TSDJ BOG SP - 110016000000201900415 01-(09-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201900415 01-(09-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000000201900415 01
Procesados: Christian David Granados Herrera y otros Delito: Concierto para delinquir agravado
Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de
Bogotá D.C.
Motivo de apelación:
Decisión:
Sentencia Condenatoria Confirma
Aprobado mediante Acta Nº 087/2019
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado condenó entre otros, a Christian David Granados Herrera, como cómplice del delito de concierto para delinquir agravado.
2. SITUACIÓN FACTICA
Entre finales del 2016 y el 25 de abril de 2018 en los barrios La Faena, El Mirador, Laureles, Sabanas del Dorado, Villa Teresita, Sector E l Caño, La Riviera, Villa Clavel y El Muelle de la localidad de Engativá de esta ciudad, operó una organización delictiva , con división de roles y funciones, cuyo propósito era la comercialización de estupefacientes en la modalidad de microtráfico, la cual estaba conformada, entre otros, por Jacqueline Jasbleidy González, John Mauricio Granados y Christian David Granados
propósito era la comercialización de estupefacientes en la modalidad de microtráfico, la cual estaba conformada, entre otros, por Jacqueline Jasbleidy González, John Mauricio Granados y Christian David Granados Herrera.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201900415 01
Procesado: Christian David Granados Herrera y otros
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3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Entre el 25 y 27 de abril de 2018 1, ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogot á, se llevaron a cabo las correspondientes audiencias preliminares, en las que entre otras determinaciones, se declaró la legalidad de la captura de John Mauricio Granados Farías, Jacqueline Jasbleidy Gonz ález y Christian David Granados Herrera; de igual forma la Fiscalía formuló imputación de cargos en contra de los mencionados por el delito de concierto para deli nquir agravado previsto en el artículo 340 inciso 2º del C.P., en razón que la finalidad era el tráfico de estupefacientes, y también por el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 2º únicamente respecto a John Mauricio Gran ados, cargos que no fueron aceptados por ninguno de los prenombrados en ese momento.
3.2. El 22 de agos to de 2018 2, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra, entre otros, de John Mauricio Granados Faría s, Jacqueline Jasbleidy González y Christian David Granados Herrera.
3.3. El 22 de febrero de 2019 3 instalada la audiencia de formulación d e
contra, entre otros, de John Mauricio Granados Faría s, Jacqueline Jasbleidy González y Christian David Granados Herrera.
3.3. El 22 de febrero de 2019 3 instalada la audiencia de formulación d e acusación, la Fiscalía informó que había llegado a un acuerdo con los mencionados procesados John Mauricio Granados Farías, Jacqueline Jasbleidy González y Christian David Granados Herrera, razón por la cual varió la finalidad de la audiencia y dio trámite al preacuerdo, el cual consistió en que éstos aceptaban ser penalmente responsable s de los delitos endilgados a cada uno de ellos en calidad de cómplice s y quedaba pactada la pena a imponer.
En la misma fecha, el juzgado de primera instancia dio curso a la verificación de la legalidad del convenio, constató los términos del pacto , así como la aceptación libre, voluntaria y debidam ente asesorad a por su defensor, tras lo cual, aprobó el preacuerdo y dispuso la ruptura de la unidad procesal con el propósito que continuara el juicio respecto a otro procesado (Darío Fernando Burbano Díaz).
1 Folio 13, carpeta única de preacuerdo 2 Folio 1, carpeta única de preacuerdo 3 Folios 27 a 29, carpeta única de preacuerdoSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201900415 01
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Seguidamente, el juzgado concedió la palabra a las partes para que se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de los acusados, de acuerdo con el artículo 447 de la Ley
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Seguidamente, el juzgado concedió la palabra a las partes para que se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de los acusados, de acuerdo con el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3.4. El 29 de marzo de 2019 4 emitió la sentencia condenatoria correspondiente, la cual fue apelada por el defensor de l sentenciado Cristian David Granados Herrera5 y compete a esta Sala resolver.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. En sentencia de 29 de marzo de 2019 6, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la ciudad condenó a John Mauricio Granados Farías , como c ómplice del delito de c oncierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 50 meses de prisión y la multa de 1351 s.m.l.m.v. y la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal; a Jacqueline Jasbleidy González y Christian David Granados Herrera como cómplices únicamente del delito de c oncierto para delinquir agravado a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 1350 s .m.l.m.v. y la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal.
4.2. La materialidad de la conducta y la r esponsabilidad de los procesados las encontró probada s, entre otros elementos, en declaraciones juramentadas y registros fotográficos que dan cuenta de la participación de los sentenciados en la actividad delincuencial de narcotráfico
las encontró probada s, entre otros elementos, en declaraciones juramentadas y registros fotográficos que dan cuenta de la participación de los sentenciados en la actividad delincuencial de narcotráfico desplegada por la organización a la cual pertenecían.
Arguyó que, quedó en evidencia, con el material probatorio, que Christian David Granados Herrera era conocido al interior de la organización y por los compradores habituales de sustancia estupefaciente, como “ Cristian El Gordo”, que vendía bazuco en cápsulas de color blanco o rosado y que
4 Folio 37, carpeta única de preacuerdo 5 Folios 61 a 73, carpeta única de preacuerdo 6 Folios 38 a 60, carpeta única de preacuerdoSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201900415 01
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junto con John Mauricio Granados Farias , manejaban la venta de dicha sustancia en las zonas del Parque Villar Claver y el Mirador.
De suerte que, conforme a las pruebas aportadas, aunado a la aceptación de cargos realizada por los procesados, era claro que Jacqueline Jasbleidy González, Christian David Granados Herrera y Jhon Mauricio Granados Farias se concertaron con los demás miembros de la organización criminal liderada por alias “ Alberth”, con el propósito de vender estupefacientes tipo bazuco en la localidad de Engativá, para lo cual, cada uno desempeñaba un rol específico con asignación de zonas, con lo que infringieron con esa conducta el bien jurídico de la seguridad pública.
4.3. Con respecto a la individualización de la pena , el a quo al tener en
desempeñaba un rol específico con asignación de zonas, con lo que infringieron con esa conducta el bien jurídico de la seguridad pública.
4.3. Con respecto a la individualización de la pena , el a quo al tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que si las partes acuerdan las consecuencias jurídicas de los hechos imputados y así mismo el monto de la pena no se d ará aplicaci ón al sistema de cuartos , procedió a fijar la pena con observancia del preacuerdo celebrado entre los procesados y la Fiscalía.
Consecuente a lo anterior, el juzgado de primera instancia condenó a John Mauricio Granados Farías a la pena de 50 meses de prisión y multa de 1351 s .m.l.m.v. y a Jaqueline Jasbleidy González y Christian David Granados Herrera a la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión y multa de 1350 s.m.l.m.v.
4.4. En relación a susti tutos penales el a quo dispuso la improcedencia de concesión de la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón que para el delito de concierto para delinquir agravado opera la prohibición legal de la que trata el artículo 68A del Código Penal.
También n egó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a Christian David Granados Herrera al concluir que ninguno de los elementos probatorios aportados por la defensa permitía inferir que los hijos del procesado se encontraban en condiciones de d esprotección, abandono o en riesgo.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004elementos probatorios aportados por la defensa permitía inferir que los hijos del procesado se encontraban en condiciones de d esprotección, abandono o en riesgo.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201900415 01
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5. DE LA APELACIÓN
5.1. El apoderado de Christian David Granados Herrera interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 7, en lo atinente exclusivamente a la negativa del juzgado de primera instancia de reconocer la calidad de padre cabeza de familia al sentenciado y con ello acceder a la prisión domiciliaria.
5.2. Inicialmente, consideró erróneo el argumento del juzgado de primera instancia según el cual, su prohijado no acredit ó los requis itos exigidos para acceder al beneficio de prisión domiciliaria , para lo cual argumentó el a quo, que los menores hijos del sentenciado tienen a su abuela y a su tía, familiares que podrían apoyar y colaborar en la tenencia y cuidado de los mismos.
5.3. Arguyó el recurrente, que la progenitora de su prohijado no cuenta con buena salud para el cuidado de sus nietos, para lo cual aportó fórmulas médicas de la señora Dora Stella Herrera Bocachica.
