TSDJ BOG SP - 110016000000201900750-01-(02-12-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201900750-01-(02-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA PENAL
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000000201900750-01
Procesado : LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TÉLLEZ Delitos : Lavado de activos y otros Procedencia : Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado Motivo : Auto inadmite pruebas Decisión : Revoca parcialmente Aprobado Acta No. : 248 del 12 de noviembre de 2020
Fecha de lectura : 2 de diciembre de 2020
2013)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión adoptada por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 22 de septiembre de 2020, en cuanto a la inadmisión probatoria en desarrollo de la audiencia preparatoria, en el proceso
seguido a LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TÉLLEZ.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Fueron consignados en la acusación así:
“En el mes de febrero de 2017 se captura con fines de extradición a los Estados Unidos a un presunto narcotraficante de nacionalidad ecuatoriana llamado ÉDISON WASHINGTON PRADO ALAVA, y quien en Colombia tenía cédula de ciudadanía a nombre de JHON ALEX RENGIFO GARCÍA, conocido con el alias de GERALD o EL PABLO ESCOBAR ECUATORIANO.
ALAVA, y quien en Colombia tenía cédula de ciudadanía a nombre de JHON ALEX RENGIFO GARCÍA, conocido con el alias de GERALD o EL PABLO ESCOBAR ECUATORIANO.
Con GERALD fueron capturados otros hombres, requeridos también en extradición por los Estados Unidos, señalados de ser parte de la misma organización de narcotráfico transnacional, entre ellos, el también ecuatoriano, LEONARDO ADRIÁN VERA alias THIAGO. En abril de 2018, fueron trasladados a Norte América -distrito sur de la Florida -, donde actualmente purgan detención por el delito de narcotráfico, entre otros.
En el mes de mayo de 2017, a solicitud de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos DEA, se inicia en Colombia, la indagación bajo el CUI de la referencia, en busca de las personas que sirvieron para administrar y ocultar los bienes de la organización liderada por alias GERALD.
La indagación, arrojó la ubicación de más de 25 personas presuntamente vinculadas con los hechos denunciados, además de bienes inmuebles y muebles de la organización delictiva ubicados, en Bogotá, Cali, Eje Cafetero, Tumaco y Calima -Darién. Igualmente, una flotilla de vehículos de servicio público tipo taxis, y la incautación de dinero en efectivo por más de 7 mil millones de pesos colombianos.Radicación: 110016000000201900750-01
Procesado: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TÉLLEZ Delito: Lavado de activos y otro Decisión: Revoca parcialmente y decreta pruebasl
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Alias GERALD contaba con personas de confianza para su actuar delictivo, quienes cumplían
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Alias GERALD contaba con personas de confianza para su actuar delictivo, quienes cumplían diferentes roles; entre ellos se encontraba MARÍA ISABEL ARBOLEDA ROJAS, quien, entre otras labores, adquiría bienes inmuebles para GERALD y su organización, los cuales escrituraban a nombre de terceras personas. Tal es el caso del señor JHON KENER GRUEZO MONTAÑO, quien según la escritura pública # 1586 del 19 de mayo de 2017 de la notaría 32 del círculo de Bogotá DC, figura como propietario del apartamento ubicado en calle 3 sur No 62 A 60 (antes calle 1 No 69B07) apartamento 1302 interior 4 garaje 80 conjunto Américas Club Residencial etapa 1 PH de Bogotá DC. No obstante, de acuerdo a interceptaciones telefónicas legalmente obtenidas, se supo que ese apto fue adquirido realmente fue (sic) por la organización (conversaciones 1696, 3706 y 3713) con dineros presuntamente del narcotráfico. Igualmente se evidencia que quien vivía realmente allí después de ser “comprado” (19 de mayo de 2017) era ALLIZON AMELIA GUANGA compañera sentimental de alias THIAGO (conversaciones 1969, 41, 25, 5 4), miembro de la organización y extraditado con GERALD a los Estados Unidos.
Acorde con la evidencia recaudada, se supo que en ese apartamento se incautó, el 30 de junio de 2017, es decir estando aun a nombre de KENNER GRUEZO, dinero en cantidad de
Acorde con la evidencia recaudada, se supo que en ese apartamento se incautó, el 30 de junio de 2017, es decir estando aun a nombre de KENNER GRUEZO, dinero en cantidad de $2.193’400.000 de pesos, producto del narcotráfico; hechos por los cuales se capturó a la señora ALLIZON, quien es procesada bajo el radicado #110016000096201780188 a cargo de la Fiscalía 14 Especializada destacada ante la Dijin.
