TSDJ BOG SP - 110016000000201901708 03-(27-08-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201901708 03-(27-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000000201901708 03 -matriz 11001609914420190009600Procedencia: Juzgado 9° Penal de Circuito Especializado Acusado: Luís Alberto Gil Castillo Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Motivo: Apelación sentencia Decisión: No declarar la nulidad
Aprobado Acta N° 115
Fecha: Veintisiete (27) de agosto de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del 29 de junio de 2021 proferida por el Juzgado 9° Penal de Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual condenó a Luís Alberto Gil Castillo como cómplice penalmente responsable de concierto para delinquir agravado, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público.
II. Síntesis de los hechos
Según la fiscalía, desde diciembre de 2018 y hasta el 1° de marzo de 2019, Luís Alberto se concertó con otras personas con el fin de cometer diversos delitos en contra de la administración pública.
Particularmente, el 1° de marzo de 2019 se reunió con Carlos Julián Bermeo Casas, fiscal de apoyo de la Jurisdicción Especial para la PazJEP-, y dos personas más y, en presencia de un agente encubierto,
Particularmente, el 1° de marzo de 2019 se reunió con Carlos Julián Bermeo Casas, fiscal de apoyo de la Jurisdicción Especial para la PazJEP-, y dos personas más y, en presencia de un agente encubierto, ofrecieron usar sus influencias para dilatar un trámite judicial a cambio de dinero -no se determinó cuál -. Para ello , refirieron los actos que llevaron a cabo para retrasar la extradición de Seuxis Paucis Hernández Solarte, alías Jesús Santrich. Ese mismo día, el fiscal de apoyo de la JEP recibió US 40.000 en presencia de Luís Alberto y, posteriormente, fueron capturados.110016000000201901708 03 Luís Alberto Gil Castillo 2
III. Actuación procesal relevante
1. El 2 de marzo de 2019 el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de Luís Alberto Gil Castillo y otros procesados. A aquel la fiscalía le formuló cargos como autor responsable de concierto para delinquir agravado por fines de narcotráfico y para cometer delitos contra la administra ción pública, y, a título de interviniente, por cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público, de acuerdo con los artículos 29, 30 -inciso 3°-, 340 -inciso 2°-, 405, 411 del CP . Este no los aceptó. Previa solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. La defensa apeló.
2. El 24 de mayo de 2019 el Juzgado 54 Penal del Circuito revocó la
juzgado le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. La defensa apeló.
2. El 24 de mayo de 2019 el Juzgado 54 Penal del Circuito revocó la declaratoria de legalidad de las capturas realizadas el 1° de marzo de ese año, pero declaró que los imputados debían permanecer privados de la libertad.
3. El 8 de julio de 2019 la fiscalía radicó acta de preacuerdo. El Juzgado 9° de Circuito Especializado asumió el conocimiento del proceso. En tal virtud, el 5 de septiembre de 2019 el Centro de Servicios Judiciales dejó constancia de que, en relación con Luís Alberto, se verificó una ruptura de la unidad procesal. Así, a este particular asunto se asignó el radicado
110016000000201901708.
4. El 14 de octubre de 2020 la fiscalía ante ese estrado aclaró que no existe base probatoria para agravar el concierto para delinquir por fines de narcotráfico y expuso los términos del preacuerdo : Luís Alberto aceptará su responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir agravado1, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público; a cambio, en su favor, se degradará su grado de participación al de cómplice. Asimismo, las partes acuerdan imponer una pena de prisión de 54 meses, la de inh abilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años y la de multa por 1.424,99 SMMLV.
1 Inciso 2° artículo 340 del CP. Cuando el concierto sea para cometer delitos contra
54 meses, la de inh abilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años y la de multa por 1.424,99 SMMLV.
1 Inciso 2° artículo 340 del CP. Cuando el concierto sea para cometer delitos contra la administración pública. Segunda parte de la audiencia del 14 de octubre de 2020, minuto 18 en adelante.110016000000201901708 03 Luís Alberto Gil Castillo 3
5. El Ministerio Público se opuso a la negociación, en relación con el delito de tráfico de influencias de servidor público, pues considera que no existen elementos de conocimiento que permitan inferir su ocurrencia.
Por este motivo, no es procedente la condena por dicho punible.
6. El 14 de diciembre de 2020 el juzgado impartió legalidad al preacuerdo.
El Ministerio Público apeló.