En relación a la hermana de Christian David Granados, manifestó que ésta tiene a su cuidado su menor hijo y que reside fuera de Bogotá, razones que la imposibilitan para atender a los descendientes del sentenciado.
En relación a la hermana de Christian David Granados, manifestó que ésta tiene a su cuidado su menor hijo y que reside fuera de Bogotá, razones que la imposibilitan para atender a los descendientes del sentenciado.
5.4. Argumentó que el j uez de primera instancia no tuvo en cuenta las circunstancias personales de Christian David Granados , como la carencia de antecedentes penales, que se había destacado por trabajar, el interés del procesado por capacitarse a fin de encontrar un mejor empleo y el haber evitado un desgaste a la administración de justicia al ace ptar su responsabilidad en la primera salida procesal.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1° del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la
7 Folios 61 a 73, carpeta única de preacuerdoSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201900415 01
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Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasara a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si el acusado tiene la condición de pa dre cabeza de familia y por tanto se hace merecedor a la prisión domiciliaria como sustituto de la pena de prisión carcelaria.
6.3. Para abordar el estudio del tópico objeto de censura, la Sala debe precisar que el juzgado de primera instancia luego de en contrar
merecedor a la prisión domiciliaria como sustituto de la pena de prisión carcelaria.
6.3. Para abordar el estudio del tópico objeto de censura, la Sala debe precisar que el juzgado de primera instancia luego de en contrar demostrada la materialidad y responsabilidad penal del procesado y de sus compañeros de causa en el hecho acusado, conforme los elementos materiales de prueba aportados y su aceptación de cargos vía preacuerdo, fundamentó la negativa a conceder el beneficio de la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria deprecada como padre cabeza de familia, con base en dos razones.
La primera, que los menores se encuentran bajo el cuidado de su abuela materna Dora Stella Herrera, respecto de quien más allá de las dificultades que le puede representar la manutención y ayuda de sus cuatro nietos, no se advertía alguna incapacidad moral o física que le impidiera continuar con el apoyo que hasta ahora ha brindado.
Adicional a ello, existe otro miembro de la familia paterna, la señora Flor Mayerly Granados Herrera quien puede prestar ayuda para la atención y protección de sus sobrinos, e incluso, en caso de peligro de abandono o desprotección, tendría la obligación de procurar su cuidado.
De allí concluyó que, a pesar de la ausencia del padre, no se acredita una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.
6.4. Conforme el artículo 63 del C.P., modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, en concordancia co n el artículo 38 B ibídem, está prohibido de manera expresa la concesión de la suspensión condicional de
6.4. Conforme el artículo 63 del C.P., modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, en concordancia co n el artículo 38 B ibídem, está prohibido de manera expresa la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria cuando se trata del delitoSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201900415 01
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de concierto para delinquir agravado , por lo que no resulta necesario efectuar un argumento in extenso para determinar que en el caso subexámine, el sentenciado aceptó cargos en su condición de cómplice por la mencionada conducta, por tanto, no hay lugar a la concesión del sustituto penal
6.5. Ahora, frente a las normas jurídicas que consagran la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, e l artículo 1º de la Ley 750 de 2002, tiene previsto lo siguiente:
“Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, fa miliar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal, en sede de tutela, se ha pronunciado, así:
“Ha sido pacífica la jurisprudencia al delimitar el concepto de madre cabeza de familia, planteado inicialmente en la Ley 82 de 19938.
“Sobre ese tópico, ha dicho la Corte Constitucional que:
“…el concepto de miembro cabeza de familia podría ser igualmente aplicado al padre que se encuentre en similares circunstancias a la mujer, con base en el interés superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política respecto de los derechos fundamentales de los niños. La Corte en sentencia SU -389 de 2005 unificó su jurisprudencia acerca de los requisitos y beneficios aplicables a los “padres cabeza de fami lia”. En dicha providencia, la Corte manifestó que será tenido como padre
8 Artículo 2º: “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para
8 Artículo 2º: “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.”Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201900415 01
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cabeza de familia, no solo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con algunas de las condiciones que a continuación se enunciarán”
“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimien to; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. “… (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre
tales compromisos. “… (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente , sea de la terc era edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismo s requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “ esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que po r este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo”.
