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TSDJ BOG SP - 110016000000201900158 01-(05-08-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201900158 01-(05-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Segunda instancia 2019 00158 01 [1.904] Álvaro Enrique Ortiz Quito y otra Hurto calificado agravado, concierto para delinquir y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000000201900158 01 [1.904] Procesado : Álvaro Enrique Ortiz Quito y otra Delito : hurto calificado agravado y otros Decisión : decreta nulidad

Aprobado en acta Nro. 095

Bogotá, D.C., miércoles, cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Sería del caso resolver la apelación interpuesta por la defensa contra el fallo del 6 de mayo de 2020 , por medio del cual el Juzgado 45 Penal del Circuito d e Conocimiento de Bogotá condenó ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO y DIANA MARCELA ORTIZ QUITO, por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de no ser porque la Sala observa causal de nulidad que invalida lo actuado.

HECHOS

De acu erdo con el escrito de acusación se tiene que mediante informe del 4 de agosto de 2018, se estableció la existencia de una organización delincuencial denominada “los sacapintas”, dedicada al hurto de usuarios del sistema financiero en la modalidad de fleteo,

informe del 4 de agosto de 2018, se estableció la existencia de una organización delincuencial denominada “los sacapintas”, dedicada al hurto de usuarios del sistema financiero en la modalidad de fleteo, compuesta por cuatro integrantes que desarrollaban sus actividades en la ciudad de Bogotá, durante el período del 17 de septiembre de 2018 al 7 de junio de 2019.Segunda instancia 2019 00158 01 [1.904] Álvaro Enrique Ortiz Quito y otra Hurto calificado agravado, concierto para delinquir y otro

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Mediante interceptaciones telefónicas se logró establecer que entre los miembros de la organización se encontraban Á LVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO y DIANA MARCELA ORTIZ QUITO, quienes cumplían funciones de marcador, transportador, arrastrador, cogedor, instalador o caminador, lográndose demostrar la participación de Á LVARO ENRIQUE en diez eventos, en los que fungía como la persona encargada de constreñir, someter o doblegar a la víctima a través de la intimidación con arma de fuego y agresión física. En otros casos se encontraba al interior de la entidad financiera pendiente de los usuarios y/o vigilando quien retiraba montos altos de dinero.

De DIANA MARCELA ORTIZ QUITO, se estableció que partic ipó en siete eventos y tenía como función ubicarse a las afueras de las entidades financieras para realizar seguimiento a las víctimas o en otros casos se ubicaba al interior de la entidad financiera para vigilar a las personas que realizaban retiros.

ACTUACIÓN PROCESAL

entidades financieras para realizar seguimiento a las víctimas o en otros casos se ubicaba al interior de la entidad financiera para vigilar a las personas que realizaban retiros.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia realizada el 25 de junio de 2019 ante el Juzgado 14

Penal Municipal de Control de Garantías se solicitó librar orden de captura entre otros contra DIANA MARCELA Y ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO, petición a la que se accedió.

2. El 27 de junio de 2019 el Juzgado 23 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, legalizó la diligencia de allanamiento e incautación y la captura de los acusados ORTIZ QUITO. La Fiscalía les imputó concierto para delinquir en co ncurso heterogéneo y sucesivo con porte ilegal de armas de fuego en calidad de coautores y hurto calificado agravado, de conformidad con los artículos 340, 365 y 240 inciso 2, 241 numeral 10 y 11 del Código Penal, cargos que aceptaron. Igualmente, les fue impuesta medida de aseguramiento en centro de reclusión.Segunda instancia 2019 00158 01 [1.904] Álvaro Enrique Ortiz Quito y otra Hurto calificado agravado, concierto para delinquir y otro

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3. El 25 de octubre de 2019, la fiscalía radicó escrito de acusación con aceptación de cargos. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento.

4. El 6 de febrero de 2020, tuvo lugar la audiencia de legalización de

con aceptación de cargos. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento.

4. El 6 de febrero de 2020, tuvo lugar la audiencia de legalización de allanamiento y traslado del artículo 447 del C. P. P.

5. El 6 de mayo de 2020, se dio la lectura del fallo, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La funcionaria de primera instancia condenó a DIANA MARCELA ORTIZ QUITO, a la pena de 166 meses y 24 días de prisión y a ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO, a la pena de 186 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como coautores responsables de un concurso delictual tanto homogéneo como heterogéneo de concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado. Igualmente, les fue impuesta sanción accesoria de 18 meses para la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

De los elementos materiales probatorios encontró probada la responsabilidad y materialidad de la conducta de los encartados, para lo cual reseñó la denuncia presentada por las víctimas y sus entrevistas; el informe de policía y dictámenes, al igual que los diferentes informes que permitieron la vinculación de los encartados en los sucesos.

