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TSDJ BOG SP - 110016000000201803043 01-(21-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201803043 01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000000201803043 01

Procedencia: Juzgado 11 Penal Municipal

Acusado: Fabio Nelson Amaya Guacaneme

Delitos: Hurto

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Revoca

Aprobado Acta N° 097

Fecha: Veintiuno (21) de julio de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual absolvió a Fabio Nelson Amaya Guacaneme del delito de hurto calificado y agravado.

II. Síntesis de los hechos

1. Según la fiscalía, en la tarde del 5 de febrero de 2018 Baudelio Devia Tapiero escuchó la alarma de su automóvil, que estaba estacionado al frente del inmueble en el que se encontraba ; s alió de inmediato y percibió que tres sujetos, que se transportaban en el automóvil marca Renault de placa RNL846, estaban hurtado de su vehículo el computador a él adherido y, uno de ello s, lo amenazó con arma de fuego, por lo que volvió a ingresar al inmueble.110016000000201803043 01

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computador a él adherido y, uno de ello s, lo amenazó con arma de fuego, por lo que volvió a ingresar al inmueble.110016000000201803043 01 Fabio Nelson Amaya Guacaneme 2

Baudelio dio aviso inmediato a la policía y emprendió la persecución en su bicicleta. A las 14:05 horas, a la altura de la Calle 63 con Carrera 110 de la localidad de Engativá de esta ciudad, los agentes capturaron a Fabio Nelson Amaya Guacaneme, a Nicolás Velasco Pineda y a Michel Andrés Barrantes Rubiano.

El computador fue desprendido del vehículo y dañado, pero no hurtado, y la víctima lo avaluó en $6.000.000 y los perjuicios causados en $10.000.000.

2. Por estos hechos, Fabio Nelson Amaya Guacaneme es judicializado como posible autor del delito de hurto calificado y agravado.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 6 de febrero de 2018 la fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a Fabio Nelson Amaya Guacaneme , a Nicolás Velasco Pineda, a Michel Andrés Barrantes Rubiano y a las defensas, en el que les endilgó la probable comisión del delito de hurto calificado y agravado -artículos 239 inciso 2°; 240, incisos 2° y 4°, y 241.10 del CP- . Aquel los no acept aron los cargos y la fiscalía no solicitó ninguna medida de aseguramiento en su contra.

2. El 8 de febrero de 2018 la fiscalía presentó el escrito de acusación.

. Aquel los no acept aron los cargos y la fiscalía no solicitó ninguna medida de aseguramiento en su contra.

2. El 8 de febrero de 2018 la fiscalía presentó el escrito de acusación.

Su conocimiento le correspondió al Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

3. Nicolás Velasco Pineda y Michel Andrés Barrantes Rubiano aceptaron los cargos, el 9 de enero de 2021 el juzgado dictó sentencia anticipada y rompió la unidad procesal.

4. El 21 de marzo de 2019 ese estrado judici al realizó la audiencia concentrada, en esta , la fiscalía modificó la calificación jurídica de la110016000000201803043 01

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conducta por la de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa, y aclaró que el apoderamiento del objeto material se frustró por motivos ajenos a la voluntad del acusado.

5. En sesiones realizadas el 16 de enero de 2020 y el 13 de mayo de

2021 tramitó el juicio oral, así:

a. El acusado no asistió.

b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.

c. Las partes estipularon la identidad de Fabio Nelson Amaya Guacaneme.

d. La fiscalía ofreció el testimonio de Baudelio Devia Tapiero.

e. La defensa no presentó pruebas.

f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía solicitó sentencia

Guacaneme.

d. La fiscalía ofreció el testimonio de Baudelio Devia Tapiero.

e. La defensa no presentó pruebas.

f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía solicitó sentencia condenatoria. La defensa pidió fallo absolutorio.

g. El juzgado anunció el sentido del fallo absolutorio.

5. El 13 de mayo de 2021 el juzgado dictó sentencia. La fiscalía apeló.

6. El 3 de junio de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes: 110016000000201803043 01

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1. El juzgado tuvo en cuenta que el único testigo fue claro y contundente en torno a la ocurrencia de los hechos, por lo que sí existe prueba suficiente de la materialidad de la conducta punible; sin embargo, la fiscalía no ofreció pruebas para acreditar, más allá de toda duda, la responsabilidad que le asiste a Fabio Nelson Amaya Guacaneme como coautor de ese delito.

