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TSDJ BOG SP - 110016000000201900994 01-(09-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201900994 01-(09-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Referencia : 110016000000201900994 01 [1638]

Procedencia : Juzgado Primero Penal de Circuito

Especializado de Bogotá Procesado : WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito : Terrorismo agravado y otros Motivo : Apelación auto pruebas Decisión : Confirma Aprobado : Acta número 055

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

Vistos

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la apoderada de WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ, contra la decisión sobre decreto de pruebas adoptada, por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Bogotá, en la sesión de audiencia preparatoria del 17 de enero del año en curso.

Antecedentes

Los hechos aparecen relacionados en el escrito de acusación 1 y, con base en ellos, el 11 de febrero de 2019, ante el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ, a quien se atribuyó la comisión de terrorismo agravado, concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y homicidio agravado tentado , según los artículos 27, 31, 103, 104 – numeral 8.° -.

concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y homicidio agravado tentado , según los artículos 27, 31, 103, 104 – numeral 8.° -. 340 – inciso 2.°- , 343 y 344 – numeral 2.° - del Código Penal, cargos que

1 Folios 1 a 73 y 96 a 181 carpetaRadicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 2 de 18 no aceptó 2. Radicado el escrito de acusación el 31 de mayo de 201 9, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, que instaló la vista respectiva el 5 de julio de 20193. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de diciembre 20194 y el 17 de enero de 2020 5, sesión ésta en que la defensa interpuso apelación6 contra el auto que decidió sobre el decreto de pruebas, en relac ión con una s solicitadas por ella, que fueron rechazadas por el despacho7.

Providencia impugnada

En lo que interesa para e ste pronunciamiento, el señor juez de conocimiento, entre otras determinaciones, rechazó varios testimonios y un documento deprecados por la defensa porque ésta no los descubrió en la sesión anterior.

Argumentos de la recurrente

La defensora indicó que el descubrimiento, por parte de la fiscalía, finalizó el 26 de noviembre de 2019 y que , en la audiencia del 6 de

la sesión anterior.

Argumentos de la recurrente

La defensora indicó que el descubrimiento, por parte de la fiscalía, finalizó el 26 de noviembre de 2019 y que , en la audiencia del 6 de diciembre de ese año, aquélla no enunció los testimonios y el documento y ella, por su parte, los solicitó por considerarlos pertinentes.

Argumentos de los no recurrentes

El señor fiscal solicitó que se declarara desierto el recurso porque, en su criterio, en la argumentación no se atacó la decisión de primera instancia. Agregó que su descubrimiento fue anterior, por lo tanto, si la defensa

2 Sesión del 11 de febrero de 2019, record 30:01 y ss. 3 Folios 85 a 95 carpeta 4 Folios 201 a 210 carpeta 5 Folios 211 a 240 carpeta 6 Sesión del 17 de enero de 2020, record 57:30 y ss. 7 Sesión del 17 de enero de 2020, record 43:22 y ss.Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 3 de 18 quería presentar algún testimonio, debió mencionarlo en la oportunidad procesal respectiva8.

La delegada del ministerio público se pro nunció en el mismo sentido respecto de la concesión del recurso , hizo referencia a las etapas de la audiencia preparatoria y señaló que, de acuerdo con lo manifestado por la abogada en la sustentación de la apelación, se puede concluir que tenía conocimiento con anterioridad porque el argumento fue que se

audiencia preparatoria y señaló que, de acuerdo con lo manifestado por la abogada en la sustentación de la apelación, se puede concluir que tenía conocimiento con anterioridad porque el argumento fue que se solicitaron porque la fiscalía no los enunció9.

Consideraciones

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 .º del artículo 3 3 del Código de Procedimiento Penal , el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado 10, sin agravar la situación del opugnante único 11, para concluir en la modificación del proveído en estudio.

2.- La interposición y sustentación de la apelación contra autos, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, deberán hacerse oralmen te en la respectiva audiencia y se concederá ante el superior, previo traslado a los no recurrentes, en el efecto que disponga la ley12.