3.3.3. Si bien esta jurisprudencia analizó el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, norma relativa al especial apoyo que se le brindaría a la mujer cabeza de familia en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, en esa oportunidad la Corte también consideró la situación del hombre que tuviese a su cargo el cuidado de los hijos y actuase en ese evento como padre cabeza de familia. Más la importancia de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad
comunitario, en esa oportunidad la Corte también consideró la situación del hombre que tuviese a su cargo el cuidado de los hijos y actuase en ese evento como padre cabeza de familia. Más la importancia de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres.9 (Énfasis agregado por la Sala)10
La Corte Constitucional, con anterioridad, determinó los presupuestos jurisprudenciales para identificar la condición de madre o padre cabeza de familia, del siguiente modo:
9 Ver en ese sentido sentencias T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de decisión de tutelas No. 3. Radicado 77028. Decisión STP16760-2014 de 2 de diciembre de 2014. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201900415 01
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“La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que
hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”11 (subrayado fuera de texto)
6.6. Bajo las consideraciones jurisprudenciales previas, es válido argumentar la condición de madre o padre cabeza de familia, no solo cuando se trata de hijos menores o con incapacidad, sino también cuando a cargo del procesado se encuentran otras personas “incapacitadas para trabajar”, siempre y cuando exista una deficiencia sustancial de ayuda por parte de los demás miembros de la familia.
6.7. Para el caso sub-exámine, se encuentra establecido que el sentenciado Christian David Granados Herrera, es padre de cuatro menores K.S.G.L de 12 años, S.V.G.L. de 6 años de edad, cuya progenitora en com ún es Irene Leal Galvis12 y de F.D.G.G. de 2 años y J.L.G.G. de un año, cuya progenitora es la señora Elizabeth García Saavedra13.
Igualmente se demostró que el niño J.L.G.G. nació de forma prematura y en
es la señora Elizabeth García Saavedra13.
Igualmente se demostró que el niño J.L.G.G. nació de forma prematura y en razón de ello ha tenido varias afecciones, entre ellas, dificultad respiratoria por lo que ha requerido de ayuda con oxígeno , quien igualmente ha hecho parte de plan canguro14.
6.8. Ahora, la señora Dora Stella Herrera (progenitora del sentenciado) mediante memorial aportado por la defensa en el traslado del artículo 447
11 Corte Constitucional. Sentencia SU 388 de 13 de abril de 2005. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Folios 1 y 3, cuaderno elementos de traslado artículo 447 13 Folios 2 y 4, cuaderno elementos de traslado artículo 447 14 Folio 30, cuaderno elementos de traslado artículo 447Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201900415 01
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C.P.P.15, informó que tenía a sus nietos bajo su cuidado , en razón que la progenitora de éstos los abandonó, sin establecer a cuál de ellas se refería, si a Irene Leal Galvis o Elizabeth García. Así mismo aseguró que empezó a trabajar por días para sustentar los gasto s de la casa y que su estado de salud no es el mejor, razón por la cual acude a su vecina Ana Gabriela, con el propósito que le colabore en el cuidado de los niños, para lo cual en el mismo documento agrega: “a pesar de solventar la parte económica, yo no
salud no es el mejor, razón por la cual acude a su vecina Ana Gabriela, con el propósito que le colabore en el cuidado de los niños, para lo cual en el mismo documento agrega: “a pesar de solventar la parte económica, yo no puedo suplir todo el amor y el vacío que ha quedado desde que mi hijo no está a su lado”16.
La mencionada Ana Gabriela Pérez, también suscribió documento 17 en el cual confirma que colabora en el cuidado de los niños, mientras la señora Dora Stella trabaja. Además de ello señala que los niño s continuamente preguntan por su progenitor, quienes le han expresado la falta que éste les hace.
6.9. Indudablemente la privación de un progenitor afecta económica y anímicamente a sus hijos, quienes deben padecer por la ausencia de su familiar, la cual es fruto del comportamiento ilegal del mismo acusado, pero el vacío afectivo o la premura monetaria, no resulta suficiente para predicar que los menores se encuentren en una situación de riesgo, que haga inminente y necesaria la presencia del sentenciado en el hogar.
