TSDJ BOG SP - 11001600000020190036401-(13-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600000020190036401-(13-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600000020190036401
Procesados: ISABEL AVELLANEDA RUIZ Y OTROS Delitos: concierto para delinquir y tráfico de moneda falsificada Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 081
Fecha: veinticinco de julio dos mil diecinueve
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los defensores contra la sentencia del 13 de mayo de 201 9, mediante la cual el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de la c iudad condenó a ISABEL
AVELLANEDA RUIZ, VÍCTOR MANUEL HURTADO BERRERA,
LEONOR CU ÉLLAR ROJAS, SANDRA ELOÍSA PORTILLO, J OHN
JAIRO CORTÉS AVE LLANEDA, HÉCTOR HUGO GUTIÉRREZ ROZO, LUZ AMANDA CELIS ESPEJO y NELSON FABIO BERNAL CAMELO por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de moneda falsificada.
II. HECHOS
Según la acusación , a través de un informe de policía judicial rendido el 25 de julio de 2017, se dio a conocer que en esta ciudad y municipios aledaños existía una organización criminal dedicada a la producción , comercialización y envío de moneda falsificada nacional y ext ranjera a
25 de julio de 2017, se dio a conocer que en esta ciudad y municipios aledaños existía una organización criminal dedicada a la producción , comercialización y envío de moneda falsificada nacional y ext ranjera a todo el país, de la cual hacían parte, entre otros, ISABEL AVELLANEDA
RUIZ, VÍCTOR MANUEL HURTADO BERRERA, LEONOR CUÉLLAR
ROJAS, SANDRA ELOÍSA PORTILLO, JOHN JAIRO CORTÉS
AVELLANEDA, HÉCTOR HUGO GUTIÉRREZ ROZO, LUZ AMANDA
CELIS ESPEJO y NELSON FABIO BERNAL CAMELO.Rad. 11001600000020190036401
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencias preliminares presididas por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada s los días 31 de octubre y 1º de noviembre de 2018, tras legalizarse las capturas y las diligencias de registro y allanamiento, la Fiscalía les formuló imputación a
ISABEL AVELLANEDA RUIZ, VÍCTOR MANUEL HURTADO BERRERA,
LEONOR CUÉLLAR ROJAS, SANDRA ELOÍSA PORTILLO, JOHN
JAIRO CORTÉS AVELLANEDA, HÉCTOR HUGO GUTIÉRREZ ROZO, LUZ AMANDA CELIS ESPEJO y NELSON FABIO BERNAL CAMELO por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de moneda falsificada , cargos a los que se allanaron los imputados.
A LUZ AMANDA CELIS ESPEJO , además, se le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego,
cargos a los que se allanaron los imputados.
A LUZ AMANDA CELIS ESPEJO , además, se le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al que aquella no se allanó, por lo que entonces, a ese respecto, se decretó la ruptura de la unidad procesal.
Acto seguido, a petición de la Fiscalía, el juzgado les impuso a LEONOR CUÉLLAR ROJAS, VÍ CTOR MANUEL HURTADO BERRERA, JOH N JAIRO CORTÉS AVELLANEDA, HÉCTOR HUGO GUTIÉRREZ ROZO y NELSON FABIO BERNAL CAMELO medida de aseguramiento de detención preventiva en s us lugares de domicilio, mientras que a ISABEL AVELLANEDA RUIZ, SANDRA ELOÍSA PORTILLO y LUZ AMANDA CELIS ESPEJO les aplicó las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad contempladas en los numerales 3º, 4º y 5° del art. 307, literal B de la Ley 906 de 2004.
El día 7 de mayo de 2019, ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la que después de verificar que el allanamiento a cargos se hizo con la o bservancia de todas las garantías constitucionales y legales, el juez le impartió aprobación.Rad. 11001600000020190036401 3 A continuación, les dio la palabra a las partes para los efectos de lo prescrito en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al paso que el 15 de mayo
3 A continuación, les dio la palabra a las partes para los efectos de lo prescrito en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al paso que el 15 de mayo de 2019 dictó la correspondiente sentencia.
