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TSDJ BOG SP - 110016000000201900550 01-(15-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201900550 01-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Radicación: 110016000000201900550 01

Procedencia: Juzgado 40 Penal Municipal

Acusado: Julio César Rojas García Delito: Lesiones personales Motivo de alzada: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 044

Fecha: 15 de abril de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 40 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a J ulio César Rojas García como coautor del delito de lesiones personales.

II. Síntesis de los hechos

Según la fiscalía, Julio César Rojas García, Julián Andrés Díaz Jiménez y Diego Roberto Vaca Neira prestaban sus servicios de instalación para Hugo Ortega Barreto y, por ese concepto, este les adeudaba dinero.

A las 8:00 p.m. del 2 de mayo de 2013, en la Carrera 40 B No.1 H de esta ciudad, Julio César Rojas García, Julián Andrés y Diego Roberto interceptaron a Hugo, el que se encontraban con su progenitora , su esposa y su hermano Julio César Ortega Barreto . En e se momento,110016000000201900550 01 Julio César Rojas García 2

aquellos lo atacaron con armas cortopunzantes; le causaron heridas en

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aquellos lo atacaron con armas cortopunzantes; le causaron heridas en el brazo, la mano izquierda y el antebrazo derecho; este cayó al piso; Julio César Rojas García se abalanzó sobre él y lo apuñaló en la pierna izquierda, y finalmente Julio César Ortega Barreto intervino en defensa de su hermano y también resultó lesionado con el elemento corto punzante.

Por esto hechos, el Instituto Nacional de Medicina Legal, por una parte, le otorgó a Hugo Ortega Barreto 55 días de incapacidad médico legal y dictaminó que las heridas le causaron deformidad física y perturbaciones funcionales del miembro inferior izquierdo y del órgano de movilidad, de carácter permanente; y, por otra parte, le otorgó a Julio César Ortega Barreto 20 días de incapacidad médico legal y le dictaminó deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Por estos hechos, en este pr oceso es judicializado Julio César Rojas García como posible coautor del delito de lesiones personales, de acuerdo con los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2° y 114 inciso 2° del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo.

III. Antecedentes procesales

1. El 2 de abril de 2019 la fiscalía, en presencia de la defensa, le corrió traslado del escrito de acusación a Julio César Rojas García y le endilgó la probable comisión del delito de lesiones personales, de acuerdo con

1. El 2 de abril de 2019 la fiscalía, en presencia de la defensa, le corrió traslado del escrito de acusación a Julio César Rojas García y le endilgó la probable comisión del delito de lesiones personales, de acuerdo con los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2° y 114 inciso 2° del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo. Este no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

2. El 5 de abril de 2019 la fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 40 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.110016000000201900550 01

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3. El 30 de enero de 2020 el juzgado tramitó la audiencia concentrada y en sesiones del 12 de noviembre de 2020 y el 20 de enero de 2021, la de juicio oral. En la última acaeció lo siguiente:

a. El acusado no asistió.

b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.

c. Las partes estipularon la identidad de Julio César Rojas García y las lesiones y secuelas dictaminadas por el INML a favor de las víctimas.

d. La fiscalía ofreció los testimonios de Hugo y Julio César Ortega Barreto. La defensa no presentó pruebas.

e. En los alegatos de conclu sión, la fiscalía solicitó sentencia

d. La fiscalía ofreció los testimonios de Hugo y Julio César Ortega Barreto. La defensa no presentó pruebas.

e. En los alegatos de conclu sión, la fiscalía solicitó sentencia condenatoria y la defensa requirió fallo absolutorio.

f. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

4. El 11 de febrero de 2021 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.

5. El 4 de marzo de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia apelada

Fueron los siguientes:

1. Los hechos estipulados por las partes y los testimonios ofrecidos por la fiscalía demostraron que a las 8:00 p.m. del 2 de mayo de 2013 Julio César Rojas García, y el grupo que lideraba, atacó a Hugo Ortega Barreto con armas cortopunzantes y, en el momento en que Julio César110016000000201900550 01

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Ortega Barreto intervino en defensa del agredido, aquel también arremetió en su contra con el mismo elemento. El móvil del ataque radicó en la amenaza que Julio César Rojas García le hizo a Hugo por el impago de un bono de un contrato de obra.

Como consecuencia de las lesiones producidas por el ataque del acusado, el primero tuvo afectaciones en su cuerpo y perturbaciones funcionales del miembro inferior izquierdo y el órgano de la locomoción, de carácter permanente y recibió incapacidad médica de 55 días ; y el

acusado, el primero tuvo afectaciones en su cuerpo y perturbaciones funcionales del miembro inferior izquierdo y el órgano de la locomoción, de carácter permanente y recibió incapacidad médica de 55 días ; y el segundo presentó deformidad física que afectó su cuerpo de forma permanente y recibió incapacidad médica de 20 días.

