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TSDJ BOG SP - 11001600000020190016501-(29-01-2020)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600000020190016501-(29-01-2020)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.000.2019.00165.01

Procedencia: Juzgado 14 de Ejecución de Penas

Procesado: Josman Jesús Martínez Villareal y otros

Decisión: Confirma/ Auto No. 032.

Aprobado mediante Acta No. 009.

Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Josman Jesús Martínez Villareal, contra el auto de 21 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó la redosificación de la pena en aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017.

HECHOS

El día 21 de enero de 2019 en horas de la noche, en el establecimiento de comercio “Carnes Frías Santo Domingo” Alejandro Ramón González Olivar y Angélica Yurani Díaz Ortíz fueron intimidados por cinco sujetos, entre ellos el sentenciado, quienes, con arma de fuego y armas blancas, los despojaron de un celular marca Huawei y dinero en efectivo.

Además de la intimidación y la materialización del hurto, hubo agresión física en contra de las víctimas, finalmente, los sujetos emprendieron la huida con el motín.

Además de la intimidación y la materialización del hurto, hubo agresión física en contra de las víctimas, finalmente, los sujetos emprendieron la huida con el motín.

Gracias a la acción oportuna de la comunidad, se logró alertar a las autoridades de lo sucedido, quienes metros más adelante capturaron a cuatro sujetos, tres de ellos con ciudadanía venezolana, entre quienes se encontraba Josman Jesús Martínez Villareal.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 30 de julio de 2019 el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Josman Jesús Martínez Villareal y otros a la pena principal de 73.5 meses de prisión al ser hallado responsable a título de coautor del delito de hurto calificado y agravadoAuto interlocutorio Rad. 2019-00165-01

Sentenciado: Josman Jesús Martínez Villareal

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atenuado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Le correspondió la vigilancia de la sentencia al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante auto de 21 de octubre de 2019 avocó el conocimiento (folio 104 a 106. Cuaderno Nº. 1), en la misma providencia resolvió negar la solicitud de redosificación de la pena, en aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017, incoada por el sentenciado, determinación contra la cual el apoderado judicial del penado interpuso

la solicitud de redosificación de la pena, en aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017, incoada por el sentenciado, determinación contra la cual el apoderado judicial del penado interpuso recurso de apelación1.

AUTO RECURRIDO

A efectos de resolver la inconformidad del sentenciado, el a quo, encontró razonable la interpretación que el juzgado fallador dio al momento de dosificar la pena, tomando como referencia los descuentos de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y articulo 57 de la Ley 1453 de 2011; lo anterior al identificar que la rebaja instituida en el procedimiento abreviado, tratándose del allanamiento a cargos en situación de flagrancia, no es aplicable al caso del recurrente, toda vez que el delito contemplado en el artículo 241 numeral 11 C.P, no fue tenido en cuenta por el legislador dentro de los delitos enlistados en el artículo 534 C.P.P.

EL RECURSO

El apoderado judicial del sentenciado Martínez Villareal sostuvo que la vigía no dio aplicación al principio constitucional de favorabilidad, desatendiendo el procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017), toda vez que su poderdante aceptó los cargos endilgados en audiencia equivalente a la formulación de imputación, dando lugar al beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena.

Aunado a ello, advirtió que si bien el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017 no contempla la rebaja de la pena cuando se trata del delito de hurto calificado y agravado bajo la causal número 11, se obvió el hecho que el sentenciado igualmente fue imputado y condenado en

rebaja de la pena cuando se trata del delito de hurto calificado y agravado bajo la causal número 11, se obvió el hecho que el sentenciado igualmente fue imputado y condenado en concurso con el delito de lesiones personales, mismo que se encuentra enlistado dentro del articulo 534 C.P.P, es decir, para dicho delito se aplicaba la rebaja del 50% de la pena, a pesar de la captura en flagrancia.

