TSDJ BOG SP - 110016000000201901816 01-(01-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201901816 01-(01-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000201901816 01 Procesado: José Leonardo Zapata Arenas Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá Delito: Desaparición forzada y otros Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Modifica Aprobada: Acta número 105 Bogotá, D. C., Primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020). 1. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las delegadas de la Fiscalía y del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que producto del allanamiento a cargos, condenó a JOSÉ LEONARDO ZAPATA ARENAS, por la comisión de las conductas punibles de desaparición forzada agravada, en concurso heterogéneo con homicidio agravado, secuestro simple, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, amenazas a testigo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado. 2. HECHOS Fueron sintetizados en la sentencia de primer nivel de la siguiente manera: “Tuvieron su origen el 27 de diciembre de 2018, cuando LAURA RODRIGUEZ GAITAN denunció que su hermano -JEFFFERSON ABRAHAM JIMENEZ GAITAN-, había desaparecido desde el 21 de ese mismo mes y año, sin que se tuviese noticia de suPágina 2 de 19
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paradero. Tras realizar varias pesquisas y luego de escuchar múltiples declaraciones, se pudo establecer que, el 21 de diciembre de 2018, JOSE LEONARDO ZAPATA ARENAS asesinó a JEFFERSON ABRAHAN JIMENEZ GAITAN, mientras algunos amigos de aquel retenían a su compañera sentimental en otro cuarto del lugar donde ocurrieron los hechos, y que luego procedió a desmembrar el cuerpo de la víctima y ocultarlo en bolsas plásticas para, dos días después del homicidio, arrojar sus restos al río Tunjuelito.” 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 3 de julio de 2019, ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación, a través de delegada adscrita al Eje temático de desaparición forzada y desplazamiento forzado, imputó los delitos de homicidio agravado -artículos 103 y 104, numerales 2, 4 y 7 del C.P.-, desaparición forzada agravada -artículos 165 y 166, numeral 9 del C.P.-, secuestro simple -artículo 168 del C.P.-, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales de prueba –artículo 454B del C.P.-, amenazas a testigos -artículo 454A del C.P.- y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravado -artículo 365 numeral 5 del C.P.-. 3.2. Por reparto, el juzgamiento del acusado correspondió al Juzgado
Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en sesión de 30 de octubre de 20191 hizo la verificación de allanamiento a cargos respecto del procesado y dictó sentencia en la que condenó a JOSÉ LEONARDO ZAPATA ARENAS, a la pena de 336 meses de prisión y multa de 2.384,52 smlmv, por los delitos que le fueron imputados. 3.3. Contra dicha determinación, interpusieron recurso de apelación las delegadas de la Fiscalía General de la Nación 1 Folio 23 al 26, carpeta de primera instancia.Página 3 de 19
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y del Ministerio Público, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal. 4. SENTENCIA IMPUGNADA La fundamentación del fallo bajo revisión gravitó en la verificación de ocurrencia material de las conductas penalmente relevantes achacadas al condenado, para la superación del estándar de conocimiento exigido por el legislador al proferir una sentencia de carácter condenatorio. Así, con base en los elementos materiales probatorios aducidos por la Fiscalía, entre los que se destacan: (i) denuncia realizada por Laura Johana Rodríguez Gaitán, el 27 de diciembre de 2018, en la que da cuenta de la desaparición de su hermano Jefferson Abraham Jiménez Gaitán, desde el 21 del mismo mes y año; (ii) entrevista rendida por Lina Marcela Ortiz Duarte, el 27 de diciembre de 2018 y ampliación del 15 de enero de 2019; (iii) entrevista practicada el 15 de enero de 2019, a Karen Natalia Villareal Páez, víctima y testigo presencial de los hechos, y su ampliación del 31 del mismo mes y año; (iv) interrogatorio rendido el 31 de mayo de 2019, por Johan Nicolás López Lara; e (v) informe de investigador de campo FPJ 11 del 8 de junio de 2019, que da cuenta del hallazgo del cuerpo desmembrado de Jefferson Abraham Jiménez Gaitán, el a quo encontró que existía prueba suficiente, llevando su conocimiento a la certeza sobre la tipicidad objetiva y subjetiva de las conductas imputadas con sus respectivos agravantes. Igualmente, adujo, las conductas son antijurídicas y culpables, en tanto no concurre causal de ausencia de responsabilidad, ni circunstancia de inimputabilidad del procesado, en vista de que los delitos fueron cometidos conPágina 4 de 19
