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TSDJ BOG SP - 110016000000201901112 02-(18-11-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201901112 02-(18-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000000201901112 02

Procedencia: Juzgado 55 Penal del Circuito Acusados: Alan Santiago Amaya Narváez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Revoca

Aprobado Acta N° 145

Fecha: 18 de noviembre de 2019

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la fiscalía y por los apoderados de las víctimas contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado 55 Penal del Circuito, por medio de la cual condenó a Alan Santiago Amaya Narváez, Adriana Marcela Díaz Martínez, Julio César Mateus Hernández y Jorge Omairo Narváez Villa y adoptó otras determinaciones.

II. Síntesis de los hechos

1. Según la fiscalía, el laboratorio farmacéutico Pfizer retiró del mercado el medicamento Cytotec, con principio activo de Misoprostol,110016000000201901112 02

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debido a que era utilizado indebidamente para producir el aborto, y desde 2014 aquel no cuenta con registro sanitario del INVIMA.

El 28 de noviembre de 2016 la fiscalía recibió información sobre la existencia de una organización criminal que operaba en Bogotá y que

desde 2014 aquel no cuenta con registro sanitario del INVIMA.

El 28 de noviembre de 2016 la fiscalía recibió información sobre la existencia de una organización criminal que operaba en Bogotá y que se dedicaba a comercializar , por medio de portales web , el medicamento Cytotec, con el fin de inducir el aborto.

En esa dirección, desde aquella fecha y hasta el 22 de agosto de 2018 la fiscalía condujo una investigación y estableció la s identidades de catorce de sus miembros; los roles que cada uno desempeñaba ; los inmuebles desde los cuales operaba la organización; los de más medicamentos e insumos fraudulentos y de contrabando que también eran ilegalmente comercializados -Diprospan del laboratorio Merck Sharp & Dohme y Rifocina, Secnidazol, Winadeine, Clexane, Enterogermina, Asawin e Ibuprofeno del laboratorio Sanofi -, y l a ausencia de autorizaci ones de los laboratorios farmacéuticos para almacenar, distribuir y comercializar esos productos médicos.

2. Para lo que interesa a esta actuación, el entramado criminal

operaba así:

a. Julio César Mateus Hernández era uno de los líderes y utilizaba el inmueble de su residencia, ubicado en la Calle 1° No. 38-83 de esta ciudad, como bodega de almacenamiento de los insumos médicos. Desde ese lugar, junto con su esposa Adriana Marcela Díaz Martínez y Joan Esty Ruiz Copete, distribuía y comercializaba, al por mayor, el medicamento Cytotec. Entregaban el producto a Jorge Omairo Narváez Villa y a Mario Humberto Méndez Bernal y estos se encargaban de surtir al resto de la organización para su posterior

medicamento Cytotec. Entregaban el producto a Jorge Omairo Narváez Villa y a Mario Humberto Méndez Bernal y estos se encargaban de surtir al resto de la organización para su posterior comercialización.

b. Adriana Marcela Díaz Martínez era la encargada de administrar la bodega donde se almacenaba, comercializaba y distribuía el medicamento Cytotec. Junto con Joan Esty Ruiz Copete alteraba y modificaba las fechas de vencimiento y características de otros110016000000201901112 02 Alan Santiago Amaya Narváez y otros 3

productos médicos y alimentos suplementarios y luego los comercializaba.

c. Jorge Omairo Narváez Villa era otro de los líderes de la banda. Se abastecía del producto de Julio César Mateus Hernández y , a través de su esposa e hija, Ligia Aroca Aroca y Laura Nataly Narváez Aroca, y en coordinación con Danny Felipe Rubiano Salamanca y Andrés Esteban Narváez Villa, c omercializa el medicamento abortivo . En el inmueble de su residencia, ubicado en la Calle 34 No. 2 -07, torre 23 apto 501, del municipio de Soacha, fue incautado producto Cytotec.

