TSDJ BOG SP - 110016000000201901708 02-(12-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201901708 02-(12-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000000201901708 02
Procedencia: Juzgado 9° Penal de Circuito Especializado Acusado: Luís Alberto Gil Castillo Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Motivo: Apelación auto preacuerdo
Decisión: Confirmar
Aprobado Acta N° 042
Fecha: 12 de abril de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto del 14 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado 9° Penal de Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual aprobó el preacuerdo entre la fiscalía y el procesado.
II. Síntesis de los hechos
Según la fiscalía, desde diciembre de 2018 y hasta el 1° de marzo de 2019, Luís Alberto Gil Castillo se concertó con otras personas con el fin de cometer diversos delitos en contra de la administración pública.
Particularmente, el 1° de marzo de 2019 se reunió con Carlos Julián Bermeo Casas, fiscal de apoyo de la Jurisdicción Especial para la PazJEP-, y dos personas más y, en prese ncia de un agente encubierto, aquellos ofrecieron usar sus influencias para dilatar un trámite judicial a cambio de dinero -no se determinó cuál-. Para ello, refirieron los actos
JEP-, y dos personas más y, en prese ncia de un agente encubierto, aquellos ofrecieron usar sus influencias para dilatar un trámite judicial a cambio de dinero -no se determinó cuál-. Para ello, refirieron los actos que llevaron a cabo para retrasar la extradición de Seuxis Paucis Hernández Solarte, alías Jesús Santrich . Ese mismo día, el fiscal de110016000000201901708 01 Luís Alberto Gil Castillo 2
apoyo de la JEP recibió US 40.000 en presencia de Luís Alberto y, posteriormente, fueron capturados.
III. Actuación procesal relevante
1. El 2 de marzo de 2019 el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de Luís Alberto Gil Castillo y otros procesados. A aquel la fiscalía le formuló cargos como autor responsable de concierto para delinquir agravado y, a título de in terviniente, por cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público. Este no los aceptó. Previa solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. La defensa apeló.
2. El 24 de mayo de 2019 el Juzgado 54 Penal del Circuito revocó la declaratoria de legalidad de las capturas realizadas el 1° de marzo de ese año, pero declaró que los imputados debían permanecer privados de la libertad.
3. El 8 de julio de 2019 la fiscalía radicó acta de preacuerdo. El Juzgado 9° de Circuito Especializado asumió el conocimiento del proceso.
libertad.
3. El 8 de julio de 2019 la fiscalía radicó acta de preacuerdo. El Juzgado 9° de Circuito Especializado asumió el conocimiento del proceso.
4. El 14 de octubre de 2020 la fiscalía ante ese estrado expuso los términos del preacuerdo: Luís Alberto aceptará su responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir agravado1, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público; a cambio, en su favor, se degradará su grado de participación al de cómplice. Asimismo, las partes acuerdan imponer una pena de prisión de 54 meses , la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años y la de multa por
1.424,99 SMMLV.
5. El Ministerio Público se opuso a la negociación, en relación con el delito de tráfico de influencias de servidor público, pues considera que no
1 Inciso 2° artículo 340 del CP. Cuando el concierto sea para cometer delitos contra la administración pública. Segunda parte de la audiencia del 14 de octubre de 2020, minuto 18 en adelante.110016000000201901708 01 Luís Alberto Gil Castillo 3
existen elementos de conocimiento que permitan inferir su ocurrencia. Por este motivo, no es procedente la condena por dicho punible.
6. El 14 de diciembre de 2020 el juzgado impartió legalidad al preacuerdo.
El Ministerio Público apeló.
7. El 8 de febrero de 2021 el asunto fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la decisión apelada
Fueron los siguientes:
El Ministerio Público apeló.
7. El 8 de febrero de 2021 el asunto fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la decisión apelada
Fueron los siguientes:
1. De los elementos entregados por la fiscalía y de la aceptación de responsabilidad voluntaria del procesado, se verifica la existencia de un mínimo de prueba que permite inferir la participación del acusado y la tipicidad de las conductas de concierto para delinquir agravado, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público.
2. Con respecto a la oposición del Ministerio Público, indicó que Carlos Julián era fiscal de la JEP. Este, con otras personas, entre ellas el procesado, ofrecieron a un agente encubierto retrasar un proceso judicial a cambio de dinero. Para tal fin, la organización criminal ofreció la influencia de Carlos Julián como servidor público.
