TSDJ BOG SP - 110016000000201902401-01-(08-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201902401-01-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539
Procedencia: Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá Procesado: Kevin Nicolás Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado Motivo alzada: Apelación sentencia anticipada
Decisión: Confirma
Acta No.: 054
Fecha: 8 de mayo de 2023
1. ASUNTO
Derrotada la ponencia del Honorable Magistrado a quien se le asignó previamente el conocimiento del asunto , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Kevin Nicolás Gómez Vega, contra la sentencia emitida el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la que se le condenó por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 126 meses de prisión, en virtud de allanamiento a cargos.
2. ANTECEDENTES FÁCTICOS
2.1. Según el escrito de acusación, el 20 de junio de 2019, aproximadamente a las 23:45 horas, Kevin Smit Talero Doncel se transportaba en un bus del SITP, cuando ingresaron dos muj eres y un hombre, las primeras se ubicaron en la parte de atrás del vehículo,
aproximadamente a las 23:45 horas, Kevin Smit Talero Doncel se transportaba en un bus del SITP, cuando ingresaron dos muj eres y un hombre, las primeras se ubicaron en la parte de atrás del vehículo, mientras que el sujeto esgrimió un arma corto punzante y le exigió aRadicación: 110016000000201902401 01 NI-539
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Kevin Smit que entregara su celular; una vez cumplió su cometido , el agresor pasó el celular a una de las mujeres y emprendieron la huida.
Tras voces de auxilio de la víctima, so bre la carrera 6ª con Avenida 1ª de Mayo , localidad de San Cristóbal Sur, de esta ciudad , fueron capturados por miembros de la Policía Nacional quienes se identificaron como Juliana Andrea Garzón Daza, Kevin Nicolás Gómez Vega y una menor de edad, encontrando el celular objeto de hurto en poder de la primera, razón por la que procedieron a la judicialización de los implicados.
El objeto del hurto correspondió a u n teléfono celular marca Huawei, avaluado en $800.000, mientras que los daños y perjuicios se valoraron en la suma de $500.000.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 21 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías d e Bogotá, legalizó la captura de Juliana Andrea Garzón Daza y Kevin Nicolas Gómez Vega, acto en el que igualmente la Fiscalía les formuló imputación como coautores del
Función de Control de Garantías d e Bogotá, legalizó la captura de Juliana Andrea Garzón Daza y Kevin Nicolas Gómez Vega, acto en el que igualmente la Fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de hurto calificado y agravado atenuado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos , de acuerdo con los artículos 188D, 239, 240 inciso 2°, 241 numerales 10-11 y 268, del C. Penal . Gómez Vega aceptó el delito contra el patrimonio económico. No se impuso medida de aseguramiento preventiva a los imputados.
3.2. En razón de lo anterior, el 1° de octubre de 2019 se informó sobre la ruptura de la unidad procesal, quedando el CUI originario para el proceso penal adelantado en contra de Juliana Andre a Garzón Daza y Kevin Nicolas Gómez Vega , por los delitos que no fueron objeto de aceptación de cargos, mientras que se generó CUI derivado para elRadicación: 110016000000201902401 01 NI-539
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presente asunto, por la aceptación de cargos para el delito de hurto calificado y agravado atenuado atribuido a Kevin Nicolas.
3.3. La actuación se asignó al Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Despacho que, después de múltiples aplazamientos, el 8 de febrero de 2021 realizó la audiencia de verificación de allanamiento, en la que se constató que la aceptación de
con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Despacho que, después de múltiples aplazamientos, el 8 de febrero de 2021 realizó la audiencia de verificación de allanamiento, en la que se constató que la aceptación de responsabilidad se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, así como que existía un mínimo probatorio demostrativo de la realización del delito ; con todo, la Autoridad Judicial impartió apro bación al allanamiento a cargos y emiti ó sentido de fallo condenatorio. En la misma diligencia se efectuó el traslado establecido en el artículo 447 del C.P.P para la Fiscalía.
3.4. El 30 de agosto de 2021 , se culminó la diligencia del traslado establecido en el artículo 447 del C.P.P, mientras que el 31 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, contra la que la defensa interpuso recurso de apelación dentro del término legalmente establecido para tal fin.