Contra esa decisión, los defensores interpusieron el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá de la ciudad condenó a ISABEL
AVELLANEDA RUIZ, VÍCTOR MANUEL HURTADO BERRERA,
LEONOR CUÉLLAR ROJAS, SANDRA ELOÍSA PORTILLO, JOHN JAIRO CORTÉS AVELLANEDA, HÉCTOR HUGO GUTIÉRREZ ROZO, LUZ AMANDA CELIS ESPEJO y NE LSON FABIO BERNAL CAMELO a la pena principal de 67 meses y 6 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores responsables de l os delitos de concierto para delinquir y tráfico de moneda falsificada.
A la hora de hacer el juicio de responsabilidad, aludió a los múltiples informes sobre diversas actividades investigativas y al mismo allanamiento a cargos.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales para el delito de tráfico de moneda falsificada en 48 y 144 meses de prisión. Seleccionado el prim er cuarto, comprendido entre 48 y 72 meses de prisión, tasó la
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales para el delito de tráfico de moneda falsificada en 48 y 144 meses de prisión. Seleccionado el prim er cuarto, comprendido entre 48 y 72 meses de prisión, tasó la pena en 72 meses de prisión , dadas la s valoraciones que hizo sobre la gravedad de conducta punible y el daño real o potencial creado a la comunidad.
Por el concurso con el delito de concierto para delinquir, aumentó la pena base en 40 meses. De los 112 meses de prisión así obtenidos, descontóRad. 11001600000020190036401 4 el 40% por el allanamiento a cargos, por lo que finalmente impuso una pena definitiva de 67 meses y 6 días de prisión.
Por otro lado, les negó a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debido a la cantidad de pena impuesta, pero les concedió la prisión domiciliaria, supeditada al cumplimiento de las obligaciones previstas en el a rt. 38B del C.P., adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014, para cuya garantía les impuso una caución prendaria en cuantía equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Los defensores, a la hora de sustentar e l recurso de apelación, alegan que a sus defendidos se les impuso una pena excesiva, a la vez que el juez omitió motivar lo concerniente a la fijación de la pena base de conformidad con los criterios establecidos en el inciso 3º de l artículo 61
que a sus defendidos se les impuso una pena excesiva, a la vez que el juez omitió motivar lo concerniente a la fijación de la pena base de conformidad con los criterios establecidos en el inciso 3º de l artículo 61 del C.P. y la forma como tasó la pena por el concurso.
De otra parte , solicita que, por el allanamiento a cargos, la pena se reduzca en su mitad, habida cuenta de que el a quo no hizo ninguna ponderación de cara a los parámetros con base en los cuales debe graduarse la disminución punitiva al respecto.
Consecuentemente, puesto que según sus cuentas la pena no superaría los 4 años de prisión , reclaman que a sus prohijados se les conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tanto más cuanto que algunos de ellos no registran antecedentes penales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA
De acuerdo con los artículos 60 y 61 del C.P., el proceso de dosificación punitiva comprende los siguientes pasos:Rad. 11001600000020190036401 5
- Fijación de los límites legales.
- División del ámbito punitivo en cuartos y selección del respectivo segmento, conforme a las pautas indicadas en el artículo 61, inc. 2º, teniendo presente que, de acuerdo con la jurisprudencia 1, no se pueden consid erar circunstancias de mayor punibilidad que expresamente no se hayan imputado en la acusación.
- Concreción de la pena con arreglo a los criterios señalados en el
pueden consid erar circunstancias de mayor punibilidad que expresamente no se hayan imputado en la acusación.
- Concreción de la pena con arreglo a los criterios señalados en el artículo 61, inc. 3º, que son: la mayor o menor gravedad de la conducta; el daño real o poten cial creado; la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad; la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes; la necesidad de pena, y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
- Ajuste determinado por fenómenos postdelictuales.
En los casos de concurso, establece el artículo 31 ídem, la pena a imponer será la más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética.
Bien se ve, entonces, que el juzgado tasó la pena confo rme al procedimiento establecido en la ley, a la vez que, con fundamento en algunos de los respectivos criterios legales, la impuso en el monto equivalente al límite máximo del primer cuarto, sin que haya abusado de su discrecionalidad, dada la incuestionable gravedad de la conducta.
A decir verdad, la individualización de la pena es un aspecto que debe motivarse conforme a los parámetros contemplados en el artículo 61, inciso 3º del C.P. o artículo 39 -3 ídem, según el caso. Pues no solamente el artículo 162 -4 de la Ley 906 del 2004 obliga a exponer la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que demande el caso, sino que de la misma Constitución se desprende ese deber. En efecto, aunque
el artículo 162 -4 de la Ley 906 del 2004 obliga a exponer la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que demande el caso, sino que de la misma Constitución se desprende ese deber. En efecto, aunque
1 CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 24817.Rad. 11001600000020190036401 6 no hay en aquella una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales, del derecho a impugnar las sentencias --uno de los componentes del debido proceso --, consagrado en el art. 29 de la Carta Política, entre otros, fácilmente se infiere que constitucionalmente hablando existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una decisión si en esta no se dan a conocer las razones de la misma.
Específicamente, en punto de dosificación de la pena, la Corte Suprema de Justicia ha advertido:
Como lo ha venido precisando la Sala, la adecuada motivación del proceso de dosificación pun itiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición de una determinada pena. El sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos de sanción prefijados legislativamente, como expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable. Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso.
Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger a su discreción un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope
prohibición de exceso.
Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger a su discreción un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínim a sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena. Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado. Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos (…)
De tal suerte que, por una indebida motivación, el aumento en el término de prisión y monto de multa deviene en ilegítimo2.
Empero, el a quo cumplió con el deber de motivar su decisión, en la medida en que su juicio sobre la gravedad de conducta punible y el daño
2 CJS SP, 3 feb. 2016, rad. 46.647.Rad. 11001600000020190036401 7
medida en que su juicio sobre la gravedad de conducta punible y el daño
2 CJS SP, 3 feb. 2016, rad. 46.647.Rad. 11001600000020190036401 7 real o potencial creado a la comunidad lo fundamentó en “las características de los delitos comentados y afectación a los bienes jurídicos tutelados de la seguridad y fe pública”, valoración que la Sala comparte, dado que una organización delictiva dedicad a a la producción y comercialización de moneda falsificada, per se , ostenta una enorme capacidad para perjudicar a un sinnúmero de personas.
En cuanto a la pena por el concurso de conductas punibles, cabe precisar que el actual Código Penal no fija los criterios con base en los cuales ha de dosificarse, como sí lo regulaba el anterior. No obstante, ante tal vacío, la jurisprudencia 3 ha clarificado que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, del número de conductas concurrentes y de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas de los delitos que concursan.
Ahora, al momento de graduar las penas por el concurso, el juez no expuso motivación alguna. No obstante, teniendo en cuenta que al determinar la pena base ya había hecho énfasis en la gravedad de la conducta y el daño real o potencial creado a la comunidad , juzga la Sala que no había necesidad de repetir tal valoración.
6.2 DE LA REBAJA DE PENA POR ALLANAMIENTO A CARGOS
conducta y el daño real o potencial creado a la comunidad , juzga la Sala que no había necesidad de repetir tal valoración.
6.2 DE LA REBAJA DE PENA POR ALLANAMIENTO A CARGOS
La Ley 906 de 2004, expresamente, contempla tres oportunidades en las que el procesado puede allanarse a los cargos, a saber: en la audiencia de formulación de imputación, evento en el que la rebaja de la pena puede ir hasta la mitad (artículo 351); en la au diencia preparatoria, caso en el cual la reducción de la pena será hasta la tercera parte (artículo 356-5), y al inicio del juicio oral, momento en el que el acusado tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena (artículo 367). A ese respecto, la jurisprudencia ha señalado:
3 CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 41.350.Rad. 11001600000020190036401 8 Ahora, aunque en la Ley 906 de 2004 no se establece el límite mínimo de la rebaja para cuando el allanamiento tiene lugar durante la audiencia de imputación o la preparatoria, una interpretación razonable del instituto permite afirmar que dichos extremos menores están determinados por el rango de mayor disminución punitiva prevista para la siguiente oportunidad procesal en que procede el allanamiento a la imputación. Es decir, de la tercera parte hasta la mitad de la pen a cuando el allanamiento tiene lugar en la audiencia de formulación de imputación; de la sexta hasta la tercera parte de la pena cuando ocurre durante la audiencia preparatoria y de la sexta parte de la pena, cuando la aceptación se presenta al inicio del juicio oral4.
allanamiento tiene lugar en la audiencia de formulación de imputación; de la sexta hasta la tercera parte de la pena cuando ocurre durante la audiencia preparatoria y de la sexta parte de la pena, cuando la aceptación se presenta al inicio del juicio oral4.