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conocimiento de la ilicitud del comportamiento. En acápite destinado a la dosificación de la sanción, teniendo en cuenta que se trata de un concurso heterogéneo de conductas punibles, el juez de primer nivel determinó el punible de desaparición forzada como el más gravoso, y atendiendo a que no se presentan circunstancias de mayor ni menor punibilidad, fijó la pena en el primer cuarto de movilidad, apartándose del mínimo para establecer la sanción en 492 meses de prisión y 3.719,04 s.m.l.m.v. de multa. Una vez concluido lo anterior, optó por aumentar las penas principales en 120 meses en razón al homicidio agravado, 24 meses y 800 s.m.l.m.v. por el secuestro simple, 12 meses y 200 s.m.l.m.v. por el ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, 12 meses y 50 s.m.l.m.v. por las amenazas a testigo y 18 meses por la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado, para un total de 678 meses de prisión y 4.769,04 s.m.l.m.v. Atendiendo a la aceptación de cargos efectuada por el encartado en la audiencia de formulación de imputación, reconoció la rebaja correspondiente a la mitad de la pena a imponer, fijando así las sanciones definitivas de 339 meses de reclusión intramural, multa de 2.384,52 s.m.l.m.v., y 259 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, en tanto, no se cumplen en el sub judice los factores objetivos contenidos en los artículos 63 y 38B, del Código Penal. 5. FUNDAMENTOS DE LA
de derechos y funciones públicas. No concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, en tanto, no se cumplen en el sub judice los factores objetivos contenidos en los artículos 63 y 38B, del Código Penal. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNPágina 5 de 19
110016000000201901816 01 JOSÉ LEONARDO ZAPATA ARENAS La delegada del ente acusador2 y la representante del Ministerio Público3, inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, formularon sus oposiciones en sentido similar en punto al procedimiento de dosificación punitiva contenido en la sentencia condenatoria objeto de alzada. El primer tópico de disenso de las recurrentes, es que la pena determinada para los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, no se compadece con la gravedad de tales conductas. En ese sentido, señaló la representante del ente acusador, que la tasación realizada por el a quo no tiene en cuenta que los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, en virtud de la suscripción de la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada y la Convención Internacional contra la Desaparición Forzada, no se satisfacen únicamente con que el legislador fije un parámetro elevado de sanción, sino que ello debe tenerse en cuenta a la hora de dosificar la pena imponible, pues en el caso bajo análisis, la forma en la que se ejecutó el ilícito de desaparición forzada conllevó a que se configuren otras conductas penales y, en tal sentido, el ámbito de movilidad permitía imponer una sanción mayor. A su turno, la representante del Ministerio Público, indicó que el aumento realizado de 120 meses, en virtud del homicidio agravado, fue muy bajo considerando que el tipo prevé un mínimo de 400 meses, y la muerte ocurrió por un motivo fútil, con aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima, afectándose en 2 Folios 48 al 55, carpeta de primera instancia. 3 Folios 56 al 61, ibídem.Página 6 de 19
