TSDJ BOG SP - 110016000000201900046 01-(14-02-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201900046 01-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO
Radicación: 110016000000201900046 01 (22-22).
Procesados: Wilmer Adolfo Jiménez Barros y Amanda Almonacid
Gómez.
Delitos: Fraude procesal y falsedad en documento privado.
Procedencia: Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito.
Procedimiento: Ley 906 de 2004.
Asuntos: Apelación de auto que improbó preacuerdo.
Decisión: Confirma.
Aprobado en acta No. 017
Bogotá D.C., catorce de febrero de dos mil veintitrés.
I. OBJETO.
Resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra el auto proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito el 10 de agosto de 2022, mediante el cual improbó un preacuerdo suscrito con WILMER ADOLFO JIMÉNEZ BARROS.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Relata la acusación que en los años 2016 y 2017 Martha Lucia López Murillo y Eduardo Augusto Vargas Gómez contactaron a Amanda Almonacid Gómez para que los asesorara y gestionara el traslado entre regímenes pensionales (fondo privado al público) bajo las previsiones contenidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que alude al término mínimo para realizar dicha transición.
entre regímenes pensionales (fondo privado al público) bajo las previsiones contenidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que alude al término mínimo para realizar dicha transición.
En tales actividades, la señora Almonacid Gómez y el abogado WILMER ADOLFO JIMÉNEZ BARROS crearon dos escritos con contenido espurio. Allí se indicaba la realización de dos comitésRadicación: 110016000000201900046 01 (22-22).
Procesados: Wilmer Adolfo Jiménez Barros y Amanda Almonacid Gómez.
Delitos: Fraude procesal y falsedad en documento privado.
Asuntos: Apelación de auto que improbó preacuerdo.
Decisión: Confirma.
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evaluadores de ASOFONDOS el 5 de abril y 25 de mayo de 2016, por los cuales se convalidaba el traslado de recursos a favor de Colpensiones para los casos puntuales de López Murillo y Vargas Gómez. Para otorgarle mayor validez a los certificados implantaron la firma digital de la Dra. Sandra Liliana Salga do Guerrero, gerente operativa de la administradora.
Como quiera que dichos traslados no se reflejaban en los sistemas oficiales, JIMÉNEZ B ARROS, obrando como apoderado de López Murillo y Vargas Gómez radicó en 2017 dos acciones de tutela ante las autoridades judiciales de Medellín para solicitar que se ordenara el pretendido cambio pensional. El conocimiento de tales acciones constitucionales correspondió a los Juzgados Sexto Civil Municipal de Oralidad y Treinta y Ocho Penal Municipal, quienes avocaron competencia y emitieron pronunciamiento de fondo.
pretendido cambio pensional. El conocimiento de tales acciones constitucionales correspondió a los Juzgados Sexto Civil Municipal de Oralidad y Treinta y Ocho Penal Municipal, quienes avocaron competencia y emitieron pronunciamiento de fondo.
Para que la administración de justicia atendiera las pretensiones presentadas por el acusado, éste: i) anexó los falsos certificados de ASOFONDOS ya descritos, ii) interpuso las acciones constitucionales en la ciudad de Medellín , para lo cual sostuvo bajo la gravedad de juramento que sus representados residían en la capital antioqueña, cuando en realidad tenían sus domicilios en Bogotá, y iii) afirmó en las demandas que las entidades administradoras de los fondos de pensión se rehusaban a realizar el traslado de recursos a pesar de existir una aprobación previa.
Las acciones de amparo fueron resueltas mediante providencias del 26 y 31 de julio de 2017, y aunque en ambos eventos los operadores judiciales negaron por improcedente el traslado de régimen pensional, respecto a la situación de la dama el juzgado civil tuteló la garantía al derecho de petición en torno a lo debatido en el supuesto comité celebrado el 5 de abril de 2016.Radicación: 110016000000201900046 01 (22-22).