De conformidad con lo expuesto, si en los artículos 351 y 356 de la ley 906 de 2004 no se establece una rebaja fija de la sanción para cuando el allanamiento a cargos se produce dentro de las audiencias de imputación y preparatoria –como sí ocurre cuando la aceptación de los cargos acontece en la iniciación del juicio, caso en el cual se descuenta de manera fija una sexta parte de la pena– sino que frente a las referidas situaciones se dispone una rebaja ponderada de “hasta de la mitad” de la pena para la primera y “hasta de la tercera parte” para la segunda, es razonable concluir que corresponde al fallador determinar la proporción en la cual rebajará la pena5.
Ahora, “hasta la mitad” no significa necesariamente la mitad, sino más bien el límite máximo de la rebaja, cuyo mínimo, obviamente, no puede ser inferior a la tercera parte, que corresponde a la máxima proporción de la rebaja cuando el allanamiento se produce en la audiencia preparatoria.
Sobre los criterios para graduar dicha rebaj a, la Corte Suprema de
Justicia ha advertido:
En otros términos, una vez que el juez de conocimiento haya individualizado la pena conforme al tradicional sistema de cuartos, debe proceder a realizar la correspondiente rebaja, “atendiendo factores tales co mo –a título ejemplificativo – la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la
individualizado la pena conforme al tradicional sistema de cuartos, debe proceder a realizar la correspondiente rebaja, “atendiendo factores tales co mo –a título ejemplificativo – la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad p robatoria; el que – cuando sea del caso– se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes , etc., sin influir en este momento los
4 CSJ SP, 23 ago. 2005, rad. 21954. 5 CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25726.Rad. 11001600000020190036401 9 referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función”6.
En tal virtud, es claro que el solo hecho de que el imputado acepte su responsabilidad en la primera oportunidad procesal que la ley ofrece para tal opción no es razón suficiente para rebajarle la pena en su mitad. No. Concretamente, no habiendo mayor dificultad probatoria o no habiéndose facilitado el descubrimiento de otros partícipes u otros delitos conexos , como sucede en el presente caso, la jurisprudencia tiene establecido que no puede rebajarse la pena en su máxima proporción.
En efecto, la multiplicad de informes de policía judicial, dentro de los que se destaca n los relacionados con interceptaciones de líneas telefónicas pertenecientes a los procesados y diligencias de reg istros y allanamientos, muestra que a la Fiscalía le habría quedado sumamente
se destaca n los relacionados con interceptaciones de líneas telefónicas pertenecientes a los procesados y diligencias de reg istros y allanamientos, muestra que a la Fiscalía le habría quedado sumamente fácil probar la responsabilidad de aquellos en el correspondiente juicio oral.
Por otro lado, según lo que se extrae de la carpeta y la exposición misma de los hechos por la Fiscalía, los aquí enjuiciados no eran los únicos integrantes de la organización criminal, sin que estos hayan facilitado el descubrimiento de otros miembros de dicha agrupación.
Por consiguiente, para la Sala, la rebaja por el allanamiento a cargos en un 40% luce justa y razonable.
En consecuencia, es claro que en el presente caso no hay lugar a modificar la pena impuesta.
6.3 DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA
PENA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del C.P., modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014 --aplicado retroactivamente por favorabilidad--, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en
6 CSJ SP, 29 jun. 2006, rad. 24529.Rad. 11001600000020190036401 10 sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del inte resado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata
siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
Así, pues, habiéndose impuesto en este caso una pena superior a cuatro años de prisión, sin que haya lugar a reducirla, es indiscutible que no es viable concederle a los acusados el subrogado penal en examen.
En ese orden de ideas, se impone la conclusión de que la sentencia impugnada debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia e n nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO: advertir que contra esta sentencia procede el recurso de casación.Rad. 11001600000020190036401
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TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
casación.Rad. 11001600000020190036401 11
TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado