunciamiento judicial que tiene valor de cosa juzgada. Por ello, dadas sus profundas implicaciones, lo razonable es que se apoye en la demostración de una de las causales previstas en la ley. Es decir, un pronunciamiento de esa índole debe basarse en un t rabajo investigativo que descarte otras hipótesis y que permita llegar a una conclusión basada en premisas fácticas razonables.110016000000201802810 01 David Morales Díaz
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O, lo que es lo mismo: una preclusión no puede dar por demostrado precisamente lo que se trata de probar. De permitirse esta f orma de proceder, la preclusión de la indagación o la investigación se convertiría en un mecanismo expedito para que se renuncie injustificadamente al ejercicio de la acción penal, para que el proceso penal se desvíe de los fines constitucionales que le so n propios y para que, en últimas, se termine renegando de los fines que alienta el Estado social de derecho.
D. Caso concreto
penal se desvíe de los fines constitucionales que le so n propios y para que, en últimas, se termine renegando de los fines que alienta el Estado social de derecho.
D. Caso concreto
4. De un lado, la fiscalía y la defensa consideran que es imposible continuar con el ejercicio de la acción penal, porque las conductas por las cuales aquella judicializó a David Morales Díaz en esta oportunidad, son las mismas que fueron precluidas en pretérita ocasión por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal y que hicieron tránsito a cosa juzgada. El sustent o radica en l as declaraciones rendidas por el procesado y por dos de los agentes de la Policía Nacional que lo capturaron el 20 de abril de 2015 y en los resultados de la inspección realizada a las instalaciones de la empresa
Sedipetrol.
De otro lado, el apoderado de Ecopetrol y la representante del Ministerio Público encuentran que los resultados de las interceptaciones telefónicas que se llevaron a cabo entre el 20 de abril y el 6 de julio de 2015 permiten inferir que David Morales Díaz continuó ejercie ndo actividades ilícitas, haciendo parte de la organización criminal con posterioridad a su captura en flagrancia y por ello debe haber lugar a una investigación seria.
5. Para tomar postura en este debate, el tribunal advierte necesario hacer una recons trucción de la situación jurídica de David Morales110016000000201802810 01
David Morales Díaz
11 Díaz, con base en l a información que fue aportada a la audiencia de preclusión.
hacer una recons trucción de la situación jurídica de David Morales110016000000201802810 01 David Morales Díaz
11 Díaz, con base en l a información que fue aportada a la audiencia de preclusión.
a. En relación con el proceso penal No. 850016105473201580152:
1). El 20 de abril de 2015 David Morales Díaz fue sorprendi do por agentes de la DIJIN mientras cargaba el vehículo tractocamión de placas SRM-187 que conducía y que había parqueado en reversa en la finca El Copey de la vereda de Cañas del departamento de Casanare , con 2.000 galones de crudo que extrajo de manera i rregular de un tanque enterrado en la tierra, valiéndose de mangueras y de una electrobomba. Por ese motivo fue capturado y puesto a disposición de la fiscalía.
2). El 21 de abril de 2015 el Juzgado Promiscuo de Nunchía presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de David Morales Díaz por el delito de receptación. Este no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
3). El vehículo tractocamión incautado le fue entrega do a David Morales Díaz.
4). Por solicitud de la fiscalía, el 1° de diciembre de 2015 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal precluyó esa actuación, con fundamento en las causales 1° y 5° del artículo 332 del CPP. La decisión quedó ejecut oriada. A esa diligencia asistió la Fiscalía 5 2
1° Penal del Circuito Especializado de Yopal precluyó esa actuación, con fundamento en las causales 1° y 5° del artículo 332 del CPP. La decisión quedó ejecut oriada. A esa diligencia asistió la Fiscalía 5 2 Especializada contra el terrorismo de Yopal y el defensor de confianza Mauricio Carvajal.
b. Frente al proceso penal No. 110016000100201700265:
1). La Fiscalía 7° Especializada de Bogotá adelantó una inve stigación en contra de una organización criminal liderada por José Julián Tadeo Jaramillo y Álex Danton Suárez Torres, que se dedicaba al110016000000201802810 01 David Morales Díaz
12 apoderamiento ilícito de hidrocarburos refinados de los sistemas de oleoducto de Ecopetrol.