Baudelio Devia Tapiero refirió que uno de los sujetos activos era un hombre gordo y macizo y lo identificó como “el señor Guacaneme”; no obstante, existen muchas personas que pueden responder a esas características y, como quiera que el testigo no percibió el momento de la captura y la fiscalía renunció al testimonio del agente captor, existen dudas de que se trate del acusado. Precisó que ese vacío no se suplía con la estipulación probatoria de la identidad del acusado, pues esta

la captura y la fiscalía renunció al testimonio del agente captor, existen dudas de que se trate del acusado. Precisó que ese vacío no se suplía con la estipulación probatoria de la identidad del acusado, pues esta respondía a fines distintos.

2. Dadas las falencias probatorias de la fiscalía, aplicó el principio in dubio pro reo y absolvió a Fabio Nelson.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

1. La fiscalía le solicitó al tribunal revocar la sentencia y, en su lugar, condenar a Fabio Nelson Amaya Guacaneme por el delito por el que lo

acusó. Expuso los siguientes argumentos:

a. Baudelio Devia Tapiero informó de manera clara y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos: observó el momento en que el acusado y dos personas más abrieron el capó de su vehículo y pretendían hurtar su computador; dada su reacción, los suj etos lo amenazaron con arma de fuego, por ello se refugió en el inmueble en el que estaba, pero observó a través del vidrioespejo, cómo estos huyeron en un carro marca Renault ; los persiguió en su bicicleta y pidió ayuda de la comunidad y de la policía y, luego110016000000201803043 01 Fabio Nelson Amaya Guacaneme 5

de la captura, escuchó que el de contextura gruesa se llamaba Guacaneme.

Además, identificó a Fabio Nelson como el gordo, macizo, el señor Guacaneme, a quien observó durante la comisión del ilícito y que ingresó al vehículo, emprendió la huida y fue capturado.

Además, identificó a Fabio Nelson como el gordo, macizo, el señor Guacaneme, a quien observó durante la comisión del ilícito y que ingresó al vehículo, emprendió la huida y fue capturado.

b. El juzgado exige que la prueba de la responsabilidad deb a provenir del agente captor; sin embargo, esa afirmación contraría el principio de libertad probatoria y es innecesaria, pues el testigo sí identificó al responsable.

c. Las partes estipularon la plena identidad del acusado y, en ese orden, no hacía parte del debate del juicio oral ese aspecto. La víctima vio durante la conducta a los coautores y describió que uno era Nicolás y fue quien le apuntó con el arma , y otro era “el señor Guacaneme” que era grueso y macizo.

d. No es cierto que la fiscalía deba probar en el juicio la existencia de la captura en flagrancia para saber que el procesado es el responsable del delito: al probar la plena identidad del acusado, en la que aportó datos como que uno de los apellidos es Guacaneme y que es una persona de contextura gruesa, no es un hecho aislado, sino que esa descripción se vincula a aquella suministrada por el testigo.

2. Como no recurrente, la defensa pidió confirmar la sentencia. Explicó que la estipulación de la plena identidad no suple la prueba de la culpabilidad y que los policías que atendieron el caso podrían acreditar que la persona que capturaron de apellido Guacaneme y de contextura gruesa era el acusado, pero la fiscalía renunció a sus testimonios.

culpabilidad y que los policías que atendieron el caso podrían acreditar que la persona que capturaron de apellido Guacaneme y de contextura gruesa era el acusado, pero la fiscalía renunció a sus testimonios.

La víctima no conocía previamente a Fabio Nelson y, por ningún medio, reconoció o identificó que el procesado h ubiera sido la persona que responde a las características que suministró, más si se tiene en cuenta que muchas personas son gruesas o maciza s y tienen el apellido Guacaneme.110016000000201803043 01 Fabio Nelson Amaya Guacaneme 6

Es cierto que el testimonio de la víctima fue contundente para demostrar la materialidad de la conducta, pero no por ello debe concluirse que está libre de vacíos.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala a pronunciarse sobre los punto s objeto de inconformidad del recurrente, lo inescindiblemente relacionado con ellos.

En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se

ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Fabio Nelson Amaya Guacaneme es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que tanto la fiscalía que actuó en el proceso y el juzgado de conocimiento que dictó el fallo, han sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.110016000000201803043 01 Fabio Nelson Amaya Guacaneme 7

Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite especial abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por las Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017. Ello es a sí por cuanto, la fiscalía corrió el traslado del escrito de acusación , el juzgado de conocimiento tramitó la audiencia concentrada y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.

Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal.

C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado

1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio, hay que tener en cuenta que según los

C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado

1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia condenatoria debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Además, de acuerdo con los artículos 27, 239, 240 y 241 del CP, el delito de hurto calificado lo comete la persona que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, con violencia sobre las personas y sobre medio motorizado. Este se agrava cuando en su comisión intervienen dos o más personas y queda en el grado de tentativa si el apoderamiento no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del agente.

Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de Fabio Nelson Amaya Guacaneme y la responsabilidad qu e pueda asistir le. De ser así, revocará el fallo recurrido; de lo contrario, lo confirmará.110016000000201803043 01 Fabio Nelson Amaya Guacaneme 8

2. Valoración probatoria

4. La fiscalía acusó a Fabio Nelson Amaya Guacaneme como coautor del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa . Luego del juicio oral, el juzgado de primera instancia concluyó que esa parte

4. La fiscalía acusó a Fabio Nelson Amaya Guacaneme como coautor del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa . Luego del juicio oral, el juzgado de primera instancia concluyó que esa parte probó la materialidad de la conducta, mas no la responsabilidad penal que en ella le asiste al acusado y lo absolvió. La fiscalía no está de acuerdo con esa postura.

5. En primer lugar, el tribunal advierte que en el juicio oral la fiscalía presentó un único testimonio: el de Baudelio Devia Tapiero, víctima en la actuación.

El testigo informó que el 5 de febrero de 2018 un grupo de tres hombres que se transportaba en un automotor marca Renault abrió el vehículo de propiedad que estaba estacionado frente al inmueble ubicado en la Calle 69 A 117ª 10, en el que se encontraba trabajando; desatornillaron el computador que estaba adherido a su rodante y , debido a la activación de la alarma de seguridad y a su llegada a ver qué pasaba, el hurto se frustró, pues se vieron en la necesidad de reducirlo y amedrentarlo con arma de fuego y, con rapidez, se subieron al vehículo y huyeron, sin alcanzar a desprender el elemento tecnológico.

En este orden, tal como lo concluyó el juzgado de primera instancia y no fue objeto de contradicción por la defensa , esa información suministrada por el testigo es prueba suficiente de la ocurrencia de la conducta punible. Así, en este proceso no se discute la materialidad de la conducta punible.

En cambio, lo que sí es objeto de debate es la responsabilidad penal que le asiste a Fabio Nelson Amaya Guacaneme en esa conducta: si

conducta punible. Así, en este proceso no se discute la materialidad de la conducta punible.

En cambio, lo que sí es objeto de debate es la responsabilidad penal que le asiste a Fabio Nelson Amaya Guacaneme en esa conducta: si existen pruebas suficientes de que uno de los tres asaltantes era él, como lo afirma la fiscalía, o si no hay prueba de ello, como lo declaró el juzgado y lo asevera la defensa.110016000000201803043 01 Fabio Nelson Amaya Guacaneme 9

El tribunal debe fijar su postura en este debate . Para ese efecto reconstruirá la secuencia fáctica expuesta por el único testigo.

6. En el juicio, Baudelio reportó lo siguiente:

a. El automotor de su propiedad se encontraba estacionado al frente del inmueble en el que él estaba realizando un trabajo de construcción. Escuchó la alarma de seguridad de su carro y salió de inmediato a ver lo que sucedía.

b. En ese instante, vio su carro con el capó abierto, otro vehículo marca Renault y a un muchacho alto y flaco que le apuntó con un arma de fuego y le dijo “quieto” . Él se asustó , cerró la puerta y reingresó al inmueble. Desde ese lugar, a través del vidrio-espejo vio que aquel y dos personas más: un señor gordo y macizo al que identificó bien y otro que no alcanzó a ver, se subieron al vehículo Renault y huyeron hacia el fondo de la calle.