7. El 12 de abril de 2021 el tribunal confirmó el auto recurrido.
8. El 20 de abril siguiente el juzgado concedió a Luís Alberto la “libertad provisional, con los requisitos de la condicional”, de acuerdo con los artículos 64 y 65 del CP, a partir del 27 de abril del año en curso. Es decir, actualmente, se encuentra en libertad por cuenta de este proceso.
9. El 29 de junio pasado el Juzgado 9° Penal de Circuito Especializado corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y profirió la sentencia condenatoria. El Ministerio Público apeló.
10. El 22 de julio de 2021 el asunto fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia apelada
Fueron los siguientes:
sentencia condenatoria. El Ministerio Público apeló.
10. El 22 de julio de 2021 el asunto fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia apelada
Fueron los siguientes:
1. De los elementos entregados por la fiscalía y de la aceptación de responsabilidad voluntaria del procesado, se verifica la existencia de un mínimo de prueba que permite inferir la participación del acusado y la tipicidad de las conductas de concierto para delinquir agravado, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público.
2. Indicó que Carlos Julián era fiscal de la JEP. Este, con otras personas, entre ellas el procesado, ofrecieron a un agente encubierto retrasar un proceso judicial a cambio de dinero. Para tal fin, la organización criminal ofreció la influencia de Carlos Julián como servidor público para retardar un acto propio de sus funciones valiéndose de artimañas como expedir órdenes a policía judicial y solicitar prórrogas al magistrado que conocía el caso.110016000000201901708 03
Luís Alberto Gil Castillo 4
3. La conversación entre Carlos Julián y Luís Alberto en el hotel JW Marriot, en momentos previos a su captura, evidencia que estos ya estaban ejecutando actos tendientes a retardar procesos , como, por ejemplo, hablar con el secretario encargado de recibir los documentos del asunto, hecho que se refuerza con las conversaciones grabadas por el agente encubierto en las que se refiere que un senador “Gil” se encontraría con un fiscal de la JEP. Además, expusieron cómo habían conseguido un resultado satisfactori o, pues lograron retrasar la
agente encubierto en las que se refiere que un senador “Gil” se encontraría con un fiscal de la JEP. Además, expusieron cómo habían conseguido un resultado satisfactori o, pues lograron retrasar la extradición de Seuxis Paucis Hernández Solarte, alías Jesús Santrich.
4. En este contexto, con los elementos de conocimiento analizados y el hecho de que el procesado aceptó su responsabilidad por medio de preacuerdo, no hay d uda sobre que vulneró bienes jurídicamente tutelados por el derecho y su responsabilidad penal en torno a los delitos acusados. Así, indicó que las partes ac ordaron imponer una pena de prisión de 54 meses , la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años y la de multa de 1 .424,99 SMMLV, y se ciñó a ellas.
V. El recurso de apelación
El Ministerio Público solicitó al tribunal anular el proceso desde la audiencia de aprobación del preacuerdo, por la violación del debido proceso. Expuso los siguientes argumentos:
1. No existe un mínimo de prueba que permita inferir la existencia del tráfico de influencias de servidor público, ni de la responsabilidad que pueda asistirle al procesado en tal ilícito, de acuerdo con el artículo 327 del CPP.
2. Explicó que Luís Alberto aceptó , por una parte, que participó como interviniente en el ofrecimiento de influencias que Carlos Julián -en ese momento fiscal de la JEPrealizó para retrasar el trámite de extradición de alías Jesús Santrich , Así, en este evento, no se configura el mencionado delito, pues se r equiere que el sujeto activo use,
momento fiscal de la JEPrealizó para retrasar el trámite de extradición de alías Jesús Santrich , Así, en este evento, no se configura el mencionado delito, pues se r equiere que el sujeto activo use, efectivamente, de manera indebida influencias derivadas de su cargo y no que simplemente las ofrezca a un tercero, sin importar, desde luego, que se obtenga o no el beneficio de otro servidor público que conozca de un asunto. Es decir, en esta primera hipótesis la conducta se limitó a110016000000201901708 03 Luís Alberto Gil Castillo 5
recibir un dinero con la promesa de un hacer, situación que se enmarca, únicamente, en el tipo de cohecho.
3. Asimismo, Luís Alberto aceptó que logró, en conjunto con la organización criminal, que una carta enviada a los EE. UU., dentro de ese trámite no llegara a su destino. En particular, con ayuda de un secretario y un magistrado con quienes se habrían reunido. Para admitir que con este hecho se configuró un tráfico de influencias de servid or público, tendría que probarse que el exfiscal de la JEP realmente influyó en los funcionarios encargados del trámite de extradición de alías Jesús Santrich y que, además, logró retrasarlo.
Sin embargo, sobre ello no existe ninguna prueba distinta a las manifestaciones que aquel , y otros integrantes de la organización , criminal hicieron al respecto, las cuales, en su criterio, no son suficientes para satisfacer el estándar probatorio que exige una senten cia condenatoria, toda vez que responden a dichos jactanciosos encaminados a aparentar un poder que no tenían, y no a lo que en realidad ocurrió al
para satisfacer el estándar probatorio que exige una senten cia condenatoria, toda vez que responden a dichos jactanciosos encaminados a aparentar un poder que no tenían, y no a lo que en realidad ocurrió al interior de la JEP.
4. De esta manera, en relación con el delito de tráfico de influencias de servidor público no existe un fundamento fáctico ni probatorio sobre el cual se llevó a cabo el preacuerdo. Debido a esto, el proceso penal no cumple su finalidad de buscar la verdad y la realización de la justicia , y se configura una violación al debido proceso porque se dictó una sentencia condenatoria sin el estándar probatorio requerido para tal fin.
Por este motivo, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 2, la única solución posible es declarar la nulidad de lo actuado.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 3 3.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal de circuito especializado de esta ciudad , dentro de un proceso penal
2 SP367 de 2021. Radicado 48015.110016000000201901708 03 Luís Alberto Gil Castillo 6
adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
B. Legitimidad de la actuación
ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
B. Legitimidad de la actuación
2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Luís Alberto es válido. En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados de circuito especializados han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, el juzgado respetó la estructura lógica del trámite consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Ello es así por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó un acta de preacuerdo, el juzgado lo aprobó , dictó el sentido de fallo, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y emitió la sentencia.
3. No obstante, el objeto de apelación se circunscribe al cuestionamiento del Ministerio Público de la legitimidad de la actuación. Desde su perspectiva, la fiscalía y el acusado celebraron un preacuerdo en el que este aceptó su responsabilidad por el delito de tráfico de influencias de servidor público como interviniente; el juzgado lo aprobó y dictó sentencia de carácter condenatorio. Empero, en relación con el mencionado punible no existe un mínimo de prueba que permita inferir su existencia punible
servidor público como interviniente; el juzgado lo aprobó y dictó sentencia de carácter condenatorio. Empero, en relación con el mencionado punible no existe un mínimo de prueba que permita inferir su existencia punible aludido ni la responsabilidad penal del procesado en él. Así, el juzgado violó el debido proceso al emitir una condena sin satisfacer el estándar probatorio para ello.
4. De acuerdo con los artículos 456 y 457 del CPP, las nulidades procesales se generan por incompetencia del juez o por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Si bien estas causales son genéricas, su aplicación a casos concretos se matiza por medio de una serie de principios racionalizadores elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como los de especificidad, trascendencia,110016000000201901708 03
Luís Alberto Gil Castillo 7
protección, convali dación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica y naturaleza residual.
De acuerdo con esto, si en un caso concurre una situación que puede generar una declaratoria de nulidad, el juzgado r debe establecer si ella se adecúa a una de esas causales genéricas y si, tras sopesar los mandatos de optimización o principios aplicables, hay lugar o no a su declaratoria. Para la realización del juicio, desde luego, debe optarse por un ejercicio razonable de la limitada discrecionalidad de que es titular el juzgador.
5. Por otra parte, el debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la CP y ha sido definido por la Corte Constitucional como la obligación de quien asume la dirección de una actuaci ón judicial o administrativa, de
juzgador.
5. Por otra parte, el debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la CP y ha sido definido por la Corte Constitucional como la obligación de quien asume la dirección de una actuaci ón judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos. Ello con el objeto de preservar las garantías de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción. Asimismo, toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, ello implica que la carga de la prueba le asiste al Estado, es decir, este debe desvirtuar tal presunción y demostrar la responsabilidad del procesado.
6. Según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de carácter condenatorio debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Incluso, cuando un fallo de esa índole se produce de manera anticipada en virtud, como en este caso, de un preacuerdo, este no podrá verificarse si no existe un mínimo de prueba que permita inferir la tipicidad de la conducta y la autoría o participación del procesado en ella, so pena vulnerar la presunción de inocencia.
7. Puestas, así las cosas, el tribunal reitera la postura por la que optó al confirmar el auto del 14 de diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado 9° Penal de Circuito Especializado impartió legalidad y aprobó
7. Puestas, así las cosas, el tribunal reitera la postura por la que optó al confirmar el auto del 14 de diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado 9° Penal de Circuito Especializado impartió legalidad y aprobó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y Luís Alberto. En dicha oportunidad, el tribunal valoró los elementos de conocimiento que puso en consideración la fiscalía. Obsérvese:110016000000201901708 03
Luís Alberto Gil Castillo 8
4. El 25 de febrero de 2019 un agente de la DEA -Drug Enforcement Administrationde los Estados Unidos informó al Cuerpo Técnico de Investigación -CTIde la fiscalía sobre la existencia de una organización criminal dedicada a “la venta de procesos judiciales en Colombia” .
Asimismo, que, en los próximos días, los miembros de esta se reunirían con el fin de llevar a cabo negociaciones relacionadas con su actuar ilícito. Dentro de las personas mencionadas en el memorando se encuentran alias “Gil” y alias “Bermeo”.
5. De acuerdo con el informe de investigador de campo del 2 de marzo de 2019, el día anterior un agente encubierto y una fuente anónima se reunieron con una persona llamada Orlando, este les indicó algunos de los términos en que debían surtirse las negociaciones con la organización e indicó que debía coordinar la operación con el “Sena” y con el “Fisca”.
Aunado a ello, la fuente le preguntó a Orlando si el senador y Bermeo estarían presentes en la reunión y este respondió que sí. Por este motivo, acordaron un encuentro en el Hotel JW Marriot de Bogotá.
Aunado a ello, la fuente le preguntó a Orlando si el senador y Bermeo estarían presentes en la reunión y este respondió que sí. Por este motivo, acordaron un encuentro en el Hotel JW Marriot de Bogotá.
Así las cosas, el agente y la fuente se reunieron en el hotel JW Marriot de esta ciudad, ese mismo día, aproximadamente a las 11:50 a. m. , con el exsenador Luís Alberto Gil Castillo. Este empezó a contarle a la fuente cómo iban a actuar con el fin de retrasar algunos trámites de extradición y cuánto dinero costaba dicha operación. Después, llegó al lugar Carlos Julián Bermeo Casas, quien en ese momento era fiscal de apoyo de la JEP.
Carlos Julián expuso a la fuente cómo lograrían retrasar un trámite ante la JEP por, al menos, 90 días. Para ello, explicó el procedimiento empleado en el caso de la extradición de alías Jesús Santrich: realizar varias órdenes a la policía judicial, solicitar prórrogas al magistrado encargado del asunto, “hablar” con un secretario , “llegarle” a otras personas y extraviar documentación. Luego, la fuente le entregó US40.000 con el fin de que iniciase las gestiones necesarias en la JEP.
6. En este orden , la sala no encuentra reparo alguno a la decisión adoptada por el juzgado, pues advierte que existe un mínimo de prueba que permite inferir la participación del procesado en la conducta , de acuerdo con la exigencia del inciso 3° del artículo 327 del CPP.
7. El procesado y el exfiscal de la JEP pertenecieron a un grupo dedicado a cometer una multiplicidad indeterminada de ilícitos en contra de la
acuerdo con la exigencia del inciso 3° del artículo 327 del CPP.
7. El procesado y el exfiscal de la JEP pertenecieron a un grupo dedicado a cometer una multiplicidad indeterminada de ilícitos en contra de la administración pública y con vocación de permanencia. Dentro de tales delitos, la fiscalía pudo determinar un event o en el cual la organización influyó en la extradición de alías Jesús Santrich. Así se infiere de las110016000000201901708 03
Luís Alberto Gil Castillo 9
reuniones del 1° de marzo del 2019 , en la s que diferentes miembros explicaron su modo de operar y ello es compatible con lo denunciado por el oficial de la DEA.
Varios asociados a la organización indicaron que parte de su estrategia consistía en apelar a la intervención de diferentes servidores públicos que conocían de los asuntos judiciales que pretendían retrasar. Particularmente, el exfiscal de la JEP indicó que en el caso de Santrich, habló con un senador, con un magistrado, con un secretario y otros funcionarios dentro de la dependencia a la que estaba adscrito. Esta gestión, junto con otras actuaciones , dio como resultado demorar la extradición 2 meses y 15 días. Todo ello era conocido por Luís Alberto , él participó en la reunión e hizo parte de la negociación.