3. No es necesario probar si el uso de la influencia podía tener éxito o no en aras de obtener el resultado prometido a terceros; el solo uso de la influencia es suficiente para que se consume el delito, debido a que es de los llamados de mera conducta.
4. La conversación entre Carlos Julián y Luís Alberto en el hotel JW Marriot, momentos previos a su captura, evidencia que estos ya estaban ejecutando actos tendientes a retardar procesos , hecho que se refuerza con las conversaciones grabadas por el agente encubierto en las que se refiere que un senador “Gil” se encontraría con un fiscal de la JEP. Por ello, las manifestaciones hechas por Carlos Julián no eran simplemente jactanciosas como dijo el Ministerio Público, sino que era la descripción
refiere que un senador “Gil” se encontraría con un fiscal de la JEP. Por ello, las manifestaciones hechas por Carlos Julián no eran simplemente jactanciosas como dijo el Ministerio Público, sino que era la descripción del actuar criminal de aquel y el procesado.110016000000201901708 01 Luís Alberto Gil Castillo 4
5. Aclaró que Luís Alberto acept ó su responsabilidad como autor de concierto para delinquir agravado, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público; a cambio, en su favor, se le aplicará la pena de quien actúa como cómplice . Esto no implica, la degradación material de la conducta. En este entendido, las partes acordaron imponer una pena de prisión de 54 meses , la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años y la de multa de 1.424,99 SMMLV.
V. El recurso de apelación
A. El Ministerio Público le solicitó al tribunal revocar la decisión y, en su lugar, improbar el preacuerdo. Argumentó lo siguiente:
1. No existe un mínimo de prueba que permita inferir la existencia del tráfico de influencias de servidor público, menos de la responsabilidad que pueda asistirle al procesado.
2. El debate no gira en torno a si la influencia del exfiscal de la JEP fue o no determinante para conseguir el fin criminal, sino a si el uso de di cha influencia realmente ocurrió. En este contexto, se debe probar si el exfiscal usó indebidamente alguna influencia derivada de su cargo o función y, además, si esta fue idónea para incidir en el comportamiento del sujeto ante quien se usó la influencia.
exfiscal usó indebidamente alguna influencia derivada de su cargo o función y, además, si esta fue idónea para incidir en el comportamiento del sujeto ante quien se usó la influencia.
3. Esto es relevante porque el grado de participación atribuido al procesado es el de interviniente, lo cual implica la existencia de l comportamiento antijuridico de un autor. Sin embargo, no existe ningún elemento que d é cuenta de ello. Así las cosas, la única prueba que sustentaría la eventual condena es la voluntad del acusado y con ello se viola la presunción de inocencia.
B. La fiscalía, como no recurrente, solicitó al tribunal confirmar la
decisión. Expuso lo siguiente:
1. Existen elementos que dan cuenta de que el ex fiscal de la JEP usó la influencia derivada de su cargo con el fin de que el agente encubierto le110016000000201901708 01
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entregase US40.00 0, con los que fue encontrado al momento de su captura en conjunto con el procesado.
2. Este hecho es suficiente para estructurar el tráfico de influencias de servidor público, debido a que es un punible de mera conducta, sin que sea necesario probar que, efectivamente, el sujeto activo pudiese influir o no ante la JEP en aras de lograr la promesa hecha al agente encubierto.
C. El representante de víctimas, como no apelante, solicitó al tribunal no revocar la aprobación del preacuerdo. Al efecto, manifestó lo siguiente:
El mínimo de prueba que exige la norma de cara a la aprobación del preacuerdo no puede equipararse con el estándar probatorio exigido para
revocar la aprobación del preacuerdo. Al efecto, manifestó lo siguiente:
El mínimo de prueba que exige la norma de cara a la aprobación del preacuerdo no puede equipararse con el estándar probatorio exigido para emitir una sentencia condenatoria ordinaria. Por el contrario, es suficiente con la demostración de que Carlos Julián tenía la potencialidad de influir ante la JEP para, con éxito o sin él, lograr la promesa hecha al agente encubierto. Esta situación está demostrada y reforzada por la aceptación de responsabilidad de Luís Alberto.