3.5. De acuerdo con la información obrante en el plenario, Kevin Nicolas Gómez Vega, en la actualidad no se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso penal, pese a que el 25 de agosto de 2022 se emitió la orden de captura No 2022-1842 en su contra para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
4. DE LA SENTENCIA
4.1. Kevin Nicolas Gómez Vega es condenado , en virtud al allanamiento a cargos por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 126 meses de prisión, así como a la accesoria de
4.1. Kevin Nicolas Gómez Vega es condenado , en virtud al allanamiento a cargos por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 126 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por elRadicación: 110016000000201902401 01 NI-539
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mismo término, negándole el subrogado penal y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
Después de hacer un recuento de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, el a-quo señala que estos permiten establecer el supuesto fáctico que dio origen a la imputación jurídica, factor que junto con la aceptación de cargos dilucida la tipicidad objetiva de la conducta punible. En tanto que la tipicidad subjetiva, señala, se advierte a partir del hecho de que el procesado emprendió todos los actos idóneos hasta llegar a la consumación del punible, para ello se asoció con otras dos personas, con quienes abordaron a la víctima en un medio de transporte público, la desapoderaron de su celular amenazándola con arma blanca y emprendieron la huida. Pormenores con los que se determina que el comportamiento fue eminentemente doloso.
En lo que concierne a la dosificación punitiva, parte de los límites previstos para el delito atribuido de hurto calificado y agravado, esto es, de 144 a 336 meses; posteriormente aplica el sistema de cuartos y elige el primero de ellos, para luego, en virtud del inciso 3° del artículo 61 del
previstos para el delito atribuido de hurto calificado y agravado, esto es, de 144 a 336 meses; posteriormente aplica el sistema de cuartos y elige el primero de ellos, para luego, en virtud del inciso 3° del artículo 61 del C.P, imponer la pena en el límite inferior, esto es, 144 meses de prisión. La rebaja por el allanamiento a cargos en la formulación de imputación la concede en el 12.5%, de conformidad con el artículo 301 del C.P.P, aclarando que no es procedente la aplicación del artículo 539 del C.P.P. porque la conducta punible no se encuentra enlistada en la Ley 1826 de
2017. Así, fija la pena en 126 meses de prisión.
No aplica la rebaja prevista en e l artículo 268 del C.P, debido a que el sentenciado tiene antecedentes penales, tampoco la disminución por reparación integral de las víctimas, porque no se verificó el pago de los perjuicios ocasionados con el ilícito. Finalmente, niega el subrogado penal y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68ARadicación: 110016000000201902401 01 NI-539
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del C. Penal y por la preexistencia de antecedentes penales del acusado.
5. DE LA APELACION
5.1. Recurrente. La defensa de Kevin Nicolas Gómez Vega interpone el recurso de apelación en el término legalmente previsto, para que el Tribunal modifique la sentencia de primera instancia, particularmente en lo que concierne al monto de la rebaja por el allanamiento a cargos.
el recurso de apelación en el término legalmente previsto, para que el Tribunal modifique la sentencia de primera instancia, particularmente en lo que concierne al monto de la rebaja por el allanamiento a cargos.
Para fundamentar su pretensión, expone que la condena impuesta a su representado fue de 126 meses de prisión porque el a-quo no efectuó la rebaja correspondiente al 50% de la pena, con lo que se le ha agravado la situación al inculpado debido a que la sola identidad del delito contiene una punibilidad alta, quien por haber aceptado cargos en diligencias preliminares evitó un desgaste a la administración de justicia. Con todo, requiere que se reduzca la condena impuesta a 72 meses de prisión aplicando la disminución punitiva legalmente prevista.
5.2. No recurrente. No hubo pronunciamiento de los demás sujetos procesales e intervinientes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20041; para lo cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
1 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539
que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Como garantía del principio a la doble instancia, la Colegiatura deberá resolver si en el presente asunto, pese a la captura en flagrancia, era procedente aplicar la rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer, establecida en el artículo 351 del C. de P. Penal.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
6.3.1. El allanamiento a cargos desde la formulación de imputación, en el procedimiento penal ordinario.
En tratándose de los asuntos tramitados bajo el procedimiento penal ordinario - Ley 906 de 2004 , el inciso 1° del artículo 351 de esa disposición normativa establece que : “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible …”; sin embargo, la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 301 de l C. de P. Penal, dispone que la persona sorprendida en alguna de las hipótesis de flagrancia contempladas en esa norma, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
Precepto que fue declarado exequible de forma condicional por la Corte Constitucional en sentencia C -645 de 2012, oportunidad en la que
que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
Precepto que fue declarado exequible de forma condicional por la Corte Constitucional en sentencia C -645 de 2012, oportunidad en la que explicó que la limitante introducida por el legislador tiene como objeto el de luchar contra la criminalidad, eliminar la impunidad y “evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia” . Restricción qu e operara no solo para allanamientos en la primera salida procesal, sino en las demás etapas del proceso penal, a saber:Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539
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“Bajo esos parámetros, lo predicable es que la Corte realice una interpretación del parágrafo demandando, que se ajuste a la Constitución, salvaguardando así principios superiores como la legalidad, la igualdad, la proporcionalidad y la seguridad jurídica, y la finalidad del sistema premial y negocial inherente al sistema procesal penal con tendencia acusatoria.
Tal interpretación, como ha indicado esta corporación, no le está vedada a este tribunal con stitucional, como quiera que el principio de interpretación constitucional impone buscar la mayor efectividad de las normas superiores, conservando entonces una normar legal, pero condicionando su exequibilidad, adoptando la interpretación que se ajusta a ese parámetro.
La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de
conservando entonces una normar legal, pero condicionando su exequibilidad, adoptando la interpretación que se ajusta a ese parámetro.
La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer) ; también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).” (Negrilla fuera de texto)
De otra parte, desde la entrada en vigor de la Ley 1826 de 2017 y ante la coexistencia de las dos normas procesales, se originó la controversia respecto de si, por favorabilidad, a las conductas punibles adelantadas bajo el procedimiento penal ordinario, se debía aplicar lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de esa norma, el cual contempla la rebaja de hasta el 50% de la pena, incluidos los casos de captura en flagrancia.
bajo el procedimiento penal ordinario, se debía aplicar lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de esa norma, el cual contempla la rebaja de hasta el 50% de la pena, incluidos los casos de captura en flagrancia. Situación frente a la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia zanjó la discusión desde el primer momento, reiterando que la disposición normativa (parágrafo del artículo 16, Ley 1826 de 2017) solo aplica para los asuntos adelantados bajo la Ley 906 de 2004 cuando se trata de los delitos enlistados en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017.Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539
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Al respecto, la Alta Corporación Penal en decisión del 5 de diciembre de 2018, con radicado 52.535, postura reiterada en otras providencias como las radicaciones 55.477, 51.776 y 55.990, ha precisado sobre la discusión planteada lo siguiente:
“Conforme [al] parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos no aplican para delitos distintos de los enlistados en la misma , que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.
Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así
previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.
Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justicia premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de configuración que se le confiere, representan una gravedad menguada, crit erio diferenciador, que justifica el trato más benigno, así como la no inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter su investigación y juzgamiento al procedimiento especial.
Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia.
6.8. Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos.” (Negrilla fuera de texto)
hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos.” (Negrilla fuera de texto)
6.3.2. Caso concreto: La defensa de Kevin Nicolas Gómez Vega solicita a través del recurso de apelación, que se reconozca a su representado el 50% de disminución de la pena impuesta, según lo contemplado en el artículo 351 del C.P.P, pues aceptó los cargos por elRadicación: 110016000000201902401 01 NI-539
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delito de hurto calificado y agravado atenuado desde la primera salida procesal; es decir, desde la audiencia de formulación de imputación, lo que, de contera, se tradujo en un menor desgaste para la administración de justicia. Así, solicita rebajar la pena impuesta por el a-quo a 72 meses de prisión.