8. En este contexto, de los hechos y de los elementos de conocimiento aportados por la fiscalía, se puede deducir que el exfiscal de la JEP utilizó indebidamente influencias derivadas de su cargo para obtener beneficios que contribuyesen al fin criminal de la organización en el caso de alias
aportados por la fiscalía, se puede deducir que el exfiscal de la JEP utilizó indebidamente influencias derivadas de su cargo para obtener beneficios que contribuyesen al fin criminal de la organización en el caso de alias Jesús Santrich, hecho en el que, sin ser servidor público, intervino Luís Alberto. La situación descrita, sumada a la aceptación de cargos de este, es suficiente para inferir que es penalmente responsable como partícipe de tráfico de influencias de servidor público.
Lo anterior, sin que sea necesario probar que los servidores públicos, ante quienes se hubiese utilizado la influencia de manera indebida, hayan otorgado, efectivamente, el beneficio pretendido por el autor e interviniente, toda vez que el tipo penal no requiere la obtención del resultado para su configuración; basta con que se utilice la influencia y ello está acreditado de acuerdo con el mínimo de inferencia que exige la ley.
8. Ante tal panorama, la sala encuentra que las objeciones del recurrente son irrelevantes de cara a la legalidad de la actuación. Es bastante claro que la configuración del cohecho propio se verificó cuando el exfiscal de la JEP recibió US 40.000 como anticipo para retrasar un asunto indeterminado ante esa jurisdicción, para lo cual se valdría de demorar la ejecución de actos propios de sus funciones. Mientras que el tráfico de influencias de servidor público se estructuró con ocasión del trámite de extradición de alias Jesús Santrich , h echos en los que intervino Luís Alberto sin tener la calidad de servidor público.
El tribunal reitera que tales conductas ocurrieron en un entorno de corrupción del que hizo parte un funcionario de la JEP que pertenecía a110016000000201901708 03 Luís Alberto Gil Castillo
Alberto sin tener la calidad de servidor público.
El tribunal reitera que tales conductas ocurrieron en un entorno de corrupción del que hizo parte un funcionario de la JEP que pertenecía a110016000000201901708 03 Luís Alberto Gil Castillo 10
una organización criminal con vocación de permanencia. En dicho contexto, hay una base razonable para dar por probado que, más allá de simples manifestaciones hechas por miembros de esta -incluido el procesadocon el fin de aparentar un poder que no poseían, las situaciones que expusieron al agente encubierto comportan la exposición de su actuar criminal en un caso concreto. Ello de la mano de la aceptación de responsabilidad, fundamenta la condena de Luís Alberto por el aludido tráfico de influencias.
9. Adicionalmente, el estándar probatorio exigido para proferir una sentencia condenatoria, producto de un preacuerdo, es de igual entidad al necesario para condenar luego de surtido un debate probatorio con las reglas propias de un juicio oral . Esto es, conocimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado. Sin embargo, en ese evento tal estándar se da por satisfecho con los elementos materiales probatorios que acrediten el injusto y con la aceptación de responsabilidad del acusado.
10. En el caso bajo análisis, la f iscalía presentó elementos de juicio con los cuales se puede inferir la existencia del tráfico de influencias de servidor público y la partici pación de Luís Alberto en dicho ilícito.
Adicionalmente, existe la aceptación de responsabilidad por la que optó cuando suscribió el preacuerdo de manera libre, voluntaria e informada.
servidor público y la partici pación de Luís Alberto en dicho ilícito. Adicionalmente, existe la aceptación de responsabilidad por la que optó cuando suscribió el preacuerdo de manera libre, voluntaria e informada. De todo ello , la corporación concluye que existe fundamento razonable para tener como desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a Luís Alberto y, en estas condiciones, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.
11. En síntesis, el tribunal no advierte que exista una violación al debido proceso y a la presunción de inocencia de Luís Alberto; su condena se verificó en virtud de un preacuerdo respetuoso del principio de legalidad, fundado en un mínimo de prueba que, junto con la aceptación voluntaria de su responsabilidad penal, satisface el estándar de prueba exigido para emitir un fallo de esa índole. Debido a esto el tribunal no declarará la nulidad del proceso, pues está ante una providencia jurídicamente correcta y materialmente justa.
VII. Decisión110016000000201901708 03
Luís Alberto Gil Castillo 11
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
No anular el proceso penal
Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.
Cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra
extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.
Cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López110016000000201901708 03 Luís Alberto Gil Castillo 12
Firmado Por:
Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e03c18265500278bb57e4adea5c4288206da7f8da5046c315ecc013c06b82fe3
Documento generado en 09/09/2021 02:27:20 PM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica