TSDJ BOG SP - 110016000000201802975-01-(26-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201802975-01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000000201802975-01
PROCEDENCIA : JUZGADO 22° PENAL MUNICIPAL CTO
PROCESADO : ÓSCAR ANDRES CANTOR VÁSQUEZ
DELITO : REVELACIÓN DE SECRETO.
APROBADO : ACTA No. 237
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 26 MAYO DE 2022
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra sentencia absolutoria proferida el 02 de agosto de 202 1, por la Juez 22 º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en favor de Óscar Andrés Cantor Vásquez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos materia del presente proceso, según se desprende del escrito de acusación, refieren que el 11 de mayo de 2018, al interior de un inmueble ubicado en el Barrio San José de Bavaria de esta ciudad, se habría reunido Óscar Andrés Cantor Vásquez con otras personas quien, como investigador a cargo de la actuación radicada con el CUI 11006000101201800028 adelantada por la Fiscalía 32 Seccional en contra del Gobernador del Arauca Ricardo Alvarado Bastene, dio a conocer elementos materiales probatorios que debían mantenerse en reserva.
11006000101201800028 adelantada por la Fiscalía 32 Seccional en contra del Gobernador del Arauca Ricardo Alvarado Bastene, dio a conocer elementos materiales probatorios que debían mantenerse en reserva.
1.2. En audiencia preliminar celebrada el 06 de septiembre de 2018 ante la Juez 49 º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo: (i) legalización de captura; (ii) formulación de imputación contra Óscar Andrés Cantor Vásquez y Otro, por la conducta punible de revelación de secreto en concurso heterogéneo con extorsión agravada tentada1 - artículos 244, 245 numeral 7° y 418 C.P. –, (iii) imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario . No hubo aceptación de cargos.2
1 El 16 de julio de 2018 el Juez 8° Penal del Circuito de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación en favor del acusado únicamente por el delito de extorsión agravada tentada. 2 Folio 398 y 399 de la carpeta virtual denominada “(CUADERNO 1)(FOLIOS 001-300).pdf.”Segunda Instancia Radicado Nº 110016000000201802975-01 2
1.3. El 2 5 de noviembre de 2019, previa presentación del escrito de acusación,3 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación la cual culminó el 03 de marzo de 2021 ante la Juez 22º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad en contra de Óscar Andrés Cantor Vásquez, por la conducta punible revelación de secreto.4 La audiencia
cual culminó el 03 de marzo de 2021 ante la Juez 22º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad en contra de Óscar Andrés Cantor Vásquez, por la conducta punible revelación de secreto.4 La audiencia preparatoria se desarrolló el 0 9 de abril de 20 21 y 26 de mayo siguiente.5
1.4. El 10 de junio de 20 21 se instaló el juicio oral, diligencia donde expuso su teoría del caso la Fiscalía e inició el debate probatorio. El 16 de julio siguiente culmina la audiencia, se presentaron los alegatos de conclusión, posteriormente se emitió sentido de fallo de caráct er absolutorio.6
Culminado el juicio oral con el rigor que le es propio la funcionaria de conocimiento profirió sentencia absolutoria en favor de Cantor Vásquez, por el punible acusado. Para el efecto, d ice, quedó plenamente demostrada la identidad del acusado, su condición de servidor público, así como la existencia de la actuación seguida en contra del Gobernador del Arauca y la reunión que sostuvo Carlos Leónidas Santamaría Nieto con otras 6 personas en donde le dieron a conocer , por encima, parte de unos elementos materiales probatorios que debían mantenerse en secreto, y que le serían entregados a cambio del pago de una suma de dinero.
Aduce, los testimonios de Santamaría Nieto y Posso Mantilla fueron coherentes en la narración de los hechos, corroboración que hizo el deponente de descargo Restrepo N iño. Agrega, cada uno de estos describieron a las personas que se encontraban en la reunión , sin identificar en momento alguno a Cantor Vásquez, como uno de ellos.
deponente de descargo Restrepo N iño. Agrega, cada uno de estos describieron a las personas que se encontraban en la reunión , sin identificar en momento alguno a Cantor Vásquez, como uno de ellos.