Sumado a esto, consideró el recurrente vulnerado el principio de legalidad, al imputarse el delito de hurto calificado y agravado en concurso, pues existió dentro del hecho una misma unidad de tiempo y espacio, situación que descarta la posibilidad de un concurso. Asimismo, resaltó que al condenarse a su prohijado por el delito de lesiones personales, se

1 Folio 121, cuaderno Nº. 1Auto interlocutorio Rad. 2019-00165-01

Sentenciado: Josman Jesús Martínez Villareal

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vulneró el principio del non bis in ídem, pues dicho delito se subsume en el calificante del hurto al haberse ejercido violencia contra las personas, sobre todo cuando el dictamen de incapacidad de las víctimas fue de tan solo dos días, considerando el recurrente “exagerado”, el aumento de la pena en un año, impuesta por el fallador.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Son aplicables las reglas de la segunda instancia, reguladas por el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal que reza: “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, límites legales dentro de los cuales se pronunciará la Sala.

Código de Procedimiento Penal que reza: “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, límites legales dentro de los cuales se pronunciará la Sala.

La competencia atribuida a los jueces de ejecución de penas y medidas de Seguridad se encuentra establecida en el artículo 38 de la ley 906 de 2004, la cual se encuentra limitada, a:

“Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…)

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.”

Así las cosas, se tiene que la facultad de los jueces ejecutores para la modificación de las sentencias se encuentra limitada a lo descrito en el numeral 7º que hace alusión a la aplicación del principio de favorabilidad con la aparición de una ley posterior que haga procedente una reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

En este sentido, el legislador no dispuso competencia en los jueces de penas para modificar asuntos que debieron ser atendidos dentro del cauce natural del procedimiento penal, esto es, con la interposición de recursos ordinarios con el fin de debatir cuestiones disconformes a las resueltas por el juez primario, de lo contrario se desnaturalizaría la función del juez de penas convirtiéndose en una tercera instancia adicional a las ya establecidas.

Debe recordar la Sala que el recurrente no puede aprovechar este espacio para criticar

del juez de penas convirtiéndose en una tercera instancia adicional a las ya establecidas.

Debe recordar la Sala que el recurrente no puede aprovechar este espacio para criticar o controvertir las consideraciones del juez de primer grado que profirió la sentencia y, por esa vía, reclamar una adecuación punitiva disímil lo que en efecto ya fue abordado por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 30 de julio de 2019, lo cual, si era su voluntad, debió haber recurrido la sentencia condenatoria para que fuera el superior jerárquico, en este caso esta Corporación, la que estudiara las peticiones de rebaja punitiva pretendida en esta oportunidad, al considerar el recurrente violación de los principios de legalidad y non bis in ídem.Auto interlocutorio Rad. 2019-00165-01

Sentenciado: Josman Jesús Martínez Villareal

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Lo anterior encuentra sustento en el instituto de la cosa juzgada, la cual ha sido definida por la Corte Constitucional de la siguiente manera:

«La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes.

En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes.

En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.»2

Estos argumentos, por sí solos, resultarían ser suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, sin que de manera alguna en esta Sede se pueda revocar la decisión recurrida al no existir argumentos jurídicos que así lo permitan.

No obstante, para claridad del opugnador, la competencia para la redosificación pretendida por aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, en todo caso, sí atañe inequívocamente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, más no al juez que emitió la sentencia, pues ello va en contravía al principio de la cosa juzgada y más aún a la atribución legal abrogada a los ejecutores (artículo 38 Ley 906 de 2004).

Ahora, en cuanto a la rebaja por allanamiento a cargos, demandó el apoderado judicial del sentenciado Josman Jesús Martínez Villareal lo normado en la Ley 1826 de 2017 para los eventos de captura en flagrancia, esto por considerarlo como la norma más favorable.

El artículo 10º de la Ley 1826 de 2017, que modificó el artículo 534 de la Ley 906 de 2004,

eventos de captura en flagrancia, esto por considerarlo como la norma más favorable.

El artículo 10º de la Ley 1826 de 2017, que modificó el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, dispone que dicha normativa será aplicable, entre otros, al delito de lesiones personales, así como al “hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10”, a partir de lo cual es posible determinar que sólo dicha norma es aplicable a dichas conductas punibles.

2 Corte Constitucional. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-774/01. 25 de julio de 2001.Auto interlocutorio Rad. 2019-00165-01

Sentenciado: Josman Jesús Martínez Villareal

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Es así que, en la regulación del procedimiento abreviado, el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, estableció que, “Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada”, para lo cual se hará merecedor de una rebaja hasta la mitad de la pena a imponer, evento igualmente contemplado para los casos de captura en flagrancia; de forma tal que acorde con lo antes indicado sólo en los delitos indicados en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, será aplicable lo dispuesto en el artículo 16 ya citado.

Aunado a lo anterior, en cuenta debe tenerse que el inciso final del artículo 10º de dicha normativa, establece que “en caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los

dispuesto en el artículo 16 ya citado.

Aunado a lo anterior, en cuenta debe tenerse que el inciso final del artículo 10º de dicha normativa, establece que “en caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.”, lo cual implica que deberán aplicarse, en su integridad las disposiciones de cada una de las normativas, sin que sea dable realizar una mixtura de lo favorable de cada una de ellas.

En el presente evento, a Josman Jesús Martínez Villareal le fue endilgado el punible de hurto agravado y calificado artículos 239, 240.4 y 241 numeral 10 y 11, en concurso con lesiones personales, el procedimiento se llevó bajo la égida de la Ley 906 de 2004 –ordinario-, por lo cual son las disposiciones allí contenidas las aplicables al presente evento, incluso las referidas a la rebaja por allanamiento a cargos.

Es así que no resulta procedente la rebaja de un 50% de la pena contemplada en la Ley 1826 de 2017 toda vez que uno de los delitos concursantes escapa al ámbito de aplicación de la norma, además que la misma establece que en eventos como el aquí estudiado, es el procedimiento ordinario el que deberá observarse, lo que implica que el descuento punitivo del 12,5% es el aplicable al asunto.

Lo anterior no implica desconocimiento del principio de favorabilidad toda vez que, al momento de materializarse la conducta y realizarse la formulación de imputación, ya se encontraba vigente la Ley 1826 de 2017, por lo cual no se trata de una norma posterior a los

Lo anterior no implica desconocimiento del principio de favorabilidad toda vez que, al momento de materializarse la conducta y realizarse la formulación de imputación, ya se encontraba vigente la Ley 1826 de 2017, por lo cual no se trata de una norma posterior a los hechos; de aquí que si bien contiene disposiciones más benéficas para los intereses del sentenciado, se insiste, no le es aplicable dado que el proceso se juzgó por el delito de Hurto calificado y agravado (artículo 241 numeral 11), éste que no es susceptible al reconocimiento de los beneficios del procedimiento abreviado.

Finalmente, se observa que el apoderado del penado Martínez Villareal, a través del recurso de apelación contra la decisión del Juez Ejecutor, pretende revivir etapas procesales ya fenecidas, en desconocimiento que el procedimiento penal tiene diáfanamente establecidos los estadios procesales en los cuales deben dirimirse determinados asuntos; por tanto, la Sala se abstendrá del estudio pormenorizado de las peticiones no atribuibles al tema principal del recurso, estándose a lo resuelto por el fallador.Auto interlocutorio Rad. 2019-00165-01

Sentenciado: Josman Jesús Martínez Villareal

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Sean los anteriores planteamientos suficientes para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por medio del cual negó la redosificación de penas en aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017. Sin que de manera alguna esta Sede pueda revocar la decisión recurrida al no existir argumentos jurídicos que así lo permitan.

en aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017. Sin que de manera alguna esta Sede pueda revocar la decisión recurrida al no existir argumentos jurídicos que así lo permitan.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, CONFIRMA la decisión recurrida de fecha y procedencia anotadas.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese a los sujetos procesales y devuélvase al juzgado de origen.

Los Magistrados,

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

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