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TSDJ BOG SP - 110016000000201901860 01-(16-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201901860 01-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO Radicación: 110016000000201901860 01 Procesado: José Tomás Moore Perea Delito: Omisión de agente retenedor Procedencia: Juzgado 58 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo: Decisión: Sentencia condenatoria confirmar Aprobado mediante acta Nº 064 de 2023 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 26 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado 58 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a José Tomás Moore Perea por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo. 2. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación, José Tomás Moore Perea en su condición de representante legal de la sociedad EQUIPO DE GESTIÓN HUMANA S.A.S NIT 900.274.371-8, no consignó en las fechas establecidas los dineros recaudados por impuesto sobre las ventas en los siguientes períodos: 2012-3, 2012-4, 2012-5, 2012-6, 2015-5, 2016-2, 2016-3, 2016-4, 2016-5 y 2016-6 por valor de $1.640.000, $6.854.000, $3.972.000,Radicado: 110016000000201901860 01 Procesado: José Tomás Moore Perea Delito: omisión de agente retenedor 2

$2.852.000, $16.016.463, $10.884.000, $2.757.000, $1.145.000, $978.000, $128.000, respectivamente, para un total de $47.226.463. Después del vencimiento de los plazos para cumplir con esas obligaciones, la DIAN envió oficios persuasivos al contribuyente para que pagara, compensara o solicitara facilidad de pago, sin que el llamado fuera atendido. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 25 de octubre de 20211, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a José Tomás Moore Perea como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a lo previsto en el artículo 402 del CP. Cargo no aceptado por el imputado. No impuso medida de aseguramiento alguna, toda vez que no lo solicitó la fiscalía. 3.2 El 17 de febrero de 20222, la fiscalía radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 58 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, autoridad ante la cual se cumplió la audiencia de acusación el 22 de marzo de 20223, conforme la calificación jurídica antes descrita. 3.3 El 10 de mayo de 20224, se realizó la audiencia preparatoria en la que el juez concedió las pruebas pedidas por la fiscalía; la defensa no hizo solicitudes en ese sentido. 1 Ver archivo

SAPI IMPUTACIÓN de la carpeta de preliminares 2 Ver escrito de acusación carpeta de primera instancia 3 Ver archivo 007 ibídem 4 Ver archivo 009 ibídemRadicado: 110016000000201901860 01 Procesado: José Tomás Moore Perea Delito: omisión de agente retenedor

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3.4. El juicio oral se desarrolló los días 3 de agosto5 y 2 de septiembre6 de 2022. En la última sesión se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 del CPP, del cual hicieron uso las partes. 3.5 El 26 de octubre de 2022 se profirió la correspondiente sentencia condenatoria contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación que sustentó por escrito dentro del término legal. 4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de la referida fecha, el Juzgado 58 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a José Tomás Moore Perea por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo. Para fundamentar su determinación señaló lo siguiente: 4.1 Edwin Andrés Sánchez Roa funcionario del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal - División de Gestión Jurídica y Tributaria de la DIAN (seccional Bogotá) presentó denuncia contra José Tomás Moore Perea representante legal de EQUIPO DE GESTIÓN HUMANA S.A.S por no consignar el dinero del impuesto sobre las ventas en varios períodos, según lo expuso ese deponente en juicio. Dejó claro que las obligaciones tributarias insolutas son: (i) 2012-3 con número de declaración 3008618928570 presentada el 10 de julio de 2012 por valor de $1.640.000; (ii) 2012-4 con número de declaración 3008621963578 presentada el 10 de septiembre de 2012 por valor de $6.854.000; (iii) 2012-5 con número de declaración 3008625533713 presentada el 9 de noviembre de 2012, por $3.972.000; (iv) 2012-6 con número de declaración 3008627731932 presentada el 10 de marzo de 5 Ver

(iii) 2012-5 con número de declaración 3008625533713 presentada el 9 de noviembre de 2012, por $3.972.000; (iv) 2012-6 con número de declaración 3008627731932 presentada el 10 de marzo de 5 Ver archivo 013 ibídem 6 Ver archivo 015 ibídemRadicado: 110016000000201901860 01 Procesado: José Tomás Moore Perea Delito: omisión de agente retenedor

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2013 por valor de $2.852.000; (v) 2015-5 con número de declaración 3001615656004 por valor de $16.016.463; (vi) 2016-2 con número de declaración 3002603649051 por valor de $10.884.000; (vii) 2016-3 con número de declaración 3002604437971 por valor de $2.757.000; (viii) 2016-4 con número de declaración 3002607079553 por valor de $1.145.000; (ix) 2016-5 con número de declaración 3002607079557 por valor de $978.000; (x) 2016-6 con número de declaración 3002609778281 por valor de $128.000. Según el testigo, la entidad no recibió los pagos correspondientes de esos conceptos, tampoco evidenció solicitudes de facilidades de pago, de devolución, compensación de obligaciones tributarias, ni la existencia de algún proceso especial del Estatuto Tributario que suspendiera la obligación o mostrara ánimo de pagar. Por eso emitieron oficios persuasorios el 1 de diciembre de 2014 y el 6 de diciembre de 2017 enviados a EQUIPOS DE GESTIÓN HUMANA S.A.S, así como certificaciones sobre la falta de solicitud de devoluciones o compensaciones, de procesos especiales, o de facilidades de pago propuestos por la mencionada sociedad. 4.2 Según certificados de existencia y representación legal de la empresa EQUIPO DE GESTIÓN HUMANA S.A.S, para los años gravables de los períodos ya referidos, el representante legal de la misma era José Tomás Moore que entre otras tenía dentro de sus obligaciones lo relacionado con el impuesto a las ventas.

4.3. Si bien es cierto las obligaciones tributarias de EQUIPOS DE GESTIÓN HUMANA S.A.S entorno al mentado impuesto fueron declaradas, no las pagaron, conforme los certificados del 4 de septiembre de 2017, 27 de febrero de 2018, 15 de julio de 2019 y 7 de abril de 2021 emanados de la DIAN, pese a que esa empresa al vender o prestar servicios y cobrar el IVA estaba en la obligación de trasladar el dinero recaudado por este último concepto a las arcas de la Nación, conforme lo afirmó Edwin Andrés Sánchez Roa, quien también señalóRadicado: 110016000000201901860 01 Procesado: José Tomás Moore Perea Delito: omisión de agente retenedor

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que presentada la declaración del impuesto, el contribuyente debía ir a un banco a diligenciar un recibo oficial de pago “490” y consignar el valor informado en la declaración en la fecha definida por el gobierno, lo cual no hizo José Tomás Moore pese a tener la obligación, pues era representante legal de EQUIPO DE GESTION HUMANA S.A.S empresa con ese deber tributario según el RUT. 4.4. Entonces, dado que la prueba documental y testimonial acreditó que José Tomás Moore Perea como representante legal de EQUIPO DE GESTIÓN HUMANA S.A.S, estando obligado a hacerlo, se sustrajo del cumplimiento de la obligación de consignar el dinero recaudado por impuesto sobre las ventas dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el gobierno para hacerlo en los períodos referidos, su proceder se adecúa al tipo penal del artículo 402 del CP. Su comportamiento es antijurídico porque contrarió el ordenamiento y además menoscabó el patrimonio del Estado. Además, como el acusado estaba en capacidad de entender su obligación, al punto que firmó las declaraciones y, aun así, siendo consciente de la ilicitud de su conducta dirigió su voluntad a la realización del punible, es claro que procedió con culpabilidad. No es admisible la ocurrencia de un error de prohibición vencible que la defensa cifró en el hecho de que su representado delegaba esas funciones en familiares y que no verificaba lo que firmaba ni tampoco el cumplimiento de todas las obligaciones por parte de sus delegatarios, pues el procesado es un “profesional del derecho, abogado titulado, y que sumariamente no comporta ninguna inhabilidad, incompetencia o disminución