Acotó que la ocurrencia de los comportamientos como la autoría de

informe de policía y dictámenes, al igual que los diferentes informes que permitieron la vinculación de los encartados en los sucesos.

Acotó que la ocurrencia de los comportamientos como la autoría de los encartados queda cabalmente acreditada con los elementos probatorios y el reconocimiento de los hechos y los delitos imputados conSegunda instancia 2019 00158 01 [1.904] Álvaro Enrique Ortiz Quito y otra Hurto calificado agravado, concierto para delinquir y otro

4 la aceptación libre, consciente y voluntaria. Agregó que los elementos no fueron controvertidos en sentido alguno y resultan concluyentes para determinar la vulneración de los bienes jurídicos al patrimonio económico y la seguridad pública.

Al momento de individualizar la sanción a imponer dosificó cada una de las conductas y concluyó que la de mayor entidad es la de hurto calificado agravado, por lo que para el caso de DIANA MARCELA ORTIZ QUITO, partió de 252 meses de prisión y un aumento por las conductas concursales de 26 meses, para un total de 278 meses de prisión.

En el caso de ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO, impuso 282 meses de prisión por hurto calificado agravado a los cuales adicionó 29 meses más por el conducto concursal, para en definitiva imponer 311 meses de prisión.

Por el allanamiento a cargos reconoció una rebaja de 40% de la pena impuesta, para en definitiva fijar la sanción en 166 meses y 24 días de prisión para DIANA MARCELA ORTIZ QUITO y 186 meses y 15 días

para ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO.

pena impuesta, para en definitiva fijar la sanción en 166 meses y 24 días de prisión para DIANA MARCELA ORTIZ QUITO y 186 meses y 15 días

para ÁLVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO.

Negó la prisión domiciliaria por condición de madre cabeza de hogar a DIANA MARCELA ORTIZ QUITO y concluyó que los sentenciados deben continuar en centro de reclusión.

LA APELACIÓN

La defensa de DIANA MARCELA y Á LVARO ENRIQUE ORTIZ QUITO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y reclamó inicialmente un error en el cargo de porte de armas que aceptaron sus representados, al señalar que no les fue imputado en concurso homogéneo sucesivo, por lo que solicitó se verifique tal situación.

Respecto a la individualización de la pena señalo luego de referirse a los criterios de ponderación de las sanciones que la juez se equivocó en laSegunda instancia 2019 00158 01 [1.904] Álvaro Enrique Ortiz Quito y otra Hurto calificado agravado, concierto para delinquir y otro

5 motivación que realizó para imponer el máximo del primer cuarto como pena base para dosificar la prisión. Acotó que al valorar en la gravedad la violencia sobre las personas se vulnera el principio del non bis in ídem.

Solicitó redosificar la pena y partir de 144 meses, en atención a que no existen circunstancias de mayor punibilidad, la inexistencia de antecedentes penales y el sometimiento voluntario a la justicia.

Reclamó ausencia de justificación por parte de la juez de instancia

no existen circunstancias de mayor punibilidad, la inexistencia de antecedentes penales y el sometimiento voluntario a la justicia.

Reclamó ausencia de justificación por parte de la juez de instancia para realizar el aumento por las conductas concursales. Específicamente argumentó que no se explica porque el aumento por concierto para delinquir fue mayor que po r el porte de armas, de ahí que estima es proporcional un incremento solo de seis meses.

Del descuento del 40% por allanamiento a cargos indicó que sus representados tienen derecho al máximo del reconocimiento fijado en la Ley del 50%, añadió que situaciones como las presentadas desestimulan la figura del allanamiento a cargo y desdibujan la justicia premial.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

El Ministerio Público. Al pronunciarse estimó que los aumentos que hizo la juez de instancia por el porte de armas respetó el marco legal, siendo benévola la dosificación, máxime cuando dicha conducta tiene una sanción de 9 a 12 años de prisión.

En lo que concierne a la máxima rebaja de la pena por el allanamiento a cargos explicó que el 40% se ajusta a los crite rios de dosificación porque se deben verificar aspectos trascendentales como la indemnización de las víctimas, aspecto que se dejó por es crito en una simple expectativa de pago de perjuicios.

De la infracción al principio del non bis in ídem, destacó qu e tal situación no se presentó porque al momento de dosificar el juez debe tener en cuenta la gravedad de la conducta y el dolo parámetrosSegunda instancia 2019 00158 01 [1.904]

situación no se presentó porque al momento de dosificar el juez debe tener en cuenta la gravedad de la conducta y el dolo parámetrosSegunda instancia 2019 00158 01 [1.904] Álvaro Enrique Ortiz Quito y otra Hurto calificado agravado, concierto para delinquir y otro

6 contemplados en la norma, aunado a que la juez valoró el daño causado por la organización al margen de la Ley a la sociedad. Solicitó mantener el fallo de instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferid a por un juzgado penal del Circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, en virtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

Bajo tal comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículo s 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Constitución Política porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en el acusado converge la condición de apelante único.

2. Problemas jurídicos.

La Corporación debe previo a resolver el recurso de la defen sa, determinar si existe nulidad de la actuación ante la vulneración al debido proceso.

3. El debido proceso.

2. Problemas jurídicos.

La Corporación debe previo a resolver el recurso de la defen sa, determinar si existe nulidad de la actuación ante la vulneración al debido proceso.

3. El debido proceso.

En el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. Que éste haya de aplicarse a toda clase de actuación judicial implica la consagración de un institutoSegunda instancia 2019 00158 01 [1.904] Álvaro Enrique Ortiz Quito y otra Hurto calificado agravado, concierto para delinquir y otro

7 jurídico que, en el ámbito de los procedimientos jurisdiccionales, ha de materializar las máximas fundantes del Estado constitucional.

La concreción de la vigencia de un orden justo a través de la función de administración de justicia no puede lograrse de cualquier manera. El Estado de derecho garantiza que el proceso penal ha de transcurrir por senderos respetuosos de los derechos fundamentales y servir a las finalidades esenciales del ius p uniendi. De ahí que el concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone su desarrollo legal, esto es, la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem preceptúa que nadi e puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, la delimitación del ámbito de protección del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente.

El ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales

protección del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente.

El ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de ma rcada composición normativa.

En esa dirección, al proceso penal diseñado por la Ley 906 de 2004 pertenece una particular faceta, derivada de una concepción premial o transaccional de la justicia. En aras de la practicidad y la eficiencia en la administrac ión de justicia penal, se posibilita la terminación anticipada del proceso por la vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de la obtención de beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado. Como lo precisa la jurisprudencia, la ley prevé la existencia de un debido proceso abreviado (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871), regido por una sistemática y una teleología diversas a las aplicables a la tramitación ordinaria del proceso y, desde luego, configurado a través de formas procedimentales diferentes al juicio oral.

4. El reintegro previsto en el artículo 349 del C. P. P.Segunda instancia 2019 00158 01 [1.904] Álvaro Enrique Ortiz Quito y otra Hurto calificado agravado, concierto para delinquir y otro

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Un primer aspecto a aclarar es que el artículo 349 del C. P. P., cobija todas las hipótesis en las cuales la actividad delictiva generó alguna forma de rendimiento ec onómico para quien la ejecutó, con independencia de si la naturaleza de aquélla presupone o no ese resultado como uno de sus elementos típicos estructurales.

alguna forma de rendimiento ec onómico para quien la ejecutó, con independencia de si la naturaleza de aquélla presupone o no ese resultado como uno de sus elementos típicos estructurales.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP72332014, del 26 de noviembre de 2014, Radicado N° 44906 ha sentado algunas hipótesis a fin de establecer la existencia de un incremento patrimonial que demande el reintegro como prerrequisito de la celebración de un acuerdo de terminación abreviada del proceso; así:

  1. Cuando la estructura típica del delito implica necesariamente la obtención de un provecho económico para el agente, la sola ejecución de la conducta prohibida ubica el suceso en el ámbito material regulado por el artículo 349 del C.P.P./2004, pues el incremento patrimonial es presupuesto de la consumación del ilícito. Así ocurre, p. ej., en los delitos contra el patrimonio económico o en el peculado por apropiación, toda vez que en esta clase de infracciones, el apoderamiento o la apropiación de bienes por parte del sujeto acti vo, es elemento determinante de la tipicidad, por lo que el enriquecimiento se advierte indiscutible
  1. Cuando la descripción típica de un comportamiento demanda en el agente la obtención o, cuando menos, la pretensión de un beneficio o utilidad de cualqu ier naturaleza; el logro de un provecho económico activa la exigibilidad de la condición de legalidad de las negociaciones prevista en el artículo 349 del C.P.P./2004, de manera similar a como ocurre en la hipótesis

provecho económico activa la exigibilidad de la condición de legalidad de las negociaciones prevista en el artículo 349 del C.P.P./2004, de manera similar a como ocurre en la hipótesis analizada en el numeral anterior, es dec ir, la conducta típica en concreto realizada implica el resultado que condiciona la viabilidad de los preacuerdos. En efecto, en delitos como la Concusión y el cohecho, el recibo de dinero o de otra utilidad patrimonial es una de las modalidades conductual es mediante las cuales pueden realizarse los respectivos tipos penales