8 Sesión del 17 de enero de 2020, record 1:00:23 y ss. 9 Sesión del 17 de enero de 2020, record 1:01:29 y ss. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Rad. 43837. 11 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal 12 Artículo 177 Código de Procedimiento Penal.Radicación: 110016000000201900994 01 [1638]

de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Rad. 43837. 11 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal 12 Artículo 177 Código de Procedimiento Penal.Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 4 de 18 Sobre lo primero, la jurisprudencia ha explicado13:

«… Se resalta en la norma citada la necesidad de realizar una debida sustentación del recurso interpuesto en la audiencia respectiva. La referida exigencia legal no se cumple con la simple manifestación de oposición o inconformismo frente a la decisión, y por el contrario exige una mínima formalidad en la exposición de mo tivos y argumentos que propugnen por la revocatoria o modificación de la providencia cuestionada. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala al afirmar que:

»“De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la compos ición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conoce r acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una

desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conoce r acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación ( explícita) o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados”14.

»La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación (…)».

Sin perjuicio de lo que adelante se resuelve, el Tribuna l advierte que la impugnante atacó motivadamente la fundamentaci ón expuesta por el

13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 23 de febrero de

2011. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 35678. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 11 de abril de

2007. Rad. 23667.Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros

2007. Rad. 23667.Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004

Página 5 de 18 señor juez de primera instancia, con miras a que se modificara su decisión, de manera que no se puede considerar que no lo hizo por el hecho de que tal tarea no la haya acometido conforme a lo esperado por los no recurrentes, en consecuencia, se analizará la censura15.

3.- El descubrimiento probatorio, previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, está orientado a enterar sobre los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con que cuentan las partes, para que no sean sorprendidas más adelante y sea posible el ejercicio del derecho de contradicción en igualdad de armas.

Así lo ha indicado la Sala de Casación Penal16:

«… De tiempo atrás, la Sala se ha referido al sentido y alcance del descubrimiento probatorio, así como a su reglamentación en la Ley 906 de 2004. En la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, hizo un recorrido por su propia línea jurisprudencial a efectos de resaltar lo siguiente:

»“Desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 esta Corporación ha resaltado que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes conozcan de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juic io por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer

forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juic io por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictori ó (CSJ AP, 13 Jun 2012, Rad. 32058).

»”También ha hecho énfasis en que el descubrimiento probatorio éncuentra su razón de ser en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que ninguno de los intervinientes sea sorprendido por los elementos de prueba que posteriormente pida su oponente para hacerlos valer en el juicio oral; s e trata, pues, de que tanto el fiscal como la defensa conozcan oportunamente

15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 31 de julio de

2009. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 31330. 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Sala de Casación Penal. Auto del 7 de marzo de

2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 51882Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004

Página 6 de 18 cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular (CSJ AP, 08 Nov 2011, Rad. 36177).

»”Sobre las fases del descubrimiento probatorio, todavía en

uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular (CSJ AP, 08 Nov 2011, Rad. 36177).

»”Sobre las fases del descubrimiento probatorio, todavía en los albores del nuevo esquema procesal penal la Corte precisó:

»”En cuanto a la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evi dencia física pueden darse las siguientes variantes:

»(…)

»A lo anterior debe sumarse lo siguiente:

»El adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas. Lo anterior es así, entre otras, por las siguientes razones: (i) esa información le permite a la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas que considere útiles para rebatir la hipótesis fac tual de la Fiscalía o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar hipótesis alternativas; (ii) además de conocer las pruebas que sirven de soporte a la teoría del caso del ente acusador, la defensa puede servirse de esa información para los fines inherentes a su función; (iii) el conocimiento suficiente que debe lograrse a través del descubrimiento probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir, los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de las pruebas, y pres entar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de las mismas; (iv) de esta manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los medios de

de las pruebas, y pres entar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de las mismas; (iv) de esta manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento; etcétera.

»En el mismo sentido, la Sala ha reiterado que

»”Frente al proceso de ‘ depuración probatoria ’ que debe surtirse en la audiencia preparatoria, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimi ento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria. También se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia lógica, como quiera que la enunciación precede a la estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar suRadicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 7 de 18 teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio…. (CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014).

»Lo anterior explica por qué el legislador dispuso expresamente que el juez debe velar porque el descubrimiento en la audiencia de

el juicio…. (CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014).

»Lo anterior explica por qué el legislador dispuso expresamente que el juez debe velar porque el descubrimiento en la audiencia de acusación debe s er “lo más completo posible” (Art. 344), y estableció que las primeras diligencias que debe dirigir en la audiencia preparatoria son la verificación del descubrimiento que debió realizarse “fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación” y decidir si hay lugar al rechazo en el evento de que el mismo no se haya perfeccionado en los términos acordados.

