🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000000201802822 01-(11-04-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201802822 01-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la sentencia del 22 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a ARLEZ ORLAY HURTADO MUÑOZ de responsabilidad por los delitos de homicidio agrava do y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS

Según la acusación, el día 5 de noviembre de 2018, hacia la 1:00 a.m., en la carrera 83 con calle 39 A sur de esta ciudad, ARLEZ ORLAY HURTADO MUÑOZ y LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA les dispararon a dos habitantes de la calle con un revólver y una pistola1, agresión a raíz de la cual falleció DIEGO ALEJANDRO ARÉVALO TALERO, alias “EL CHINCHE”, mientras que su compañero resultó herido2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia prelim inar presidida por el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantía s de Bogotá, celebrada el día 24 de noviembre de 2018, tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación a ARLEZ ORLAY HURTADO MUÑOZ por los delitos de

1 La Fiscalía no precisó quién usó cada arma de fuego. 2 La Fiscalía no lo identificó.

imputación a ARLEZ ORLAY HURTADO MUÑOZ por los delitos de

1 La Fiscalía no precisó quién usó cada arma de fuego. 2 La Fiscalía no lo identificó.

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600000020180282201

Procesado: ARLEZ ORLAY HURTADO MUÑOZ Delitos: homicidio y porte ilegal de armas.

Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 036

Fecha: once de abril de dos mil veintitrésRad. 11001600000020180282201 2 homicidio agravado por motivo fútil y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , cargos a los que el imputado no se allanó3.

Acto seguido, a petición de la Fiscalía, el juzgado le impuso al proces ado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El día 12 de febrero de 2019, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de formulación de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 17 de junio de 2019.

El juicio oral se realizó entre los días 23 de agosto de 2019 y 22 de septiembre de 2021, en siete sesiones, al término del cual la juez anunció que la sentencia sería absolutoria, a la cual le dio lectura ese mismo día.

Contra esa decisión, el fiscal interpuso el recurso de apelación , motivo por

septiembre de 2021, en siete sesiones, al término del cual la juez anunció que la sentencia sería absolutoria, a la cual le dio lectura ese mismo día.

Contra esa decisión, el fiscal interpuso el recurso de apelación , motivo por el que llegó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a ARLEZ ORLAY HURTADO MUÑOZ de responsabilidad por los delitos de homicidio agravado y fabricación , tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fundado en que no se probó la participación del procesado en los hechos objeto de acusación.

En sustento de su decisión, adujo que SAMUEL ALAPE ALBAÑIL, amigo del occiso y único testigo presencial de los hechos, suministró –en el juicio oral-- dos versiones contradictorias sob re lo ocurrido , en la medida en que manifestó que en noviembre de 2018 una persona le disparó a

3 LUIS ALBERTO CERÓN CÓRDOBA fue o está siendo procesado por separado.Rad. 11001600000020180282201 3 DIEGO ALEJANDRO ARÉVALO TALERO, alias “EL CHINCHE ”, pero después dijo que solo escuchó los disparos, ya que tenía la cara tapada con una manta.

Además, encontró que el relato de l testigo difiere de la estipulación probatoria según la cual la muerte de DIEGO ALEJANDRO ARÉVALO TALERO se produjo por dos heridas ocasionadas con proyectiles de

Además, encontró que el relato de l testigo difiere de la estipulación probatoria según la cual la muerte de DIEGO ALEJANDRO ARÉVALO TALERO se produjo por dos heridas ocasionadas con proyectiles de revólver calibre 38, toda vez que aquel dijo que la persona que lo destapó a él y le quitó la vida a su amigo portaba una pistola 9 mm.

Agregó que , si bien, al ponérsele de presente a SAMUEL ALAPE ALBAÑIL el acta correspondiente a la diligencia en la que él reconoció fotográficamente al acusado como el autor de la conducta puni ble, apuntó al procesado, dicha acta es prueba de referencia, ya que fue incorporada por medio de YEISON MORENO CUENCA, investigador de la SIJIN, no por la persona que hizo el reconocimiento.

Claro está , advirtió que el investigador antes mencionado y los policías DIEGO ARMANDO RUIZ MANCERA y DIEGO ALEXANDER CARREÑO GANTIVA testificaron que en la madrugada del 5 de noviembre de 2018 les hallaron a ARLEZ ORLAY HURTADO MUÑOZ y otro ciudadano un arma de fuego, sin el respectivo permiso para su porte. Empero, la juez puntualizó que estos hechos fueron expresamente excluidos por el fiscal al formular la acusación, habida cuenta de que son objeto de otra investigación.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar el recurso de apelación, el fiscal solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, que se condene al acusado, por considerar que sí se probó su participación en el homicidio

A la hora de sustentar el recurso de apelación, el fiscal solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, que se condene al acusado, por considerar que sí se probó su participación en el homicidio

de DIEGO ALEJANDRO ARÉVALO TALERO.

