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TSDJ BOG SP - 110016000000201900277 01-(08-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201900277 01-(08-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000000201900277 01

Procesado: Juan Pablo Barrios Romero Delito: Peculado por apropiación Procedencia: Juzgado 17 Penal del Circuito de conocimiento

Motivo: Decisión: Auto que negó nulidad

Confirma

Aprobado mediante acta Nº 162 de 2021

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Juan Pablo Barrios Romero contra el auto de 10 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

De acuerdo con la formulación de imputación , la Contraloría Distrital de Bogotá presentó ante la Fiscalía General de la Nación, hallazgo mediante el cual puso de presente, que el 1º de julio de 2015 se celebró contrato de prestación de servicios profesionales número 105, entre la «Empresa Renovación Urbana» y el señor Arturo Antonio Mojica Ávila, quien con la finalidad que se le adjudicara dicho convenio manifestó ser profesional del derecho (abogado) y en ese orden, representar a la aludida compañía dentro del proceso de acción contractual número

quien con la finalidad que se le adjudicara dicho convenio manifestó ser profesional del derecho (abogado) y en ese orden, representar a la aludida compañía dentro del proceso de acción contractual número 20131609, promovido por el consorcio «Ciudad Salud », contra los contratistas, que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 110016000000201900277 01

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Igualmente, se conoció que el valor del contrato se fijó en $93.000.000, los cuales serían cancelados en cinco pagos así: (i) al presentar ante el Tribunal el poder para actuar; (ii) al finalizar la audiencia; (iii) al presentar alegatos en la primera audiencia; (iv) al notificarse de la sentencia de primera instancia y, (v) al presentar alegatos de conclusión ante la segunda instancia.

Únicamente se llevó a cabo el primer pago por $18.600.000, debido a que el 15 de enero de 2016, se dio por terminado el convenio de forma anticipada por mutuo acuerdo, toda vez que el contratista no ostentaba la calidad de abogado , puesto que lo habían excluido de manera definitiva del ejercicio de la profesión de abogado con ocasión de un proceso disciplinario como corroboró en las bases de datos del Consejo Superior de la Judicatura y dado que la «Empresa Renovación Urbana», contaba con una oficina jurídica, por ende, con el personal idóneo para llevar a cabo la labor encomendada.

Para el ente persecutor , conforme al numeral séptimo de los estudios

contaba con una oficina jurídica, por ende, con el personal idóneo para llevar a cabo la labor encomendada.

Para el ente persecutor , conforme al numeral séptimo de los estudios previos realizados por la «Empresa Renovación Urbana », Juan Pablo Barrios Romero en calidad de Director Jurídico de esas entidad , fue designado para efectuar la supervisión y verificar la legalidad del convenio, luego, durante la fase de trámite fue determinante para que se celebrara el mismo con el señor Arturo Antonio Mojica Ávila, en tanto presentó estudios de conveniencia y avaló los documentos presentados por éste, de los que afirmó, cu mplían los requisitos exigidos en el manual de exigencias de la compañía y recomendó su contratación al ordenador del gasto, sin tener en cuenta, que la mentada organización contaba con el personal profesional idóneo para desarrollar el objeto contractual.

La Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado concluyó que, con su proceder, Juan Pablo Barrios Romero transgredió los principios de transparencia, selección objetiva, economía, deber de planeación, el de responsabilidad y el de legalidad.Radicado: 110016000000201900277 01

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3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. En audiencia preliminar de 8 de marzo de 2019, celebrada ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Juan Pablo Barrio s Romero en calidad de presunto autor del delito de contratos sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo

Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Juan Pablo Barrio s Romero en calidad de presunto autor del delito de contratos sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal1, cargo no fue aceptado por aquél.2 No solicitó la imposición de medida de aseguramiento alguna.

3.2. El 6 de junio de 2019, el ente persecutor radicó escrito de acusación por el delito imputado al que añadió el deleito de fraude procesal , conductas establecidas en los artículos 397 y 453 del Código Penal 3, documento que corres pondió por reparto al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

3.3 El 6 de marzo de 2020 se instaló la audiencia de acusación en la que cumplido el traslado del escrito de acusación , la defensa técnica del encartado demandó la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación, al amparo del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.

3.4.1 Para el defensor, en los hechos jurídicamente relevantes , el ente persecutor omitió precisar tres puntos que, en su criterio, impiden el ejercicio de la defe nsa: no se indicaron las no rmas contractuales quebrantadas con el comportamiento del procesado, tampoco cómo las mismas fueron transgredidas, es decir, si aquél incurrió en una acci ón u omisión y menos, efectuó un juicio valorativo orientado a determinar si esas normas constituían un requisito esencial.