»Los efectos de un descubrimiento defectuoso pueden extenderse hasta el juicio oral, si el Juez no toma los correctivos pertinentes en la audiencia preparatoria, bien superando las diferencias de las partes a través de la adecuada dirección del proceso, ora por medio de las decisiones procedentes en materia de rechazo de pruebas.

»Según se indicó en el numeral …, durante el proceso de autenticación e incorporación de los documentos y evidencias físicas la parte contra la que se aduce la prueba debe controlar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo que fue descubierto y solicitado por su antagonista, y que corresponde a lo decretado por el Juez, lo que solo puede hacerse si el proceso regulado en los artículos 344 y 356, numerales 1 y 2, de la Ley 906 de 2004 se realizó de la forma prevista en estas normas, cuyo desarrollo jurisprudencial fue relacionado en las líneas precedentes…».

A su turno, el artículo 356 de la misma obra, que regula el desarrollo de la audiencia preparatoria, prevé que las partes deberán manifestar sus

jurisprudencial fue relacionado en las líneas precedentes…».

A su turno, el artículo 356 de la misma obra, que regula el desarrollo de la audiencia preparatoria, prevé que las partes deberán manifestar sus observaciones respecto del procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, del efectuado fuer a de la sede de la audiencia de formulación de acusación, pues, si no estuviere completo, el juez lo rechazará. Además, que la defensa debe descubrir los elementos materiales probatorios y la evidencia física con que cuenta para la s posteriores enunciación y solicitud.Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 8 de 18 Por otra parte, el artículo 346 ibidem señala que los elementos probatorios y evidencia física que deban descubrirse y no sean descubiertos, no podrán ser aducidos al proceso, convertirse en prueba ni practicarse durante el juicio, pues el juez deberá rechazarlos, salvo que se acredite que ello sucedió por causas no imputables a la parte afectada.

4.- De acuerdo con lo expuesto, por dos razones, no le estaba dado al funcionario de primera instancia rechazar los testimonios y el documento deprecados como prueba por la abogada del acusado.

La primera, porque, como se explicó en la jurisprudencia citada, el fin del descubrimiento es que las partes conozcan los elementos que su contrario obtuvo y, si es de interés para sí o para el otro, se pre tenda que sean decretados como prueba en el juicio oral; por ello, de ninguna forma se

descubrimiento es que las partes conozcan los elementos que su contrario obtuvo y, si es de interés para sí o para el otro, se pre tenda que sean decretados como prueba en el juicio oral; por ello, de ninguna forma se sorprendería a la fiscalía con un medio de conocimiento que ella presentó, obviamente de su sapiencia, aunque parezca de Perogrullo asegurarlo, y carecería de sentido qu e la defensa tuviera la obligación de volver a enterarla de lo que ya sabe, pues una vez los enunció , aquélla podrá preparar la estrategia que estime correcta para oponerse o favorecer su decreto, demostrar su teoría del caso o su postura procesal.

La segunda es más simple, si se acogiera ese criterio, el ente acusador, en caso de pretender hacer valer en el contradictorio un elemento material probatorio que haya recolectado y descubierto su contraparte, en supuesto respeto de la igualdad de cargas, estar ía obligada, no só lo a enunciarlo, sino, antes, a descubrirlo a quien se lo suministró , pero el Código de Procedimiento Penal no prevé una oportunidad para ello, por lo cual se estaría ante una exigencia imposible de cumplir, por los supuestos olvido u omi sión del legislador sobre tal particular , que no existen. En consecuencia, no procedía el rechazo de los medios de prueba en estudio, sino la inadmisión o la admisión condicionada , como pasa a explicarse.Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 9 de 18

Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004

Página 9 de 18 5.- Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justic ia17 y lo reitera la Sala, en la audiencia preparatoria se lleva a cabo un procedimiento de depuración probatoria , en el cual las partes dirigen sus solicitudes a la admisión de las evidencias que pretendan someter a c ontradicción en el juicio oral. Es así como los roles de quienes intervienen estarán plenamente definidos, la fiscalía pedirá, en principio, la práctica de las que estén dirigidas a sustentar la acusación y la necesidad de la pena, y la defensa, también en principio, solicitará las que tengan v ocación de confutar las de su contrario, porque confirmen la inocencia o atenúen la situación del incriminado.