psíquica o mental, que permitiera colegir que, no pudo advertir el conocimiento responsable y personal por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y menos aún, cuando la empresa que representa legalmente, al ejercer su actividad comercial, cobraba el impuesto sobre las ventas a los clientes o usuarios…” 4.5 Por tanto, con esos argumentos el juez estimó procedente laRadicado: 110016000000201901860 01 Procesado: José Tomás Moore Perea Delito: omisión de agente retenedor

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emisión de una sentencia condenatoria. Para calcular la pena a imponer recordó los extremos punitivos del delito de omisión del agente retenedor o recaudador: de 48 a 108 meses de prisión y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que exceda de 1.020.000 UVT. Después de dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, seleccionó el primero de ellos (de 48 a 63 meses de prisión). Al interior de ese marco fijó la sanción de prisión en el límite inferior, 48 meses, teniendo en cuenta “la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir”. Sobre ese monto sumó 12 meses por el concurso homogéneo para un total de 60 meses, debido a los comportamientos continuados y a la gravedad que implica apropiarse de dineros del Estado. En cuanto a la multa adujo que el doble de lo adeudado ($47.226.463) corresponde a $94.452.926, de manera que fijó en ese monto la sanción pecuniaria. Como efecto de lo consagrado en el artículo 52 del CP, impuso también la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena de prisión. 4.6 En cuanto a los subrogados penales, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque la impuesta excede de 4 años de prisión. Tampoco otorgó la prisión domiciliaria al estimar que está excluida para el delito de omisión de agente retenedor, que es un atentado contra la administración pública. Por consiguiente, ordenó librar captura para hacer efectiva la pena de prisión impuesta una vez quede en firme la sentencia. 5. DE LA APELACIÓNRadicado: 110016000000201901860 01 Procesado: José Tomás Moore Perea Delito: omisión de agente

librar captura para hacer efectiva la pena de prisión impuesta una vez quede en firme la sentencia. 5. DE LA APELACIÓNRadicado: 110016000000201901860 01 Procesado: José Tomás Moore Perea Delito: omisión de agente retenedor

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Inconforme con la decisión que acaba de reseñarse, la defensa la apeló. Invocando el numeral 11 del artículo 32 del CP, señaló que su representado actuó bajo error vencible al no cerciorarse de que efectivamente se hubiesen cancelado los dineros por concepto del IVA, lo cual ciertamente habría podido evitar de observar el debido cuidado y diligencia. Consideró que el análisis del despacho de primera instancia sería admisible si se estuviera alegando un error invencible, pero no fue así, pues “lo sostenido por este defensor en su momento, es que se trata de una empresa, por lo tanto son varias las personas que intervienen en su administración y aunque se sea el representante legal esto no quiere decir que desarrolle todas las labores en su compañía, hay otros trabajadores en la empresa que desempeñan distintas faenas, había un departamento contable encargado de elaborar los cobros, recaudar el dinero, llevarlo a una cuenta y hacer los pagos; mi representado no obró con el debido cuidado o diligencia en la verificación de esos pagos por eso sostenemos que era un error vencible y se solicitó la rebaja.” En su criterio, de seguir el razonamiento del juzgado nadie incurriría en error vencible, pues “obrar con diligencia y cuidado o ser una persona ilustrada no le haría acreedor a este beneficio, precisamente el legislador incluyo (sic) esta figura para los que obran sin el debido cuidado, no los premia, simplemente les rebaja la pena” Aclaró que en ningún momento ha discutido la imputabilidad de su defendido quien goza de todas las capacidades de una persona sana mentalmente, lo que discute es la “vencibilidad” del error, la cual solo se desvirtúa si las pruebas indican que la persona fue advertida de antemano de lo que sucedía, algo que acá no ocurrió. Afirmó que una vez la DIAN informó que echaban de menos unos pagos, encontró el procesado que quien omitió

del error, la cual solo se desvirtúa si las pruebas indican que la persona fue advertida de antemano de lo que sucedía, algo que acá no ocurrió. Afirmó que una vez la DIAN informó que echaban de menos unos pagos, encontró el procesado que quien omitió ese deber fue unaRadicado: 110016000000201901860 01 Procesado: José Tomás Moore Perea Delito: omisión de agente retenedor

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persona cercana y el prefirió asumir la responsabilidad, lo cual está probado con una aceptación de responsabilidad que fue declarada nula por no reintegrar el incremento patrimonial percibido. De otro lado, puso de presente que el acusado cuenta con 65 años de edad por lo que la ley autoriza la sustitución de la “detención” intramural por la domiciliaria, tanto más al tener en cuenta que no tiene antecedentes judiciales, estuvo presto a colaborar con la justicia, no tiene recursos económicos, no puede ejercer el comercio, no dispuso de dineros del Estado para su beneficio pues ni bienes tiene, la empresa cerró, no tiene las semanas cotizadas que le den derecho a pensión y no pone en peligro la sociedad, así que la prisión domiciliaria consulta los fines de la pena. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico se concreta en determinar si el acusado actuó bajo error vencible de prohibición de modo que deba rebajarse su pena; también se verificará si procede otorgarle la prisión domiciliaria por su edad. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 El delito por el que se procede La Fiscalía atribuyó a José Tomás Moore Perea la comisión, a título de autor de la conducta punible descrita en

el artículo 402 del CP, que corresponde a la denominación jurídica de omisión del agente retenedor o recaudador, con el que se sanciona con pena de prisión yRadicado: 110016000000201901860 01 Procesado: José Tomás Moore Perea Delito: omisión de agente retenedor

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multa al “responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.…” Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que es un delito de conducta instantánea y de resultado por lo que se consuma cuando el pago del tributo no se realiza dentro de los dos meses siguientes a la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria (CSJ. AP 3166 de 2019). 6.4 El caso concreto Descendiendo al sub - examine, tenemos que, no está en discusión que el acusado (abogado de profesión) era representante legal de la empresa EQUIPO DE GESTIÓN HUMANA S.A.S, que en tal virtud debió consignar a la DIAN lo recaudado por el impuesto sobre las ventas y que no lo hizo para los períodos señalados en la acusación. Lo que propone el defensor es que esa omisión fue fruto de un error vencible de prohibición (artículo 32 numeral 11 del CP), toda vez que la labor de pagar el impuesto sobre las ventas estaba confiada a otros empleados, particularmente a alguien muy cercano a Moore Perea que inobservó la obligación, sin que aquel diligentemente lo advirtiera, por lo que reclama una rebaja de pena. - Sobre el error alegado 6.4.1 Pues bien, lo primero que se advierte es que lo aducido por el recurrente no corresponde a un error de prohibición, el cual consiste en lo siguiente:

“…en el error de prohibición la falla en el conocimiento del agente no reside en los elementos estructurales del modelo de conducta prohibida por la ley, las cuales conoce, sino en la asunción que tiene acerca de su permisibilidad” (CSJ. SP del 15 de julio de 2009. Rad. 31780)Radicado: 110016000000201901860 01 Procesado: José Tomás Moore Perea Delito: omisión de agente retenedor

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Más afondo, la doctrina discrimina ese error en directo e indirecto, el primero se da “cuando la falsa percepción tiene que ver con una de tres hipótesis, a saber: I. La existencia del tipo penal; 2. La vigencia del tipo penal; 3. El alcance (o sentido) de la prohibición.”7 El segundo, “cuando a la creencia equivocada de que no se está realizando un comportamiento antijurídico se llega por vía de un falso juicio sobre la concurrencia de una causal excluyente de antijuridicidad”8 6.4.2 Pues bien, lo que arguyó el recurrente no es un problema que se subsuma en esas hipótesis configurativas de un error de prohibición, toda vez que consiste en que el procesado no sabía que los impuestos no estaban siendo pagados por la persona en quien confió esa responsabilidad. En otras palabras, la falsa convicción presuntamente estuvo en un elemento del tipo objetivo: la conducta, pues supuestamente la estimó inexistente porque creyó se estaban cubriendo los impuestos. El yerro aducido no estuvo entonces en el alcance o sentido de las normas, o en la estructuración de una justificante, así que en realidad corresponde a un presunto error de tipo, que de haber acaecido no comportaría una rebaja de pena como equivocadamente dice el censor, sino que, de ser vencible, originaría la atribución de la modalidad culposa del delito en cuestión, si existiera el tipo culposo para el hecho atribuido, y de ser invencible, excluiría de plano la responsabilidad penal (artículo 32 numeral 10º del CP). 6.4.3 Con esa claridad, en

todo caso, para el Tribunal lo manifestado por el defensor no es de recibo, porque la premisa en que fincó su pedimento resulta infundada, habida cuenta que no está probado que el pago del impuesto sobre las ventas estuviera asignado al interior de la empresa a otra persona distinta del acusado, mucho menos que hubiese sido engañado a ese respecto por alguien.

7 Barbosa Castillo, G (2008). Lección 23: Error de Prohibición. En Lecciones de derecho penal, parte general (pp. 395). Universidad Externado de Colombia. 8 IbídemRadicado: 110016000000201901860 01 Procesado: José Tomás Moore Perea Delito: omisión de agente retenedor 11

Hay que precisar en este punto que una manifestación unilateral de aceptación de responsabilidad no avalada judicialmente por no cumplir los requisitos legales no es una prueba, así que se equivoca el apelante al decir que de allí puede colegirse algo relevante para el caso. En contrario, sí está acreditado fehacientemente que las declaraciones del impuesto sobre las ventas insolutas están suscritas electrónicamente por José Tomás Moore Perea en calidad de representante legal de Equipo de Gestión Humana S.A.S, como lo informó el funcionario de la DIAN Edwin Andrés Sánchez, a partir de los formularios obrantes en esa entidad presentados por la empresa Equipo de Gestión Humana S.A.S correspondientes a las declaraciones de dicho impuesto. Estando esas declaraciones firmadas y presentadas por el representante legal de la empresa, un profesional del derecho, no puede exculparse con argumentos tan peregrinos, como que en una empresa existen distintas tareas, cumplidas por personas diferentes. De esa manera está claro que el pago del impuesto sobre las ventas era un tema de su entera responsabilidad en calidad de representante legal de la compañía. Además, al tener el encartado esa posición, era quien debía responder por la satisfacción de las obligaciones de la sociedad, incluidas las tributarias, en tanto actuaba por ésta, lo cual indudablemente tenía muy claro por su formación académica. No es creíble que el procesado permitiera que otros empleados intervinieran en esa función y descuidadamente no estuviera pendiente de que atendieran las deudas tributarias, como pretende hacer ver el defensor, pues estando formado en un área que enseña, entre otras cosas, en qué consiste dicha función de representación, no corresponde a la experiencia que

avalara tranquilamente numerosas declaraciones del impuesto a las ventas sin leer esa documentación tributaria tan importante ni advertir que se estaba consignando allí como valorRadicado: 110016000000201901860 01 Procesado: José Tomás Moore Perea Delito: omisión de agente retenedor

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pagado $0 del total de la cuantía declarada, como lo evidencian los formularios por él signados electrónicamente. Cabe agregar que según las funciones obrantes en el certificado de existencia y representación legal de Gestión Humana S.A.S el representante legal debía presentar informes trimestrales de los estados financieros de la sociedad a la junta directiva, ergo, dado ese deber, necesariamente conocía Moore Perea los recursos que ingresaban, que se pagaban, que se adeudaban, y los conceptos a los que correspondían, por lo que se colige sabía de la suerte que corría el dinero correspondiente a impuestos. 6.4.4. Por tanto, no puede mostrarse acá simplemente descuidado, negligente o desentendido de todas esas funciones que le competían, cuando lo probado apunta a que, por su formación y su rol en la empresa, sabía del no pago del impuesto a las ventas en los períodos objeto de acusación y de lo que ese incumplimiento comportaba. Esa omisión en el pago obedeció únicamente a su voluntad, pues no de otro modo se explica que el dinero que simplemente recolectaba la sociedad comercial para el Estado, el cual estaba a su cargo, y que no tenía ninguna vocación distinta que la de ser traslado a ese acreedor, no hubiese sido debidamente pagado a la DIAN cuando correspondía, ni tampoco se intentara llegar a algún acuerdo para cancelar la deuda. Así las cosas, no estando probado que alguien distinto del acusado fuera el responsable del pago del impuesto a las ventas, menos que aquel no supiera de lo adeudado o que hubiese sido engañado al respecto, no se verifica el error de tipo y mucho menos uno prohibición; en cambio se advierte que actuó con dolo (conocimiento de los hechos y voluntad) al sustraerse de trasladar los dineros a la DIAN, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. - Sobre la prisión domiciliariaRadicado: 110016000000201901860

advierte que actuó con dolo (conocimiento de los hechos y voluntad) al sustraerse de trasladar los dineros a la DIAN, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. - Sobre la prisión domiciliariaRadicado: 110016000000201901860 01 Procesado: José Tomás Moore Perea Delito: omisión de agente retenedor

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6.4.5. Reclama el apelante la prisión domiciliaria por la edad de su representado (65 años), es decir que se ampara en lo dispuesto por el artículo 314 numeral 2º de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 461 ejusdem, que permiten la reclusión domiciliaria. No obstante, ha de decirse que la defensa no postuló esa petición ante el juez de primera instancia en el traslado del artículo 447 del CPP como correspondía al ser ese el escenario para referirse a “las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable” y para deprecar “la concesión de algún subrogado”, luego es improcedente que utilice el recurso de apelación para ello, en tanto, la finalidad de la alzada es cuestionar los fundamentos de la decisión de primer grado (artículo 320 CGP). De ahí que, si el asunto sobre el que versa la impugnación no fue propuesto primero ante el a quo, naturalmente no hay un pronunciamiento sobre él en la decisión cuestionada y por ende, no tiene objeto la apelación. Adicionalmente, no están acreditados los requisitos legales de la figura porque si bien el acusado tiene 66 años de edad (nació el 3 de noviembre de 1956), también debe ponderarse “su personalidad” (artículo 314 numeral 2º del CP) junto con la naturaleza y modalidad del delito para dilucidar si es aconsejable su reclusión domiciliaria; empero, la defensa más allá de afirmar las bondades del procesado no allegó al plenario en las oportunidades correspondientes los elementos de juicio que respalden las aseveraciones sobre la personalidad de aquel. Consecuentemente la prisión domiciliaria pretendida no puede concederse. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

que respalden las aseveraciones sobre la personalidad de aquel. Consecuentemente la prisión domiciliaria pretendida no puede concederse. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicado: 110016000000201901860 01 Procesado: José Tomás Moore Perea Delito: omisión de agente retenedor

14 PRIMERO. – CONFIRMAR en lo que fue motivo de apelación la decisión confutada. SEGUNDO. – ANUNCIAR que esta providencia procede el recurso extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

RAMIRO RIAÑO MagistradoRadicado: 110016000000201901860 01 Procesado: José Tomás Moore Perea Delito: omisión de agente retenedor

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado

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