  1. En los demás eventos, cuando el delito produce ventajas patrimoniales al sujeto activo, aunque esta ganancia no constituya exigencia típica, ni siquiera de manera eventual; la aplicación del tantas veces mencionado requisito, dependerá de que en la actuación, a más de la demostración de los requisitos típicos, se acredite la concurrencia de ese resultado que es ajeno a la naturaleza del delito. Entre las conductas punibles en que ta l situación puede presentarse, en auto de segunda instancia del 27 de abril de 2011, Rad. 34829, la Sala enunció las siguientes:

… los ilícitos relacionados con la indebida celebración de contratos o el tráfico de estupefacientes -los cuales no involucran en su descripción típica la consecución o intención de obtener un incremento patrimonial-, pues la experiencia y la realidad judicialSegunda instancia 2019 00158 01 [1.904] Álvaro Enrique Ortiz Quito y otra Hurto calificado agravado, concierto para delinquir y otro

9 enseñan que este tipo de delitos son solamente algunos de los que generan mayor beneficio patrimonial para quienes en e llos

Álvaro Enrique Ortiz Quito y otra Hurto calificado agravado, concierto para delinquir y otro

9 enseñan que este tipo de delitos son solamente algunos de los que generan mayor beneficio patrimonial para quienes en e llos incurren.

Pero así mismo, otras conductas como aquellas constitutivas de infracciones a la fe pública, abuso de autoridad o delitos informáticos son capaces de generar ganancias patrimoniales para el agente, sin que necesariamente a su descripción típica se integre ese elemento en particular.1

Surge diáfano entonces que en delitos como los aquí investigados – patrimonio económico - se hace exigible el reintegro previsto en el artículo 349 del C. P. P., siempre y cuando de los hechos se pueda deducir el incremento patrimonial, como lo exige la norma.

5. El reintegro en los allanamientos

Sobre el particular, dígase que si bien es cierto en la audiencia de imputación de cargos al juez de garantías le corresponde advertir de la obligación de reintegro previsto en el artículo 349 del C. P. P., también lo es que dicha obligación también recae en el juez de conocimiento quien debe advertir la situación cuando verifica la legalidad del allanamiento, actuación que no vulnera el derecho a la defensa o el d ebido proceso porque abre la posibilidad de que los allanados cumplan en los términos de la norma.

Y ello encuentra fundamento, en la obligación que tiene el juez de conocimiento de verificar que no se violen garantías fundamentales, que se cumpla con la s exigencias mínimas probatorias y que no existan motivos legales que inhiban la procedencia de la aceptación de cargos.

conocimiento de verificar que no se violen garantías fundamentales, que se cumpla con la s exigencias mínimas probatorias y que no existan motivos legales que inhiban la procedencia de la aceptación de cargos.

En otros términos, si existe error del juez de control de garantías al no advertir a los encartados la improcedencia de rebaja ante l a aceptación del delito de hurto calificado y agravado por no haberse demostrado el reintegro del incremento patrimonial, previsto en el artículo 349 del C. P. P., le corresponde al juez de conocimiento ejercer la facultad de control de legalidad al allan amiento, adoptando la

1 Auto de segunda instancia del 27 de abril de 2011, Rad. 34829.Segunda instancia 2019 00158 01 [1.904] Álvaro Enrique Ortiz Quito y otra Hurto calificado agravado, concierto para delinquir y otro

10 decisión que en estos casos corresponde, que no puede ser otra que advertir al procesado las consecuencias de su aceptación y las rebajas que realmente le corresponden por el delito de hurto calificado, para que indique si mantiene su postura, o, en su defecto, decreta la ruptura de la unidad procesal para emitir fallo por los delitos de porte de armas o concierto para delinquir, caso contrario, imprueba el allanamiento y ordena la restitución de los términos para que la Fiscalía prese nte la acusación en debida forma.

Lo antes señalado fue expresamente expuesto en sentencia SP14496-2017 del 27 de septiembre de 2017, radicado 39831, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revaluó su postura frente al

Lo antes señalado fue expresamente expuesto en sentencia SP14496-2017 del 27 de septiembre de 2017, radicado 39831, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revaluó su postura frente al reintegro del incremento patrimonial en el caso de los allanamientos y señaló que indudablemente éste constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004, a todos los supuestos de negociación o allanamiento con posterioridad al 27 de septiembre de 2017.

En consecuencia, la validez de cualquier preacuerdo que celebre la Fiscalía, al igual que el allanamiento a cargos está sujeto al reintegro de, por lo menos, el 50% del valor apropiado y al aseguramiento del recaudo del remanente, tal y como lo ordena el artículo 349 de la Ley 906 de 2004

6. Caso concreto.

En el sub examin e lo visto es que los hermanos Á LVARO ENRIQUE y DIANA MARCELA ORTIZ QUITO, aceptaron cargos por la conducta de hurto calificado agravado, concretamente por haber participado en diferentes eventos que fueron p lasmados en el fallo de instancia y en los que sin duda se da cuenta de la apropiación de diferentes sumas de dinero propiedad de las víctimas que les fueron arrebatadas después de salir de las entidades financieras.Segunda instancia 2019 00158 01 [1.904] Álvaro Enrique Ortiz Quito y otra

diferentes sumas de dinero propiedad de las víctimas que les fueron arrebatadas después de salir de las entidades financieras.Segunda instancia 2019 00158 01 [1.904] Álvaro Enrique Ortiz Quito y otra Hurto calificado agravado, concierto para delinquir y otro

11 De ahí que ninguna discusión existe s obre la necesidad que, en el presente caso, para el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo sucesivo, se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 349 ibídem, es decir que se reintegre el 50% del valor del incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, en aplicación, no solo del cambio jurisprudencial aplicable al presente caso, sino también por respeto a los derechos de las víctimas.

De los elementos materiales probatorios allegados no se evidencia que los aquí allanados hayan cumplido con dicha obligación, contrario a ello lo visto en el traslado del artículo 447 del C. P. P. es que la defensa expresamente señaló que no ha existido acercamiento con las víctimas ni reparación alguna así lo indicó : “ su señoría en este momento procesal debo señalar que ha sido la voluntad de los hermanos ORTIZ QUITO, realizar acercamientos a efectos de obtener la reparación integral de las víctimas, es por ello su señoría que esta defensora radicó ante el fiscal 375 Seccional una solicitud de mediación y hasta la presente fecha no se le ha dado ningún tipo de respuesta a esta defensa (…) fue imposible su señoría porque la Fiscalía General de la Nación no facilitó los instrumentos que alude el Código de Procedimiento Penal, entre ellos la mediación a efectos de lograr precisamente

ningún tipo de respuesta a esta defensa (…) fue imposible su señoría porque la Fiscalía General de la Nación no facilitó los instrumentos que alude el Código de Procedimiento Penal, entre ellos la mediación a efectos de lograr precisamente esa reparación integral de las víctimas”2.

Así las cosas, a la fecha, los procesados no han cumplido con tal condición o, por lo menos, no existe evidencia de ello; pues solo reposa en el expediente la solicitud de mediación y la expresa manifestación de la defensa aludiendo que no se ha logrado acercamiento con las víctimas para la devolución de lo apropiado y la reparación integral.

Sin duda la situación fáctica permite conc luir que no se ha cumplido con lo previsto por la Ley por lo que no era viable eximirlos de la obligación de reintegrar el 50% de lo percibido y asegurar su remanente, tal y como lo dispone el artículo 349 del C. P. P., por lo que la rebaja por allanamiento por la conducta de hurto calificado agravado no resulta viable hasta tanto no cumpla con lo dispuesto por la norma.

2 Audiencia de legalización de allanamiento T: 31:42 a 33.20Segunda instancia 2019 00158 01 [1.904] Álvaro Enrique Ortiz Quito y otra Hurto calificado agravado, concierto para delinquir y otro

12 Las irregularidades advertidas, imponen declarar la nulidad de la actuación a partir del momento en que se declaró la legalidad del allanamiento para que el juez de conocimiento rehaga la actuación en los términos indicados en esta decisión.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,

actuación a partir del momento en que se declaró la legalidad del allanamiento para que el juez de conocimiento rehaga la actuación en los términos indicados en esta decisión.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

1. DECRETAR la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de verificación del allanamiento, en los términos aquí señalados.

2. DEVOLVER la carpeta para que el juzgado de primera instancia rehaga la actuación conforme a lo aquí expuesto.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen y cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE MagistradoSegunda instancia 2019 00158 01 [1.904] Álvaro Enrique Ortiz Quito y otra Hurto calificado agravado, concierto para delinquir y otro

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FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

MARIA STELLA JARA GUTIERREZ

Magistrada

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