Es de anotar, que también se capturó en este caso a LUIS GONZÁLEZ TÉLLEZ, quien era un patrullero de la Dijin que custodió a GERALD y THIAGO en la cárcel transitoria (antes de la Picota) de Mártires en Bogotá DC. Este policía se corrompió y empezó a colaborar con GERALD consiguiendo celulares y bienes.
Los hechos jurídicamente relevantes imputados a LUIS ALBERTO GONÁLEZ TÉLLEZ son:
Evento No. 9: Adquisición apartamento en Plaza de las Américas: Teniendo en cuenta la entrevista que se recibe al propietario -vendedordel inmueble ubicado en el barrio las Américas sr. Gustavo Cruz Pineda, donde éste reconoce que LUIS GONZÁLEZ (o sea el policía) fue quien negoció con él el apartamento, y siempre iba acompañado de un hombre llamado KENNER; incluso fueron a la notaría, donde éste último firma como comprador.
Inspección RAD. 11001000098201780188. Fiscalía 14 Narcotráfico incautó $2.193’400.000 el 30la notaría, donde éste último firma como comprador.
Inspección RAD. 11001000098201780188. Fiscalía 14 Narcotráfico incautó $2.193’400.000 el 3006-2017. En esa inspección está la declaración sr. GUSTAVO ADOLFO CRUZ PINEDA (anterior dueño) y dice que el apto lo negoció con quien va a ver primero el apto (LUIS GONZÁLEZ) y entrega tarjeta presentación que dice “LUIS GONZÁLEZ - ASESOR COMERCIAL” CEL. 3218922314 (POLICIA TOMBO) y se le toma declaración y dice que trabaja como policía, que conoció a GERALD, que negoció ese apto para ellos y fue con KENNER (está a nombre de él el apto).
Evento No. 24: Compra de un vehículo KIA RIO blanco de placas HVP837
Este vehículo se encontraba en el parqueadero ubicado en la diagonal 17 B #89-50 y/o carrera 89 # 17B-57 parqueadero 234 que hace parte del apartamento 104 de la torre 12 de Los Hayuelos donde fueron incautados más 5 mil millones de pesos.
Respecto a este evento se lograron establecer conversaciones de interés de los abonados celulares relacionados a continuación:
Celular 310-5285364 ID 2150 Celular 302-2208848 ID 3951 - 4004 Celular 310-6153853 ID 963 Celular 302-2882843 ID 708 – 709Radicación: 110016000000201900750-01
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Evento No. 26: Incautación de dinero en apartamento de Los Hayuelos de la ciudad de Bogotá D.C.
Se trata de la incautación de grandes sumas de dinero a miembros de la organización criminal liderada por JHON ALEX RENGIFO GARCÍA y/o EDINSON WHASHINGTON PRADO ALAVA alias “Gerald” y del cual MARÍA ISABEL ARBOLEDA ROJAS, MIKEY VARGAS BENITEZ, ESTEVEN VARGAS BENITEZ y ALLIZON AMELIA GUANGA fueron objeto de captura, teniendo en cuenta allanamiento y registro por autoridades de policía se logra la incautación de un total de ocho mil doscientos cincuenta y cuatro millones doscientos setenta mil pesos $8.254.270.0000; inmueble ubicado en la diagonal 17B #89-50 y/o carrera 89 #17B-57 torre 12 apto 104 conjunto residencial prado grande II un total de $5.794.270 y en la calle 3 sur # 69 A #60 torre 4 apto 1302 conjunto residencial américas club residencial etapa 2 barrio las américas un total de $2.460.000.000 en la ciudad de Bogotá teniendo en cuenta noticia criminal 110016000096201780188 de la Fiscalía 14 DECN.
Respecto a este evento se lograron establecer conversaciones de interés de los abonados celulares relacionados a continuación:
Celular 302-2882843 ID 468
110016000096201780188 de la Fiscalía 14 DECN.
Respecto a este evento se lograron establecer conversaciones de interés de los abonados celulares relacionados a continuación:
Celular 302-2882843 ID 468 Celular 302-2882843 (MICKELUIS / CELULAR 321 8922314 es el mismo que registra en la policía -hoja de vida) ID 708 – 709
Evento No. 29:
Se trata de actividades de corrupción efectuadas por LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TÉLLEZ exfuncionario de la policía nacional con los integrantes de la organización de lavado de activos liderada por JHON ALEX RENGIFO GARCÍA y/o EDINSO WHASHINGTON PRADO ALAVA alias “Gerald” o “El Viejo”, para ejecutar un acto contrario a sus deberes teniendo como base las conversaciones ID 39468, 39469, 2069, 2150, 3864 y 3715 de los eventos 29 y 24 donde afirman que se le dieron 50 millones de pesos.