Expresa, si bien con la testigo María Liz Cardozo se incorporaron los álbumes fotográficos suscritos por Posso Mantilla y Santamaría Nieto, también lo es que , el primero no reconoció a ninguna persona; sin embargo, en algunas imág enes refirió que tenía un aire al capitán o policía retirado, siendo insuficiente tal manifestación para atribuir responsabilidad penal al acusado. El segundo reconoció en el referido álbum a Cantor Vásquez como el ex investigador y ex capitán de la Policía Nacional; no obstante, la Fiscalía no utilizó tal documentación con este testigo, amén que constituye prueba de referencia. Manifiesta, las fotografías que sirvieron de base para el reconocimiento eran de cuando el acusado tenía 18 años, lo cual no está bien.
Expresa, el hecho de que se haya demostrado que Cantor Vásquez fue uno de los investigadores asignados al proceso seguido en contra del
3 Radicación del 18 de diciembre de 2018 - Folios 312 - 318 ibídem. 4 Folios 200 a 201 Ib. 5 Folios 168 a 172 Ib. 6 Audiencia del 02 de agosto de 2021.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000000201802975-01 3
Gobernador del Arauca , no es suficiente evidencia de su responsabilidad en los hechos, más aún cuando la investigadora Martha Cano asegura, tomó copia de la USB ( memoria que integraba el proceso) en otro dispositivo y , además, la guardó en un computador ,
Gobernador del Arauca , no es suficiente evidencia de su responsabilidad en los hechos, más aún cuando la investigadora Martha Cano asegura, tomó copia de la USB ( memoria que integraba el proceso) en otro dispositivo y , además, la guardó en un computador , entregando tal evidencia hasta el lunes siguiente al coordinador del almacén, desconociéndose el tratamiento que este le dio al dispositivo, concluyendo que otras personas tuvieron acceso a la información del proceso.
Afirma, el testigo Guillermo Restrepo fue enfático al exponer que Cantor Vásquez no entró al inmueble de su propiedad, lugar en donde se llevó a cabo la reunión . De otro lado expresa, se aportaron las facturas expedidas por la Empresa Claro S.A., del abonado telefónico del acusado, de donde se desprende que no figuran llamadas entrantes ni salientes hacia el abogado Restrepo Niño.
En tal virtud, la Juez de instancia afirma, “las pruebas practicadas en el juicio no permiten concluir más a allá de duda razonable ”, la responsabilidad del acusado, debiéndose aplicar el principio in dubio pro reo, lo que deriva en su absolución. Finalmente, compulsó copias disciplinarias y penales en contra de las personas mencionadas por los testigos como asistentes a la reunión multicitada.
Contra esta decisión la F iscalía delegada interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010 la recurrente presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito dentro de los cinco días siguientes a la emisión de fallo.
Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010 la recurrente presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito dentro de los cinco días siguientes a la emisión de fallo.
2.1. ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA.
Argumenta, el objeto del delito de revelación de secreto es mostrar un documento o noticia los cuales tienen la connotación de reservado por decisión estatal , dentro de los cuales se encuentran los elementos materiales probatorios que integraban la carpeta del proceso seguido en contra del Gobernador del Arauca, exhibidos sin autorización por parte de Cantor Vásquez, desconociendo el deber de mantener en reserva tal información.
Refiere, el testigo Restrepo Niño está siendo investigado bajo otra cuerda procesal por el delito de revelación de secreto en calidad de determinador, luego “le conviene sacar de esa reunión” al aquí acusado, pues si se demuestra que este sí asistió, se probaría la teoría del caso de la Fiscalía en el proceso que se sigue en su contra, tornando su declaración sesgada y parcializada.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000000201802975-01 4
Indica, con los álbumes fotográficos y la inspección judicial realizada al proceso que se sigue contra el Gobernador del Arauca , demostró los trabajos investigativos desarrollados, de los cuales concluye que Cantor Vásquez asistió a la reunión del 11 de mayo de 2018. Luego de relatar nuevamente la situación fáctica y jurídica acusada aduce, los testigos Javier Hernando Posso Mantilla y Carlos Leónidas Santamaría
Vásquez asistió a la reunión del 11 de mayo de 2018. Luego de relatar nuevamente la situación fáctica y jurídica acusada aduce, los testigos Javier Hernando Posso Mantilla y Carlos Leónidas Santamaría aportaron información valiosa sobre el particular al punto que reconocieron al acusado; sin embargo, este último si bien no marcó con una x la foto de Cantor Vásquez si dijo “que tenía un aire”.