3.4.2. La Fiscalía se opuso a la nulidad y argumentó que de acuerdo a

u omisión y menos, efectuó un juicio valorativo orientado a determinar si esas normas constituían un requisito esencial.

3.4.2. La Fiscalía se opuso a la nulidad y argumentó que de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la formulación de

1 Minuto 31:48 2 Folio 10, cuaderno 1 original 3 Folios 13 a 25 ídemRadicado: 110016000000201900277 01

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imputación, las normas infringidas por el encartado fueron el artículo 209 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y las demás que guían la contratación estatal; así mismo, precisó que la actuación de aquél se circunscribió a intervenir como supervisor del convenio en la fase de trámite, suscribir los estudios previos que corresponden a los requisitos esenciales y consignar las anomalías señaladas que derivaron en la adjudicación irregular del contrato.

Manifestó que al ser la imputación un acto de comunicaci ón, no era posible anularlo, sumado a que el defensor soslayó demostrar la trascendencia del acto que en su sentir configura la nulidad del procedimiento y por ende, se debe mantener la decisión de la primera instancia.

3.4.3. La apoderada de la víctima solicitó mantener incólume la decisión del a quo, e informó que el procesado ostentaba la calidad de Director Jurídico de la «Empresa Renovación Urbana», cargo en razón del que realizó la solicitud y recomendación de contratación de una persona

del a quo, e informó que el procesado ostentaba la calidad de Director Jurídico de la «Empresa Renovación Urbana», cargo en razón del que realizó la solicitud y recomendación de contratación de una persona que pese a que aseguró ser abogado, resultó que no te ner la tarjeta profesional y por ende, no cumplía con los requisitos exigidos para el desempeño de la función convenida.

3.4.4. El 10 de junio de 2021, continuó la audiencia de acusación y en la misma, la juez negó la nulidad deprecada, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó en la misma audiencia y la cual se concedió en el efecto suspensivo.4

4. DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En la aludida fecha, la Juez 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, resolvió negar la nulidad propuesta por la defensa. Previamente explicó, que contrario a lo señalado por el fiscal, la imputación es un acto que , de acuerdo con la jurisprudencia

4 Folios 86 y 87, cuaderno 1Radicado: 110016000000201900277 01

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penal, sí puede ser anulado , en razón a que garantías fundamentales como el debido proceso y la defensa se pueden ver afectad os con las actuaciones vagas o imprecisas del ente persecutor en relación con la edificación de los hechos jurídicamente relevantes.

En ese orden, destacó que no le asistía razón a la defensa técnica, pues

actuaciones vagas o imprecisas del ente persecutor en relación con la edificación de los hechos jurídicamente relevantes.

En ese orden, destacó que no le asistía razón a la defensa técnica, pues de acuerdo a la exposición del delegado de la fiscalía, el incumplimiento del deber legal atribuido al procesado consistió en que éste, durante la etapa de tr ámite de la celebración del convenio de prestación de servicios número 106 de 2015 con el señor Antonio Arturo Mojica, incumplió lo dispuesto en el manua l de contratación de la «Empresa Renovación Urbana», circunstancias de las se infirió razonablemente la participación de aquél como autor del delito de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, por lo que a juicio del a quo, se cumplió con la carga exigida en el numeral 2 del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente, consideró que la base fáctica construida por el ente acusador, se subsume en el supue sto de hecho del delito enrostrado , sumado a que durante la audiencia de imputación, el titular de la acción penal bri ndó aclaraciones a las observaciones realizadas por el representante de los intereses del encartado, al que le explicó en forma clara, que Juan Pablo Barrios Romero recomendó al ordenador del gasto contratar directamente con Arturo Antonio Mojica Ávila, quien no ostentaba la calidad requerida para el objeto del acuerdo conforme el Manual de Contratación de la empresa, lo que contravino los principios que sobre dicho tema consagra el artículo 209 de la Constit ución Política y las reglas previstas en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.

Manual de Contratación de la empresa, lo que contravino los principios que sobre dicho tema consagra el artículo 209 de la Constit ución Política y las reglas previstas en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.