Para tal fin, la organiz ación utilizaba empresas legalmente constituidas, entre ellas Sidupetrol, cuyos objetos sociales se ceñían al transporte de productos derivados del petróleo, como aceites residuales. Sin embargo, la operación de aquellas consistía en instalar válvulas ilegales sobre los oleoductos de Ecopetrol que se ubicaban en las regiones de los L lanos Orientales, del Magdalena Medio y del Caribe y en los departamentos de Casanare y Cundinamarca; extraer el petróleo y almacenarlo en carrotanques, haciéndolo pasar por los aceites residuales para los cuales sí tenían autorización, junto con su correspondiente documentación, y tra nsportar el crudo hasta los puertos de Santa Marta y de Barranquilla, para su consecuente exportación.
César Augusto Parada Peralta, otro integra nte de la organización, se
correspondiente documentación, y tra nsportar el crudo hasta los puertos de Santa Marta y de Barranquilla, para su consecuente exportación.
César Augusto Parada Peralta, otro integra nte de la organización, se encargaba de contactar a conductores de camiones para transportar el hidrocarburo, como ocurrió con David Morales Díaz.
El modus operandi de la organización pudo ser corroborado por la fiscalía, entre varios eventos, el ocurrid o el 20 de abril de 2015, cuando capturó en flagrancia a David Morales Díaz, cuando cargaba el vehículo tractocamión de placas SRM -187 que conducía y que había parqueado en reversa en la finca El Copey de la vereda de Cañas del departamento de Casanare, co n 2.000 galones de crudo que extrajo de manera irregular de un tanque enterrado en la tierra, valiéndose de mangueras y de una electrobomba.
Con posterioridad al 20 de abril de 2015, David Morales Díaz estableció comunicación telefónica con Álex Dantes S uárez y el contenido de esas interceptaciones permitió vincularlo a la estructura criminal.
Con base en esa investigación, la fiscalía solicitó ante el juez de control de garantías la emisión de 29 órdenes de captura.110016000000201802810 01 David Morales Díaz
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2). Luego de un operativo, entre el 17 y el 23 de noviembre de 2017 el Juzgado 59 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de quince capturas, allanamientos y registros y formulaci ón de imputación en contra de
Juzgado 59 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de quince capturas, allanamientos y registros y formulaci ón de imputación en contra de esas personas, entre ellas, Davi d Morales Díaz, por la posible comisión de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir. Este no aceptó los cargos y el juzgado no le impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que había solicitado la fiscalía.
3). El proceso le fue asignado a la Fiscalía 6° Especializada.
c. Dentro del proceso penal No. 110016000000201802810, la Fiscalía 6° Especializada rompió la unidad procesal y solicitó la preclusión de la actuación en relación con David Morales Díaz , por considerar configurada la causal 1° del artículo 332 del CPP , debido a que la conducta por la que se ejerció la acción penal en su contra, ya fue objeto de juzgamiento bajo el radicado No. 850016105473201580152.
5. Como se indicó, uno de los mecanismos de terminación del proceso penal es la decisión del juez de conocimiento de precluir la actuación; en consecuencia, una determinación de esa índole hace tránsito a cosa juzgada y frente a ella opera la garantía a no ser juzgado dos veces por el mismo h echo, consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1, en la Convención Americana de Derechos Humanos 2, en la Constitución Política 3 y en los Códigos
Penal y de Procedimiento Penal4.
Para determinar si en un caso existe cosa juzgada, la Corte Suprema
Derechos Humanos 2, en la Constitución Política 3 y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal4.