110016000000201901816 01 JOSÉ LEONARDO ZAPATA ARENAS mayor medida el bien jurídicamente protegido. Por otra parte, señalaron las impugnantes, con la pena impuesta de 339 meses de prisión, se desconocen las funciones de la pena de retribución justa, prevención general y especial, toda vez que no es proporcional a la gravedad de las conductas endilgadas y la forma en que fueron ejecutadas. En efecto, indican, en cuanto al secuestro simple, la pena de 24 meses no se compadece con que a la víctima se le amordazó y amenazó mientras se cometió el homicidio de su compañero sentimental y, frente al delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, el quantum de 12 meses, no se aviene con la magnitud que comportó el hecho de que el procesado desmembrara el cuerpo sin vida de Jefferson Abraham Jiménez Gaitán; del mismo modo, respecto del tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, señalan, imponer 18 meses, desconoce que el tipo penal estaba agravado por la coparticipación criminal, contemplando una pena mínima de 18 años. Asimismo, indicaron que no debió otorgarse la rebaja del 50% de la pena al encartado, por cuanto no prestó colaboración alguna para el esclarecimiento de los hechos, sino que, por el contrario, en el interrogatorio que le fue practicado entregó información falsa con el objetivo de desviar la investigación y no aceptar su responsabilidad. En igual sentido, debió considerarse que no se advierte interés alguno del penado en reparar a las víctimas. Por lo anterior, consideran las recurrentes que debió dársele una rebaja menor, aun cuando se allanó a los cargos en la imputación.Página 7 de 19
110016000000201901816 01 JOSÉ LEONARDO ZAPATA ARENAS Finalmente, en la sustentación presentada por la Fiscalía, manifiesta que JOSÉ LEONARDO ZAPATA ARENAS, tiene otras investigaciones en curso por homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, delito este último por el que además está condenado en la actualidad. 6. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal Especializado del Circuito de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso. 6.2.- Objeto de discusión Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará en establecer si el procedimiento de dosificación punitiva del condenado se adecúa al marco legal y constitucional establecido para tales efectos. 6.3.- Del procedimiento de cálculo de la sanción penal y su observancia en el caso concreto Desde la implementación de la Ley 599 del 2000, la jurisprudencia se ha consolidado en torno a señalar que el juezPágina 8 de 19
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tiene discrecionalidad reglada en punto a la determinación de la pena, para lo cual el operador judicial siempre debe seguir el procedimiento establecido por el legislador y deberá motivar explícitamente la fundamentación cuantitativa y cualitativa de la sanción a imponer. De igual manera, esa discrecionalidad se predica de la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, teniendo en cuenta que deberán además seguirse los lineamientos del artículo 31 del Código Penal. En esta línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado la imposibilidad de revisar en sede de apelación los aspectos eminentemente valorativos, tenidos en cuenta por el juez que fijó la pena, pues de ser así se estarían limitando los principios constitucionales a la independencia y autonomía judicial: “De hecho, los criterios orientadores de los incisos 3º y 4º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 estarán contenidos en todas aquellas apreciaciones atinentes a (i) la gravedad del injusto (desvalor de la acción, del resultado, atenuantes, etc.) y (ii) el grado de culpabilidad (entendida como el reproche que se le efectúa al procesado por la realización de la acción). Por lo tanto, será suficiente la motivación que para imponer un concreto monto punitivo conlleve, en esencia, la valoración de cualquiera de los aludidos parámetros. 3.3.4. Desde un punto de vista epistemológico, se ha dicho en la doctrina que dichos aspectos de ponderación, en tanto eminentemente valorativos, no pueden ser objeto de verificación ni de refutación por parte del superior jerárquico, ni de cualquier otro tipo de control más allá del cumplimiento del deber de motivar, así como de ceñirse en la sustentación a los criterios previstos en la ley: (…) El anterior punto de vista fue adoptado por la Corte en el fallo CSJ SP, 20 feb.