Para que tales solicitudes prosperen deben versar sobre elementos de los que se pueda predicar su admisibilidad porque son conducentes, pertinentes, útiles y legalmente obtenidos . El artículo 375 del Código de Procedimiento Penal señala que, para predicar pertinencia, el elemento material probatorio, la evidencia física o el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, a la identidad o responsabilidad penal del acusado, a hacer más o menos probable alguno de tales hechos o circunstancias o a la credibilidad de un testigo o de un perito. Adicionalmente, para su decreto, se requiere demostrar que no sean superfluos, inútiles o repetitivos porque aporten para la

alguno de tales hechos o circunstancias o a la credibilidad de un testigo o de un perito. Adicionalmente, para su decreto, se requiere demostrar que no sean superfluos, inútiles o repetitivos porque aporten para la resolución del problema jurídico , sin reiterar innecesariamente el contenido de otros18, como se precisó jurisprudencialmente19.

17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal Acta del 8 de octubre de

2015. M. P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicación 46109. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto del 28 de marzo de 2012, M. P. Javier Zapata Ortiz. Radicación 33468. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto del 13 de junio de 2012, M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Radicación 36562.Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004

Página 10 de 18 6.- La defensora del acusado solicitó, en los términos que adelante se transcriben, los testimonios y el documento que fueron rechazados por el señor juez de primera instancia20:

«… La señora Sonia Pulido Manrique, con la cédula de ciudadanía número 52.547.267, es conducente, pertinente y útil porque con el testimonio de la señora dueña de la bodega en la que supuestamente se armó el carro bomba que posteriormente detonó en la Escuela General Santander , se puede demostrar que el señor

testimonio de la señora dueña de la bodega en la que supuestamente se armó el carro bomba que posteriormente detonó en la Escuela General Santander , se puede demostrar que el señor ARÉVALO nunca estuvo en la zona y, asimismo, la señora Sonia nunca tuvo ningún contacto con el señor ARÉVALO, de tal manera que no pudo haber entregado el vehículo en dicho lugar. La señora María Alejandra Pulido Díaz, arrendataria de la bodega que se ubica en la diagonal 75 A bis n. ° 8 – 07 interior 43, es conducente, pertinente y útil el testimonio de la señora arrendataria de la bodega en la que posiblemente se armó el carro bomba que detonó posteriormente en la Escuela General Santander, ya que con éste se puede demostrar que, dentro del grupo que vio ingresar y salir de la bodega entre los meses de noviembre y diciembre de 2018, así como enero de 2019, nunca estuvo en la zona ni tuvo ningún contacto, ni de vista, con el señor ARÉVALO, de tal manera que se puede establecer que el señor ARÉVALO ni siquiera pudo entregar el carro en dicho lugar. Séptimo, Yuli Patricia Ramírez21 Urrea, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien realiza el informe pericial… es conducente , pertinente y útil porque con el mismo se puede dar claridad y certeza frente a los diferentes procedimientos y protocolos utilizados por parte de medicina legal para la plena identificación e individualización de los restos encontrados en el lugar de los hechos a los que presuntamente se le señalan que son del señor José Aldemar, alias Kiko Mocho. Octav o, Germán Rui z, técnico

e individualización de los restos encontrados en el lugar de los hechos a los que presuntamente se le señalan que son del señor José Aldemar, alias Kiko Mocho. Octav o, Germán Rui z, técnico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien realiza el informe de identificación por lofoscopia número DRB - LLFO2019010111001000209-1, es conducente, pertinente y útil, porque con el mismo se puede dar claridad frente a los diferentes procedimientos utilizados en la identificación y cotejo dactiloscópico de los restos encontrados en el lugar de los hechos en los que, presuntamente, se señala al señor José Aldemar, alias Kiko Mocho. Noveno, Jhon Alexander Ortega Obando, cédula de ciudadanía número 80 .881.066, jefe del laboratorio móvil de criminalística y PIPH… del cuerpo de criminalística de la Po nal, quien suscribe acta de inspección técnica a cadáver, es conducente, pertinente y útil porque en su rol , como jefe del laboratorio ,