Señaló, que conforme al principio de progresividad cada etapa procesal se sustenta en distintos estándares de conocimiento y que en esa medida, dado que en la imputación se requiere una i nferencia razonable, la misma no podía convertirse en un escenario de debate respecto de delito atribuido, toda vez que la fase adecuada para que la defensa plantee su postura al respecto, es el juicio oral.Radicado: 110016000000201900277 01

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De acuerdo a lo anterior, estimó que la Fiscalía General de la Nación cumplió con su deber de comunicar de manera comprensible y sucinta los hechos j urídicamente relevantes sobre los que se cimentó la imputación de cargos, actuación que no entorpeció de ninguna manera el ejercicio de la d efensa. No cualquier matiz de imprecisión, da lugar inmediato a la nulidad de la actuación que es un remedio extremo, pues en virtud de l os principios de trascendencia , solo cuando no exista modo de corregirlas, procede decretarla, por lo que dada la claridad del ente instructor en su actuación, no es viable aplicarla en el presente asunto.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, el defensor la apeló y como motivo de censura esgrimió , que debido a que el delito de contratos sin

asunto.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, el defensor la apeló y como motivo de censura esgrimió , que debido a que el delito de contratos sin cumplimiento de requisitos legales es un tipo penal en blanco, el mismo se debe completar con la norma específica que imponga un deber de comportamiento al investigado y de ahí definir, si a través de una acción u omisión, se infringió o no tal exigencia.

Sostuvo que, de acuerdo con la decisión de primer grado, durante la formulación de imputación, el titular de la acción penal indicó que el procesado incumplió con lo dispuesto en el manual de contratación de la empresa, no obstante, verificado el audio de la diligencia, en ningún momento se hizo alusión a ello, por lo que consider ó, el despacho de primero grado incurrió en una intromisión , en aras de asegurar los intereses de la fiscalía.

5.2. Refirió que , si el comportamiento atribuido a su prohijado se circunscribió al hecho de haber realizado una recomendación de contratación, entonces , a qué del ito se ajusta tal acción y si era responsabilidad de aquél verificar la documentación por medio de la cual el contratista acreditaba su idoneidad; luego, solicitó se esclareciera, la norma o resolución cuyo contenido le correspondía acatar y si tal responsabilidad recae en el procesado.Radicado: 110016000000201900277 01

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Manifestó que , en contraste, el titular de la acción penal limitó la

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Manifestó que , en contraste, el titular de la acción penal limitó la presunta transgresión a los principios de la contratación, actuación, de acuerdo con la jurisprudencia penal, no es admisible en la acusación, pues constituyen alusiones vagas y genéricas que impiden e l ejercicio de la defensa. Además, el ente fiscal eludió efectuar un juicio valorativo con la finalidad de establecer, sí los requisitos que fueron contrariados en el presente asunto son de naturaleza esencial.

5.3. Finalmente r eiteró, los hechos jurídica mente relevantes construidos por la Fiscalía no establecieron la norma que imponía un deber legal a su cliente, tampoco de qué forma este incumplió el mismo y si constituía un requisito esencial o no. Luego, demandó la revocatoria de la decisión de primer grado, para en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación.

6. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

6.1. La Fiscalía s olicitó mantener la decisión de la juez de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho , puesto que la carga argumentativa de la defensa fue propia de un alegado de conclusión, más no de la solicitud que impetró.

Argumentó que de acuerdo con el principio de progresividad traído a colación por el a quo, los hechos de la imputación poder ser ajustados durante el proceso penal, lo que no pudo aplicarse en el asunto objeto de análisis, comoquiera que la defensa planteó la nulidad sin permitir

colación por el a quo, los hechos de la imputación poder ser ajustados durante el proceso penal, lo que no pudo aplicarse en el asunto objeto de análisis, comoquiera que la defensa planteó la nulidad sin permitir la formulación de acusación, durante la cual se hubieran podido aclarar los puntos que resultan oscuros por el censor, por ende, no se pueden considerar vulnerados los derechos al debido proceso y defensa del imputado.

6.2. La apoderada de la víctima coadyuvó la solicitud de la delegada de la fiscalía, tras lo cual manifestó que el manual de contratación de la «Empresa Renovación Urbana» fue allegado al expediente con el queRadicado: 110016000000201900277 01

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cuenta el ente persecutor como elemento de juicio para la imputación, así como las entrevistas efectuadas al Gerente General de entonces y a la persona que reemplazó al procesado en el cargo de Director Jurídico, de las cuales se desprende lo realmente ocurrido en ese momento.

6.3. Finalmente, el representante del Ministerio Público solicitó igualmente mantener la decisión del juez de primera instancia, pues en su criterio, se advierte la dilatación del procedimiento, dada que los planteamientos de la defesan corresponden a otra etapa del trámite.

Añadió, que si la fiscalía no imputó determinado cargo o no lo demostró, deberá asumir las consecuencias al finalizar el proceso; luego, el debate del togado de la defensa gira en torno a eventos que no han acaecido en el presente asunto, por lo que considero que no es

demostró, deberá asumir las consecuencias al finalizar el proceso; luego, el debate del togado de la defensa gira en torno a eventos que no han acaecido en el presente asunto, por lo que considero que no es plausible impetrar la nulidad, máxime cuando aún no se ha verbalizado la acusación; se abusó del derecho y herramientas dispuestas por la Constitución y la ley, porque su contenido es interpretado a la manera del profesional del derecho.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2 El problema jurídico se concreta en determinar si es procedente anular el proceso desde la audiencia de formulación de imputación como lo demandó la defensa técnica.

6.3 Fundamentos para resolver

De las nulidadesRadicado: 110016000000201900277 01

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y en las normas rectoras de la Ley 906 de 2004, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio », a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, entre otras.

la plenitud de las formas propias de cada juicio », a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, entre otras.

Ahora, en torno a las irregularidades que se presenten en el transcurso de un proceso penal, incluida la etapa de la ejecución de la pena y que hayan incidido de manera significativa en su desarrollo , la nulidad constituye un mecanismo extremo por medio del cual se busca subsanar las mismas, como último remedio posible.

El artículo 458 del Código de Procedimient o Penal, establece que no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en la misma norma, dentro de las cuales se consagra , la existencia de irregularidades sustanciales que afecten garantías fundamentales, como el debido proceso y el derecho a la defensa.

En ese orden, debe recordarse que no basta con invocar una causal de nulidad, sino que su solicitud debe someterse a los principios que consagra el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:

«Solamente resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos

perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad) ». (CSJ. Sentencia del 26 de octubre de 2011. Rad. 32143).

En ese mismo sentido, la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Corporación, sostuvo:Radicado: 110016000000201900277 01

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«En suma, la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser palmaria, “…que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando » (CSJ. AEP 00035 de 2019).

6.4 El caso concreto

6.4.1 En el sub lite, el defensor pretende se acceda a la petición de anular el proceso desde la audiencia de formulación de imputación.

Pues bien, para resolver el asunto impera recordar que la Corte Suprema de Justicia tiene establecido el tipo de nulidades que pueden plantearse

el proceso desde la audiencia de formulación de imputación.

Pues bien, para resolver el asunto impera recordar que la Corte Suprema de Justicia tiene establecido el tipo de nulidades que pueden plantearse en la audiencia de formulación de acusación:

«Debe precisarse que en sentencia del 24 de agosto de 2009 (radicado 31.900), la Corte afirmó que “las nulidades que pueden proponerse en la audiencia de formulación de acusación están limitadas a irregularidades que afectan la estructura del proceso a part ir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación, en el cual, a su vez, se fundamentará la sentencia”.

Pero tal expresión no tiene el alcance de que el escrito acusatorio es o pueda ser declarado nulo. Hace referencia a que aspectos procesales precedentes, en los cuales se sustenta esa pretensión de la Fiscalía, pueden estar viciados de nulidad por afectar el debido proceso …» (CSJ. SP del 21 de marzo de

2012. Rad.38256).

Así las cosas, al tenor del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, en la audiencia de formulación de imputación el fiscal deberá: (i) individualizar e identificar al imputado; (ii) efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible y, (iii) le informará al investigado la posibilidad que tiene de allanarse y obtener una rebaba en la sanción.

En torno a la importancia de dicho acto procesal, por vía jurisprudencial se ha señalado:Radicado: 110016000000201900277 01

Procesado: Juan Pablo Barrios Romero

En torno a la importancia de dicho acto procesal, por vía jurisprudencial se ha señalado:Radicado: 110016000000201900277 01

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«La delimitación fáctica que hace la Fiscalía en la imputación constituye la columna vertebral del proceso, pues a partir de ella se judicializan los hechos, se garantiza el derecho de defensa y contradicción, se determina el debate sobre la medida de aseguramiento, se fijan los límites de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y se limitan los fundamentos del suceso criminal que pueden incluirse en la acusación.»5

6.2. Respecto al caso concreto, se observa que la audiencia de imputación tuvo lugar el 8 de marzo de 2019, ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, durante la cual, el titular de la acción penal que acudió a la diligencia, después de efectuar la identificación e individualización del señor Juan Pablo Barrio Romero6, procedió a precisar los hechos jurídicamente relevantes así7:

«La Contraloría General de Bogotá, presentó ante la fiscalía hallazgo mediante el cual hizo saber que el 1 de julio de 2015, se celebró contrato de prestación de servicios número 106 de 2015, entre la Empresa Renovación Urbana y el señor Aturo Antonio Mojica Ávila, quien manifestó ser profesional del derecho con el fin que se le adjudicara el contrato de prestación de servicios profesionales para repr esentar judicialmente a la entidad dentro del proceso

Urbana y el señor Aturo Antonio Mojica Ávila, quien manifestó ser profesional del derecho con el fin que se le adjudicara el contrato de prestación de servicios profesionales para repr esentar judicialmente a la entidad dentro del proceso de acción contractual número 2013-1609, instaurado por el consorcio Ciudad Salud que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El valor del contrato se fijó en la suma de $93.000.000 de pesos, los que serían pagaderos de acuerdo a las siguientes oportunidades procesales: 1. Al presentar ante el tribunal el poder para actuar; 2. Al terminar la audiencia; 3 al presentar alegato en primera instancia; 4 al notificarse de la sentencia de primera instancia; 5 al presentar alegados de conclusión en segunda instancia por el término de 12 meses y/o sujeto a la duración del proceso.

Seguidamente indico la contraloría, que únicamente se llevó a cabo el primer pago por $18.600.000 pesos, habida cuenta qu e el contrato se terminó anticipadamente y de mutuo acuerdo el 15 de enero de 2016, por cuanto se pudo establecer que el contratista no ostentaba la calidad de abogado, puesto que no figuraba en las bases de datos del Consejo Superior de la Judicatura.

La ERU realizó el contrato justificando la ausencia de personal idóneo para llevar a cabo la labor contratada , cuando en la entidad existía una oficina jurídica con funcionarios y contratistas a cargo, los cuales por la complejidad de la labor, podían llevarlo a cabo.

Ahora, para la fiscalía es evidente que previo a la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, la ERU dispuso la realización de estudios

de la labor, podían llevarlo a cabo.

Ahora, para la fiscalía es evidente que previo a la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, la ERU dispuso la realización de estudios previos, dentro de los cuales en su numeral 7 º indicó, que la supervisión del contrato la realizaría el Director Jurídico , el procesado, como en efecto sucedió, quien recomendó contratar a Arturo Mojica señalando que conforme

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 54.691 de 2021 6 Minuto 20:56 7 Minuto 21:51Radicado: 110016000000201900277 01

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a los documentos allegados por éste, los mismos fueron debidamente examinados con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el manual de contratación de la ERU para la modalidad de contratación directa, concluyendo que cumplía con los requisitos exigidos.

En consecuencia, realiza la recomendación al or denador del gasto para contratar…(…)

Dicha recomendación realizada en fase de trámite, fue determinante para que se adelantara el contrato de prestación de servicios con Mojica, aspecto que constituye y determina la materialización del delito de contratos sin cumplimiento de requisitos legales en fase de trámite, precisamente porque el mencionado Mojica no tenía las calidades del profesional del derech o, conforme se desprende de la R esolución 0001 de 4 de enero de 2010 , por la cual se canceló una inscripci ón y la tarjeta profesional de abogado proferida

mencionado Mojica no tenía las calidades del profesional del derech o, conforme se desprende de la R esolución 0001 de 4 de enero de 2010 , por la cual se canceló una inscripci ón y la tarjeta profesional de abogado proferida por el Consejo Superior, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Del mismo modo, se pudo establecer como hechos jurídicamente relevante, que el procesado certificó en los estudios previos que estos fueron elaborados conforme a lo dispuesto en el artículo 209 constitucional, por lo que solicitó adelantara el trámite contractual. Dicha aprobación al trámite contractual, contrasta de manera flagrante con los principios de la c ontratación estatal, contenidos en el artículo 209 de la Constitución así como las reglas contenidas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y demás normatividad que guían los postulados de la contratación estatal , en el escenario de los contratos de prestación de servicios profesionales.

Esto dado que el procesado, como Director Jurídico desconoció en la elaboración de los estudios previos, los principios de trasparencia, economía y responsabilidad de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, al disponer que Arturo Mojica era la persona más idónea, no obstante ser la única oferta que usted consideró en los estudios previos, faltos de estructuras al decir de ausencia de varias propuesta tenidas como referencia, que permitieran a la administración escoger, pues aunque no era necesaria la obtención de varias ofertas, tampoco le impedía hacerlo, pues lo que finalmente resultó fue una contratación a dedo…»

referencia, que permitieran a la administración escoger, pues aunque no era necesaria la obtención de varias ofertas, tampoco le impedía hacerlo, pues lo que finalmente resultó fue una contratación a dedo…»

6.4.3. Una vez finalizada la exposición del marco fáctico por parte de la fiscalía, la defensa técnica solicitó aclaración en torno a cuál era el verbo rector por el que se estaba imputando al procesado, así como los requisitos esencial

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