2. Este comportamiento se adecúa al delito de lesiones personales, de acuerdo con los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2° y 114 inciso 2° del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo: la fiscalía probó que la conducta desplegada por el procesado fue típica, antijurídica y culpable y concluyó que no exist ían dudas sobre su comisión ni sobre la responsabilidad penal de aquel.

3. Con base en estos argumentos, el juzgado condenó a Julio César Rojas García a 54 meses de prisión, 41.15 salarios mínimos de multa y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

4. Le concedió la prisión d omiciliaria, por concurrir los elementos objetivos y dado que advirtió que, si bien el acusado no compareció al juicio, de los elementos probatorios se deduce su arraigo.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

El apoderado de las víctimas le hizo dos solicitudes al tribunal: que incremente la s penas impuestas y que revoque la concesión de la prisión domiciliaria.110016000000201900550 01 Julio César Rojas García 5

En torno a lo primero, argumentó que debía tener en cuenta la s

prisión domiciliaria.110016000000201900550 01 Julio César Rojas García 5

En torno a lo primero, argumentó que debía tener en cuenta la s circunstancias de agravación de las lesiones personales previstas en el artículo 119 -haber obrado con sevicia y haberse aprovechado de la indefensión de la s víctimas-. Desde su punto de vista, el juzgado se equivocó al no aplicar esa norma y por ese motivo impuso una pena de prisión menor a la legalmente correcta -105 meses de prisión y 60 salarios mínimos de multa-.

En relación con lo segundo, consideró que la sustracción del acusado al proceso penal y al juicio y la necesidad de una defensa de oficio, era muestra de su desarraigo, por lo que no debía ser beneficiado con la prisión domiciliaria.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala a pronunciarse sobre los punto s objeto de inconformidad del recurrente, lo inescindiblemente relacionado con ellos.

B. Legitimidad de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Julio César Rojas García es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

B. Legitimidad de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Julio César Rojas García es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que las fiscalías locales y los110016000000201900550 01 Julio César Rojas García 6

juzgados penales municipales han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía corrió el traslado del escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias concentradas y el juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.

C. Consecuencias punitivas del comportamiento

3. El apoderado de las víctimas cuestiona las penas impuestas por el juzgado de primera instancia, en particular por no haber tenido en cuenta las circunstancias de agravación punitiva que concurrían , que la fiscalía probó en el juicio y que incidían en el proceso de dosificación punitiva.

Pues bien, el proceso penal contemporáneo está regido, entre otros, por el principio acusatorio, el de defensa y el de jurisdiccionalidad. El primero remite a las siguientes garantías: no hay juicio sin acusación, separación funcional entre acusación y juzgamiento , y congruencia entre la acusación y el fallo. Esta última es esenc ial: el ju zgador no pude condenar por hechos distintos a los planteados por la acusación,

separación funcional entre acusación y juzgamiento , y congruencia entre la acusación y el fallo. Esta última es esenc ial: el ju zgador no pude condenar por hechos distintos a los planteados por la acusación, como tampoco puede tener en cuenta circunstancias de agravación diferentes de aquellas que hayan sido imputadas y acusadas. Si obrara de esa forma y tuviera en cuenta tales hechos o circunstancias, no solo actuaría como juez, sino también como acusador , y esto rompería la racionalidad que se ha forjado para el proceso penal a lo largo de 2.000 años.

4. De esta forma, la sala advierte que el primer reparo planteado por el apoderado de las víctimas es claramente improcedente: en la acusación y en la solicitud de condena , la fiscalía no incluyó ninguna de las circunstancias de agravación de las lesiones personales previstas en el artículo 104.7 del CP , por remisión del artículo 119. Por su parte, y como debe ser, el juzgado condenó a Julio César Rojas García con base en la acusación que le formuló la fiscalía. De haberlas tenido en cuenta,110016000000201900550 01

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como lo sugiere el recurrente, habría desconocido el efecto vin culante de la congruencia entre la acusación y la sentencia como manifestación del principio acusatorio y habría incurrido en un claro abuso de poder.

5. Si bien el apoderado de las víctimas asumió su representación judicial luego de emitida la sentencia de primera instancia, por su formación académica, debía tener en cuenta este panorama. Si lo

5. Si bien el apoderado de las víctimas asumió su representación judicial luego de emitida la sentencia de primera instancia, por su formación académica, debía tener en cuenta este panorama. Si lo hubiese hecho, habría comprendido la clara improcedencia de la pretensión planteada por medio del recurso interpuesto y, de esa forma, habría evitado generar falsa s expectativas en las personas que representa, en lo que respecta a la procedencia de una pena de prisión mayor a la impuesta por el juzgado.