c. En seguida, avisó a sus vecinos de lo ocurrido, estos anotaron la placa del carro y llamaron a la policía, y un domiciliario que iba en su

el fondo de la calle.

c. En seguida, avisó a sus vecinos de lo ocurrido, estos anotaron la placa del carro y llamaron a la policía, y un domiciliario que iba en su bicicleta lo apoyó para alcanzar el vehículo que dio vueltas entre las calles cerradas y el tráfico, previo a llegar a la avenida principal.

d. Luego de varios minutos, él los alcanzó en su bicicleta y le señaló a los agentes de policía que se trataba del vehículo en el que iban las personas que lo acababa n de asaltar y, en ese momento, vio que l os tres hombres se bajaron del automotor y huyeron a pie , pero fueron capturados. Entre e stos reconoció al muchacho alto y flaco que le apuntó con el arma y al gor do macizo, que a partir de ese momento conoció como “el señor Guacaneme”.

7. Esta secuencia temporal le permite al tribunal advertir que no existió solución de continuidad entre el momento del hurto, el seguimiento y la captura en flagrancia del acusado : durante la comisión del delito Baudelio vio a tres sospechosos de sexo masculino, individualizó a dos de ellos por sus características físicas e identificó el vehículo en el que110016000000201803043 01

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se trasportaban; con la ayuda de la comunidad siguió su trayectoria y, luego de alcanzar el automotor en una bicicleta y señalarlo a la policía, percibió el momento en el que las tres personas descendieron de aquel y fueron capturadas: una de ellas era aquel hombre de contextura gruesa que vio al momento del hurto y que la policía identificó con el apellido Guacaneme.

percibió el momento en el que las tres personas descendieron de aquel y fueron capturadas: una de ellas era aquel hombre de contextura gruesa que vio al momento del hurto y que la policía identificó con el apellido Guacaneme.

Entonces, es cierto que en la población colombiana pueden existir muchas personas de contextura gruesa y con el apellido Guacaneme; sin embargo, esa es una preocupación ajena al juicio. Lo relevante para este proceso es que se judicializó a las tres personas que fueron capturadas en flagrancia e identificadas como Fabio Nelson Amaya Guacaneme, Nicolás Velasco Pineda y Michel Andrés Barrantes Rubiano. Los dos últimos optaron por un proceso abreviado, en el que se allanaron a los cargos, y el primero es juzgado en esta instancia.

De modo que, el tribunal no encuentra correctos los motivos de la absolución: la víctima suministró elementos de juicio suficientes para tener por cierta la identidad de uno de los autores del crimen. Lo vio durante la comisión del punible, lo siguió y lo reconoció como una de las personas capturadas y que fueron judicializadas. Además, por medio de la estipulación de la identidad del acusado, la corporación conoce que se trata de una persona de contextura gruesa y que uno de sus apellidos es Guacaneme.

En conclusión, la sala encuentra que la fiscalía sí probó la responsabilidad penal de Fabio Nelson Amaya Guacaneme. Ahora bien, el tribunal no puede llegar a una conclusión definitiva sin tener en cuenta la controversia planteada por la defensa.

8. Si bien esa parte no ejerció su derecho a ofrecer pruebas para repeler la acusación, optó por controvertir la prueba de la fiscalía mediante

cuenta la controversia planteada por la defensa.

8. Si bien esa parte no ejerció su derecho a ofrecer pruebas para repeler la acusación, optó por controvertir la prueba de la fiscalía mediante una estrategia argumentativa.

9. En primer lugar, esa parte considera que el agente de la policía que atendió la diligencia de captura en flagrancia de los sospechosos era la110016000000201803043 01

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persona idónea para acreditar que el acusado es la persona que capturaron; no obstante, la fiscalía renunció a ese testimonio y, en ese orden, no constituye prueba suficiente el testimonio de la víctima, pues esta no conocía a Fabio Nelson con anterioridad, solo suministró unas características genéricas que pueden coincidir con la generalidad de la población y por ningún medio reconoció al acusado como la persona que cometió el delito.

10. Pues bien, de un lado, es claro que al proceso penal acusatorio colombiano lo rige el principio de libertad probatoria, por lo que, para probar un hecho no se exige una determinada fuente de prueba . De otro lado, como se vio, el debate del juicio oral no abar có la identificación de Fabio Nelson entre un grupo indeterminado de personas; por el contrario, desde un comienzo el testigo observó a tres personas que se movilizaban en un carro marca Renault y, luego de alcanzarlo en las circunstancias descritas, señaló a los agentes de la policía ese mismo carro, vio descender de él a tres personas y a l os agentes capturar a esas tres personas: a una de ellas la reconoció como

alcanzarlo en las circunstancias descritas, señaló a los agentes de la policía ese mismo carro, vio descender de él a tres personas y a l os agentes capturar a esas tres personas: a una de ellas la reconoció como la persona maciza y gruesa que inicialmente individualizó y que a partir de ese momento conoció con el apellido de Guacaneme.

Entonces, no es cierto que la víctima haya suministrado unas características genéricas y que la fiscalía haya escogido a una persona al azar que respondiera a aquellas para judicializarlo; lo que en el juicio se probó fue que el testigo vio a Fabio Nelson cometer el delito, lo vio huir y, luego de la persecución, lo identificó como la persona que iba en el automotor y que resultó capturad a. Y esta persona fue identificada e ind ividualizada desde el comienzo del proceso, fue llamada al juicio y su identidad no fue objeto de controversia.

11. En segundo lugar, la defensa advierte que la estipulación de la plena identidad de Fabio Nelson no suple la prueba de su culpabilidad.

El tribunal no discute esa afirmación : la prueba de la identidad del procesado responde a que la persona judicializada es quien comparece al juicio y bajo esa comprensión se realizó la valoración probatoria. La prueba de la materialidad de la conducta punible y de la110016000000201803043 01 Fabio Nelson Amaya Guacaneme 12

responsabilidad penal no derivó del hecho estipulado, sino de su valoración en conjunto con la prueba testimonial.

De modo que, los argumentos expuestos por la defensa no tienen la potencialidad de alterar la conclusión provisional.

12. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el tribunal cuenta

valoración en conjunto con la prueba testimonial.

De modo que, los argumentos expuestos por la defensa no tienen la potencialidad de alterar la conclusión provisional.

12. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el tribunal cuenta con argumentos suficientes para apartarse del criterio del juzgado y para concluir, con base en la valoración de la estipulación probatoria y la prueba practicada en el juicio, que la fiscal ía sí probó su teoría del caso: acreditó que el acusado participó , junto con dos personas más , en el apoderamiento del computador de Baudelio Devia Tapiero que se encontraba adherido al vehículo automotor de su propiedad y que no se consumó porque la alarma de seguridad se activó, el dueño del vehículo los sorprendió y estos dedicaron sus esfuerzos a intimidarlo con arma de fuego y a huir de inmediato, y dejaron el objeto tecnológico colgado e inservible.

Por este motivo , revocará la sentencia apelada y condenará a Fabio Nelson Amaya Guacaneme, como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa.

3. Consecuencias punitivas del comportamiento

13. Con fundamento en la revocatoria de la absolución, el tribunal debe emprender el proceso de dosificación punitiva. La fiscalía acusó a Fabio Nelson por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa, -artículos 27, 239 inciso 2°; 240, inciso s 2° y 4°, y 241.10 del CPy especificó que no concurría el atenuante del artículo 268 del CP por el valor del objeto hurtado y que la víctima avaluó los

241.10 del CPy especificó que no concurría el atenuante del artículo 268 del CP por el valor del objeto hurtado y que la víctima avaluó los perjuicios causados en $3.500.000, que fueron pagados por Nicolás Velasco Pineda y Michel Andrés Barrante s Rubiano en el proceso abreviado.

14. Este delito prevé una pena que oscila entre 72 y 252 meses de prisión. Su ámbito de movilidad es de 180 meses: el primer cuarto110016000000201803043 01

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punitivo va de 72 a 117 meses; los intermedios, de 117 a 162 y 162 a 207 meses y el máximo, de 207 a 252 meses. Como la fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, la pena debe fijarse en el cuarto mínimo.

Debido al daño potencial creado por la modalidad de la conducta, pues involucró el amedrantamiento mediante la exhibición de un arma de fuego, al mínimo de la condena el tribunal le aumentará 10 meses, para una pena de 82 meses.

15. Ahora bien, la víctima manifestó que los responsables del hurto cortaron los cables de la alarma principal del automotor y, si bien no se alcanzaron a llevar el computador, ese elemento quedó colgado de los cables e inservible, y su arreglo le costó $1.300.000. Además, como lo afirmó la fiscalía , aquella avaluó los perjuicios causados en $3.500.000, que fueron pagados por los coacusados para acceder a la rebaja en la sentencia anticipada, que acaeció previo a la instalación de la audiencia concentrada en este proceso.

$3.500.000, que fueron pagados por los coacusados para acceder a la rebaja en la sentencia anticipada, que acaeció previo a la instalación de la audiencia concentrada en este proceso.

En este orden de ideas, ante la circunstancia objetiva de la reparación a la víctima, y teniendo en cuenta que ese acto no provino directamente de Fabio Nelson, el tribunal encuentra adecuado reconocer en favor de este la disminución mínima autorizada por el artículo 269 del CP; es decir, la mitad.

En conclusión, la sala impondrá la pena principal de 41 meses de prisión y, como pena accesoria, la inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por igual término.

16. Por otra parte, no es posible conceder la suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria, debido a que el inciso 2° del artículo

68A del CP lo prohíbe para quienes hayan cometido el delito de hurto calificado. Igual prohibición existe en relación con la prisión domiciliaria transitoria para quienes hayan incurrido en hurto calificado por haberse cometido con violencia sobre l as personas, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto Legislativo 546 de 2020.110016000000201803043 01 Fabio Nelson Amaya Guacaneme 14

17. Como quiera que se trata de la primera condena por el delito de hurto calificado y agravado en este proceso en contra de Fabio Nelson, procede el recurso de impugnación es pecial, el cual puede ser interpuesto por el procesado o su defensa. También es viable el recurso extraordinario de casación para los sujetos procesales distintos a ellos1.

procede el recurso de impugnación es pecial, el cual puede ser interpuesto por el procesado o su defensa. También es viable el recurso extraordinario de casación para los sujetos procesales distintos a ellos1.

18. Por último, la corporación ordenará la captura inmediata del acusado, pues existe suficiente claridad jurisprudencial 2 en cuanto a que en el sistema acusatorio ella no está condicionada a la ejecutoria de la sentencia.

VII. Decisión

Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero. Revocar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, declarar penalmente responsable a Fabio Nelson Amaya Guacaneme por la comisión del delito de hurto calificado y agravado , en grado de tentativa, de acuerdo con los artículos 27, 239 inciso 2°; 240, inciso s 2° y 4°, y 241.10 del CP.

Segundo. Condenar a Fabio Nelson Amaya Guacaneme a la pena principal de cuarenta y un (41) meses de prisión y a la pena accesoria

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de abril de 2019, radicado 54215. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 30 de enero de 2008, radicado 28918.110016000000201803043 01 Fabio Nelson Amaya Guacaneme 15

radicado 28918.110016000000201803043 01 Fabio Nelson Amaya Guacaneme 15

de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

Tercero. Negar a Fabio Nelson Amaya Guacaneme la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria transitoria.

Cuarto. Ordenar la captura inmediata de Fabio Nelson Amaya Guacaneme.

Quinto. Remitir, una vez en firme la decisión, la actuación al juzgado de origen para que, de manera inmediata, este env íe el proceso a los juzgados de ejecución de penas.

Sexto. Comunicar la sentencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 166 del CPP.

Esta sentencia queda notificada por estrados. Proceden los recursos de impugnación especial y extraordinario de casación en las condiciones indicadas.

Cúmplase. Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez110016000000201803043 01 Fabio Nelson Amaya Guacaneme 16

Jairo José Agudelo Parra

Juan Carlos Arias López

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000000201803043 01

Procedencia: Juzgado 11 Penal Municipal

Acusado: Fabio Nelson Amaya Guacaneme

Delitos: Hurto

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Revoca

Aprobado Acta N° 097

Fecha: Veintiuno (21) de julio de 2021

Acusado: Fabio Nelson Amaya Guacaneme

Delitos: Hurto

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Revoca

Aprobado Acta N° 097

Fecha: Veintiuno (21) de julio de 2021

Firmado Por:

Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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