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Delitos: Fraude procesal y falsedad en documento privado.
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III. ANTECEDENTES PROCESALES.
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Asuntos: Apelación de auto que improbó preacuerdo.
Decisión: Confirma.
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III. ANTECEDENTES PROCESALES.
3.1. El 8 de julio de 2019, ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de Control de Garantías se formuló imputación a WILMER ADOLFO JIMÉNEZ BARROS y Amanda Almonacid Gómez como coautores de fraudes procesales y falsedades en documentos privados, dispuestos en los artículos 31, 289 y 453 C.P.
3.2. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito, quien presidió la audiencia de formulación de acusación el 12 de febrero de 2021, donde se reiteraron los cargos y se añadieron circunstancias de mayor y menor punibilidad de conformidad con los artículo 55-1 y 58-10 C.P.
3.3. La preparatoria se instaló el 14 de abril de 2021, pero fue suspendida y al reanudarse el 11 de febrero de 2022 la Fiscalía solicitó la variación de la diligencia para la verbalización de un preacuerdo consistente en que otorgaría como único beneficio retirar el cargo de fraude procesal en concurso homogéneo1, y la pena sería de 48 meses de prisión por el delito contra la fe pública, teniendo en cuenta el factor concursal2. Sobre lo último explicó: “la falsedad en documento privado parte de 16 a 108 meses. Como la acusación contempló una circunstancia de mayor punibilidad vamos a partir de 20 meses de
concursal2. Sobre lo último explicó: “la falsedad en documento privado parte de 16 a 108 meses. Como la acusación contempló una circunstancia de mayor punibilidad vamos a partir de 20 meses de prisión. Ahora bien, por lo que dice el artículo 31 del C.P. que nos habla del concurso homogéneo la pena se aumentará hasta otro tanto sin que supere la suma aritmética, bajo ese postulado, a los 20 meses base se incrementa la pena en 28 meses de prisión. En ese orden de ideas la pena total del preacuerdo es de 48 meses de prisión”.
Precisó que no hubo incremento patrimonial ilícito que deba ser reintegrado y que la víctima Sandra Liliana Salgado Guerrero no presentó oposición.
1 Audio 4, rec: 9:20. 2 Audio 4, rec: 31:06.Radicación: 110016000000201900046 01 (22-22).
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3.4. Mediante auto del 10 de agosto de 2022 la a quo improbó el preacuerdo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Precisó que si bien la suscripción de preacuerdos es una facultad de la Fiscalía General de la Nación , su uso no puede ser inconsciente, de manera que transgreda el principio de legalidad al avalar una inadecuada imputación jurídica que no guarde congruencia con los hechos jurídicamente relevantes. Por ende, es deber del operador
manera que transgreda el principio de legalidad al avalar una inadecuada imputación jurídica que no guarde congruencia con los hechos jurídicamente relevantes. Por ende, es deber del operador judicial verificar las condiciones en que se celebran aquellos.
En este punto r esaltó que las negociaciones pueden tipificar las conductas de una forma que tenga como consecuencia la disminución de la pena, pero sin que modifique la esencia de la conducta, el objeto material o los sujetos activo y pasivo, sobre lo cual la jurisprudencia ha enseñado que, si bien el control ejercido por el juez es limitado, éste aún conserva la función de comprobar la legalidad de los delitos y de las penas . Por ende, agregó, el parámetro del preacuerdo no puede tender hacia la impunidad sino a la aplicación de un marco de razonabilidad tendiente a materializar la justicia.
Enfatizó que en el caso expuesto la acusación da cuenta de la presunta consumación de dos delitos, cometidos cada uno en dos oportunidades diferentes. Frente a ello, anotó: “…la Fiscalía eliminó los dos delitos de mayor gravedad, esto es, los de fraude procesal y las circunstancias que agravaban dicha sanción”. Agregó que: “… sobrepasó los límites procesales de los preacuerdos, pues solo dejó el delito de falsedad en documento privado, cuya pena es mínima para hechos tan graves como los que aquí se investigan, eliminando los dos fraudes procesales que atentaron contra la administración de justicia”3.