D. La defensa solicitó al tribunal manten er en firme la providencia recurrida. Indicó que su poderdante es consciente de su participación en la organización criminal y de que, en el desarrollo de las actividades delictivas, intervino en el delito de tráfico de influencias de servidor público, cuya ocurrencia está acreditada de acuerdo con lo exigido por la ley a efectos de celebrar el preacuerdo.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 3 3.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido por un juzgado penal de circuito especializado de esta ciudad, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para110016000000201901708 01
Luís Alberto Gil Castillo 6
pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
B. Problema jurídico
Luís Alberto Gil Castillo 6
pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
B. Problema jurídico
2. El tribunal debe determinar si la decisión que tomó el Juzgado 9° Penal de Circuito Especializado, en el sentido de aprobar el preacuerdo suscrito por las partes, en punto al tráfico de influencias de servidor público, es correcta. De ser así, la confirmará; de lo contrario, la revocará.
C. Consideraciones
3. La fiscalía y la defensa suscribieron un preacuerdo para que, entre otros delitos, Luís Alberto aceptase ser responsable de tráfico de influencias de servidor público a título de interviniente. El juzgado aprobó el preacuerdo. El Ministerio Público cuestiona el acierto de esa decisión: para su forma de ver las cosas, no existe un mínimo de prueba que permita inferir la existencia del punible aludido y, por ello, debió improbarse la negociación en ese particular aspecto.
El tribunal debe fijar su postura en este debate. Para ese efecto valorará los elementos de conocimiento puestos de presente por la fiscalía.
4. El 25 de febrero de 2019 un agente de la DEA -Drug Enforcement Administrationde los Estados Unidos informó al Cuerpo Técnico de Investigación -CTIde la fiscalía sobre la existencia de una organización criminal dedicada a “la venta de procesos judiciales en Colombia” .
Asimismo, que, en los próximos días, los miembros de esta se reunirían con el fin de llevar a cabo negociaciones relacionadas con su actuar ilícito. Dentro de las personas mencionadas en el memorando se encuentran alias “Gil” y alias “Bermeo”.
con el fin de llevar a cabo negociaciones relacionadas con su actuar ilícito. Dentro de las personas mencionadas en el memorando se encuentran alias “Gil” y alias “Bermeo”.
5. De acuerdo con el informe de investigador de campo del 2 de marzo de 2019, el día anterior un agente encubierto y una fuente anónima se reunieron con una persona llamada Orlando, este les indicó algunos de los términos en que debían surtirse las negociaciones con la organización e indicó que debía coordinar la operación con el “Sena” y con el “Fisca”.
Aunado a ello, la fuente le preguntó a Orlando si el senador y Bermeo estarían presentes en la reunión y este respondió que sí. Por este motivo, acordaron un encuentro en el Hotel JW Marriot de Bogotá.110016000000201901708 01 Luís Alberto Gil Castillo 7
Así las cosas, el agente y la fuente se reunieron en el hotel JW Marriot de esta ciudad, ese mismo día, aproximadamente a las 11:50 a. m., con el exsenador Luís Alberto Gil Castillo . Este empezó a contarle a la fuente cómo iban a actuar con el fin de retrasar algunos trámites de extradición y cuánto dinero costaba dicha operación. Después, llegó al lugar Carlos Julián Bermeo Casas, quien en ese momento era fiscal de apoyo de la JEP.
Carlos Julián expuso a la fuente cómo lograrían retrasar un trámite ante la JEP por, al menos, 90 días. Para ello, explicó el procedimiento empleado en el caso de la extradición de alías Jesús Santrich : realizar varias órdenes a la policía judicial, solicitar prórrogas al magistrado
la JEP por, al menos, 90 días. Para ello, explicó el procedimiento empleado en el caso de la extradición de alías Jesús Santrich : realizar varias órdenes a la policía judicial, solicitar prórrogas al magistrado encargado del asunto , “hablar” con un secretario , “llegarle” a otras personas y extraviar documentación . Luego, la fuente le entregó US40.000 con el fin de que iniciase las gestiones necesarias en la JEP.
6. En este orden , la sala no encuent ra reparo alguno a la decisión adoptada por el juzgado, pues advierte que existe un mínimo de prueba que permite inferir la participación del procesado en la conducta , de acuerdo con la exigencia del inciso 3° del artículo 327 del CPP.
