TSDJ BOG SP - 110016000000201901630 02-(28-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201901630 02-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 180
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., lunes, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación 110016000000201901630 02 Procedente Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Procesados NELSY TIRADO CHACÓN y HERNANDO BARÓN AYALA Situación Jurídica En libertad Delito Concusión con circunstancias de mayor punibilidad Asunto Auto que negó reconocimiento de víctima Decisión Revoca y reconoce víctima
I. ASUNTO
1. Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LINA MARCELA GARCÍA PINTO contra la decisión emitida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por cuyo medio negó su reconocimiento como víctima dentro del presente asunto.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Se tiene que NUBIA STELLA MARTÍNEZ, D irectora Nacional del Partido Centro Democrático, relató que dentro de la colectividad se estaban exigiendo parte de los salarios a varias personas para que pudieran continuar en sus cargos.
3. Concretamente, señaló que esto se estaba presentando al interior de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de la congresista TATIANA
exigiendo parte de los salarios a varias personas para que pudieran continuar en sus cargos.
3. Concretamente, señaló que esto se estaba presentando al interior de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de la congresista TATIANA CABELLO, donde NELSY TIRADO CHACÓN y HERNANDO BARÓN AYALA, Asistentes V, a través de LUISA FERNANDA PUERTO VELA, exigieron a LINASistema Penal Acusatorio Ley 906 de 2004: Auto Interlocutorio Radicado No. 110016000000201901630 02
Procesados: NELSY TIRADO CHACÓN y otro Delito: Concusión Decisión: Revoca y acepta víctima
Página 2 de 10 MARCELA GARCÍA PINTO y a otras personas un porcentaje de los salarios a cambio de continuar en sus empleos.
4. Se tiene que el 4 de agosto de 2017 LINA MARCELA GARCÍA PINTO transfirió a la cuenta de ahorros No. 123542745 de NELSY TIRADO CHACÓN, la suma de $670.000,00, mientras que el 5 de abril y el 31 de mayo de 2017
LUISA FERNANDA PUERTO consignó $3’480.000,00 y $4’500.000,00, respectivamente, a HERNANDO BARÓN AYALA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
5. El 2 de abril de 2019 ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la FGN formuló imputación contra NELSY TIRADO CHACÓN y HERNANDO BARÓN AYALA por el delito de concusión con circunstancias de mayor punibilidad. El 10 de abril de
Función de Control de Garantías de Bogotá, la FGN formuló imputación contra NELSY TIRADO CHACÓN y HERNANDO BARÓN AYALA por el delito de concusión con circunstancias de mayor punibilidad. El 10 de abril de esa anualidad, el mencionado estrado judicial impuso a los procesados medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
6. El 28 de junio de 2019 la FGN radicó escrito de acusación cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 21 de febrero de 2020 adelantó audiencia de formulación de acusación contra los procesados en los mismos términos de la imputación.
7. Durante los días 15 de febrero y 4 de junio de 2021 se llevó a cabo audiencia preparatoria, siendo en la última cuando la delegada fiscal y la defensa de NELSY TIRADO CHACÓN presentaron recurso de alzada contra el auto por cuyo medio el juzgado de conocimiento decretó y rechazó algunos medios de pru eba solicitados por las partes , decisión que el tribunal mediante auto del 22 de octubre de 2021 modificó parcialmente para decretar un informe de base de opinión pericial.
8. Ahora, el 24 de febrero de 2022, cuando el juzgado de conocimiento pretendía in iciar el juicio oral, el apoderado de LINA MARCELA GARCÍA PINTO solicitó el reconocimiento de la calidad de víctima de su representada, a lo cual no accedió el a quo, determinación recurrida por la parte interesada pero solo hasta el 26 de julio de 2022, f ue recibida la
PINTO solicitó el reconocimiento de la calidad de víctima de su representada, a lo cual no accedió el a quo, determinación recurrida por la parte interesada pero solo hasta el 26 de julio de 2022, f ue recibida la actuación por este despacho.Sistema Penal Acusatorio Ley 906 de 2004: Auto Interlocutorio Radicado No. 110016000000201901630 02
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IV. EL AUTO IMPUGNADO
9. El a quo negó el reconocimiento de la calidad de víctima a LINA MARCELA GARCÍA PINTO con fundamento en que la certificación laboral presentada por su apoderado no permite establecer la persona que firma las resoluciones de nombramiento en la UTL de la entonces representante a TATIANA CABELLO y, por lo tanto, es errado afirmar que lo aquí procesados tenían esa facultad nominadora o de disposición de cargos en los que aquella fue nombrada, circunstancia que tampoco fue descrita en el escrito de acusación.