20 Sesión del 17 de enero de 2020, record 1:38:00 y ss. 21 Al parecer se refiere a Yuli Patricia Martínez UrreaRadicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 11 de 18 coordinó el levantamiento de los diferentes restos humanos en el lugar de los hechos, entre ellos los encontrados en la calle del trabajo al ingre so del campo de paradas, parte inferior de las escaleras, con su testimonio se puede establecer el procedimiento

coordinó el levantamiento de los diferentes restos humanos en el lugar de los hechos, entre ellos los encontrados en la calle del trabajo al ingre so del campo de paradas, parte inferior de las escaleras, con su testimonio se puede establecer el procedimiento llevado a cabo para recolectar, rotular y embalar dichos elementos materiales probatorios, ya que se encuentran discrepancias entre los informe s realizados y aportados por la fiscalía. Jorge Eliécer Silva Londoño , cédula de ciudadanía número 1.026.555.712, técnico profesional en balística del cuerpo de criminalística de la Ponal, quien suscribe acta de inspección técnica a cadáver, es conducente, pertinente y útil porque participó activamente en el levantamiento de los diferentes restos humanos, entre ellos, los encontrados en la descripción que dije anteriormente, en la calle del trabajo, con su testimonio se puede establecer el procedimiento llevado a cabo para recolectar, rotular y embalar dichos elementos materiales probatorios, conforme a las discrepancias entre los diferentes informes realizados y aportados por la fiscalía. Edwin Alexánder Ortiz Chocontá, técnico profesional en topografía for ense, es conducente, pertinente y útil porque participó activamente en el levantamiento de los restos humanos, documentó, gráficamente, mediante el empleo de técnicas propias de su actividad, la ubicación de la evidencia física, entre éstos, los restos enc ontrados en la calle del trabajo, y con su testimonio se puede establecer el procedimiento llevado a cabo para recolectar, rotular y embalar dichos elementos probatorios, como su ubicación y demás que puedan ser adecuados para establecer las discrepancias entre los diferentes

con su testimonio se puede establecer el procedimiento llevado a cabo para recolectar, rotular y embalar dichos elementos probatorios, como su ubicación y demás que puedan ser adecuados para establecer las discrepancias entre los diferentes informes realizados y aportados por la fiscalía . Jefferson Urrego Bejarano, cédula número 1.122.123.679, técnico profesional en dactiloscopia, es conducente, pertinente y útil porque participó activamente en el levantamiento de los res tos humanos, en especial, en la toma de huellas de los restos humanos ubicados en la calle del trabajo, con él se puede establecer el procedimiento llevado a cabo para recolectar, rotular y embalar dichos elementos, en especial, el protocolo que se haya ut ilizado en la toma de dicha evidencia, ya que se presentan discrepancias en los diferentes informes, como lo había enunciado. Yesid Alexánder González González, cédula de ciudadanía número 408.671, técnico profesional en dactiloscopia del cuerpo de crimina lística de la Ponal, quien suscribe el acta de inspección técnica a cadáver, es conducente, pertinente y útil porque participó activamente en el levantamiento, en especial en la toma de huellas de los restos humanos ubicados en la calle del trabajo, con di cho testimonio se puede establecer el procedimiento llevado a cabo para recolectar, rotular y embalar dichos elementos y, en especial, los protocolos que se hayan utilizado en la toma de dicha evidencia, de acuerdo a las discrepancias ya mencionadas. Catorce, Susan Johan MartínezRadicación: 110016000000201900994 01 [1638]

Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ

las discrepancias ya mencionadas. Catorce, Susan Johan MartínezRadicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 12 de 18 Acosta, con cédula de ciudadanía número 52.886.958 , fotógrafo judicial de la Sij ín del cuerpo de criminalística de la Ponal, quien suscribe el acta de inspección técnica a cadáver , participó activamente en el levantamiento d e los d iferentes restos humanos en el lugar de los hechos y documentó gráficamente, mediante el empleo de téc nicas propias de su actividad, la ubicación de la evidencia física, entre éstos, los resto s encontrados en la calle del trabajo, donde podremos establecer el procedimiento que llevaron a cabo para recolectar, rotular y embalar dichos elementos probatorios, conocer su ubicación y otros que puedan ser adecuados para esclarecer las discrepancias ya mencionadas. Mario Javier, es otra persona, Mario Javier Verano Alvarado, con cédula de ciudadanía número 80.769.468, técnico profesional en dactiloscopia de la Sijín del cuerpo de criminalística de la Ponal, quien suscribe el acta de inspección a cadáver, es con

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