7. El procesado y el exfiscal de la JEP pertenecieron a un grupo dedicado a cometer una multiplicidad indeterminada de ilícitos en contra de la administración pública y con vocación de permanencia. Dentro de tales delitos, la fiscalía pudo determinar un event o en el cual la organización influyó en la extradición de alías Jesús Santrich. Así se infiere de las reuniones del 1° de marzo del 2019 , en la s que diferentes miembros explicaron su modo de operar y ello es compatible con lo denunciado por el oficial de la DEA.
Varios asociados a la organización indicaron que parte de su estrategia consistía en apelar a la intervención de diferentes servidores públicos que conocían de los asuntos judiciales que pretendían retrasar. Particularmente, el exfiscal de la JEP indicó que en el caso de Santrich, habló con un senador, con un magistrado, con un secretario y otros
conocían de los asuntos judiciales que pretendían retrasar. Particularmente, el exfiscal de la JEP indicó que en el caso de Santrich, habló con un senador, con un magistrado, con un secretario y otros funcionarios dentro de la dependencia a la que estaba adscrito. Esta gestión, junto con otras actuaciones, dio como resultado demorar l a extradición 2 meses y 15 días. Todo ello era conocido por Luís Alberto, él participó en la reunión e hizo parte de la negociación.110016000000201901708 01 Luís Alberto Gil Castillo 8
8. En este contexto, de los hechos y de los elementos de conocimiento aportados por la fiscalía, se puede deducir que el exfiscal de la JEP utilizó indebidamente influencias derivadas de su cargo para obtener beneficios que contribuyesen al fin criminal de la organización en el caso de alias Jesús Santrich, hecho en el que, sin ser servidor público, intervino Luís Alberto. La situación descrita, sumada a la aceptación de cargos de este, es suficiente para inferir que es penalmente responsable como part ícipe de tráfico de influencias de servidor público.
Lo anterior, sin que sea necesario probar que los servidores públicos, ante quienes se hubiese utilizado la influencia de manera indebida, hayan otorgado, efectivamente, el beneficio pretendido por el autor e interviniente, toda vez que el tipo penal no re quiere la obtención del resultado para su configuración; basta con que se utilice la influencia y ello está acreditado de acuerdo con el mínimo de inferencia que exige la ley.
9. La sala resalta que el estándar probatorio exigido para proferir una sentencia condenatoria, producto de un preacuerdo, es de igual entidad
ello está acreditado de acuerdo con el mínimo de inferencia que exige la ley.
9. La sala resalta que el estándar probatorio exigido para proferir una sentencia condenatoria, producto de un preacuerdo, es de igual entidad al necesario para condenar luego de surtido un debate probatorio con las reglas propias de un juicio oral . Esto es, conocimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado. Sin embargo, en ese caso tal estándar se da por satisfecho con los elementos materiales probatorios que acrediten el injusto y con la aceptación de responsabilidad del acusado.
10. En el caso bajo análisis, la fiscalía presentó elementos de juicio con los cuales se puede inferir la existencia del tráfico de influencias de servidor público y la partici pación de Luís Alberto en dicho ilícito.
Adicionalmente, existe la aceptación de res ponsabilidad por la que optó cuando suscribió el preacuerdo de manera libre, voluntaria e informada.
De todo ello , la corporación concluye que existe fundamento razonable para tener como desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a Luís Alberto y, en estas condiciones, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.110016000000201901708 01 Luís Alberto Gil Castillo 9
11. En síntesis, el tribunal está ante una providencia jurídicamente correcta y materialmente justa y por ello la confirmará.
VII. Decisión
Con base en los argumentos expuestos, esta sala de decisión,
Resuelve:
Primero. Confirmar el auto apelado.
VII. Decisión
Con base en los argumentos expuestos, esta sala de decisión,
Resuelve:
Primero. Confirmar el auto apelado.
Segundo. Regresar la actuación al despacho de origen.
Contra esta no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra110016000000201901708 01 Luís Alberto Gil Castillo 10
Juan Carlos Arias López
Radicación: 110016000000201901708 02
Procedencia: Juzgado 9° Penal de Circuito Especializado Acusado: Luís Alberto Gil Castillo Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Motivo: Apelación auto preacuerdo
Decisión: Confirmar
Aprobado Acta N° 042
Firmado Por:
JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C.
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