Asegura, Posso Mantilla vive en Arauca lo que evidencia que no conoce al acusado y, por tanto, no tiene ningún interés en perjudicarlo. Agrega, el léxico utilizado por el acusado en la reuni ón denota el conocimiento técnico de la investigación , quien se hizo pasar por un investigador retirado para no ponerse en evidencia, brindando información respecto de las actividades investigativas que se llevarían a cabo al interior del proceso.
Indica, las personas no presentan cambios significativos en su morfología de los 18 a los 55 años, lo que resta trascendencia a la fotografía con la que se realizó el reconocimiento fotográfico, inclusive, contó con la presencia del Ministerio Público sin que se hubiera presentado objeción alguna sobre el punto por parte de este y de la defensa.
Dice, la Fiscalía que tenía a cargo el proceso en contra del Gobernador del Arauca, debido a la demora que presentaba la investigación, requirió tanto al acusado como a su compañero para que informaran sobre los resultados obt enidos. De otro lado precisa , la prueba de descargo respecto de las llamadas entrantes y salientes del celular del acusado resulta ser superflua o baladí, pues es común que las personas que delinquen tengan varias líneas de celular y diferentes aplicaciones.
respecto de las llamadas entrantes y salientes del celular del acusado resulta ser superflua o baladí, pues es común que las personas que delinquen tengan varias líneas de celular y diferentes aplicaciones. Manifiesta, la fecha de consumación del ilícito es el 11 de mayo de 2018, esto es, cuando se celebró la reunión.
Frente a los requisitos objetivos el tipo penal bajo estudio asevera, en el caso concreto el proceso , por encontrarse en etapa de “preconcepción” de la prueba, goza de reserva y para tal fin solo debe tenerse en cuenta que se develó un secreto de manera clandestina y soterrada con fines económicos. Advierte, de restarse valor probatorio a los álbumes fotográficos se eliminaría la posibilidad de probar que el acusado se encontraba presente en la multicitada reunión.
Con todo, solicita revocar la sentencia apelada y proferir sentencia condenatoria en contra del acusado.
2.2. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA (NO RECURRENTE).Segunda Instancia
Radicado Nº 110016000000201802975-01 5
Indica, Cantor Vásquez actuó en la investigación seguida en contra del Gobernador del Arauca de manera honesta y con estricto cumplimiento de las labores encomendadas, dentro de las que realizó el informe del 29 de enero de 2018 , el cual fue entregado al Coordinador del Grupo Anticorrupción junto con los respectivos elementos materiales probatorios que componían la carpeta, inclusive antes de que se hubiera generado el número CUI correspondiente para el proceso.
Aduce, no entiende por qué la Fiscalía persiste en la acusación cuando,
Anticorrupción junto con los respectivos elementos materiales probatorios que componían la carpeta, inclusive antes de que se hubiera generado el número CUI correspondiente para el proceso.
Aduce, no entiende por qué la Fiscalía persiste en la acusación cuando, por el delito de extorsión precluyeron la investigación debido a que se demostró que Cantor Vásquez no se encontraba en la reunión del 11 de mayo de 2018. Agrega, la diligencia de reconocimiento fotográfico la realizaron con fotos desactualizadas.
Expresa, de la investigación disciplinaria DIPON -2019-75 seguida en contra del acusado, se estableció por parte de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional , que aquel no fue el que reveló la información, sino otros funcionarios adscritos a la DIJIN e Interpol. De otro lado afirma, de la información contenida en la USB y en el disco duro se extraen consig naciones irregulares realizadas a distintas personas involucradas en actos de corrupción, lo cual es indicativo de que dicha documentación era de público conocimiento al punto que era conocida por diferentes medios de comunicación.
Dice, los 148 folios co rrespondientes a los elementos materiales probatorios que integraban la investigación eran conocidos por al menos 8 funcionarios, inclusive antes de la fecha en que se celebró la referida reunión. Expone, la testigo Martha Yaneth Cano tomó copia de los documentos y no supo explicar en dó nde se encuentran en este momento, lo que denota un mal manejo de la cadena de custodia.
Frente al informe que debía presentar el acusado refiere, este remitió al día siguiente al área de informática los elementos materiales
momento, lo que denota un mal manejo de la cadena de custodia.
Frente al informe que debía presentar el acusado refiere, este remitió al día siguiente al área de informática los elementos materiales probatorios, una vez contó con la orden de trabajo corregida , lo que descarta, en su opinión, manipulación alguna ; aunado a lo anterior el testigo Restrepo Niño manifestó que quien brindó la información fue un capitán de la Policía Nacional de apellido Caro, información que concuerda con el apellido del perito contable a quien Cantor Vásquez entregó los elementos materiales probatorios.
De acuerdo con lo anterior solicita confirmar la decisión apelada de absolver a su prohijado de toda responsab ilidad y , de otro lado , se mantenga la compulsa de copias disciplinarias y penales en contra del mayor de la Policía Nacional Óscar Alberto Caro Sánchez.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del C.P.P.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000000201802975-01 6
3.2. En los términos de la sustentación del recurso de apelación el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se circunscribe a determinar si se encuentra demostrado, más allá de toda duda razonable, que el acusado es autor del delito revelación de secreto como lo depreca la delegada de la Fiscalía o si, por el contrario debe mantenerse la decisión apelada.
La recurrente cimenta su disenso, principalmente, en el valor probatorio de los reconocimiento fotográficos incorporados por la investigadora del
como lo depreca la delegada de la Fiscalía o si, por el contrario debe mantenerse la decisión apelada.
La recurrente cimenta su disenso, principalmente, en el valor probatorio de los reconocimiento fotográficos incorporados por la investigadora del CTI suscritos por los testigos Posso Mantilla y Santamaría, agregando: (i) no puede darse credibilidad al testigo Restrepo Niño, por cuanto está siendo investigado en otra actuación penal por los mismos hechos; (ii) el acusado tuvo que ser requerido por la fiscal de conocimiento para que impulsara la investigación y, (iii) los delincuentes no usan su propio celular por lo que el in forme presentado por la defensa sobre las llamadas entradas y salientes es superfluo.
Veamos:
El debate planteado aparece vinculado con la presunta responsabilidad penal del acusado, pues según la recurrente las pruebas debatidas en juicio alcanzan el umbral exigido para proferir sentencia condenatoria en contra de Óscar Andrés Cantor Vásquez ; sin embargo, atendiendo lo dispuesto por el artículo 381 del C. de P.P., el conocimiento para condenar no solo comprende la responsabilidad penal de aquel, también del delito, de donde se desprende, pues se echa de menos por la Sala , la necesidad de realizar el examen de tipicidad objetiva , circunstancia que implica, primeramente, abordar este tópico en el propósito de determinar si hubo revelación de documentos o noticias que debían mantenerse en secreto o reserva respecto de la investigación adelantada entonces en contra del Gobernador del Arauca, al margen, por supuesto, de la estructuración o no de otra s
propósito de determinar si hubo revelación de documentos o noticias que debían mantenerse en secreto o reserva respecto de la investigación adelantada entonces en contra del Gobernador del Arauca, al margen, por supuesto, de la estructuración o no de otra s conductas punibles, como inicialmente se manejó en este asunto, con relación a una presunta extorsión, a la postre, precluida por el Juez 8° Penal del Circuito de Conocimiento en favor del aquí acusado.
Lo anterior, porque se ha partido de la premisa , sin mayor análisis, de que la investigación aludida constituye documento o noticia que debería mantenerse en secreto o reserva, omitiendo, como se verá, que no tiene esa connotación y, en esa medida, el Gobernador indiciado bien podía, a través de medios legales, conocer de la existencia de la investigación.
Para tal efecto necesario resulta establecer los elementos constitutivos del tipo penal revelación de secreto , conforme el artículo 418 del C.P., así como la interpretación que la jurisprudencia le ha dado a cada uno de ellos.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000000201802975-01 7
El referido precepto describe la conducta punible bajo estudio así: “ El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérd ida del empleo o cargo público”.