ni de cualquier otro tipo de control más allá del cumplimiento del deber de motivar, así como de ceñirse en la sustentación a los criterios previstos en la ley: (…) El anterior punto de vista fue adoptado por la Corte en el fallo CSJ SP, 20 feb. 2008, rad. 21731, cuando resolvió un cargo según el cual «la decisión del Tribunal estaba basada en juicios dogmáticos y en calificaciones que no permiten conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la imposición de una pena de ciento ochenta (180) meses de prisión». Para responder tal planteamiento, la Sala señaló: [U]na vez establecidos los límites mínimo y máximo en lo que habrá dePágina 9 de 19
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individualizarse la sanción, la determinación judicial de la pena obedece a una función eminentemente valorativa por parte del juez y, en consecuencia, su argumentación en este sentido no puede depender del llamado tema de prueba, ni del señalamiento de los elementos de convicción o de las piezas procesales con los que se ha encontrado al procesado responsable del delito que se le endilga. En este orden de ideas, le resultaría imposible a la Sala desarrollar tesis jurisprudenciales con base en la aplicación estricta de los criterios del artículo 61 del Código Penal, para que los jueces impongan políticas u obedezcan a tendencias punitivas en la dosificación de la pena. A modo de ejemplo, no podría aducirse que cada vez que haya una conducta cometida con dolo directo de primer grado (que equivale a la mayor intensidad de tal elemento subjetivo del tipo), el juez tendría que individualizar una pena cercana al máximo del cuarto elegido, porque en tales eventos es posible que concurran atenuantes o circunstancias de menor gravedad del injusto (por ejemplo, un resultado cercano al delito bagatela) que apuntarían a reconocerle al procesado el mínimo. Ni que cuando la acción se haya perpetrado con dolo eventual (una atribución contigua a la denominada culpa con representación), la sanción debería establecerse en un monto próximo al límite inferior, pues el daño producido o la función preventiva de la pena podrían sugerirle la imposición del tope superior dentro del cuarto o cuartos seleccionados. Lo anterior no sólo limitaría al funcionario de tal manera que lo sustraería, en la práctica, de hacer justicia en el caso concreto, sino además afectaría gravemente los principios de independencia y autonomía judicial que se desprenden de la interpretación sistemática del artículo 230 de la Constitución Política4. 3.3.5. Esta discrecionalidad razonable y razonada del juez para individualizar la pena conforme a las circunstancias particulares de cada asunto también debe extenderse, en
y autonomía judicial que se desprenden de la interpretación sistemática del artículo 230 de la Constitución Política4. 3.3.5. Esta discrecionalidad razonable y razonada del juez para individualizar la pena conforme a las circunstancias particulares de cada asunto también debe extenderse, en los eventos de concurso, a la determinación del incremento a la pena más grave. (…) Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan.”5 Así pues, en el caso que ocupa la atención de la Sala, los puntos de disenso formulados por las recurrentes se refieren a la ausencia de proporcionalidad y razonabilidad del quantum determinado para el delito de desaparición forzada agravado, y 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 30 de abril de 2014. Radicado 41350. M.P: Eugenio Fernández Carlier.Página 10 de 19
110016000000201901816 01 JOSÉ LEONARDO ZAPATA ARENAS los aumentos fijados en virtud del otro tanto adicionado respecto de cada una de las demás conductas punibles. Ciertamente el primero de los reproches esgrimidos no será acogido, debido a que los argumentos expuestos en las respectivas apelaciones, se encuentran en el ámbito puramente valorativo de lo que las recurrentes consideran sería más proporcional a la gravedad de las conductas desplegadas por JOSÉ LEONARDO ZAPATA ARENAS. Sin embargo, la pena determinada por el a quo fue de 56 años y 6 meses, muy cerca al máximo legal de 60 años de prisión, lo que desde un punto de vista objetivo demuestra que cuantitativamente es una sanción proporcional a la entidad de los delitos ejecutados, máxime cuando el proveído de primer nivel tuvo en cuenta las particulares circunstancias de gravedad de los reatos y la forma en que se cometieron, tanto así, que se apartó del mínimo del primer cuarto en la dosificación del delito base del concurso, dejando sin fundamento, de esta manera, el reproche de la Fiscalía, en cuanto a que la pena impuesta no se compadece con los compromisos internacionales relacionados con la desaparición forzada. Además, huelga reseñar que las apreciaciones sobre la relevancia del mencionado delito y del homicidio agravado, o la atrocidad que comporta el desmembramiento del cadáver que tipificó el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento materia probatorio, conllevan en sí mismas un argumento redundante, habida cuenta que se busca un incremento basado en factores que configuran los mencionados tipos penales, o que se han tenido en cuenta por el legislador para imponer sanciones elevadas, es decir, unaPágina 11 de 19
