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TSDJ BOG SP - 110016000000201902355-02-(27-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201902355-02-(27-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA PENAL

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000000201902355-02

Procesado : JEANS MARLON CARVAJAL MIRANDA y otro Delito : Invasión de tierras agravada y otros Procedencia : Juzgado 12 Penal del Circuito Motivo : Auto niega preclusión Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 268 del 27 de noviembre de 2020

Fecha de lectura : 16 de diciembre de 2020

2013)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, el 15 de octubre de 2020, en el que negó la preclusión en el proceso que se sigue a JEANS MARLON y NIKOLL CARVAJAL MIRANDA por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, estafa simple, concierto para delinquir e invasión de tierras o edificaciones agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

2. ANTECEDENTES

2.1. Facticos

La Fiscalía narra los hechos así:

“Como fundamento del resultado de las actividades y labores de policía judicial han permitido establecer la existencia de una organización criminal conformada por los

señores NIKOLL CARVAJAL MIRANDA Y JEANS MARLON CARVAJAL MIRANDA Y

“Como fundamento del resultado de las actividades y labores de policía judicial han permitido establecer la existencia de una organización criminal conformada por los señores NIKOLL CARVAJAL MIRANDA Y JEANS MARLON CARVAJAL MIRANDA Y OTRO, en las que de manera concertada han procedido a invadir inmuebles mediante maniobras fraudulentas, luego los arriendan y esperan que el arrendatario los adecue para proceder a cambiar cerradura y se quedan con todo lo existente en el lugar para engañar a autoridades administrativas, judiciales y de policía buscando quedarse con el predio, todo ello apoyado en una clara división del trabajo dentro de la que se destacan, contratos de promesa de compraventa y arrendamientos como supuestos propietarios. Accionar que, como se expondrá por la acumulación de noticias, han extendido a cuatro (4) inmuebles:

CASO CARABELAS

La señora AMANDA SABOGAL GÓMEZ, mediante escritura púb lica No. 208 del 18 de febrero de 1980 otorgada por la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, compró el inmueble ubicado en la Calle 7 Sur No. 44 -35 (dirección antigua) y nomenclatura catastral lote 13, manzana K con un área de 130 Mts2 de la calle 1 No. 40D-35 y matrícula inmobiliaria 50S507793 de esta ciudad, se ausentó del país por un tiempo y cuando regresó hacíaRadicación: 110016000000201902355-02

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inspecciones para continuar la obra, debido a los trámites las cosas se complicaron, por lo que contrató al señor ENRIQUE VILLALOBOS, para hacer u nos trabajos de limpieza, dándole autorización para ingresar, pero el día 26 de enero de 2011, se presentó en la casa el señor OSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS, manifestando que era el dueño del inmueble y que lo había adquirido aduciendo un contrato de promesa de compraventa a nombre de ella, violentando las cadenas y candados del portón; llegando OSCAR VILLALOBOS a los pocos minutos a dar revista a la casa, viendo al frente un escándalo de vecinos, por lo que a las 10 PM, CARVAJAL RÍOS, le dijo a la Policía que é l era el dueño y que entraba a tomar posesión de la misma a la brava, invadiendo la edificación, dejando en su interior un carro Renault 21 de placas BAC 443, color azul, una cama doble, dos niñas menores de edad y un perro, a pesar de la presencia del señor VILLALOBOS y su familia en el lugar, los policiales del CAI Santa Matilde que atendieron el llamado, fijaron fecha para las 8 AM del día siguiente con el fin de que ella hiciera presencia, llegando se percató que aparte de lo mencionado estaban YESID LA DINO e ISMAEL MORALES, simulando de que estaban trabajando, y a las 10 AM, le informa al intendente CRUZ, de

percató que aparte de lo mencionado estaban YESID LA DINO e ISMAEL MORALES, simulando de que estaban trabajando, y a las 10 AM, le informa al intendente CRUZ, de que ella era la persona con legítimo derecho de dominio y el señor CARVAJAL RIOS, mostró una copia de contrato de compraventa, en dicho documento p rivado pudo determinar falsedad en su firma, no existe autenticación de su huella, apropiándose de la edificación, para derivar provecho para él, según comentario de los vecinos está alterando los arreglos efectuados a la casa sin autorización e impide el ingreso.

CASO VERAGUAS

La señora MARÍA GLADYS SEGURA FORERO Y GUILLERMO ORLANDO DÍAZ MARTÍNEZ, por medio de escritura pública No. 4146 del 01 de agosto de 2007, otorgada por la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, compró el lote ubicado en la Carrera 31D No. 4 A29, lote 4, manzana 22 con una extensión de 220 Mts2 y matrícula inmobiliaria 50C-259201 de esta ciudad, que está cercado por pared de cemento y cada 15 días iban a visitarlo con la sorpresa que en agosto de 2014, encontraron que dentro del mismo habían varias cosas y una puerta de hierro que ellos no pusieron y por información de los vecinos se enteraron que el señor OSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS, tomó posesión del lote y lo arrendó con contrato de arrendamiento a EDGAR DARIO VARGAS ROJAS que considera falso ya que no ha sido suscrito por ella ni por su esposo.

CASO TELECOM

contrato de arrendamiento a EDGAR DARIO VARGAS ROJAS que considera falso ya que no ha sido suscrito por ella ni por su esposo.

CASO TELECOM

LUIS AUGUSTO CADENA FONSECA en su condición de apoderado de los señores DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO representante legal de COSMITET LTDA., y MARITH MILDRETH DUARTE QUINTERO, representante legal de SIGMA LTDA., son propietarios mediante escritura pública 2467 del 13 de julio de 2009, otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá del inmueble situado en la Carrera 13 A No. 22 -75/77 con un área de 266. 95 Mts2 y matrícula inmobiliaria 50C-428600 de esta ciudad, venían poseyéndolo, hasta que en abril de 2015, el señor OSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS, sin consentimiento entró a ocupar el lote, violentando las seguridades del mismo, tienen conocimiento que ingresó una camioneta y pretende construir una enramada sin querer restituirlo a pesar de habérsele solicitado su retiro inmediato en compañía de la Policía Nacional, exhibiendo unos documentos con firmas falsas que no ha dado copia donde pretende hacer ver que u no de los dueños ALANDETA HERRERA le vendió.

CASO PRIMERA DE MAYO

JOSÉ DAVID BALDIÓN PARRA en representación del señor MARTÍN OVIEDO LIZARAZO, quien es dueño por medio de escritura pública 580 del 5 de febrero de 2011,Radicación: 110016000000201902355-02

JOSÉ DAVID BALDIÓN PARRA en representación del señor MARTÍN OVIEDO LIZARAZO, quien es dueño por medio de escritura pública 580 del 5 de febrero de 2011,Radicación: 110016000000201902355-02

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otorgada en la Notaría 6 del Círculo de Bogotá, el lote de terreno sin edificar número 29 de la manzana 99 situado en la Avenida calle 26 Sur No. 71F -19 con una extensión de 148.75 Mts2 y matrícula inmobiliaria 50S -217613 de esta ciudad, afirma que a finales de enero de 2016 fue informado que en el lote se encuentra funcionando un parqueadero de servicio público y que el muro con el cual estaba encerrado junto con la puerta de acceso al mismo habían sido derribados; una vez sacó un certificado de tradición se trasladó al lugar acompañado de autoridad policiva y al preguntar por la persona ocupante, éste le muestra un certificado de la Cámara de Comercio de un parqueadero 24 horas de razón social “PARKING CARVAJAL” cuya dirección es la del lote invadido figura como representante legal NIKOLL CARVAJAL MIRANDA, que al consultar la página de la Rama Judicial tiene una condena, y también señala que el lote lo había tomado en arriendo a unos señores de nombre CARVAJAL, al observar la copia del citado contrato de arrendamiento local comercial d e fecha 3 de agosto de 2016 aparecen como

Judicial tiene una condena, y también señala que el lote lo había tomado en arriendo a unos señores de nombre CARVAJAL, al observar la copia del citado contrato de arrendamiento local comercial d e fecha 3 de agosto de 2016 aparecen como ARRENDADORES los señores OSCAR JOSE CARVAJAL RÍOS, NIKOLL CARVAJAL MIRANDA Y JEANS MARLON CARVAJAL MIRANDA y como arrendatario JAVIER

CARREÑO RUIZ.”

2.2. Procesales

El 11 de junio de 201 9, ante el Juzgado 31 Penal Municipal, la Fiscalía formuló imputación contra JEANS MARLON CARVAJAL MIRANDA y NIKOLL CARVAJAL MIRANDA por los delitos de concierto para delinquir, estafa simple, falsedad en documento privado, fraude procesal e invasión de tierras o edificaciones agravada, estos tres últimos en concurso homogéneo, todos en calidad de coautores –arts. 340 inc. 1º, 246, 289, 453 y 263 inc. 1º y 267 num. 1º del Código Penal–. Estos cargos no fueron aceptados.

El 9 de septiembre de 2019 se radicó escrito de acusación y el Juzgado 12 Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto1. El 14 de enero de 2020 se adelantó la audiencia de formulación de acusación y en sesiones del 31 de julio y 18 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

Convocados para audiencia de juicio oral , el 15 de octubre de 2020, la defensa solicitó variar la diligencia para solicitar la preclusión en favor de su s defendidos

de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

Convocados para audiencia de juicio oral , el 15 de octubre de 2020, la defensa solicitó variar la diligencia para solicitar la preclusión en favor de su s defendidos aduciendo que el único caso en el que particip aron los acusados era el de “Caso Primera de Mayo” y, en este, existe una declaración tomada por un funcionario de policía judicial con la que se derrumba la teoría de la Fiscalía. Afirma que el predio objeto de ese caso fue devuelto en el año 2016 (inexistencia del hecho investigado art. 332 num. 3).

Aduce que una de las presuntas víctimas Amanda Sabogal “Caso Carabelas” instauró una demanda de perturbación de la posesión y , posteriormente, una acción reivindicatoria. Pero en el extremo policivo (perturbación a la posesión) fue vencida por el demandado Óscar José Carvajal Ríos , quien también hace parte de esta investigación (CUI matriz) y la demanda reivindicatoria aún está en trámite.

1 Previo a adelantarse la audiencia de formulación de acusación, la defensa recusó a la titular del Juzgado 12 Penal del Circuito, situación que fue resuelta por esta Sala de Decisión el 7 de noviembre de 2019, declarando infundada la misma.Radicación: 110016000000201902355-02

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En el “Caso Telecom” se puede determinar que el predio se entregó de manera

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En el “Caso Telecom” se puede determinar que el predio se entregó de manera voluntaria e incluso existieron unas mejoras reclamadas por Óscar José Carvajal Ríos, que no fueron reconocidas.

Para el “Caso Primera de Mayo” se cuenta con la entrevista de María José Guzmán Castro (esposa de JEAN S MARLON CARVAJAL MIRANDA) rendida ante policía judicial, de la que se extrae es un tema civil y policivo; el hecho delictivo como tal no existe y, a pesar que se dieron algunas circunstancias, hoy todo está restablecido. Destaca que hubo entrega del inmueble , pero en la misma no hubo oposición y, “si no hay oposición no hay invasión de tierra ” (sic), fue un juez civil quien ordenó la entrega y los acusados no se opusieron a la diligencia.

También hace referencia a l a sentencia proferida, el 9 de agosto de 2019 , por el Juzgado 68 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en la da por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre OSCAR JOSÉ CARVAJAL RÍOS y EDGAR DARÍO VARGAS ROJAS y ordena la restitución del inmueble (Caso Veraguas), además, no existe un “asidero jurídico” de las presuntas víctimas.

Reitera, la denuncia presentada por Amanda Sabogal Gómez , culminó con la diligencia del 5 de febrero de 2013 llevada a cabo por el Inspector 16 A Distrital de

Reitera, la denuncia presentada por Amanda Sabogal Gómez , culminó con la diligencia del 5 de febrero de 2013 llevada a cabo por el Inspector 16 A Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Puente A randa en la que no declaró perturbador a la posesión por despojo a Óscar José Carvajal Ríos y se abstuvo de proferir orden de policía en su contra. Esta decisión fue confirmada el 29 de mayo de 2013 . Por lo anterior, concluye que la mencionada víctima no pudo probar que se perturbó su posesión.

Solicita, en conclusión, se declare la preclusión, pues no hay razón meritoria para los delitos que atribuyen a sus prohijados.

La Juez negó la preclusión y el defensor interpuso recurso de apelación el que, luego del trámite respectivo fue concedido en efecto suspensión ante la Sala Penal de este Tribunal.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 15 de octubre de 2020, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá negó la preclusión tras considerar que la argumentación del defensor y los elementos aportados en su solicitud resultaban insuficientes para determinar si existieron o no los hechos investigados.

Agrega que este tipo de causales comporta una valoración de tipo objetivo, esto es, que no conduzca a un análisis subjetivo, ni a la ponderación probatoria que es un aspecto que debe efectuarse en el juicio oral y esas circunstancias no se cumplen en la exposición de la solicitud por parte de la defensa.Radicación: 110016000000201902355-02

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la exposición de la solicitud por parte de la defensa.Radicación: 110016000000201902355-02

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4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El Defensor2 solicita se revoque la decisión y, en su lugar, se decrete la preclusión insistiendo que utilizó elementos que no hacen parte del debate probatorio para demostrar que a sus prohijados se le hace una atribución jurídica inexistente.

Reitera que en el único caso en el que están involucrados los procesados (Caso Veraguas), se realizó la entrega del inmueble y , además, la única intervención se concretó en un contrato de arrendamiento y no en una invasión de tierras y, con todo, el inmueble fue entregado como quedó demostrado en la entrevista que tomó policía judicial a la esposa de JEANS MARLON CARVAJAL.

De otra parte, el Juzgado desconoció los límites de la sustentación de la preclusión, pues indicó que se perseguía una prescripción o un cambio de funcionario judicial, cuando eso no es cierto. Además, siente que se le faltó el respeto cuando la juez señaló que la argumentación era amañada. Solicita se aplique el art. 27 del CPP y acepte la preclusión solicitada.

La Fiscalía3, en su condición de no recurrente, solicita mantener la decisión dado que el tipo de causal invocada se deben demostrar aspectos objetivos de cara a la

acepte la preclusión solicitada.

La Fiscalía3, en su condición de no recurrente, solicita mantener la decisión dado que el tipo de causal invocada se deben demostrar aspectos objetivos de cara a la inexistencia del hecho conforme al art. 332 num 3º. Agrega, el estrado no se puede adentrar en la valoración de aspectos subjetivos en cuanto a que la conducta o las situaciones que se han presentado en el transcurso del presente proceso. Tampoco a la responsabilidad de los implicados.

Indica que los elementos materiales probatorios expuestos con la preclusión no fueron solicitados en la audiencia preparatoria, es decir, no los descubrió en el término correspondiente y mucho menos son sobrevinientes, pues la Fiscalía hizo referencia a estos en la acusación.

Destaca que la defensa solo hizo una valoración de aspectos netamente subjetivos en cuanto a la conducta punible de invasión de tierras o edificaciones agravada, pero sin ninguna manifestación de la existencia de los otros delitos endilgados.

Así las cosas, concluye que es improcedente la solicitud de preclusión.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

En esta oportunidad el problema jurídico consiste en determinar si acertó el Juzgado al negar la preclusión invocada por el defensor.

2 Record 01:58:49 en adelante de la audiencia del 15 de octubre de 2020 3 Record 02:17:14 en adelante ídem.Radicación: 110016000000201902355-02

2 Record 01:58:49 en adelante de la audiencia del 15 de octubre de 2020 3 Record 02:17:14 en adelante ídem.Radicación: 110016000000201902355-02

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Para iniciar, es preciso recordar que la Ley 906 de 2004 establece la preclusión como mecanismo para terminar el proceso sin ago tar todas sus etapas. Los artículos 331 a 335 ibídem, regulan dicha figura estableciendo que puede ser decretada por el Juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, a instancia de la Fiscalía, incluso antes de la formulación de la imputación, cuando encuentre acreditada una de las situaciones contempladas en el canon 332 ibídem4. Eso sí, en el juicio solo se pueden invocar las causales 1 ª y 3ª del artículo 332 ibídem, relativas a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado.

En este caso, previo al instalarse la audiencia de juicio oral , la defensa expone algunos elementos materiales probatorios con los que, estima, queda demostrada la inexistencia de la invasión de tierras que la Fiscalía atribuye a JEANS MARLON

y NIKOLL CARVAJAL MIRANDA.

De entrar en el análisis de estos elementos materiales probatorios puede llevar a que el Juez efectúe juicios de valor ajenos a la etapa procesal en la que se encuentra la actuación de manera que corresponde al director del proceso

De entrar en el análisis de estos elementos materiales probatorios puede llevar a que el Juez efectúe juicios de valor ajenos a la etapa procesal en la que se encuentra la actuación de manera que corresponde al director del proceso abstenerse de examinar los mismos, como en efecto lo hizo el a quo . La imparcialidad y el respeto por los principios de contradicción, inmediación y publicidad exige que el debate probatorio se realice en el juicio oral.

Es que, en materia probatoria , existe una específica regulación en la Ley 906 la cual no puede dejarse de lado como pretende la defensa. En el juicio cada una de las parte s tienen específicas obligaciones en materi a probatoria en cuanto a l descubrimiento, enunciación y solicitud de pruebas, igualmente, el Juez dispone su práctica en tanto cumplan los presupuestos legales y, luego, en el debate garantiza el derecho a la contradicción. Estos aspectos no pueden ser des conocidos, como sucede en este caso, cuando se pretende una decisión anticipada sobre aspectos relacionados con la postura acusatoria de la Fiscalía.

La causal 3ª del art. 332 de la Ley 906 de 2004, apunta hacia aspectos objetivos que no requieran un intenso debate probatorio dada su natura leza, pues, de ser así, el escenario de controversia, verificación y análisis es el juicio oral , por supuesto, bajo los principios y r eglas procesales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“…5. Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por causales 1º y 3º del artículo 332 procesal, cuando se

de Justicia ha señalado:

“…5. Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por causales 1º y 3º del artículo 332 procesal, cuando se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surge del entendimiento de que en la fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los

4 “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código”Radicación: 110016000000201902355-02

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motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva.

Ello sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por vía de la causal 1ª, por cuanto en tales casos en imposible iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio

prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por vía de la causal 1ª, por cuanto en tales casos en imposible iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio ha de hacerse ante la inexistencia del hecho investigado (causal 3ª).

La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la valoración de las pruebas para desentrañar su estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia…”5. (Negrillas agregadas).

Con esa misma perspectiva, la misma Corte precisa:

“…la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva”6

Así, no pueden las partes o intervinientes en el proceso propiciar debates probatorios anticipados de cara a la configuración del delito o de la responsabilidad, pues es el juicio oral el escenario fijado para ese efecto.

Tampoco pueden pretender la valoración de elementos que no fueron descubiertos, solicitados y decretados en las respectivas oportunidades , a menos que tenga la calidad de prueba sobreviniente, pues las etapas del proceso penal son preclusivas.

Tampoco pueden pretender la valoración de elementos que no fueron descubiertos, solicitados y decretados en las respectivas oportunidades , a menos que tenga la calidad de prueba sobreviniente, pues las etapas del proceso penal son preclusivas.

En conclusión, al no concretarse las razones que aduce la defensa para la preclusión dado que su exposición y respaldo lleva, en realidad, a debatir el fondo del asunto, la decisión objeto de alzada fue acertada y, por tanto, se dispondrá su confirmación.

De otra parte, no hay lugar a disponer medida de corrección –art. 27 procesalsolicitada por el recurrente, pues no se advierten motivos que lo ameriten.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto del 15 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, que negó la preclusión del proceso que se sigue

5 CSJ, AP, 16 jul. 2014, Rad. 44.043. 6 CSJ, SP, 18 jun,2010, Rad, 33642Radicación: 110016000000201902355-02

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a JEANS MARLON y NIKOLL CARVAJAL MIRANDA, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, estafa simple, concierto para delinquir e

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a JEANS MARLON y NIKOLL CARVAJAL MIRANDA, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, estafa simple, concierto para delinquir e invasión de tierras o edificaciones agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

Segundo. DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen para que prosiga con el trámite respectivo.

Tercero. DESIGNAR para dar a conocer esta decisión al Magistrado Ponente.

Cuarto. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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