Respecto a este evento se lograron establecer conversaciones de interés de los abonados celulares relacionados a continuación:
Celular 302-2882843 ID 39468 – 469 Celular 310-5285364 ID 2069 – 2150 – 3715 – Celular 302-2208848 ID 3864”1.
2.2. Procesales
El 25 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Cali, la Fiscalía imputó a LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TÉLLEZ los delitos de lavado de activos (verbos
2.2. Procesales
El 25 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Cali, la Fiscalía imputó a LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TÉLLEZ los delitos de lavado de activos (verbos rectores adquirir, resguardar, dar apariencia de legalidad, ocultar el verdadero origen) y cohecho propio (verbo rector aceptar y recibir dinero) -art. 323 y 405 del C.P.-, cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia.
El 22 de abril de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el a sunto correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá despacho que, el 6 de mayo siguiente, adelantó audiencia de formulación de acusación y allí la Fiscalía presentó
1 Folios 3 a 5 cuaderno de primera instancia.Radicación: 110016000000201900750-01
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preacuerdo, pero fue improbado por el Juez tras considerar que no se adhería a la legalidad.
El 27 de mayo de la presente anualidad se adelantó la audiencia de formulación de acusación y la Fiscalía reiteró los cargos.
Instalada la audiencia preparatoria, el 22 de septiembre de 2020, la Fiscalía y la defensa de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TÉLLEZ elevaron solicitudes probatorias y se
Instalada la audiencia preparatoria, el 22 de septiembre de 2020, la Fiscalía y la defensa de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TÉLLEZ elevaron solicitudes probatorias y se presentaron algunas oposiciones a las peticiones de la Fiscalía. El Juzgado se pronunció al respecto y negó a la Fiscalía los testimonios de Edwin Ruíz, Fabio Andrés, Jhon Castro, Johan Gómez, Carlos Cuervo y Ordoñez Pinzón.
Frente a las pruebas documentales no decretó la declaración de Gusta vo Cruz Prieto, solicitada por la Fiscalía como prueba de referencia.
Inconforme con la decisión la delegada fiscal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado mantuvo la decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo ante esta Sala.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado, el 22 de septiembre de 2020, negó los testimonios de Edwin Ruíz, Fabio Andrés, Jhon Castro (sic), Johan Gómez (sic) y Carlos Cuervo , por cuanto no se efectuaron los juicios de pertinencia, admisibilidad y utilidad. Solo se indicó que con ellos se introduciría una evidencia, pero no se determinó qué evidencia, además, no se extrae la relación entre el hecho y la prueba, esto es, el juicio de pertinencia.
Con relación al subintendente Ordoñez Pinzón quien determinó la plena identidad del procesado, estimó, que esta es un presupuesto del escrito de acusación, condición superada en la fase de juicio oral de ahí que no presente ninguna utilidad en el debate.
procesado, estimó, que esta es un presupuesto del escrito de acusación, condición superada en la fase de juicio oral de ahí que no presente ninguna utilidad en el debate.
Respecto a la prueba documental, señaló, el informe del investigador de campo con el que se pretende allegar la fotocédula del procesado -Edwin Ruíz-, también es un tema superado con la audiencia de formulación de acusación.
Sobre la declaración de Gustavo Cruz Prieto, señaló, no es el momento oportuno y solo bajo el entendido que el testigo no comparezca, se examinarán las causales para decretar la prueba de referencia.
De la declaración del procesado para impugnar credibilidad, insistió, éste tendría que renunciar a su derecho a guardar silencio y, en todo caso, se tendrá como una entrevista con las limitaciones propias del derecho a no auto incriminarse.Radicación: 110016000000201900750-01
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5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. La Fiscalía como recurrente solicita revocar parcialmente la decisión para que se decrete el testimonio de Edwin Ruíz, quien es el funcionario que recaudó la mayor información, además, realizó la inspección en la Fiscalía 14 “así que pues, si no se decreta no es posible introducir el elemento documental que fue ordenado”. Agrega, se trata del líder de la investigación.
De cara a los otros funcionarios, indicó, con ellos introducirá la evidencia y su petición se
no es posible introducir el elemento documental que fue ordenado”. Agrega, se trata del líder de la investigación.
De cara a los otros funcionarios, indicó, con ellos introducirá la evidencia y su petición se realizó en debida forma. En esa medida, pide, no quede “por fuera ninguna de las solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalía. Se reconsidere la incorporación de los mismos, elementos que fueron autorizados por usted, y serían estos testigos de acreditación lo que se incorporaría en juicio oral.”
5.2. La Agente del Ministerio Público como no recurrente, considera que en la sustentación de la Fiscalía no se realizó co ntra-argumentación a lo señalado por el despacho, respecto de la pertinencia de los testimonios que no se decretaron. Estima que si eran de vital importancia para la Fiscalía, eso no se indicó, ni referenció que Edwin Ruíz era el investigador líder, tan solo se limitó a manifestar que iban a introducir evidencias, pero no hizo un señalamiento claro de cuáles como tampoco la pertinencia y conducencia de las mismas.
Precisó, al decretar la prueba documental, era evidente que esas personas declararían en juicio para efecto de incorporarlas, pero no si no fueron decretadas, por lo que quedan excluidos los testimonios que no se relacionan con las pruebas documentales admitidas, en tanto no se fundamentó la pertinencia y conducencia.
5.3. La Defensa como no recurrente, señaló que se oponía a la petición de la Fiscalía en tanto que no fueron claras las solicitudes probatoria s al no in dicar la pertinencia, conducencia y utilidad de los testimonios. Ahora que se inadmitieron, la Fiscalía pretende
tanto que no fueron claras las solicitudes probatoria s al no in dicar la pertinencia, conducencia y utilidad de los testimonios. Ahora que se inadmitieron, la Fiscalía pretende se tengan en cuenta. Recordó que las etapas del proceso son preclusivas.
5.4. El recurso de reposición. El despacho al resolver indicó que se mantendría incólume la determinación pero hizo la claridad que el único parcialmente a reponer es el testimonio de Edwin Ruíz, por cuanto introduciría el informe y la inspección al proceso de extradición (sic).
Los demás documentos la Fiscalía los introducirá con los testigos de acreditación que mencionó.
Finalmente, indicó que de los testimonios de Edwin Ruiz, Fabio Andrés, Jhon Castro, Johan Gómez, y Carlos Cuervo se señaló que recaudaron evidencias y que se allegaría por conducto de ellos, pero fueron carentes de juicios de pertinencia y utilidad, de ahí que, al no observar que se cometió error, mantiene incólume la decisión.Radicación: 110016000000201900750-01
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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
El recurso de apelación es un mecanismo previsto por el legislador para que el superior
con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
El recurso de apelación es un mecanismo previsto por el legislador para que el superior jerárquico controle la decisión adoptada en primera instancia –art. 179 C.P.P.-2, en los aspectos sobre los cuales la parte interesada expone su inconformidad a través de la sustentación3. Esto conlleva a que el ad quem, limite el pronunciamiento a los temas que proponen los recurrentes y que puedan resultar adversos a sus pretensiones.
Considerando las observaciones del Ministerio Público como no recurrente, advierte la Sala, que si bien los argumentos esbozados por la Fiscalía no son extensos lo cierto es que alcanzan a plantear inconformidades respecto de la decisión de primera instancia, por tanto, se desatará el recurso de alzada propuesto. Recuérdese que los argumentos no se miden por su extensión sino por su consistencia de cara a la providencia que se cuestiona.
Corresponde, entonces, dete rminar si acertó el a quo al inadmitir algunos de los testimonios con los que se incorporarían evidencias recolectadas en la investigación y, según la Fiscalía, resultan pertinentes para su teoría.
El art. 372 de la Ley 906 de 2004, dispone que las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio, así como la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.
Por su parte, el art. 375 ídem, establece que los medios de prueba deberán referirse,
del juicio, así como la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.
Por su parte, el art. 375 ídem, establece que los medios de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias de la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o la responsabilidad penal de l acusado. También, agrega la norma, es pertinente cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable unos de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito.
2 Ley 906 de 2004, ARTÍCULO 179. Trámite del Recurso de Apelación contra Sentencias. “El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes. // Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acredit ar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. // Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.” 3 CSJ SP Sentencia de mayo 2 de 2002, señaló que “…la apelación, como una de las formas de acceder a la
de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.” 3 CSJ SP Sentencia de mayo 2 de 2002, señaló que “…la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad. // Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funciona rio de alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funci onario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio”Radicación: 110016000000201900750-01
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En términos de la Corte Suprema de Justicia, “la pertinencia del medio de convicción se reduce a la relación del medio probatorio con el hecho que se pretende demostrar ”4,
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En términos de la Corte Suprema de Justicia, “la pertinencia del medio de convicción se reduce a la relación del medio probatorio con el hecho que se pretende demostrar ”4, entendido este último presupuesto, desde luego, a las circunstancias fácticas definidas en la acusación.
En este caso, la postulación probatoria de la Fiscalía respecto de los testimonios de Edwin Ruíz, Fabio Andrés, Jhon Castro, Johan Gómez y Carlos Cuervo, no fue rigurosa en la sustentación de los juicios de pertinencia, conducencia y utilidad, al no ser explícita la relación de dichos medios de prueba con los hechos jurídicamente relevantes.
La solitud elevada por la recurrente señala que, “[00:09:52] el Intendente Edwin Julián Ruiz , adscrito a la DIJIN CIU, testigo de acreditación de la policía judicial, quien llevó a cabo recaudo de evidencia que deberá ser incorporada al juicio a través del mismo. Se tiene el Intendente Fabio Andrés Rodríguez Castro, adscrito a la DIJIN CIU, testi go de acreditación policía judicial, quien llevó a cargo igualmente recaudo de evidencia, que deberá ser incorporada al juicio a través del mismo. Patrullero Diego Johan López Castro, adscrito a la DIJIN CIU, testigo de acreditación, resulta pertinente, pues es policía judicial quien llevó a cabo, igualmente, recaudo de evidencia que deberá ser incorporada al juicio a través del mismo. Patrullero Johnny Alexander Gómez, adscrito a la DIJIN, quien es el que suscribe el informe de captura, es el testigo de acreditación quien llevó a cabo recaudo de evidencia que deberá
a través del mismo. Patrullero Johnny Alexander Gómez, adscrito a la DIJIN, quien es el que suscribe el informe de captura, es el testigo de acreditación quien llevó a cabo recaudo de evidencia que deberá ser incorporada al juicio a través del mismo. Patrullero Carlos Andrés Rico Cuervo, adscrito a la DIJIN CIU, testigo de acreditación de la policía judicial, quien llevó a cabo igualmente recaudo de evidencia que deberá ser incorporada al juicio a través del mismo [00:10:52] Así, inicialmente, es precaria la justificación de la pertinencia, conducencia y utilidad de esas pruebas.
No obstante, al continuar el desarrollo de la sustentación probatoria, indica respecto de las documentales, lo siguiente:
“…[00:13:26] Informe de investigador de campo de fecha 22 de mayo de 2018 , suscrito por Edwin Julián Ruiz , el elemento a introducir, serían las foto cédulas de Luis Alberto Gonzá lez Téllez, este resulta pertinente con el fin de comprobar la plena identidad del ciudadano Luis Alberto González Téllez, de acuerdo al Artículo 357 en su inciso segundo, libertad probatoria, su testigo de acreditación es el funcionario de la policía judicial Edwin Julián Ruiz, y la legalidad de este elemento se tiene, orden la policía judicial de fecha 23 de abril de 2018 y , que fuera presentado mediante informe del 22 de mayo de 2018.
Se tiene igualmente el informe ejecutivo de fecha 20 de noviembre de 2018 que fuera suscrito por los servidores de policía judicial Johnny Alexander Gómez James y Carlos Andrés Rico Cuervo, el elemento a introducir es la reseña de cadactilar, consulta web service de la
Se tiene igualmente el informe ejecutivo de fecha 20 de noviembre de 2018 que fuera suscrito por los servidores de policía judicial Johnny Alexander Gómez James y Carlos Andrés Rico Cuervo, el elemento a introducir es la reseña de cadactilar, consulta web service de la Registraduría Nacional, de Luis Alberto González Téllez; pertinencia se relaciona la prueba con los hechos, se solicita con el fin de establecer la plena identidad de Luis Alberto González Téllez. Conducencia libertad probatoria, de acuerdo al Artículo 357 inciso 2º, testigo de acreditación, Subintendente Eder Ordóñez Pinzón , perito forense en dactiloscopia, Johnny Alexander Gómez James y Carlos Andrés Rico Cuervo , investigadores que suscribieron el informe de policía judicial, que tiene como legalidad la orden de allanamiento con fines de captura, y el informe del 20 de noviembre de 2018, diligencias que fueron legalizadas.
Se tiene igualmente el informe de investigador de campo, final consolidado de fecha 9 de noviembre de 2018, que fue suscrito por Edwin Julián Ruiz, elemento a introducir; en este caso su Señoría, me permito hacer relación a cada uno de los CDs que se pretenden incorporar por parte de la Fiscalía, no sin antes mencionar, que resulta pertinente para demostrar la participación del ciudadano Luis Alberto González Téllez en la adquisición de bienes por parte
4 CSJ, AP, 13, Jun, 2018, rad, 52299Radicación: 110016000000201900750-01
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de la organización liderada por alias “ Gerald”, quien en estas conversaciones es mencionado como facilitador en varias oportunidades. Su conducencia a la libertad probatoria, testigo de acreditación Carlos Colmenares Guayara, Edwin Julián Ruiz y Fabio Andrés Rodríguez Castro. Me permito a continuación hacer referencia a cada uno de estos CD s, que son un total de 23
CDs. (…) JUEZ: RECORDAR LOS NOMBRES DE LOS INVESTIGADORES: FISCALÍA:
Edwin Julián Ruiz, Fabio Andrés Rodríguez Castro y Carlos Colmenares Guayara.[00:23:00]…”.
Continuando con la sustentación la delegada Fiscal, señaló:
[00:23:13:] Se tiene igualmente el informe de 30 de junio de 2017, que corresponde a una inspección al radicado terminado en 2017 -80188, corresponde a una inspección judicial realizada al despacho 14, narcotráfico. El elemento a introducir es la matrícula inmobiliar ia #50c1730198 y la matrícula inmobiliaria #50c1730451. Con respecto a la pertinencia, resulta pertinente para demostrar la tradición del inmueble, donde Luis Alberto funge como agente inmobiliario, y de acuerdo a la tradición, pasa a nombre de John Kener Grueso Montaño, miembro de la organización criminal, quien ya se encuentra pagando sentencia condenatoria. Conducencia, libertad probatoria, de acuerdo al Artículo 357 inciso 2º. Testigo de acreditación,
miembro de la organización criminal, quien ya se encuentra pagando sentencia condenatoria. Conducencia, libertad probatoria, de acuerdo al Artículo 357 inciso 2º. Testigo de acreditación, Edwin Julián Ruiz y Diego Johan Castro López. La legalidad de este elemento a introducir, que tiene la orden de inspección judicial que se hiciera con fecha 14 de septiembre de 2018, mediante la cual se ordena realizar inspección al radicado 110016000096201780188 proceso adelantado por parte de la Fiscalía 14 adscrita a la Dirección de Anti narcotráfico, y se tiene el informe de investigador de campo que fuera presentado con fecha 21 de septiembre de 2018 [00:24:39].
(…)
[00:30:05] Se tiene el informe de fecha 29 de octubre de 2018, que contiene la inspección que se realizara en la oficina de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación, al proceso de extradición de John Alex Rengifo García y/o Édison Washington Prado Alaba. El elemento a introducir es la orden de captura con fines de extrad ición de Édison Washington Prado Alaba. Pertinencia, se tiene para demostrar el vínculo del ciudadano John Alex Rengifo García y/o Édison Washington Prado Alaba, con el narcotráfico, delito por el cual fue extraditado y por la cual se origina la presente i ndagación. Conducencia, libertad probatoria de acuerdo con el Artículo 357 inciso 2º, testigo de acreditación, funcionario Edwin Julián Ruiz. La legalidad, se tiene la orden de la policía judicial de fecha 8 de octubre de 2018, y el informe presentando resultados de fecha 29 de octubre de 2018.
se tiene la orden de la policía judicial de fecha 8 de octubre de 2018, y el informe presentando resultados de fecha 29 de octubre de 2018.
Estos serían, su señoría, los elementos que la Fiscalía pretende incorporar en juicio.[00:31:17]”
Significa entonces que si bien, inicialmente, los argumentos de la Fiscalía para peticionar los testimoniales de Edwin Julián Ruíz, Fabio Andrés Rodríguez Castro, Diego Johan Castro, Johnny Alexander Gómez James y Carlos Andrés Rico Cuervo, así como Eder Ordoñez Pinzón, no fue la más adecuada, lo cierto es que, al verificar el desarrollo de su intervención, se advierte una mínima justificación para que se tengan como testigos
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