Según se desprende del anterior enunciado normativo lo s elementos que distinguen este tipo penal son: (i) sujeto activo calificado – servidor público -; (ii) debe tener la custodia de un secreto en virtud a su cargo y, (iii) se consuma cuando el dato privilegiado es puesto en
que distinguen este tipo penal son: (i) sujeto activo calificado – servidor público -; (ii) debe tener la custodia de un secreto en virtud a su cargo y, (iii) se consuma cuando el dato privilegiado es puesto en conocimiento a un tercero –pluralidad de sujetos-.7
De lo anterior se colige que el delito descrito en el artículo 418 del C.P., se enmarca dentro de los tipos penales en blanco o de reenvío, lo que implica “(…) acudir a otros ordenamientos para establecer si la información obtenida por el funcionario público en razón de sus funciones, está sujeta a la reserva .”8 Luego, no toda información o documento público ostenta la naturaleza de secreto; por el contrario, la Constitución Política de Colombia , artículo 29 y 74, eleva a rango superior el principio de publicidad indicando en este último: “{t}odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley” , estableciendo como regla general la publicidad y su restricción como la excepción.9
Esta última concepción es acorde con el canon 228 Superior el cual permite10 que en el ordenamiento jurídico existan restricciones a dicho principio constitucional en tratándose de actuaciones judiciales, principalmente de orden penal, las cuales pueden ser de dos tipo s: (i) legales, esto es que exista una norma vigente que limite tal prerrogativa y, (ii) judiciales, consistente en la restricción que por motivos de orden público, seguridad nacional o moral pública (…) víctimas menores de edad e (…) interés e la justicia, puede decretar un juez de la República cuando las mismas se configuren en determinado proceso (artículos
público, seguridad nacional o moral pública (…) víctimas menores de edad e (…) interés e la justicia, puede decretar un juez de la República cuando las mismas se configuren en determinado proceso (artículos 150, 151 y 152 del C.P.P.)
Por tanto, no resulta jurídicamente admisible otorgar la naturaleza de secreto a una información o documento sin que, previamente, exista una disposición legal que así lo establezca, o decisión judicial que lo ordene,
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 21 de abril de 2004. Rdo. 20.355 , reiterada en Sentencia Radicado 31240 del 02 diciembre de 2009 y Auto AEP 00016-2019, Radicación N° 00010 del 05 de febrero de 2019. 8 Corte Suprema de Justicia 32000 del 14 de septiembre de 2011. M.P., Doctor Alfredo Gómez Quintero. 9 Corte Suprema de Justicia STP2240 – 2020, Radicación No. 109388 del 03 de marzo de 2020 “Del anterior panorama jurídico es dable concluir que: i) por regla general, el principio de publicidad se torna prevalente en las actuaciones penales, salvo las excepciones legales, ii) la restricción a la anterior prerrogativa debe estar autorizada en la Ley o la Constitución de manera clara, iii) la decisión del servidor público de ampararse en la reserva legal conlleva la correlativa obligación de m otivar o exponer los argumentos que respaldan su postura de restricción al derecho de información y, además, señalar su fuente normativa, en aras de demostrar la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación, iv) la reserva legal sólo puede operar sobr e la
postura de restricción al derecho de información y, además, señalar su fuente normativa, en aras de demostrar la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación, iv) la reserva legal sólo puede operar sobr e la información que compromete los derechos fundamentales o bienes constitucionales protegidos y no sobre todo el proceso”(Subrayas por la Sala). 10 Igualmente instrumentos internacionales tales como el artículo 8 del Pacto de San José y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosSegunda Instancia Radicado Nº 110016000000201802975-01 8
con mayor razón si lo q ue se publicita es un proceso judicial. A voces de la Corte Constitucional:
“Dentro de las actuaciones judiciales la regla general es la aplicación del principio de publicidad y que, por tanto, la aplicación de la reserva tiene carácter restrictivo, pues debe estar definida claramente en la ley, bajo parámetros de razonabili dad y proporcionalidad (…) Así pues, la restricción del acceso del público en general a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente debe estar explícitamente definida en la ley. Tal regla, por supuesto, es muchísimo más exigente en lo que se refiere a las partes o intervinientes dentro del proceso, pues respecto de éstos el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa”11
Para el caso la fiscalía no expuso cuál es la norma que respalda su criterio de que la indagación adelantada en contra del precitado Gobernador, -hasta ese momento desarrollada -, ostentaba el atributo de reservada o secreta ; se limita, en la sustentación del recurso de
criterio de que la indagación adelantada en contra del precitado Gobernador, -hasta ese momento desarrollada -, ostentaba el atributo de reservada o secreta ; se limita, en la sustentación del recurso de apelación, a referir que por “encontrarse en etapa de preconcepción de la prueba goza de reserva ”, sin explicar el significado y alcance de la expresión preconcepción de la prueba y sustento legal, aspecto también pasado por alto por l a Juez de instancia , inclusive por la defensa. De otro lado, en el escrito de acusación simplemente se asegura que “… la información recaudada gozaba de reserva ”, absteniéndose de hacer manifestación expresa a l fundamento normativo que la soporta y porqué, si el proceso penal es público , en ese caso no lo es.