d. Alan Santiago Amaya Narváez era el encargado de recaudar el dinero de las ventas que se hacían del medicamento Cytotec a través de las páginas web y que le eran girados por medio de la empresa Efecty. Entre diciembre de 2016 y junio de 2017 le giraron a su nombre $135.033.200.

e. El inmueble identificado con la matrícula No. 50S -74645, de

Efecty. Entre diciembre de 2016 y junio de 2017 le giraron a su nombre $135.033.200.

e. El inmueble identificado con la matrícula No. 50S -74645, de propiedad de Adriana Marcela Díaz Martínez y ubicado en la Calle 1° No. 38-83 de Bogotá fungía como bodega de almacenamiento y en él se incautó gran cantidad de Cytotec y medicamentos y suplementos alimenticios alterados, fraudulentos y de uso institucional.

f. El inmueble identificado con la matrícula No. 51-129738, de propiedad de Ligia Aroca Aroca y ubicado en la Calle 34 No. 2 -07, torre 23 apto 501, de Soacha, fue incautado producto Cytotec.

3. Por estos hechos, Alan Santiago Amaya Narváez, Adriana Marcela Díaz Martínez, Julio César Mateus Hernández y Jorge Omairo Narváez Villa son judicializados por la posible comisión de los delitos de ilícita explotación comercial, corrupción de alimentos, usurpación de derechos de propiedad industrial, fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud y concierto para delinquir.110016000000201901112 02

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III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 23 de agosto de 2018 el Juzgado 17 Penal de Control de Garantías presidió las audiencias de legalizaci ón de allanamientos y registros, incautaciones y capturas y formulación de la imputación en

contra de Julio César Mateus Hernández y Adriana Marcela Díaz

Garantías presidió las audiencias de legalizaci ón de allanamientos y registros, incautaciones y capturas y formulación de la imputación en contra de Julio César Mateus Hernández y Adriana Marcela Díaz Martínez, entre otros investigados, como posible s coautores de los delitos de ilícita explotación comercial, corrupción de alimentos, usurpación de derechos de propiedad industrial y fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud y autores del punible de concierto para delinquir. Estos no aceptaron los cargos. En aquellas, entre otras determinaciones, el juzgado suspendió el poder dispositivo de l dinero incautado a Diana Paola Moyano y del inmueble ubicado en la Calle 1° No. 38 -83 de Bogotá y les impuso medida de aseguramiento de detención intramural.

2. Los días 23 y 24 de agosto de 2018 el Juzgado 58 Penal de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de allanamientos y registros, incautaciones y capturas y formulación de la imputación en contra de Jorge Omairo Narváez Villa, Alan Santiago Amaya Narváez y Danny Felipe Rubiano Salamanca , entre otros investigados, como posibles coautores de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud y autores de concierto para delinquir. Estos no aceptaron los cargos. En aquellas, entre otras determinaciones, el juzgado suspendió el poder

dispositivo del inmueble ubicado en la Calle 34 No. 2 -07, torre 23 apto 501, de Soacha y les impuso medidas de aseguramiento , al primero, de detención intramural , y a los otros dos, de detención domiciliaria.

apto 501, de Soacha y les impuso medidas de aseguramiento , al primero, de detención intramural , y a los otros dos, de detención domiciliaria.

3. La fiscalía rompió la unidad procesal y continuó el proceso ordinario en contra de Alan Santiago Amaya Narváez, Adriana Marcela Díaz Martínez, Julio César Mateus Hernández, Jorge Omairo110016000000201901112 02

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Narváez Villa y Danny Felipe Rubiano Salamanca, bajo el radicado No. 110016000090201600099.

4. El 6 de diciembre de 2018 la fiscalía presentó escrito de acusación.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito.