Para determinar si en un caso existe cosa juzgada, la Corte Suprema de Justicia ha precisado tres supuestos que deben concurrir , estos son: identidad en la persona juzgada, identidad en el objeto del
1 Artículo 14.7 2 Artículo 8.4 3 Artículo 29 4 Artículos 8° y 21, respectivamente.110016000000201802810 01 David Morales Díaz
14 proceso e identidad en la causa materia de juici o5. Entonces, contrario a lo que afirman los recurrentes, este estudio no remite a los elementos materiales probatorios que hubieran sido valorados.
6. Para resolver el problema jurídico sometido a estudio, es necesario establecer si concurren estos elementos. De modo que, como existe una preclusión con valor d e cosa juzgada dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal, sobre una actuación penal que se siguió en contra de David Morales Díaz , es f rente a esa decisión que esta sala debe determinar si sobre los hechos que ahora son materia de investigación opera la garantía al non bis in idem.
a. Hay identidad en la persona incriminada en ambas actuaciones penales, se trata de David Morales Díaz.
b. En torno a la identidad del objeto, se exige que exista correspondencia entre la imputación fáctica de la conducta en los dos procesos. Pues bien, en el proceso No. 850016105473201580152, la fiscalía le endilgó la conducta de receptación de hidrocarburos y los
correspondencia entre la imputación fáctica de la conducta en los dos procesos. Pues bien, en el proceso No. 850016105473201580152, la fiscalía le endilgó la conducta de receptación de hidrocarburos y los hechos jurídicamente relevantes se ciñeron a la conducta desplegada por David Morales Díaz el 20 de abril de 2015 en una vereda del departamento de Casanare, de extraer 2.000 galones de petróleo de manera irregular y almacenarl os en el vehículo tractocamión que conducía, sin tener autorización para ello.
En el proceso No. 110016000100201700265 la fiscalía le imputó los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y de concierto para delinquir. El primero, con motivo a la acción antes referida y el segundo, debido a que la fiscalía investigó la organización criminal que estaba detrás de esa co nducta aislada y encontró que se trataba de una estructura liderada por José Julián Tadeo Jaramillo y Álex Danton Suárez Torres, que se dedicaba al apoderamiento ilícito de petróleo de Ecopetrol y para ello se valían de empresas legalmente constituidas; de personas y elementos especializados para la
5 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 2 de mayo de 2019, radicado 49.172; sentencia del 25 de mayo de 2011, radicado 34.133; sentencia del 5 de septiembre de 2012, radicado 38.164 y sentencia del 25 de junio de 2019, radicado 39.901.110016000000201802810 01 David Morales Díaz
15 extracción del petróleo de los oleoductos ubicados e n e l territorio
David Morales Díaz
15 extracción del petróleo de los oleoductos ubicados e n e l territorio colombiano y de conductores de tractocamiones , como David Morales Díaz, que transportaran el producto hasta los puertos del Caribe, para su posterior exportación.
Entonces, es evidente que la conducta irregular que fue calificada en un primer momento como receptación y posteriormente como apoderamiento de hidrocarburos, sí tiene correspondencia fáctica; sin embargo, no sucede lo mismo frente a la que sirvió de fundamento del concierto para delinquir, pues el desarrollo de los hechos evidencia dos sucesos claramente diferenciados en el tiempo, en el modo y en el lugar: la primera se refiere al hecho concreto mencionado y la segunda a la existenci a de una organización criminal, con carácter permanente, dirigida a realizar múltiples conductas irregulares relacionadas con el apoderamiento ilícito del recurso natural no renovable del petróleo, de la cual hacían parte varias personas , entre ellas, David Morales Díaz, con distintos roles y funciones. Luego, contrario a lo afirmado por la fiscalía, no existe identidad de objeto.
c. Por último, tampoco hay identidad en la causa . Los dos punibles protegen dos bienes jurídicos autónomos, la receptación o el apoderamiento de hidrocarburos tutela n el orden económico y social , y el concierto p
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