Para el caso en concreto, además de no estar fielmente demostrado el abandono de los niños por parte de sus progenitoras, por cuanto únicamente se cuenta con el dicho de la señora Dora Stella y su vecina quien sin claridad indica que una de ellas fue la que abandonó a sus hijos, se advierte que la abuela paterna de los menores tomó el cuidado de los niños, persona de 58 años de edad 18 respecto de quien si bien se aportó una autorización y una fórmula médica 19, no se expone cuál afección a su salud padece que le impida laborar con el propósito de obtener los recursos
persona de 58 años de edad 18 respecto de quien si bien se aportó una autorización y una fórmula médica 19, no se expone cuál afección a su salud padece que le impida laborar con el propósito de obtener los recursos necesarios para la manutención de sus nietos.
15 Folios 43 y 44, cuaderno elementos de traslado artículo 447 16 Folio 44, cuaderno elementos de traslado artículo 447 17 Folio 47, cuaderno elementos de traslado artículo 447 18 Folio 63, carpeta de preacuerdo 19 Folio 64, carpeta de preacuerdoSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201900415 01
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Igualmente, como lo señalara el a quo, Flor Mayerly Granados Herrera, como hermana del sentenciado y tía de los hijos de éste, ante la ausencia de Christian Granados , debe cumplir de manera solidaria y ayudar a sus familiares, sin que pueda ser de recibo la manifestación de la defensa que la misma tiene un hijo y se encuentra fuera de Bogotá, aseveración que en nada la excusa para propender por el cuidado de los niños en el que caso que la requieran.
La Sala concluye, a partir del escrito suscrito por la progenitora del acusado, que en el momento los hijos del sentenciado se encuentran bajo el cuidado de ésta, quien ha podido solventar sus necesidades económicas y por tanto no se encuentran en una situación de riesgo, en particular el menor de aquellos quien ciertamente requiere de unos cuidados especiales por su condición médica, pero del cual no se demostró que la distancia del
y por tanto no se encuentran en una situación de riesgo, en particular el menor de aquellos quien ciertamente requiere de unos cuidados especiales por su condición médica, pero del cual no se demostró que la distancia del padre hubiera generado una afección mayor o un estado de peligro inminente a su vida y su salud.
Ahora, la ausencia afectiva del padre en razón de su situación de reclusión, ciertamente es difícil de reemplazar, sin embargo para ello, los niños cuentan con una red de apoyo como lo son su abuela y su tía, quienes deben proveer les la compañía y apoyo necesario que les permita sobrellevar la separación del padre del hogar, sin que de modo a lguno tal alejamiento tenga la magnitud suficiente, para de allí inferir, que los menores se encuentren en riesgo.
6.10. Por todo lo anterior se puede determinar que el señor Christian David Granados Herrera no acreditó suficientemente su condición de padre cabeza de familia y ello en razón que sus menores hijos no se encuentran en circunstancias de desprotección, abandono o en riesgo de estarlo, toda vez que cuentan con la compañía y cuidados d e su abuela paterna, quien tiene las condiciones para suplir la ausencia de l padre hoy privado de la libertad, en los aspectos económico y moral, razón por la que no hay lugar a conceder el beneficio deprecado de la prisión domiciliaria.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000000201900415 01
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6.11. Finalmente, es pertinente aclarar, que la condición de padre cabeza
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6.11. Finalmente, es pertinente aclarar, que la condición de padre cabeza de familia se examina desde el punto de vista de la situación de los menores; que sus derechos y garantías no se encuentren en riesgo; no desde las condiciones personales del sentenciado. Por tanto, resulta inane para efectos de establecer la circunstancia alegada, examinar la voluntad del procesado Granados Herrera en colaborar con la administración de justicia en su aceptación temprana a cargos o su interés de capacitación, como lo sustentó la defensa en el recurso de alzada , aspecto por el cual se le hizo un considerable descuento punitivo equivalente al 50%, al degradar su participación de autor a cómplice en el preacuerdo.
6.12. Conforme a todo lo
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