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doble valoración de una circunstancia puntual en contra del procesado y una afectación del nom bis in ídem, proscrito por la jurisprudencia especializada6. En igual sentido, conviene referirse a las precisiones que ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la dosificación de la pena, cuando de concurso de conductas punibles se trata: “El artículo 31 del C.P. prevé que quien, con una sola acción o una omisión o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición penal, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada “hasta en otro tanto”, sin que supere la suma aritmética de las penas correspondientes a los respectivos delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos. Para determinar el incremento derivado del concurso, es claro que ha de tomarse como punto de partida la pena más grave, debidamente individualizada (CSJ SP 24 jun. 2015, rad. 40.382). Sobre este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos (CSJ SP 12 mar. 2014, rad. 42.623): a) El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”. b) La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos
y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (art. 60 del C.P.); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem (CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.) c) Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave (entre otras, ver CSJ SP
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de mayo de 2012. Radicado: 38290. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.Página 12 de 19
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25 ago. 2010, rad. 33.458).7 De conformidad con lo anterior, se tiene que, según las reglas legales y jurisprudenciales, en el sub judice debían individualizarse las penas imponibles a los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado, secuestro simple, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, amenazas a testigo y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Una vez individualizada la pena a imponer por cada uno de los punibles, debió determinarse cuál era la más grave, y a esta aumentarla hasta en otro tanto, en virtud del concurso, como en efecto se realizó en el proveído recurrido, como se expone a continuación: Desaparición forzada agravada Primer Cuarto Segundo Cuarto Tercer Cuarto Último Cuarto De 480 meses a 510 meses de prisión. De 510 meses y 1 día a 540 meses de prisión. De 540 meses y 1 día a 570 meses de prisión. De 570 meses y 1 día a 600 meses de prisión. Homicidio agravado Primer Cuarto Segundo Cuarto Tercer Cuarto Último Cuarto De 400 meses a 450 meses de prisión De 450 meses y 1 día a 500 meses de prisión. De 500 meses y 1 día a 550 meses de prisión. De 550 meses y 1 día a 600 meses de prisión. Secuestro Simple Primer Cuarto Segundo Cuarto Tercer Cuarto Último Cuarto De 192 meses a 234 meses de prisión. De 234 y 1 día a 276
meses de prisión. De 276 meses y 1 día a 318 meses de prisión. De 318 meses y 1 día a 360 meses de prisión. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Primer Cuarto Segundo Cuarto Tercer Cuarto Último Cuarto De 48 meses a 72 meses de prisión. De 72 meses y 1 día a 96 meses de prisión. De 96 meses y 1 día a 120 meses de prisión. De 120 meses y 1 día a 144 meses de prisión. Amenazas a testigo Primer Cuarto Segundo Cuarto Tercer Cuarto Último Cuarto De 48 meses a 60 meses de prisión. De 60 meses y 1 día a 72 meses de prisión. De 72 meses y 1 día a 84 meses de prisión. De 84 meses y 1 día a 96 meses de prisión. Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Primer Cuarto Segundo Cuarto Tercer Cuarto Último Cuarto De 216 meses a 234 meses de prisión. De 234 meses y 1 día a 252 meses de prisión. De 252 meses y 1 día a 270 meses de prisión. De 270 meses y 1 día a 288 meses de prisión. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de agosto de 2019. Radicado. 50993. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Página 13 de 19