Tal aspecto resulta de suma trascendencia, pues no puntualizar la norma u orden que determin e que la información supuestamente revelada por el aquí acusado, era confidencial, secreta o reservada, y exponer el motivo de protección, comporta que la conducta no se enmarque en el tipo penal bajo estudio . Tal deficiencia argumentativa no puede ser suplida por las instancias judiciales, pues no solo sería desconocer el sistema de partes, sino el de igualdad de armas.
Podría aseverarse, ciertamente, que el artículo 212 B del C.P.P. ,12 respalda la postulación acusatoria; sin embargo, conforme a la sentencia de Constitucionalidad C -559 de 2019 , dicho canon fue declarado exequible de manera condicionada: “bajo el entendido de que la restricción a que alude podrá aplicarse únicamente en los casos en
sentencia de Constitucionalidad C -559 de 2019 , dicho canon fue declarado exequible de manera condicionada: “bajo el entendido de que la restricción a que alude podrá aplicarse únicamente en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018”., que, claramente, no es el caso.
11 Corte Constitucional Sentencia T-920 de 2008 reiterada en Sentencia de Constitucionalidad C-559 de 2019. 12 Artículo 212 B: “La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar inform ación sobre la actuación por motivos de interés general.”Segunda Instancia Radicado Nº 110016000000201802975-01 9
De otro lado, el inciso 2° del artículo 155 del C.P.P., determina la reserva de cierta clase de audiencias;13 no obstante, nada se dijo por parte del ente acusador sobre la existencia de alguna de estas al interior de l proceso en el que, supuestamente, hubo revelación de documentos o noticias que debían mantenerse en secreto o reserva . Tampoco se incorporó decisión judicial que impong a la reserva en la mentada actuación, o para quién era reservada, mucho menos existió argumentación por parte de la Fiscalía de las excepciones que trae consigo los artículos 150 y s.s., ibídem. Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia, en sede de acción de tutela, aseguró:
“En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción
Suprema de Justicia, en sede de acción de tutela, aseguró:
“En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, «la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación».
Por ende, se considera que la labor del órgano encargado de la persecución criminal no puede ser automática, en el entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación, son absolutamente reservados, pues le corresponde, en cada caso, motivar su negativa, porque no se puede perder de vista que, de otro lado, está en vilo el derecho de defensa del implicado.”14
Tampoco resulta acertado, de otra parte, asegurar que en el presente caso se configura la revelación de secreto, porque se habría dado a conocer que contra el Gobernador del Arauca se adelantaba una indagación, pues la reserva protege el contenido del documento o información, no su mera existencia; en tal virtud, no se sabe si se trató de elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida o evidencia física. Así lo ha determinado la jurisprudencia constitucional:
“La reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. Por lo anterior, “ el secreto de un
de elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida o evidencia física. Así lo ha determinado la jurisprudencia constitucional:
“La reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. Por lo anterior, “ el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documen to. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna
13 “Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar.” 14 Corte Suprema de Justicia Sentencia de Tutela STP2240 – 2020, Radicación No. 109388 del 03 de marzo de 2020.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000000201802975-01 10
manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C.P.)”15
De lo que vie ne de decirse, no es posible predicar que se encuentra acreditado el aspecto objetivo del tipo bajo estudio; por consiguiente, se impone, lógicamente, la absolución del acusado Cantor Vásquez, pero por esta raz ón, pues no concurre el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito.
impone, lógicamente, la absolución del acusado Cantor Vásquez, pero por esta raz ón, pues no concurre el conocim
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