10. Igualmente, dice, es errado decir que TIRADO CHACÓN y BARÓN AYALA ejercieron algún tipo de constreñimiento o presión psicológica en contra de LINA MARCELA para obligarla a renunciar a su cargo en la UTL de la representante a la cámara, cuando del escrito de acusación se desprende que fueron el vehículo utilizado por la representante para obtener el dinero que era exigido a través de LUISA FERNANDA PUERTO VELA y que, por alguna razón, fueron consignados en las cuentas bancarias
desprende que fueron el vehículo utilizado por la representante para obtener el dinero que era exigido a través de LUISA FERNANDA PUERTO VELA y que, por alguna razón, fueron consignados en las cuentas bancarias de los acusados, lo que evidencia un mal entendimiento del escrito de acusación del apoderado d e la persona que pretende su reconocimiento como víctima.
V. RECURSO DE APELACIÓN
11. El apoderado de LINA MARCELA GARCÍA PINTO señaló que para su postulación tuvo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación y allí se dice que NELSY y HERNANDO, como miembros de la UTL, constriñeron y solicitaron dineros a los demás miembros de esa unidad de trabajo, al punto que la misma FGN señaló que LINA MARCELA transfirió unos dineros a la cuenta de NELSY TIRADO CHACÓN y esto demuestra el constreñimiento ilegal.
12. Afirmó que para su postulación se le está requiriendo una tarifa legal probatoria referida a acreditar el daño psicológico sufrido por su representada y el daño patrimonial..
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTESSistema Penal Acusatorio Ley 906 de 2004: Auto Interlocutorio Radicado No. 110016000000201901630 02
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13. La FGN solicitó revocar la decisión de primera instancia porque los aspectos procesales no pueden estar por encima de los derechos de las
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13. La FGN solicitó revocar la decisión de primera instancia porque los aspectos procesales no pueden estar por encima de los derechos de las víctimas, por eso existe una intemporalidad para su reconocimiento siempre y cuando se acredite argumentativa o sumariamente el perjuicio ocasionado con el ilícito.
14. Dice que en el escrito de acusación se plasmaron los hechos jurídicamente relevantes que fueron objeto de control por parte del juez de conocimiento, uno de ellos hace referencia a que NELSY TIRADO recibió en su cuenta bancaria unos dineros fruto de las exigencias a varios miembros de la UTL, entre ellos, LINA MARCELA.
15. El delegado del Ministerio Público no se pronunció al respecto por cuento no le fue enviado oportunamente el link de conexión a la audiencia y, por ende, no le fue posible conocer los términos en los que se solicitó el reconocimiento de víctima.
16. La defensa de NELSY TIRADO CHACÓN solicitó confirmar la decisión de primera instancia porque a su sentir se está descontextualizando el escrito de acusación, actuando de manera desleal en una clara confusión por parte de la FGN y con desconocimiento de la Ley 906/04 por parte del apoderado de LINA MARCELA GARCÍA PINTO, pues olvida que el Juez de conocimiento únicamente puede efectuar un control formar de la acusación.
17. Señaló que los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación y acusación no pueden variarse y menos a través de un reconocimiento de víctima, postulación para la cu al el apoderado no
formar de la acusación.
17. Señaló que los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación y acusación no pueden variarse y menos a través de un reconocimiento de víctima, postulación para la cu al el apoderado no cumplió con la carga argumentativa y de acreditación requerida por el estatuto procesal y si pretendió adicionar que los procesados incurrieron en un constreñimiento ilegal.
18. Cómo si fuera poco, dice, que la etapa procesal oportuna para solicitar el reconocimiento como víctima es la audiencia de formulación de acusación, la cual ya se superó y se va a iniciar el juicio oral, por tanto, el apoderado la oportunidad para ello ya precluyó. Aunado en el proceso en el que debe hacer víctima es el que se adelanta contra la entonces representante a la cámara, pues fue ella la que realizó los actos de constreñimiento.Sistema Penal Acusatorio Ley 906 de 2004: Auto Interlocutorio Radicado No. 110016000000201901630 02
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19. La defensa de HERNANDO BARÓN AYALA solicitó confirmar la decisión del a quo porque no se atac aron los argumentos del juez para tomar la determinación; tampoco, existe consonancia entre la petición de reconocimiento de víctima y la sustentación del recurso en el que se sorprende al funcionario judicial con nuevos argume ntos y el juez no puede corregir los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación.
reconocimiento de víctima y la sustentación del recurso en el que se sorprende al funcionario judicial con nuevos argume ntos y el juez no puede corregir los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
20. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04 y el artículo 90 de la Ley 1395/10, modificatorio del artículo 178 de la misma legislación, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el apoderado de GONZALO
GUILLEN JIMÉNEZ y la Fundación Nueva Prensa.
21. Problema jurídico planteado: De lo expresado por el recurrente le corresponde a la Corporación establecer si resulta viable reconocer como víctima dentro de la presente actuación a LINA MARCELA GARCÍA PINTO.
22. El concepto de víctima. La jurisprudencia constitucional y ordinaria ha elaborado una consistente línea argumentativa sobre la víctima en el proceso penal. Así, por ejemplo, e n senten cia del 24 de noviembre de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento del concepto de víctima desde el punto de vista de la Constitución, el derecho internacional y la jurisprudencia.
23. Refirió que el artículo 250-6 de la Carta Política refiere como un deber de la Fiscalía General de la Nación, brindar asistencia a las víctimas y “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito”, de donde se colige una definición amplia según la cual víctima
deber de la Fiscalía General de la Nación, brindar asistencia a las víctimas y “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito”, de donde se colige una definición amplia según la cual víctima es toda persona afectada con el delito.
24. Así mismo, el Código de Procedimiento Penal , artículo 132 -1, define la víctima como aquellas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que han sufrido un daño como consecuencia del injusto penal.Sistema Penal Acusatorio Ley 906 de 2004: Auto Interlocutorio Radicado No. 110016000000201901630 02
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25. La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha establecido, con carácter de precedente, que las víctimas:
[S]on titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste1… (subrayas fuera de texto).
26. Para el Tribunal Constitucional víctima es (i) quien ha resultado perjudicado o afectado con el delito (ii ) siempre que hubiese sufrido un daño real, co ncreto y específico, (iii ) no necesariamente de contenido
patrimonial. En tal sentido:
[P]ara acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la
patrimonial. En tal sentido:
[P]ara acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimada para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial2…
27. Por tanto, el reconocimiento como víctima exige necesaria e indispensablemente la existencia y acreditación de un daño real, concreto y especifico, cualquiera que sea su naturaleza y, por supuesto, que esté vinculado directamente con el delito.
28. En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima dentro del proceso penal (C -228/02 y C-516/07), coinciden en sostener que aún en los eventos en los cuales la intervención de la parte civil esté motivada en la defensa de sus derechos a la verdad y a la justicia, debe acreditar un daño concreto que se le haya causado, en virtud del cual se justifique la defensa de tales valores, criterio exigible, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios.
29. Es así como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha señalado que:
mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios.
29. Es así como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha señalado que:
1 Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional: C-516/07; C-370/06; C-228/02 y C-578/02. 2 Corte Constitucional, sentencia C-516/07.Sistema Penal Acusatorio Ley 906 de 2004: Auto Interlocutorio Radicado No. 110016000000201901630 02
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Página 7 de 10 [S]egún el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha sufrido algún perjuicio como consecuencia del injusto, calidad que le otorga el derecho de acceder a la actuación e impone reconocerla como tal en el proceso.
Sin embargo, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan tal intervención no son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un daño concreto , baremo que también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al ser necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algún perjuicio3… (Subrayas fuera de texto).
30. De acuerdo con la jurisprudencia que se viene de citar y en los términos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 , víctima es (i ) la persona
30. De acuerdo con la jurisprudencia que se viene de citar y en los términos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 , víctima es (i ) la persona natural o jurídica (ii) que ha sufrido un daño, (iii ) individual o colectivo,
(iv) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial.
31. En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objet ivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria.
32. Caso concreto. El apoderado de LINA MARCELA GARCÍA PINTO solicitó el reconocimiento de la calidad de víctima dentro de l presente asunto, con fundamento en que ella, entre el 2 de marzo de 2015 y el 4 de septiembre de 2017 hizo parte de la UTL de la representante a la cámara TATIANA CABELLO FLÓREZ, ocupando los cargos de Asistente I, II y IV. Dice que a través de NELSY TIRADO CHACÓN y HERNANDO BARÓN AYALA le exigía pa rte de su salario para mantener su empleo, situación que ella denunció ante las autoridades y , como consecuencia de ello, no solo fue declarada insubsistente, también fue objeto de presiones que le han generado problemas de salud y económicos porque tuvo q ue entregar parte de sus ingresos para conservar su trabajo.
33. De los argumentos expuestos por el apoderado , contrario a lo
declarada insubsistente, también fue objeto de presiones que le han generado problemas de salud y económicos porque tuvo q ue entregar parte de sus ingresos para conservar su trabajo.
33. De los argumentos expuestos por el apoderado , contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, se advierte la relación de
3 Cfr. Providencias del 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.Sistema Penal Acusatorio Ley 906 de 2004: Auto Interlocutorio Radicado No. 110016000000201901630 02
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Página 8 de 10 causalidad y por ende el ingrediente estructural para reconocer la calidad de víctima de LINA MARCELA GARCÍA PINTO, entre esas afirmaciones y los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación dentro de este trámite.
34. Con fundamento en lo s presupuestos jurisprudenciales y normativos a los que se hizo alusión ut supra, resulta imperativo indicar que para reconocer la calidad de víctima dentro del proceso es necesario que la parte que lo pretenda acredite un daño real, concreto y específico a causa del delito, cualquiera que sea su naturaleza.
35. Obsérvese que NELSY TIRADO CHACÓN y HERNANDO BARÓN AYALA fueron acusados por el delito de concusión, pues abusando de sus cargos en la Cámara de Representantes como miembros de la UTL de
35. Obsérvese que NELSY TIRADO CHACÓN y HERNANDO BARÓN AYALA fueron acusados por el delito de concusión, pues abusando de sus cargos en la Cámara de Representantes como miembros de la UTL de TATIANA CABELLO FLÓREZ, al parecer constreñían a otros miembros de esa unidad de trabajo, entre ellos a LINA MARCELA GARCÍA PINTO, para que a cambio de mantener sus empleos entregar una parte de sus salarios, dineros que presuntamente iban a parar a manos de la representante a la cámara.
36. Esto quiere decir que efectivamente a través de esa amenaza de perder el empleo, los procesados hacían dar una parte del salario a favor de un tercero, tal como posiblemente le ocurrió a LINA MARCELA GARCÍA PINTO pues, por medio de su apoderado, afirmó haber sufrido una afectación física y patrimonial como consecuencia de las exigencias económicas al parecer efectuadas por TATIANA CABELLO FLÓREZ por intermedio de los aquí procesados.
37. Así las cosas, de lo expuesto ut supra, aparece como probable la afectación a LINA MARCELA GARCÍA PINTO con ocasión de los delitos que aquí deben establecidos y por los que deben responder NELSY TIRADO
CHACÓN y HERNANDO BARÓN AYALA.
38. Lo anterior, significa que los aquí acusados posiblemente fueron los intermediarios para recibir los dineros exigidos por LUISA FERNANDA PUERTO VELA en nombre de TATIANA CABELLO FLÓREZ, tal como lo dice el escrito de acusación presentando por la FGN.Sistema Penal Acusatorio Ley 906 de 2004: Auto Interlocutorio
PUERTO VELA en nombre de TATIANA CABELLO FLÓREZ, tal como lo dice el escrito de acusación presentando por la FGN.Sistema Penal Acusatorio Ley 906 de 2004: Auto Interlocutorio Radicado No. 110016000000201901630 02
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39. Así las cosas, contrario a lo señalado por el funcionario de primera instancia, sí se encuentra acreditado el nexo causal entre aquel acto y el daño causado a LINA MARCELA GARCÍA PINTO.
40. Por las razones expuestas, el Tribunal revocará el auto emitido el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y reconocerá la calidad de víctima a LINA MARCELA GARCÍA PINTO, dentro del presente proceso.
41. Compulsa de copias. Para el Tribunal resulta extraño que siendo de 24 de febrero de 2022 el auto impugnado, solo hasta el 26 de julio de 2022 llegó a esta Corporación, razón que impone verificar la posible irregularidad que afecta el cumplimiento del mandato constitucional de impartir pronta y cumplida justicia, por lo que se compulsará copia de esta providencia para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial determine lo de su competencia, especialmente respecto de los empleados del Juzgado 25 Penal del Circuito con Fun ciones de Conocimiento de Bogotá y del Centro de
Servicios Judiciales de Paloquemao .
DECISIÓN
competencia, especialmente respecto de los empleados del Juzgado 25 Penal del Circuito con Fun ciones de Conocimiento de Bogotá y del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao .
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
1°.- REVOCAR el auto objeto de apelación.
2°.- RECONOCER como víctima dentro del presente proceso a LINA
MARCELA GARCÍA PINTO.
3°.- COMPULSAR las copias anunciadas.
4°.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.Sistema Penal Acusatorio Ley 906 de 2004: Auto Interlocutorio Radicado No. 110016000000201901630 02
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Página 10 de 10 5°.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrada Magistrado