Al efecto, sostiene que SAMUEL ALAPE ALBAÑIL fue claro “en señalar el día, la hora y la forma” en la que ARLEZ ORLAY HURTADO MUÑOZ llegóRad. 11001600000020180282201 4 al lugar de los hechos, lo descobijó , le dijo “no es con usted” y posteriormente le disparó a alias “EL CHINCHE”, quien se encontraba a una distancia desde la cual el testigo pudo reconocer las caracter ísticas físicas y la vestimenta del agresor , lo que le permitió marcar la fotografía del enjuiciado como el autor de los hechos en la diligencia de reconocimiento fotográfico.

Aunque d icho testimonio, prosigue el apelante, diverge en algunos aspectos de la versión que dio SAMUEL ALAPE ALBAÑIL en su entrevista, tales diferencias no son trascendentales , amén de que obedecen a que el testigo pretendió retractarse en el juicio oral por e l miedo que sintió, como quiera que su núcleo familiar vive cerca del lugar de los hechos.

Adicionalmente, pone de manifiesto que las transcripciones de las comunicaciones en las que algunos policías hablan de un habitante de la calle que fue testigo presencial de los hechos y que reconoció a uno de los homicidas por medio de una fotografía, aportadas por LUIS ENRIQUE LASSO GUARÍN, investigador privado y testigo de la defensa , corroboran

calle que fue testigo presencial de los hechos y que reconoció a uno de los homicidas por medio de una fotografía, aportadas por LUIS ENRIQUE LASSO GUARÍN, investigador privado y testigo de la defensa , corroboran el dicho de SAMUEL ALAPE ALBAÑIL.

La defensora, en su condición de no recurrente, en cambio, aboga por la confirmación de la sentencia impug nada. A las razones esgrimidas por la juez, agrega que SAMUEL ALAPE ALBAÑIL, además de sus contradicciones, reconoció a ARLEZ ORLAY HURTADO MUÑOZ solo porque era el único que estaba en la sala en condición de acusado; que el reconocimiento fotográfico y la entrevista rendida por el nombrado testigo se dieron días después de los hechos, luego de que se desintoxicara y mediando presión por parte de los policías; que los testimonios de los miembros de la Policía Nacional son pruebas de referencia; que el arma con la que, según el informe balístico, se causó la muerte de DIEGO ALEJANDRO ARÉVALO TALERO, alias “EL CHINCHE”, es distinta de la incautada en el acto de la captura de su defendido, producida “a 23 minutos caminando del lugar de los hechos”; que es contr ario a la experiencia que una persona que acaba de cometer un homicidioRad. 11001600000020180282201 5 permanezca en cercanías al lugar de los hechos ; que los audios recaudados por el investigador privado de la defensa dan cuenta de que su prohijado no participó en los hechos y que a l os patrulleros del sector se les estaba exigiendo capturar sospechosos a como diera lugar, y que el

recaudados por el investigador privado de la defensa dan cuenta de que su prohijado no participó en los hechos y que a l os patrulleros del sector se les estaba exigiendo capturar sospechosos a como diera lugar, y que el testimonio de “FRAEL BERNAL AGUILAR ” prueba que, minutos antes del homicidio, el procesado estuvo en un sitio diferente al del crimen.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los arts . 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el art . 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DE LOS DELITOS IMPUTADOS

El delito de homicidio se encuentra tipificado en el art. 103 del C.P., modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de 208 a 450 meses”.

Claro está, conforme al artículo 104 ídem, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, la pena será de 400 a 600 meses de prisión, si la conducta se cometiere:

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro

Ley 890 de 2004, la pena será de 400 a 600 meses de prisión, si la conducta se cometiere:

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.Rad. 11001600000020180282201

6 Por otro lado, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones aparece descrito en el art. 365 ídem, modificado por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011, así:

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricació n u origen, que aumenten su letalidad.