3 Audio 5, rec: 16:31.Radicación: 110016000000201900046 01 (22-22).
como los que aquí se investigan, eliminando los dos fraudes procesales que atentaron contra la administración de justicia”3.
3 Audio 5, rec: 16:31.Radicación: 110016000000201900046 01 (22-22).
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Adicionalmente sostuvo que el delegado fiscal se extralimitó al tasar la sanción y fijarla en 48 meses de prisión , de manera que se concedieron dos beneficios, lo cual se encuentra prohibido por la ley.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
5.1. El impugnante solicita la revocatoria del auto y que se apruebe la negociación para humanizar la condena en favor del procesado, ya que a su parecer la a quo vulneró los mandatos del artículo 250 de la C.N. y realizó una indebida valoración de las disposiciones que regulan el tema en la Ley 906 de 2004. Argumentó:
- La Fiscalía lidera la implementación de políticas criminales y considera que el preacuerdo en este caso es procedente por cuanto debe sobrepasarse la percepción actual sobre la efectividad de la justicia penal equiparándola con la necesidad de imponer penas altas.
- El sistema penal acusatorio se distingue por la asignación demarcada de competencias; por ende, el ente persecutor es quien debe definir los contenidos de las negociaciones que ejecute, en donde puede atribuirse algunas funciones del juez, como la imposición de la
demarcada de competencias; por ende, el ente persecutor es quien debe definir los contenidos de las negociaciones que ejecute, en donde puede atribuirse algunas funciones del juez, como la imposición de la pena. En consecuencia, la intervención realizada por la jueza es reflejo del antiguo sistema inquisitivo.
- La primera instancia omitió realizar un análisis del desvalor de acción, ya que para determinar si e l fraude procesal se constituyó debe verificarse que haya tenido efectos jurídicos, sin embargo, de acuerdo con los hechos, el procesado no logró que la administración de justicia accediera a las pretensiones, de forma que el delito no se concretó.
5.2. El agente de Ministerio Público, como no recurrente, solicita que se confirme la providencia , pues, aunque la F iscalía cuenta conRadicación: 110016000000201900046 01 (22-22).
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elementos para propiciar una condena ordinaria por los pu nibles atribuidos en la acusación, el acuerdo deja de aprestigiar a la justicia.
Arguye que e l juez no es un simple operador destinado a tan solo aprobar sin mayores disertaciones los acuerdos realizados por las partes, y al advertirse que se elimina el fraude procesal en su concurso homogéneo es claro que dicho beneficio no resulta proporciona l; máxime porque se le asigna al procesado una pena irrisoria frente a
partes, y al advertirse que se elimina el fraude procesal en su concurso homogéneo es claro que dicho beneficio no resulta proporciona l; máxime porque se le asigna al procesado una pena irrisoria frente a delitos que afectaron a la Administración de Justicia.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. La Competencia. Corresponde al Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal.
6.2. Problema Jurídico Propuesto. La Sala deberá centrar su estudio en determinar si la negociación realizada entre la Fiscalía General de la Nación y la defensa de WILMER ADOLFO JIMÉNEZ BARROS es válida a la luz del ordenamiento jurídico, que en sentido amplio incluye los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre y unificador de la jurisprudencia.
6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Sea lo primero indicar que el debate que se ha propuesto parece retrotraer al analista hacia fases pretéritas del desarrollo te órico, sistemático y teleológico del procedimiento penal de corte acusatorio, al insistir en discusiones que se dieron en los albores de su vigencia y fueron decantadas en forma diáfana por las Altas Cortes, particularmente al aludir al margen de facultad negocial de la Fiscalía, su titularidad de la acción penal, sí, pero bajo postulados ineludibles de legalidad, objetividad y razonabilidad, aun en caso de hacer uso de los institutos de justicia premial, de mérito o consensuada; así como a las potestades judiciales para realizar loRadicación: 110016000000201900046 01 (22-22).
aun en caso de hacer uso de los institutos de justicia premial, de mérito o consensuada; así como a las potestades judiciales para realizar loRadicación: 110016000000201900046 01 (22-22).