5. El 9 de mayo de 2019, antes de instalar la audiencia de acusación, la f iscalía sustentó el preacuerdo al que había llegado con Alan Santiago Amaya Narváez, Adriana Marcela Díaz Martínez, Julio César Mateus Hernández y Jorge Omairo Narváez Villa . Estos aceptaron su responsabilidad y, a cambio, aquella degradó la participación de los dos primeros, de autores a cómplices , y le concedió a los restantes la rebaja del artículo 352 del CPP . El juzgado verificó que las víctimas de los delitos hubieran sido reparadas, validó ese acto, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y anunció el sentido del fallo condenatorio.

6. La fiscalía r ompió la unidad procesal . Continuó el proceso ordinario con Danny Felipe Rubiano Salamanca y tramitó el

traslado del artículo 447 del CPP y anunció el sentido del fallo condenatorio.

6. La fiscalía r ompió la unidad procesal . Continuó el proceso ordinario con Danny Felipe Rubiano Salamanca y tramitó el

abreviado con Alan Santiago Amaya Narváez, Adriana Marcela Díaz Martínez, Julio César Mateus Hernández y Jorge Omairo Narváez, bajo el radicado No. 110016000000201901112.

7. El 7 de junio de 2019 dictó el fallo y el 13 de junio siguiente lo corrigió. Los acusados suscribieron las diligencias de compromiso y el juzgado libró boletas de libertad a favor de ellos. Los apoderados de Merck Sharp & Dohme y Sanofi, la fiscalía y la defensa de Adriana Marcela Díaz Martínez apelaron la sentencia.

8. El 15 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el juzgado había omitido pronunciarse de fondo

respecto del comiso del inmueble ubicado en la Calle 1° No. 38 -83 de Bogotá y que era el objeto de los recursos. Por tal motivo, devolvió la actuación para que el juzgado dictara fallo complementario.110016000000201901112 02 Alan Santiago Amaya Narváez y otros 6

9. El 6 de agosto de 2019 el Juzgado 55 Penal del Circuito dictó sentencia complementaria. La fiscalía complementó la apelación y la defensa desistió del recurso.

10. El 3 de septiembre de 2019 el proceso le fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

defensa desistió del recurso.

10. El 3 de septiembre de 2019 el proceso le fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

1. El 7 de junio de 2019 el juzgado sintetizó los hechos, individualizó a los acusados, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.

Como quiera que en el preacuerdo se pactaron las penas a imponer y la concesión de la suspensión condicional de la pena y que estos se ajustan a lo autorizado por la ley y la jurisprudencia , condenó a Alan Santiago Amaya Narváez, Adriana Marcela Díaz Martínez, Julio César Mateus Hernández y Jorge Omairo Narváez Villa a 32 meses de prisión y 100 salarios mínimos de multa, 40 meses de prisión y 238.3 salarios mínimos de multa, 47 meses de prisión y 317.85 salarios mínimos de multa y 41 meses de prisión y 133.4 salarios mínimos de multa, respectivamente, y les concedió la suspensión condicional de la pena.

Como penas accesorias les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública s y de actividades de industria y comercio de medicamentos o productos farmacéuticos, por el término de las penas privativas de la libertad.

En relación con el inmueble ubicado en la Calle 1° No. 38 -83 de Bogotá, que fue objeto de comiso por parte del Ju zgado 17 Penal Municipal del Control de Garantías, advirtió que, debido a que estaba

En relación con el inmueble ubicado en la Calle 1° No. 38 -83 de Bogotá, que fue objeto de comiso por parte del Ju zgado 17 Penal Municipal del Control de Garantías, advirtió que, debido a que estaba afectado como patrimonio de familia y a que sobre aquel podían tener interés terceras personas, la suerte del mismo debía ser decidida en110016000000201901112 02 Alan Santiago Amaya Narváez y otros 7

el proceso de extinción de dominio, por lo que mantuvo la medida cautelar y compulsó copias en ese sentido.