7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

6.3 VALORACIÓN PROBATORIA

Sobre la causa de la muerte de DIEGO ALEJANDRO ARÉVALO TALERO, alias “EL CHINCHE”, no hay controversia a lguna. En efecto, por medio de estipulaciones probatorias, aparte de la plena identidad del procesado, se acordó tener como hechos probados que el deceso se produjo como consecuencia de una “herida por proyectil de arma de fuego en cabeza”; que uno de los disparos fue hecho en un rango de 38 a 60 cm de distanciaRad. 11001600000020180282201 7 desde el orificio de entrada en la cara de la víctima y, el otro, a no menos 180 cm desde el orificio de entrada ubicado en la cabeza del fallecido; que los dos proyectiles hallados en el cuerpo del occiso fueron disparados por un arma de fuego tipo revólver calibre 38, y que, al momento de la captura del enjuiciado, en un lugar distinto a l de los hechos, fue incautada una pistola marca Jericó calibre 9 mm, apta para disparar , sin que aquel tuviera permiso legal para portar armas de fuego.

Por otro lado, SAMUEL ALAPE ALBAÑIL, habitante de la calle y amigo del

pistola marca Jericó calibre 9 mm, apta para disparar , sin que aquel tuviera permiso legal para portar armas de fuego.

Por otro lado, SAMUEL ALAPE ALBAÑIL, habitante de la calle y amigo del occiso, al absolver el interrogatorio hecho en el juicio oral, declaró que el 5 de noviembre de 2018, aproximadamente a la 1:00 a.m., estando él durmiendo en un andén , en el Barrio El Amparo, le destaparon la cara, él se asustó y volvió se arropó, cuando “de un momento a otro ahí en toda la cuadra dos cogieron al CHINCHE y le dispararon”. A continuación, especificó que lo “desarropó” un individu o alto y flaco, que vestía una chaqueta, tenía un “rayón al lado de la cara” y portaba una pistola “como estilo 9 milímetros”, quien estaba en compañía de un “gordito bajito” que llevaba “un 38”, y que después “cogieron hacia el lado donde estaba… EL

CHINCHE”.

Clarificó que él estaba a “cuadra y media” de distancia del “CHINCHE”; que las mismas personas que lo abordaron a él “le pegaron dos tiros aquí al lado del ojo” a aquel, y que, enseguida, “EL COSTEÑO” --otro habitante de calle-- le dijo que estaban “haciendo limpieza”, por lo que él se levantó y entonces se dio cuenta de que “habían acribillado” a su amigo.

Preguntado por el fiscal sobre si d entro de los asistentes a la audiencia se encontraba uno de los homicidas, el testigo contestó que no. Mas al ponerle de presente el acta correspondiente a la diligencia de

Preguntado por el fiscal sobre si d entro de los asistentes a la audiencia se encontraba uno de los homicidas, el testigo contestó que no. Mas al ponerle de presente el acta correspondiente a la diligencia de reconocimiento fotográfico fechada el 16 de noviembre de 2018, que el testigo indicó haber suscrito , este afirmó que él marcó la foto de la persona que se le acercó, lo destapó, le dijo “con usted no es” y le disparó a alias “EL CHINCHE”, a la vez que admitió que esa persona es el procesado.Rad. 11001600000020180282201 8 CRISTIAN STEVEN GUAJO LARA, patrullero de la Policía Nacional, testificó que en el turno que él hizo entre las 10:00 p.m. del 4 de noviembre de 2018 y las 7:00 a.m. del día siguiente, llegó a la “calle 39 C con carrera 82” , donde observó a una persona tendida en la “vía pública revolcándose”, con sangre en la cara y en la ropa; que acordonó el lugar y solicitó un vehículo para llevar al herido a la Clínica de Occidente; que un habitante de la calle, quien no le dio datos de identificación, le manifestó que unos sujetos armados con pistolas le patearon los pies, lo miraron y siguieron hacia la esquina de donde escuchó unos disparos, como también le suministró las características de uno de los sujetos que había matado “al parcero”; que le reportó esas características a “la central” y, 8 o 9 minutos después, escuchó que otra patrulla había encontrado a “la persona” cerca de la Avenida Las Américas.

matado “al parcero”; que le reportó esas características a “la central” y, 8 o 9 minutos después, escuchó que otra patrulla había encontrado a “la persona” cerca de la Avenida Las Américas.

DIEGO ALEXA NDER CARREÑO GANTIVA, investigador de la SIJIN, refirió que los hechos ocurrieron en el Barrio El Amparo, adonde él llegó cuando la escena del crimen ya estaba acordonada , y tomó contacto con un “testigo presencial” que era habitante de la calle , quien est aba “bajo sustancias psicoactivas”, pero, aun así, le comentó lo ocurrido y le dio las características de las dos personas que llegaron al lugar con armas de fuego.