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que se ha dado en llamar control material, quedando claro que la judicatura ha de ser prudente vigía de las garantías fundamentales, pero sin que constituya una amanuense que a modo de notario inocuo rubrique automáticamente lo que ante su estrado se proponga.
Dada la meridiana claridad que desde hace un lustro campea en la materia, entre otras cosas cuando en la sentencia SU 479 de 2019 se dejó sentado que “la tipificación preacordada no puede carecer de relación lógica con los fundamentos fácticos y jurídicos que fueron objeto de la imputación”, la Sala no solo confirmará el auto objeto de apelación, sino que expresa su complacencia al observar la figura enhiesta del juez que no sacrifica la legalidad y la justicia por la eficiencia estadística, aun en medio del asfixiante nivel de demanda judicial
En otras palabras, sí , es verdad que conviene y se exige a los funcionarios agilizar la pronta administración de justicia, pero no a cualquier precio o de cualquier manera, porque su eficacia, como principio que consagra en el artículo 4 la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no dice simplemente de una gestión célere, como parece entenderse, sino, según la acepción más pura
cualquier precio o de cualquier manera, porque su eficacia, como principio que consagra en el artículo 4 la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no dice simplemente de una gestión célere, como parece entenderse, sino, según la acepción más pura del término que recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, de la capacidad de lograr el efecto que se espera, que en materia penal no es otro que procurar con objetividad la verdad y la justica, a la luz de la norma rectora del canon 5 C.P. P. Por ello, la misma Ley 270 de 1996, refiriéndose a que la administración de justicia debe ser eficiente agrega en su artículo 7 que a ello hay lugar sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir.
Ahora bien, ya en el caso concreto, aun cuando tasar la pena dentro del acuerdo constituye una posibilidad legítima que no comporta un beneficio en sí mismo y por lo tanto no se opone a acordar un aspecto específico en favor del acusado, baste señalar que en el presente casoRadicación: 110016000000201900046 01 (22-22).
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la decisión de eliminar el delito de fraude procesal en concurso homogéneo implica una modificación oficiosa e infundada de la acusación que agravia el principio de legalidad, desconoce de plano la imputación fáctica planteada por la propia acusadora y constituye una
homogéneo implica una modificación oficiosa e infundada de la acusación que agravia el principio de legalidad, desconoce de plano la imputación fáctica planteada por la propia acusadora y constituye una concesión excesiva, ya que, se repite, el ámbito concedido a la Fiscalía no es absoluto ni libérrimo sino reglado, ni puede ser ajeno a los fines del instituto y a criterios lógicos que consulten los hechos de la acusación. Obsérvese:
6.3.1. Alcance de los preacuerdos y el control limitado del juez.
- La Sala se aparta enfáticamente de la interpretación otorgada por el delegado al estimar que el juez, a pesar de su condición como director del proceso no puede realizar controles sobre las negociaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y el bloque defensivo, sino que, a su parecer debe permanecer impávido ante aquella como titular de la acción penal por mandato constitucional, y, en su criterio, ente estatal que por excelencia y de forma exclusiva materializa las políticas criminales del país. Olvida el recurrente que el sistema penal acusatorio bajo la Ley 906 de 2004 no solo reconoció e implementó varios mecanismos de terminación anticipada de los procesos penales y asignó roles a los diferentes actores del trámite, sino que también afianzó medulares principios rectores que rigen las actuaciones realizadas por las partes en cada una de sus marcadas competencias.
- No puede prohijarse que en un caso dado, ante la inminente aplicación de negociaciones cuya finalidad es terminar de forma anticipada los procesos bajo la concesión de beneficios para materializar la regla de celeridad, se sacrifiquen importantes ejes como
aplicación de negociaciones cuya finalidad es terminar de forma anticipada los procesos bajo la concesión de beneficios para materializar la regla de celeridad, se sacrifiquen importantes ejes como la legalidad y la justicia o las pautas trazadas en la política criminal, fijadas y materializadas gracias a la acción de cada uno de los poderes estatales constituidos en la Carta Política; el decoro de la administración de justicia que evite su cuestionamiento y los derechos de las víctimasRadicación: 110016000000201900046 01 (22-22).
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y del conglomerado social en cuyo seno opera el derecho penal como última ratio para garantizar la pacífica y armónica convivencia.
- La política criminal es una de las disciplinas que compone y dan forma al modelo penal integrado vigente. En estricto sentido se trata de políticas jurídicas formuladas por el aparato estatal que promueven la ejecución de actividades tendientes a asegurar la eficacia del derecho punitivo de cara a la protección de la sociedad. Aunque tal ejercicio le corresponde en parte al ente fiscal, una interpretación restrictiva por la cual se infiera que dicha actividad solo le corresponde al órgano persecutor resulta extravagante pues desconoce la complejidad organizacional del Estado Social de Derecho que por excelencia es constitucional, y declara, e ntre otros, el principio de colaboración armónica de los entes públicos hacia la consecución de los fines que
persecutor resulta extravagante pues desconoce la complejidad organizacional del Estado Social de Derecho que por excelencia es constitucional, y declara, e ntre otros, el principio de colaboración armónica de los entes públicos hacia la consecución de los fines que proponen el preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución.
Así las cosas, las fórmulas de política criminal “deben respetar unos postulados precisos que –a manera de principios limitantes - se constituyen en barreras de contención: los principios del Estado de Derecho, dignidad de la persona humana y culpabilidad, entre otros, que actúan también como controles al ejercicio del ius puniendi”4.
Por ello , en lo que aquí interesa, se enseña desde los vértices de la justicia patria que “la actuación de los fiscales está regida por el concepto de discrecionalidad reglada, conforme al cual deben armonizarse el necesario margen de maniobrabilidad para la solución temprana de los casos y la sujeción a la Constitución Política, la ley y las directrices trazadas por la Fiscalía General de la Nación” (CSJ, SP 2073-2020). Mientras que adicionalmente se exige a los jueces que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional verifiquen de manera completa el cumplimiento de los requisitos para la validación de los
4 Velásquez, Velásquez Fernando. Fundamentos de Derecho Penal. Segunda Edición, 2018. Editorial Andrés Morales.Radicación: 110016000000201900046 01 (22-22).
Procesados: Wilmer Adolfo Jiménez Barros y Amanda Almonacid Gómez.
Delitos: Fraude procesal y falsedad en documento privado.
Andrés Morales.Radicación: 110016000000201900046 01 (22-22).
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acuerdos5, al punto que ya en la sentencia C-1260 de 2005 se asentó que éstos deben realizarse sobre los términos de la imputa ción y respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes.
- En el estudio del ejercicio judicial y el respecto al alcance de los
preacuerdos, ha sido prolija la jurisprudencia:
En sentencia del 2 de octubre de 2019 la Sala de Casación Penal señaló que la acusación es un elemento estructural del proceso, toda vez que el tema de prueba está constituido por la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes establecida por la Fiscalía e incluida en dicha actuación y, por ende, como tal, “es la base de los acuerdos u otras formas de terminación anticipada de la actuación penal que tengan ocurrencia luego de su formulación” 6.
De manera que en las negociaciones efectuadas con posterioridad a la acusación ésta constituye pilar fundamental para su realización .
La Corte Constitucional en sentencia de unificación 479 del 15 de octubre 20197 postuló la importancia de que el preacuerdo sea respetuoso d el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, lo que incluye todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la
respetuoso d el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, lo que incluye todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la
5 Ídem. “Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u o tra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los t érminos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre l a renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera”. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de octubre de 2019, radicado:
libertad y suficientemente información; etcétera”. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de octubre de 2019, radicado: 53440, SP4252-2019, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 110016000000201900046 01 (22-22).
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imputación jurídica. Expuso: “Por esta razón, el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo ”.
Por ende, la Corte Constitucional ratifica que los fiscales delegados son los primeros llamados a acatar los límites impuestos para la celebración de convenios, por lo que su discrecionalidad para negociar es reglada , pues el empleo de este mecanismo judicial se encuentra sometido al cumplimiento de lo s requisitos establecidos en la Carta Política, la jurisprudencia constitucional y la Ley 906 de 2004, ya que “… si bien los fiscales tienen cierto margen de apreciación para hacer una imputación menos gravosa, dado que su labor es de adecuación típica, de berán obrar de acuerdo con los hechos del proceso”8.
Como viene de enunciarse, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal sentó un pronunciamiento trascendente en la
adecuación típica, de berán obrar de acuerdo con los hechos del proceso”8.
Como viene de enunciarse, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal sentó un pronunciamiento trascendente en la sentencia SP2073-2020, con ponencia de la doctora Patricia Salazar Cuéllar, que constituye un hito sumamente valioso en la comprensión de la capacidad del juez para evaluar los acuerdos, en tanto es el garante de los derechos fundamentales de todos los intervinientes y veedor del correcto ejercicio de la facultad reglada que le compete a la Fiscalía. Tesis ratificada en la sentencia SP2295 -2020, radicado 50659, del 8 de julio de 2020 con ponencia de misma magistrada.
Véase también la sentencia del 21 de octubre de 2020, radicado 51478, SP4225-2020, M.P. Eugenio Fernández Carlier. “Por demás, las negociaciones deben tener un límite, pues no pueden ser una patente de corso para ignorar los hechos y las pruebas, generando un descrédito de la administración a la justicia, en contra de la seguridad jurídica, la legalidad, la tipicidad estricta, el debido proceso, el derecho a la igualdad y las garantías de las víctimas”. […] “… sea entonces la oportunidad, para llamar
8 Ibidem.Radicación: 110016000000201900046 01 (22-22).
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la atención a la Fiscal ía para que en sus actuaciones observe los criterios jurisprudenciales de la Sala en materia de preacuerdos y específicamente en lo relacionado con la aplicación del principio de proporcionalidad a que se ha hecho referencia”.
- Así las cosas, es m enester destacar que la potestad de control limitado del juez sobre las negociaciones responde a una interpretación constitucional y legal del derecho penal, y no a una tendencia subjetiva o caprichosa del sistema judicial por perpetuar los efectos del procedimiento inquisitivo, como sostiene el recurrente. Por el contrario, el respeto a la ley y a las normas rectoras, a las cuales deben sujetarse las herramientas del derecho premial, mandan que no es posible modificar sin base factual la calificación juríd ica de la conducta , simplemente para otorgar beneficios desmedidos con el prurito de humanizar la respuesta sancionatoria.
Amén de lo ya indicado, la Corte ha ratificado que: “En este sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso”9.
prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso”9.
- Así, para el Tribunal es posible afirmar que el sistema procesal de tendencia acusatoria, así como la justicia de mérito que ha sido reconocida como uno de sus ejes fundamentales, implica el respeto por unos criterios mínimos, ya que el juez debe constatar que el beneficio otorgado no sea excesivo por su pluralidad, porque supere el permitido
9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia tutela del 21 de septiembre de 2021, radicado 755086, STP12631-2021. M.P. Hugo Quintero Bernate.Radicación: 110016000000201900046 01 (22-22).
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en la instancia procesal en que tuvo lugar o porque desconozca los hechos jurídicamente relevantes de la acusación.
- En síntesis, aunque la justicia pre
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