Por último, dispuso la devolución de tres celulares y un DVR y la cancelación de cuatro páginas web.

2. El 13 de junio de 2019 el despacho corrigió la sentenc ia, en punto al número de cédula de ciudadanía de Adriana Marcela Díaz

Martínez.

3. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de agosto de 2019 el juzgado dictó sentencia complementaria. Estableció que, de acuerdo con los elementos probatorios que sirvieron de soporte para el fallo condenatorio, si bien

el inmueble ubicado en la Calle 1° No. 38 -83 de Bogotá tuvo cierto grado de destinación por parte de Adriana Marcela Díaz Martínez a la comisión de los delitos, no existe claridad sobre cuál fue ese grado.

Por el contrario, sí se conoce que aquella no fue condenada por el almacenamiento de medicamentos adulterados y que los insumos fraudulentos hallados en ese inmueble no estaban ocultos, sino a la vista, y en tal virtud, no es posible concluir que se haya tratado de

almacenamiento de medicamentos adulterados y que los insumos fraudulentos hallados en ese inmueble no estaban ocultos, sino a la vista, y en tal virtud, no es posible concluir que se haya tratado de una bodega destinada única y exclusivamente a almacenar los medicamentos.

Adicionalmente, en la a notación 18 del folio de matrícula de ese inmueble, registra una afectación a vivienda familiar. De acuerdo con la Ley 70 de 1931 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esto hace que sea un patrimonio especial inembargable dirigido a proteger derechos de terceros. En esa medida, la suerte de ese inmueble debe ser de cidida en un proceso de extinción de dominio.

En consecuencia, negó el decomiso del inmueble, levantó la medida cautelar y mantuvo la compulsa de copias a la fiscalía.110016000000201901112 02 Alan Santiago Amaya Narváez y otros 8

V. Fundamentos de los recursos interpuestos

1. Los apoderados de los laboratorios farmacéuticos Sanofi y Merck Sharp & Dohme y la fiscalía le hicieron solicitudes similares al tribunal. En primer lugar, ordenarle al juzgado pronunciarse de fondo respecto del comiso del inmueble y, en segundo lugar, revocar el numeral 7° de la parte resolutiva de la sentencia y, en su lugar,

decretar el comiso definitivo del inmueble ubicado en la Calle 1° No. 38-83 de Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S74645, a órdenes del Fondo Especial para la Administración de

decretar el comiso definitivo del inmueble ubicado en la Calle 1° No. 38-83 de Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S74645, a órdenes del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. Expusieron los siguientes argumentos:

a. El apoderado de Sanofi advirtió que, d e acuerdo con la imputación fáctica de la fiscalía, tal inmueble era utilizado como bodega de almacenamiento de los medicamentos Cytotec de Pfizer y de otros de distintos laboratorios, que resultaron fraudulentos y de contrabando. Por ese motivo, el juez de control de garantías lo afectó con la medida cautelar de suspen sión del poder dispositivo y, en tal virtud, el juzgado de conocimiento deb ía pronunciarse de fondo respecto a ese particular.

En seguida, dio cuenta de la multiplicidad de elementos probatorios que dan cuenta que el inmueble afectado y de propiedad de A driana Marcela Díaz Martínez era utilizado como bodega para almacenar los productos ilícitos que era n comercializados por los acusados y que devino en su condena.

Por último, afirmó que, como quiera que la propietaria del inmueble es una de las condenadas que aceptó su responsabilidad por la comisión de múltiples delitos contra la salud pública, ella sería la única afectada en su patrimonio económico.110016000000201901112 02 Alan Santiago Amaya Narváez y otros 9

b. La fiscalía argumentó que la investigación involucró registros y allanamientos a predios , interceptaciones de comunicaciones, vigilancias pasivas, seguimientos y compras vigiladas , entre otros,

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b. La fiscalía argumentó que la investigación involucró registros y allanamientos a predios , interceptaciones de comunicaciones, vigilancias pasivas, seguimientos y compras vigiladas , entre otros, con el fin de desentrañar la organización criminal dedicada a comercializar medicamentos ilegales. Los resultados de esta permitieron conocer que la v ivienda de Adriana Marcela Díaz Martínez era destinada al almacenamiento, distribución y comercialización del medicamento abortivo; era el lugar desde el cual se abastecía el resto de la organización criminal y también, donde aquella, su compañero Julio Cé sar Mateus Hernández y Joan Esty Ruiz Copete realizaban el procedimiento de borrado institucional de las características de los demás medicamentos.

Lo anterior encuentra respaldo en los resultados del registro y allanamiento realizados sobre ese inmueble, que dan cuenta que en él se encontraron grandes cantidades de medicamentos y productos alimenticios fraudulentos, alterados y adulterados, listos para ser distribuidos y comercializados por sus moradores, Adriana Marcela Díaz Martínez y Julio Cés ar Mateus Hernández. También en la interceptación de las comunicaciones de Mateus Hernández, en las que refiere ese inmueble como el lugar clandestino para surtir a la organización criminal y en los resultados de las labores de vigilancia de casi seis mese s, en las que se evidenciaban camiones y vehículos cargando y descargando cajas de medicamentos.

Sin perjuicio de esto, el juzgado afirmó en la sentencia complementaria que la fiscalía no había determinado el grado de incidencia o destinación del inmueble en las conductas ilícitas y que las fotografías solo daban cuenta de la presencia de medicamentos en

Sin perjuicio de esto, el juzgado afirmó en la sentencia complementaria que la fiscalía no había determinado el grado de incidencia o destinación del inmueble en las conductas ilícitas y que las fotografías solo daban cuenta de la presencia de medicamentos en el inmueble, pero que, al no estar ocultos, era posible deducir que estaban ahí en tránsito. No obstante, esta conclusión es incompatible con los resultados de la investigación.

Adicionalmente, otro de los motivos para negar el comiso definitivo del inmueble fue su destinación al patrimonio de familia y, por tanto, la posible afectación de terceras personas de buena fe. Sin embargo,110016000000201901112 02 Alan Santiago Amaya Narváez y otros 10

el juzgado olvida que el artículo 82 del CPP es absolutamente claro en afirmar que la medida procede “ sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe”.

Por último, el juzgado extrañó que ninguno de los verbos rectores por los cuales la fiscalía acusó a Adriana Marcela Díaz Martínez haya sido el de almacenar; sin embargo, baste remitirse a la imputación fáctica para advertir que a esa persona se le endilgó el suministro, comercialización y distribución de medicamentos alterados o sustancias nocivas para la salud desde su casa, la que utilizaba de manera permanente como bodega de almacenamiento. Y es que no se trataba de un lugar transitorio de almacenamiento, en las fotografías se hizo visible que no eran dos o tres cajas que ocuparan parte de su vivienda familiar , era una bodega farmacéutica al servicio de la ilegalidad organizada en los dos pisos de la vivienda.

se hizo visible que no eran dos o tres cajas que ocuparan parte de su vivienda familiar , era una bodega farmacéutica al servicio de la ilegalidad organizada en los dos pisos de la vivienda.

Por otro lado, el juzgado confundió que la acción de extinción de dominio es independiente de la acción penal y que no es posible mantener una medida cautelar y trasladar sus efectos a otro proceso.

c. El apoderado de Merck Sharp & Dohme advirtió que la figura del comiso de los artículos 82 y 100 del CPP es distinta del proceso de extinción de dominio y afirmó que en este punto del proceso, la fiscalía contaba con suficiente material probatorio que permitía el estándar de conocimiento necesario para tener por probados los elementos del comiso. No hay duda de que el bien era utilizado como bodega de almacenamiento y centro de operaciones de la organización criminal que lideraba Julio César Mateus Hernández.

Además, la defensa permaneció pasiva durante el proceso para pedir la devolución del bien, el levantamiento de las me didas o probar de alguna manera que no se trataba de un bien utilizado para la comisión de los delitos que aceptaron ; s olo se opuso durante el traslado del artículo 447 del CPP, aduciendo que el inmueble no tiene ninguna relación con los delitos , lo que es fácilmente controvertible con la evidencia.110016000000201901112 02 Alan Santiago Amaya Narváez y otros 11

De otro lado, no discute que l a Ley 70 de 1931 autoriza la constitución de un patrimonio especial inembargable a favor de toda la familia; no obstante, la finalidad de ese instituto es dar estabilidad

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De otro lado, no discute que l a Ley 70 de 1931 autoriza la constitución de un patrimonio especial inembargable a favor de toda la familia; no obstante, la finalidad de ese instituto es dar estabilidad y seguridad al grupo familiar frente a eventuales acreedores de sus beneficiarios; no protegerlo frente a actividades ilícitas de sus miembros. Entonces, como punto de partida de la protección de aquella figura, se requiere un negocio jurídico lícito , lo que está ausente en este caso.

Por el contrario, el comiso parte del destino ilícito del bien y, como es claro, el inmueble objeto de la controversia era destinado a las actividades ilícitas. En tal virtud, la garantía otorgada a las familias por el incumpl imiento de sus obligaciones contractuales no puede extenderse al despliegue de este tipo de conductas.

En fin, argumentó que e s deber de los jueces fundamentar sus decisiones y, en este caso, el juzgado optó por la salida fácil: compulsar copias y trasladarle la suerte del inmueble a la fiscalía y a los jueces de extinción de dominio, lo que demuestra que no verificó los elementos constitutivos de la figura del comiso y que en este caso sí concurren.

2. Como no recurrente, el apoderado de Pfizer r espaldó las posturas de los apelantes. Indicó que los presupuestos del artículo 82 del CPP están acreditados: el inmueble de propiedad de la acusada era un instrumento fundamental para la comisión de los delitos dolosos contra la salud y la seguridad públi ca, era el lugar donde se guardaban los medicamentos adulterados que eran comercializados y de los cuales la organización criminal recibía grandes dividendos

instrumento fundamental para la comisión de los delitos dolosos contra la salud y la seguridad públi ca, era el lugar donde se guardaban los medicamentos adulterados que eran comercializados y de los cuales la organización criminal recibía grandes dividendos económicos. En tal virtud, sorprende que el juzgado lo pretenda desligar del entramado delictivo, a pesar de la gran cantidad de evidencia que existe.

Además, el inmueble no era solo una bodega de almacenamiento, sino que parte de él también era utilizada para el proceso de borrado110016000000201901112 02 Alan Santiago Amaya Narváez y otros 12

institucional: para alterar la fecha de vencimiento y otras características.

La afirmación del juzgado en el sentido de que el inmueble estaba ligeramente vinculado a la organización criminal implica desconocer más de dos años de investigación de la fiscalía. De haber sido así, la policía judicial no hubiese capturado a dos de los acusados allí, no hubiese encontrado ni incautado las grandes cantidades de medicamentos adulterados y , por el contrario, en esa casa hubiese sido posible encontrar muebles de stinados al hogar, como muebles de sala; sin embargo, en él se encontró una bodega de fármacos y tan solo un comedor rodeado de cajas.

Por último, afirmó que d arle protección a una vivienda familiar que era utilizada para actividades ilícitas y no para el desarrollo del núcleo familiar, es incorrecto.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, dado que se trata de una apelación

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, dado que se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del pri ncipio de limitación, que habilita a esta sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

B. Legitimidad de la actuación110016000000201901112 02

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2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Alan Santiago Amaya Narváez, Adriana Marcela Díaz Martínez, Julio César Mateus Hernández y Jorge Omairo Narváez Villa es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la corporación encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamie nto jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, el proceso respetó la estructura lógica del trámite abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por l a

De otro lado, el proceso respetó la estructura lógica del trámite abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por l a Ley 906 de 2004. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación, presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento varió la audiencia de acusación por la verificación de legalidad del preacuerdo, verificó la validez de ese acto, surtió el tra slado del artículo 447 del CPP , dictó la sentencia de rigo r y luego la complementó.

Por último, se respetaron los derechos de los procesados. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación.

C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria

3. Si bien se trata de un p roceso en el que hubo lugar a la suscripción de un preacuerdo , es de advertir que no escapa a la sala el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la110016000000201901112 02

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razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte de los imputados.

En el caso presente, el tribunal cuenta con múltiples elementos materiales probatorios como lo son: la noticia criminal del 28 de noviembre de 2016 y los informes ejecutivos , de investigador de campo y de investigador de laboratorio del 29 de mayo de 2013; 29 de

materiales probatorios como lo son: la noticia criminal del 28 de noviembre de 2016 y los informes ejecutivos , de investigador de campo y de investigador de laboratorio del 29 de mayo de 2013; 29 de noviembre y 22 de diciembre de 2016 ; 27 de enero, 23 de febrero, 14 y 15 de marzo, 25 de abril, 2, 11 y 16 de mayo, 7, 16 y 15 de junio, 4, 6, 11, 14 y 26 de julio, 1° , 3, 8, 9, 11 y 15 de agosto, 6, 26 y 28 de septiembre, 23 de noviembre y 13 y 14 de diciembre de 2017, y 18 de enero, 4 de febrero, 21 de marzo, 14 de abril, 1°, 7, 17, 21, 28 y 29 de junio, 5, 13, 16, 17, 19 , 24, 25, 27 de julio y 10, 13, 14, 16, 21 y 22 de agosto de 2018.

También se cuenta con l as actas de inspección a lugares de 29 de junio, 23 de agosto y 11 de noviembre de 2017, 22 de junio y 12 de julio de 2018 ; las entrevistas a Fredy Sierra Villalobos , Gloria Elsa Pinilla Castillo , Rubby Esperanza Aristizabal Escobar y Claudia Yaneth Niño Cordero; el informe de vigilancia y seguimiento del 28 de febrero al 24 de julio de 2018, al inmueble ubicado en la Calle 1° No. 38-83 de Bogotá ; el informe de registro y allanamiento al inmueble

febrero al 24 de julio de 2018, al inmueble ubicado en la Calle 1° No. 38-83 de Bogotá ; el informe de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 3 -27 de Bojacá (Cundinamarca), el álbum fotográfico y las actas de incautación de elementos de 16 de agosto de 2018 ; el informe y las a ctas de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la Carrera 15 A No. 8 -08 Sur de Bogotá y de incautación de mercancías del 16 de agosto de 2018 , el álbum fotográfico y el dictamen preliminar a los elementos incautados ; e l informe y las actas de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la Carrera 29 B No. 52 C -22 Sur de Bogotá y de incautación de mercancías del 16 de agosto de 2018, el álbum fotográfico y el dictamen preliminar a los elementos incautados ; los informes y las actas de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la Calle 1° No. 38-83 de Bogotá y de incautación de mercancías del 22 de agosto de 2018, el álbum fotográfico, inventario de me dicamentos y los dictámenes preliminares a los elementos incautados ; el informe y las110016000000201901112 02 Alan Santiago Amaya Narváez y otros 15

actas de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la Carrera 79 No. 10 D -32 de Bogotá ; el informe y las actas de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la C arrera 34 No. 2 -07 de

actas de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la Carrera 79 No. 10 D -32 de Bogotá ; el informe y las actas de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la C arrera 34 No. 2 -07 de Soacha y de incautación de mercancías del 22 de agosto de 2018, el álbum fotográfi

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