DIEGO ARMANDO RU IZ MANCERA, también patrullero de la Policía Nacional, relató que ese día, aproximadamente a las 2:00 a.m., cerca de la Avenida Ciudad de Cali (carrera 86) con Avenida Villavicencio (calle 43 sur), él y un compañero suyo capturaron a dos individuos --dentro de los que señaló al enjuiciado --, no sin precisar que uno de ellos arro jó un objeto al piso, donde su compañero recogió una pistola, como también que uno de los capturados era delgado y vestía una chaqueta negra, características que coincidían con las transmitidas por la “central de radio” acerca de un sospechoso de haber cometido un homicidio.

Por iniciativa de la defensa, también se le recibió testimonio a FRAY BERNAL AGUILAR, excompañero de trabajo de ARLEZ ORLAY

acerca de un sospechoso de haber cometido un homicidio.

Por iniciativa de la defensa, también se le recibió testimonio a FRAY BERNAL AGUILAR, excompañero de trabajo de ARLEZ ORLAY HURTADO MUÑOZ, quien expuso que desde las 3:00 p.m. del 5 deRad. 11001600000020180282201 9 noviembre de 2018 hasta las 2:00 a.m. del día siguiente, estuvo junto con el enjuiciado en la “Ciudadela El Recreo”, primero terminando “acabados” en una obra y después “compartiendo unos traguitos”.

Igualmente acudió al juicio oral LUIS ENRIQUE LASSO GUARÍN, investigador privado de la defensa, quien afirmó que, gracias a su trabajo, recibió de la Policía Metropolitana de Bogotá un CD con l os audios correspondientes a las comunicaciones entre los integrantes de la policía que tuvieron relación con el “caso atendido en la carrera 83 con calle 39 A sur… entre las 00:30 horas y las 3:00 horas” del 5 de noviembre de 2018 y con el caso “atendido en la calle 43 con carrera 88 sur… entre las 02:00 horas y las 03:00 horas” de esa misma fecha. A su juicio, de entre lo más relevante –y reproducido en el juicio oral-- son las grabaciones que dan cuenta de un incidente con disparos y heridos ocurrido en la calle 39 con carrera 8 3; que un testigo le atribuyó los disparos a una persona con chaqueta y camuflado; que alguien pid ió transportar a todos los sospechosos que “estén por las calles” y di jo “la verdad uno llegar allá sin

carrera 8 3; que un testigo le atribuyó los disparos a una persona con chaqueta y camuflado; que alguien pid ió transportar a todos los sospechosos que “estén por las calles” y di jo “la verdad uno llegar allá sin capturado muy verraco mano”; que posteriormente un patrullero report ó la captura de dos personas por porte ilegal de armas en la Avenida Villavicencio, cerca a l Portal de la Avenida L as Américas , y que un habitante de la calle, por medio de fotografías, reconoció a uno de los capturados como la persona que disparó.

Bien, conforme al art. 437 de la Ley 906 de 2004, es innegable que la versión que le s haya dado SAMUEL ALAPE ALBAÑIL a DIEGO ALEXANDER CARREÑO GANTIVA y CRISTIAN STEVEN GUAJO LARA es prueba de referencia inadmisible, tanto más cuanto que aquel estuvo disponible en el juicio oral , mientras que una de las condiciones de admisibilidad de la prueba de referencia “ es que la disponibilidad del testigo en el juicio no sea plena”, como lo clarificó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida dentro del radicado Nº 52045.Rad. 11001600000020180282201 10 Por consiguiente, tal como lo dispone el art. 402 ídem, solo se tendrá en cuenta lo que los testigos declararon a partir de lo que hayan tenido la ocasión de observar o percibir.

De otra parte , es preciso señalar que, si bien inicialmente SAMUEL ALAPE ALBAÑIL no reconoció en el juicio oral al acusado, seguidamente, al ser confrontado con el acta atinente a la diligencia de reconocimiento

De otra parte , es preciso señalar que, si bien inicialmente SAMUEL ALAPE ALBAÑIL no reconoció en el juicio oral al acusado, seguidamente, al ser confrontado con el acta atinente a la diligencia de reconocimiento fotográfico, dejó en claro que la persona que se le acercó, lo destapó, le dijo “con usted no es” y le disparó a alias “EL CHINCHE” corresponde al enjuiciado.