D. La prisión domiciliaria

6. El artículo 38 B del C P prevé los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria: la pena mínima del delito por el que se procede deber ser de ocho años de prisión o menos ; no debe concurrir la prohibición consagrada en el artículo 68 A del C P; el condenado debe demostrar su arraig o familiar y social , y, por último, este debe garantizar, mediante caución, el cumplimiento de varias obligaciones.

7. En este caso, no hay duda de que los dos primeros requisitos concurren; sin embargo, el recurrente cuestiona que Julio César Rojas García tenga arraigo, pues, como no asistió a su juicio y fue necesaria la designación de una defensa de oficio, es posible inferir que no lo tiene.

8. El tribunal pone de presente que el derecho de defensa que le asiste a un acusado en una causa penal se compone, entre otros, del derecho a una defensa técnica y material. La Constitución Política consagró este derecho en su artículo 29 y la Ley 906 de 2004 desarrolló ampliamente sus contenidos. El artículo 8° de esta señala que el destinatario de la

a una defensa técnica y material. La Constitución Política consagró este derecho en su artículo 29 y la Ley 906 de 2004 desarrolló ampliamente sus contenidos. El artículo 8° de esta señala que el destinatario de la acción penal tiene derecho, entre otros, a ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado, y los artículos 118, 121 y 123 disponen , entre otros, que la defensa110016000000201900550 01 Julio César Rojas García 8

debe estar a cargo del abogado designado libremente por el procesado o por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Así, es claro que la defensa material y técnica la adelantan el procesado y su abogado, sea privado o público; comprende la actividad concurrente de ambos, el reconocimiento de facultades probator ias, unas relacionadas con el acusado como fuente de información y otras que remiten a fuentes diversas, y otros derechos surgidos de la sentencia1.

En este orden de ideas, el derecho de defensa se compone de múltiples garantías que le asisten al acusado y su ejercicio es discrecional y estratégico, y no es, como parece entenderlo el recurrente, una facultad reglada que, si no se ejerce de forma activa o con una defensa de confianza, de este se pueden derivar consecuencias desfavorables para el acusado, como la falta de arraigo.

9. El juzgado consideró que los elementos probatorios aportados a la actuación permitían deducir que Julio César Rojas García sí acreditó su arraigo y el tribunal comparte esta postura. Es claro que la fiscalía

9. El juzgado consideró que los elementos probatorios aportados a la actuación permitían deducir que Julio César Rojas García sí acreditó su arraigo y el tribunal comparte esta postura. Es claro que la fiscalía citó al procesado a la diligencia del traslado del escrito de acusación en

su dirección de residencia -Carrera 44 A No.59 A -41 Sur de Bogotá -; que este compareció a ella y, posteriormente, en legítimo uso de su derecho de defensa, le informó al juzgado que no asistir ía a su juicio por razones laborales.

En este orden, la corporación encuentra que Julio César sí tiene un domicilio, en el que recibe notificaciones, sí responde al número de teléfono que aportó y recibe comunicaciones al correo electrónico que suministró. A demás, como labora en esta ciudad, el tribunal tiene insumos suficientes para tener por acreditado el tercer requisito para la concesión de la prisión domiciliaria.

1 Entre otras, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 5 de septiembre de 2018, radicado 51.853 y sentencia del 26 de octubre de 2011, radicado 37.659. De la Corte Constitucional, las sentencias T -1137 de 2004 y C-210 de 2007.110016000000201900550 01 Julio César Rojas García 9

De modo que, al acusado le asiste el derecho a cumplir la sentencia en su lugar de domicilio, siempre que pagué la caución y suscriba el acta de compromisos correspondiente.

10. Con base en lo expuesto, la sala encuentra que la sentencia apelada

De modo que, al acusado le asiste el derecho a cumplir la sentencia en su lugar de domicilio, siempre que pagué la caución y suscriba el acta de compromisos correspondiente.

10. Con base en lo expuesto, la sala encuentra que la sentencia apelada es jurídicamente correcta y los argumentos expuestos por el apoderado de las víctimas no alteran ese panorama, por lo que la confirmará.

VII. Decisión

Con base en lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Confirmar la sentencia apelada

Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.

Cúmplase.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez110016000000201900550 01 Julio César Rojas García 10

Jairo José Agudelo Parra

Juan Carlos Arias López

Radicación: 110016000000201900550 01

Procedencia: Juzgado 40 Penal Municipal

Acusado: Julio César Rojas García Delito: Lesiones personales Motivo de alzada: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 044

Fecha: 15 de abril de 2021

Firmado Por:

JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C.

Firmado Por:

JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C.

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12110016000000201900550 01 Julio César Rojas García 11

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