110016000000201901816 01 JOSÉ LEONARDO ZAPATA ARENAS De conformidad con lo anterior, y atendiendo a que no se imputaron circunstancias de menor o mayor punibilidad, el juzgador de primer nivel fijó el primer cuarto de movilidad respecto de todos los delitos, estableciendo que el ilícito de desaparición forzada es la conducta más grave, para lo cual se apartó del mínimo y determinó la pena de 492 meses de prisión, a los que aumentó 120 meses por el homicidio agravado, 24 meses por el secuestro simple, 12 meses por el ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, 12 meses por las amenazas a testigo y 18 meses por la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, para un total de 678 meses de prisión. Como se observa, hasta este punto, el a quo dosificó la pena de prisión de conformidad con las previsiones legales y jurisprudenciales, pues de ninguna manera se sobrepasaron los límites de la suma aritmética de las sanciones correspondientes, ni el doble de la prevista para la conducta más grave. Ahora, cosa diferente ocurre con relación al segundo descontento manifestado por las recurrentes, toda vez que el fallo de primera instancia no tuvo motivación sobre la rebaja de la mitad de la pena otorgada al procesado, más allá de que la aceptación de cargos se había producido en la diligencia de formulación de imputación. Al respecto, tal y como lo manifestaron las apelantes, para que el juez conceda la rebaja de hasta el 50%, en virtud de la aceptación temprana de responsabilidad, se deben valorar otras circunstancias además de la oportunidadPágina 14 de 19
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procesal en que aconteció el allanamiento, tales como la colaboración prestada efectivamente al ente investigador para el esclarecimiento de los hechos y de los responsables y la reparación a la víctima, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia nacional en los siguientes términos: “En efecto, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que en la determinación del porcentaje de pena que habrá de rebajarle al acusado por la aceptación de su responsabilidad penal, el juzgador debe tomar en consideración no sólo la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta y la colaboración que el imputado hubiere brindado a la Fiscalía en la determinación de las circunstancias que rodearon la ejecución del crimen, así como su contribución para la individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables, sino también la actitud asumida en el proceso con respecto a la manera de reparar los daños y perjuicios causados a las víctimas. (…) Así, ha precisado la Corte que: [N]o puede perderse de vista que el tema de la reparación de los perjuicios ocasionados a la víctima con la ilicitud llevada a cabo, acorde con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de que gozan las víctimas en el proceso penal, necesariamente debe ser asunto a considerar en la determinación del porcentaje de rebaja de pena en los casos de la sentencia anticipada por allanamiento a cargos. De esta suerte, como la determinación del porcentaje de rebaja no aparece de manera fija señalada en la ley, necesariamente el juez debe acudir a criterios de plausible verificación que le permitan adoptar una determinación no sólo razonable sino justa y respetuosa de los intereses de las víctimas al momento de establecer la reducción punitiva por concepto del allanamiento a cargos.”8 De conformidad con lo anterior, emerge notorio que se ha de introducir una variación al cálculo hecho por la a quo, debido a
razonable sino justa y respetuosa de los intereses de las víctimas al momento de establecer la reducción punitiva por concepto del allanamiento a cargos.”8 De conformidad con lo anterior, emerge notorio que se ha de introducir una variación al cálculo hecho por la a quo, debido a que la colaboración prestada por condenado fue nula, al punto que en el interrogatorio que rindió ante la Fiscalía General de la Nación, faltó a la verdad pretendiendo inculpar a una persona de nacionalidad venezolana, como quien habría disparado en contra de la humanidad de Jefferson Abraham Jiménez Gaitán. 8 Sentencia Corte Suprema de Justicia del 3 de abril de 2019. Radicado 52316.Página 15 de 19
110016000000201901816 01 JOSÉ LEONARDO ZAPATA ARENAS En el mismo sentido, debe manifestarse que los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, en contra del procesado, son contundentes y de haberse practicado todos en audiencia de juicio oral, existía altísima posibilidad de probar la responsabilidad penal de JOSÉ LEONARDO ZAPATA ARENAS, respecto de todos los delitos por los que fue imputado, pues en especial, la declaración de la víctima Karen Natalia Villareal Páez, permite probar el homicidio agravado, el secuestro simple, las amenazas a testigo y la fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, confirmada por el interrogatorio rendido por Johan Nicolás López Lara, quien además dio cuenta de la tipificación de la desaparición forzada y el ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Por último, no obra en las diligencias que el sentenciado haya demostrado su voluntad de resarcir los perjuicios derivados de la comisión de los injustos, por lo que este factor tampoco se puede tener en cuenta para otorgarle la mayor rebaja prevista
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