A decir verdad , SAMUEL ALAPE ALBAÑIL relató que en el lugar había poca iluminación y que llevaba dos días consumiendo “pepas” y “pegante”, a tal punto que estaba “caído de la droga” y no se encontraba “bien de la cabeza”. Empero, nada indica que tales condiciones le hayan impedido percibir adecuadamente la realidad.

Valga acotar que, según el testigo, los agentes de la SIJIN le dijeron “dígale que usted vio cómo fue que dispararon” . Mas en últimas, precisó que los uniformados solo le insinuaron que “que reaccionara, que hablara”, no el sentido en que debía declarar.

Cierto es que, al ser preguntado por la defensora sobre si él “ vio el momento exacto cuando le dispararon a alias EL CHINCHE”, SAMUEL ALAPE ALBAÑIL contestó que no. Mas dicha respuesta no es contradictoria con el sí dado a la pregunta acerc a de si pudo “observar” que las personas que lo abordaron son las mismas que le dispararon a su amigo, formulada por el fiscal . No. U na contradicción se presenta cuando se afirma y se niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto, mientras que aquí una de las enunciaciones no es la negación de la otra,

amigo, formulada por el fiscal . No. U na contradicción se presenta cuando se afirma y se niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto, mientras que aquí una de las enunciaciones no es la negación de la otra, en la medida en que no toda observación o percepción es de orden visual , amén de que no es lo suficientemente claro si el testigo quiso decir que su observación fue directa. Tal vez un ejemplo ayude a e ntender la cuestión. Nosotros no vemos el viento. Pero en un momento dado, alguien que lo haya percibido por el impacto en su propio cuerpo, por ciertos sonidos yRad. 11001600000020180282201 11 por los movimientos de algunos objetos, no es de extrañar que diga haber observado que había viento, pese a que este no lo vemos.

Análogamente, cabe que, por la simultaneidad con la que el testigo vio al procesado y su acompañante –ambos con armas de fuego-- en el lugar de los hechos y escuchó los disparos, con razón, infirió que estos fueron realizados por aquellos, lo cual viene a ser una observación indirecta de que los sujetos que lo destaparon son los mismos que le dispararon al hoy occiso.

Claro está, en la entrevista que SAMUEL ALAPE ALBAÑIL rindió el 9 de noviembre de 2018 , leída por este en el juicio oral, manifestó: “…cuando miro es que los dos sujetos se acercan a ellos y se quedan mirándolos… y miro que el que me amenazó a mí primero saca la pistola y le dispara a uno de ellos”, lo cual sí es contradictorio con la respuesta brindada al interrogante de la defensora arriba anotada.

miro que el que me amenazó a mí primero saca la pistola y le dispara a uno de ellos”, lo cual sí es contradictorio con la respuesta brindada al interrogante de la defensora arriba anotada.

No obstante, lo que se sigue de tal contradicción es simplemente que las dos proposiciones no pueden ser verdaderas ni falsas, sino que una necesariamente es verdadera y la otra falsa. Si la afirmación del testigo de que él vio quién o quiénes le dispararon al hoy occiso es verdadera, hay entonces una prueba directa sobre la responsabilidad del procesado; y, si es falsa, no la hay. Pero ello en manera alguna conduce a desconocer la prueba indirecta, tanto más c uanto que, al preguntarle la defensora al declarante cómo hizo el reconocimiento fotográfico del enjuiciado sin haber visto “el momento exacto cuando le dispararon a alias EL CHINCHE”, aquel respondió: “porque él me destapa y ellos se van hacia EL CHINCHE, yo vuelvo y me arropo, cuando ellos, en los disparos, ellos salen corriendo yo alcanzo a analizar a esos personajes”.

De suerte que, dejando ya de lado la discusión sobre si SAMUEL ALAPE ALBAÑIL vio o no aquello de lo que se viene hablando, no puede soslayarse que, en todo caso, el testigo dijo que a él se le acercaron dos individuos, el uno con una pistola 9 mm y el otro con un revólver calibre 38; que esos mismos sujetos se dirigieron al sitio en el que se encontrabaRad. 11001600000020180282201 12 alias “EL CHINCHE”; que en ese momen to se produjeron unos disparos; que acto seguido esos mismos hombres salieron corriendo; que uno de

12 alias “EL CHINCHE”; que en ese momen to se produjeron unos disparos; que acto seguido esos mismos hombres salieron corriendo; que uno de ellos es el acusado, y que a continuación observó que a su amigo lo habían acribillado, no sin describir una de las partes del cuerpo en las que recibió los disparos.

Pero hay más: las características del sindicado suministradas por SAMUEL ALAPE ALBAÑIL coinciden con las referidas por el patrullero DIEGO ARMANDO RUIZ MANCERA, quien, adicionalmente, dio cuenta de que el procesado fue capturado cerca del lugar de los hechos, a uno s pocos minutos de su ocurrencia , junto con otro individuo, quien portaba una pistola del mismo tipo de la mencionada por SAMUEL ALAPE

ALBAÑIL.

De modo que, articulando todos estos hechos indicadores unos con otros, en forma circunsta nciada, a juzgar por la experiencia, no cabe ninguna duda de que el enjuiciado fue uno de los coautores del homicidio, como quiera que el análisis del acervo probatorio en su conjunto descarta cualquier otra hipótesis diversa.

Ciertamente, según el testim onio de FRAY BERNAL AGUILAR, desde las 3:00 p.m. del 5 de noviembre de 2018 hasta las 2:00 a.m. del día siguiente, él estuvo con ARLEZ ORLAY HURTADO MUÑOZ en la “Ciudadela El Recreo”. Sin embargo, aparte de que tal ámbito temporal no corresponde al de los hechos, suponiendo que el declarante se haya referido al de estos, habría que decir simple y llanamente que, ante la contundencia de la prueba de cargo, su dicho no resulta creíble.

corresponde al de los hechos, suponiendo que el declarante se haya referido al de estos, habría que decir simple y llanamente que, ante la contundencia de la prueba de cargo, su dicho no resulta creíble.

Por lo demás, los audios incorporados a través del investigador privado LUIS ENRIQUE LASSO GUARÍN, lejos de evidenciar un “falso positivo”, como lo afirma la defensora, lo que revelan no es nada diferente a comunicaciones normales entre miembros de la policía en torno al homicidio, sin aptitud alguna para desvirtuar la hipótesis delictiva.Rad. 11001600000020180282201 13 En cuanto al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cabe recordar que, dentro de las estipulaciones probatori as, se incluyó que ARLEZ ORLAY HURTADO MUÑOZ carecía de permiso para po rtar armas de fuego, por lo que su responsabilidad frente a dicho punible es también evidente.

Así, entonces, s e impone la conclusión de que la sentencia debe ser condenatoria y, por lo mismo, que la providencia apelada ha de revocarse.

Lo que sí encuentra la Sala a favor del acusado es que la circunstancia de agravación relativa al motivo fútil no aparece configurada, en tanto en cuanto no se acreditó cuál fue el móvil del delito, lo que obliga a dosificar la pena sin el incremento que supone dicha agravante.

6.4 DOSIFICACIÓN PUNITIVA

6.4.1 Fijación de los límites legales.

De conformidad con el artículo 103 del C.P., modificado por el art. 14 de la

6.4 DOSIFICACIÓN PUNITIVA

6.4.1 Fijación de los límites legales.

De conformidad con el artículo 103 del C.P., modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, la pena para el delito de homicidio es de 208 a 450 meses de prisión.

6.4.2 División en cuartos y selección del segmento punitivo.

De acuerdo con los límites arriba indicados, el ámbito punitivo de movilidad es de 242 meses de prisión, que , al ser dividido en cuartos, da un cociente de 60.5 meses, por lo que los cuartos quedan así:

Mínimo Medios Máximo

208 m. 268.5 m. 329 m. 389.5 m. 450 m.Rad. 11001600000020180282201 14 Conforme al inciso 2° del artículo 61 del C.P., puesto que no se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, la pena hay que d osificarla en el cuarto mínimo.

6.4.3 Individualización de la pena.

Atendiendo a los factores consagrados en el inc. 3º del art. 61 ídem, la Sala no encuentra razones para incrementar la pena por encima del extremo mínimo legal.

En consecuencia, la pena base queda en 208 meses de prisión.

6.4.4 Dosificación de la pena por el concurso.

En los casos de concurso, establece el artículo 31 ídem, la pena a imponer será la más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética.

6.4.4 Dosificación de la pena por el concurso.

En los casos de concurso, establece el artículo 31 ídem, la pena a imponer será la más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética.

De suerte que, considerando que en este caso se trata solo de dos delitos, la Sala estima razonable incrementar la pena base en 12 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, p orte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , lo que da un resultado de 220 meses de prisión.

6.5 DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA

PENA

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del C.P., modificado por el art. 2 9 de la Ley 1709 de 2014, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.Rad. 11001600000020180282201

15

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 20 00, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetiv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...