Planteamientos que no acoge la Sala, pues contrario a los argumentos del recurrente, la rebaja del 50% de la pena por allanamiento a cargos desde la audiencia de formulación de imputa ción, en el procedimiento penal ordinario, se encuentra supeditada, según el parágrafo del artículo 301 del C.P.P . y la jurisprudencia penal , a que el procesado no haya sido capturado en situación de flagrancia, condicionamiento que no se cumple en el caso de marras, pues según lo precisó la Fiscalía en el escrito de acusación, Gómez Vega fue aprehendido por la Policía Nacional inmediatamente después de cometer el il ícito y en poder del
cumple en el caso de marras, pues según lo precisó la Fiscalía en el escrito de acusación, Gómez Vega fue aprehendido por la Policía Nacional inmediatamente después de cometer el il ícito y en poder del objeto hurtado.
Recuérdese, que desde las diligencias preliminares celebradas el 21 de junio de 2019, un Juzgado de Control de Garantías de esta ciudad legalizó la captura en flagrancia de Juliana Andrea Gómez Daza y Kevin Nicolás Gómez Vega, luego de que el día anterior, a altas horas de la noche, sobre la carrera 6ª con Av . Primera de Mayo, fuesen aprehendidos por la Policía Nacional tras el llamado de auxilio de la víctima y el señalamiento en su contra por haberle hurtado su celular en un bus de servicio público SITP; además, se estableció que el celular fue hallado en poder de los implicados.
Aunado a lo anterior, en la etapa de formulación de imputación, luego de que el ente fiscal hiciera un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, Kevin Nicolás decidió de manera libre, consc iente y voluntaria allanarse a los cargos por el delito de hurto calificado y agravado atenuado; determinación de la que se puede concluir que elRadicación: 110016000000201902401 01 NI-539
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precitado aceptó sin debate alguno haber sido capturado en flagrancia, lo que en todo caso tiene sustento , de acuerdo con los me dios de prueba aportados, en los numerales 2° y 3° del artículo 301 del C.P.P.
precitado aceptó sin debate alguno haber sido capturado en flagrancia, lo que en todo caso tiene sustento , de acuerdo con los me dios de prueba aportados, en los numerales 2° y 3° del artículo 301 del C.P.P.
De modo que la solicitud del recurrente no tiene ningún sustento legal, jurisprudencial o probatorio, pues por haberse realizado la captura del procesado en situación de flagrancia, la Autoridad Judicial tiene el deber de dar aplicación al parágrafo del artículo 301 del C.P.P, el cual goza de plena constitucionalidad, según el cual, sólo tendría un cuarto (¼) del beneficio referido en el artículo 351 del mismo Estatuto ; esto es, al sentenciado solo le es posible acceder a la rebaja del 12,5% de la pena a imponer, tal como lo efectuó el a-quo; ello, sin que resulte procedente para hacerla mayor, entrar a valorar otros aspectos como la colaboración con la administración de justicia como lo pregona la defensa, circunstancia que en nada modifica la aplicación de la norma en cita.
Finalmente, el Tribunal advierte imperioso aclarar que tampoco se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia penal para aplicar, en virtud del principio de favorabilidad , las disposiciones de la Ley 1826 de 2017 relacionadas con la rebaja por allanamiento a cargos en la primera salida procesal; pues aunque el procesado aceptó su responsabilidad desde la audiencia de formulación de imputación, resulta que el delito por el que se le acusó no se encuentra enlistado en el artículo 534 del C.P.P, siendo en consecuencia improcedente acudir al parágrafo del artículo 539 del mismo Estatuto.
resulta que el delito por el que se le acusó no se encuentra enlistado en el artículo 534 del C.P.P, siendo en consecuencia improcedente acudir al parágrafo del artículo 539 del mismo Estatuto.
La aplicación de la Ley más favorable tiene sustento en el artículo 29 de la Carta Política, el cual refiere que «en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable» ; precepto que encuentra desarrollo en el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, donde se precisaRadicación: 110016000000201902401 01 NI-539
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que “[l]a ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Principio que, en materia procesal penal, solo opera en dos eventos: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y (ii) al presentarse coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas 2. Condiciones estas que, como ya se advirtió, no operan en el caso de marras, pues la Ley 1826 de 2017 por voluntad del legislador no regula el mismo supuesto; es decir, no aplica al delito de hurto cuando concurre el agravante del numeral 11 del artículo 241 del C. Penal, por no haber sido incluido en esta normatividad por su mayor gravedad en razón a su naturaleza.
el mismo supuesto; es decir, no aplica al delito de hurto cuando concurre el agravante del numeral 11 del artículo 241 del C. Penal, por no haber sido incluido en esta normatividad por su mayor gravedad en razón a su naturaleza.
Recuérdese que la Fiscalía formuló cargos en contra de Kevin Nicolas y otra persona, por el delito de hurto calificado y agravado atenuado, de acuerdo con los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numerales 10 y 11 del C.P, por haberse realizado la conducta de hurto con violencia sobre la víctima (calificante), por más de dos personas y en medio de transporte público (agravantes), adecuación típica que fue aceptada en esa oportunidad por el encausado y ratificada por la Fis calía en la diligencia de verificación de allanamiento.
Siendo así, la conducta punible que se le atribuyó y por la que aceptó responsabilidad, se encuentra por fuera de la esfera de aplicación del procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017), pues aunque el artículo 534 del C.P.P refiere que dicha normatividad se aplicará, entre otros delitos, al “hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado
2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia con radicado 59.850 del 1° de septiembre de 2021.Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539
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(C.P. artículo 241), numerales del 1 al 10” , lo cierto es que, com o se
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(C.P. artículo 241), numerales del 1 al 10” , lo cierto es que, com o se expuso en precedencia, al procesado también se le atribuyó el numeral 11 del artículo 241 del C. Penal, esto es, por cometerse el delito medio de transporte público , razón por la que se hace inaplicable el procedimiento especial abreviado y, de contera, sus disposiciones favorables.
Por último, es necesario señalar que las Autoridades Judiciales se encuentran constitucionalmente sometidas al imperio de la ley y a las reglas prevista por la jurisprudencia en cada caso , razón por la que, como ocurre en la presente situación, cuando ya se han debatido con suficiencia las disposiciones normativas por las Altas Corporaciones y se ha establecido su ámbito de aplicación , al juez no le que da algo distinto que acatarlas. Además, tal como se advierte y lo ha reseñado la jurisprudencia, cuando las razones invocadas por el legislador para crear la diferencia en el tratamiento punitivo, son derivadas de la política criminal del Estado, ya no es dable argumentar, para inaplicar la norma, razones de igualdad o proporcionalidad, no solo porque se supone que esos valores y principios en su oportunidad ya fueron examinados por las C ortes, sino porque, de proceder en contrario, se estaría quebrantando no solo el principio de reserva legal, sino el de seguridad jurídica e igualdad.
En síntesis, luego de realizar el análisis del procedimiento de dosificación punitiva efectuada por el a-quo, se observa que actuó bajo el marco de la legalidad y la jurisprudencia , aplicando las normas
jurídica e igualdad.
En síntesis, luego de realizar el análisis del procedimiento de dosificación punitiva efectuada por el a-quo, se observa que actuó bajo el marco de la legalidad y la jurisprudencia , aplicando las normas pertinentes para el asunto puesto bajo consideración, particularmente teniendo en cuenta la situación de flagrancia en la que fue capturado y atribuida al acusado desde la primera salida procesal, razón por la que deviene im procedente aplicar la rebaja de hasta el 50% de la pena requerida por el recurrente.Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539
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En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia condenatoria emitida el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bog otá, con la que se condenó a Kevin Nicolas Gómez Vega por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión, en virtud de allanamiento a cargos.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria emitida el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la que se condenó a Kevin Nicolas Gómez Vega por el delito de hurto calificado y agravado, a la
enero de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la que se condenó a Kevin Nicolas Gómez Vega por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión , entre otros, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110016000000201902401 01 NI-539
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Rad. 2019_02401 Hermens Darío Lara Acuña
Con Salvamento de votoRadicación: 110016000000201902401 01 NI-539
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SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las posiciones de mis compañeros, debo manifestar que disiento de los razonamientos que se plasman en la ponencia mayoritaria. Como ya he sostenido en otros momentos3, creo que no es adecuado tratar de forma discriminatoria al flagrante, según el trámite procesal.
En este caso, el apelante había centrado su reproche en que, según su criterio, el despacho de instancia no concedió a su
momentos3, creo que no es adecuado tratar de forma discriminatoria al flagrante, según el trámite procesal.
En este caso, el apelante había centrado su reproche en que, según su criter