TSDJ BOG SP - 110016000000201902419 01-(12-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201902419 01-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000000201902419 01 Procesado: Víctor Julio Tequia Alvear Delito: Receptación Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito Motivo: Decisión: Sentencia condenatoria Confirmar Aprobado mediante acta Nº 099 de 2021 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá condenó a Víctor Julio Tequia Alvear como autor del delito de receptación. 2. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con la acusación, el 28 de marzo de 2017, sobre las 4:00 a.m., en la carrera 7 A con calle 38 A sur de esta ciudad, miembros de la policía nacional sorprendieron a Víctor Julio Tequia Alvear y John Edwin Buitrago González empujando una motocicleta de placa NGB-98C, la cual había sido hurtada el día anterior en otro lugar de la ciudad.Radicado: 110016000000201902419 01 Procesado: Víctor Julio Tequia Alvear Delito: Receptación 2
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 19 de marzo de 2017, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación legalizó el procedimiento de captura en flagrancia de Víctor Julio Tequia Alvear y John Edwin Buitrago González, a quienes inmediatamente después formuló imputación por el delito de receptación, previsto en el artículo 447 del C.P., en calidad de coautores, cargo no aceptado por los imputados1. El representante del ente acusador no solicitó medida de aseguramiento, por lo que el juez ordenó la libertad de los procesados. 3.2 El 31 de mayo de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación2. La actuación correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 28 de septiembre del mismo año3. 3.3 La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de enero de 2018. El 11 de septiembre de 2019, con la anuencia del juez de conocimiento, la Fiscalía sustentó preacuerdo celebrado con John Edwin Buitrago González, el cual fue aprobado por el juzgador, quien luego anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado consagrado en el artículo 447 del C. de P.P. para dicho procesado4. La respectiva sentencia condenatoria se dictó el 8 de octubre de 2019. 3.4 Adelantada la ruptura de la unidad procesal, el juicio oral se llevó a cabo en sesiones
del 4 de noviembre de 2020 y 14 y 30 de abril de 2021. En la penúltima fecha el estrado anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado del artículo 447 del C de P.P. en tanto que en la última data dio lectura a la correspondiente sentencia5. 1 Ver folio 13 del cuaderno Nº 1. 2 Ver folios 16 a 20 idem. 3 Ver folio 29 idem. 4 Ver folio 64 idem. 5 Ver actas de audiencia sin foliatura.Radicado: 110016000000201902419 01 Procesado: Víctor Julio Tequia Alvear Delito: Receptación
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3.5 Contra la providencia el defensor interpuso el recurso de apelación que pasa a resolver la Sala. 4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Como motivación de la sentencia condenatoria, el juzgador de primer grado adujo cuanto sigue: William Alexander Arciniegas Gualteros, ex oficial del Ejército Nacional, declaró que el 18 de marzo de 2017 arribó a eso de las 15:45 horas al Club Militar de la Fuerza Aérea ubicado en la carrera 5 con calle 64 de esta ciudad, en cuyas afueras dejó estacionada la motocicleta de placa NGB-98C, la cual le había sido asignada como vehículo oficial para su movilización. Así mismo, que treinta minutos después salió del lugar y se percató de que el rodante había sido hurtado. También, que sobre las 2:00 p.m. del día siguiente, el PT. Carlos Laverde se comunicó con él y le indicó que su motocicleta había sido encontrada en la localidad de San Cristóbal, a donde él se dirigió hallando en el lugar el vehículo hurtado. Por su parte, el PT. Carlos Andrés Laverde señaló que, en labores de patrullaje, reconoció la motocicleta de placa NGB-98C como vehículo de uso oficial por lo que le pareció extraño que estuviera siendo empujada por dos particulares: Jhon Edwin Buitrago González y Víctor Julio Tequia Alvear, a quienes abordó percatándose de que el sistema eléctrico de la moto se encontraba violentado, razón por la cual procedió a rastrear su procedencia y por esa vía constató que había sido hurtada en el norte de la ciudad. De esa manera, se probó que el acusado se encontraba en posesión de un bien hurtado. De otro lado, las pruebas no respaldan la hipótesis de la defensa sobre la configuración de un hurto en lugar de una
esa vía constató que había sido hurtada en el norte de la ciudad. De esa manera, se probó que el acusado se encontraba en posesión de un bien hurtado. De otro lado, las pruebas no respaldan la hipótesis de la defensa sobre la configuración de un hurto en lugar de una receptación, porque i) William Alexander Arciniegas Gualteros y Carlos Andrés LaverdeRadicado: 110016000000201902419 01 Procesado: Víctor Julio Tequia Alvear Delito: Receptación
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Quitián no percibieron el momento en que la motocicleta fue hurtada y ii) Víctor Julio Tequia Alvear fue sorprendido empujando el rodante en un lugar muy distante de aquel en el que fue robada. Ya para tasar la pena, el juez partió de las sanciones previstas para el delito de receptación agravada contenida en el artículo 447 inciso 2 del C.P., es decir, 72 a 156 meses de prisión y 7 a 700 S.M.L.M.V. de multa. A partir de allí, obtuvo unos ámbitos de movilidad de 84 meses y 693 S.M.L.M.V. y unos concretos de punibilidad de 21 meses y 173,25 S.M.L.M.V. Luego, al no haberse imputado circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó en los primeros cuartos, comprendidos entre 72 y 93 meses de prisión y 7 y 180,25 S.M.L.M.V. una vez allí, dosificó la pena de prisión en 74 meses y la de multa en 7 S.M.L.M.V. con fundamento en que: “Siguiendo con los fines que nos ocupan, se pondera: la gravedad que representa el delito, mediante el cual realmente se afectó el bien jurídicamente tutelado de la eficaz y recta impartición de justicia, con la consabida gravedad que ello implica, amén de recaer la conducta delictiva sobre un vehículo por demás oficial; la intensidad del dolo interpretado de su condición de poseer medio motorizado de origen ilícito; la necesidad de pena que demanda esta clase de delitos y mediante los cuales por regla general se encubren atentados contra el patrimonio económico, junto con la función en concreto que debe cumplir la impuesta para él, como prevención especial, lo mismo que para la sociedad como prevención general.” Así mismo, lo condenó a la pena
esta clase de delitos y mediante los cuales por regla general se encubren atentados contra el patrimonio económico, junto con la función en concreto que debe cumplir la impuesta para él, como prevención especial, lo mismo que para la sociedad como prevención general.” Así mismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en atención a la exclusión de beneficios y subrogados contenida en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. No obstante, se abstuvo de ordenar su captura con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-342 de 2017, en que el encartado no rehuyó su comparecencia, no utilizó maniobras dilatorias, no tuvo que ser conducido ni se dan las circunstancias que ameritan la imposición de la detención preventiva.Radicado: 110016000000201902419 01 Procesado: Víctor Julio Tequia Alvear Delito: Receptación
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5. DE LA APELACIÓN 5.1 Inconforme con la decisión, el defensor la apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Al procesado se le acusó por el delito de receptación, pero en juicio no se probó que no hubiera participado del hurto de la motocicleta en cuya posesión se le encontró. De hecho, según el PT. Carlos Andrés Laverde, policía captor, Víctor Julio Tequia Alvear le manifestó que vio la moto, le gustó y por eso se la llevó. Si al encartado se le hubiera enrostrado la conducta de hurto, su conocimiento no sería competencia del juez penal del circuito. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 Establecida la competencia, corresponde a la Sala determinar si se probó más allá de toda duda razonable que el procesado incurrió en el delito de receptación o si, como lo aduce el recurrente, debió condenársele por la comisión del punible de hurto. 6.3 Fundamentos para resolver. 6.3.1 Sobre los delitos de receptación y hurto.Radicado: 110016000000201902419 01 Procesado: Víctor Julio Tequia Alvear Delito: Receptación
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De acuerdo con el artículo 447 del C.P., modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007, vigente para el momento de los hechos: “El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. Por su parte, el artículo 239 idem previene que: “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. A su turno, el inciso 4 del artículo 240 idem indica: “La pena será de siete (7) a quince
dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. A su turno, el inciso 4 del artículo 240 idem indica: “La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. (…)”. 6.3.2.2 De la garantía de no autoincriminación. De otro lado, el artículo 33 de la Constitución Política advierte que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo. Y sobre tal garantía fundamental, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que las manifestaciones autoincriminatorias que realiza un capturado,Radicado: 110016000000201902419 01 Procesado: Víctor Julio Tequia Alvear Delito: Receptación
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sindicado o procesado son ilegales cuando a este no se le ha suministrado información acerca de su derecho a no auto inculparse, sobre todo cuando éstas se dan en una situación que conlleva cualquier restricción de la libertad6. Así mismo, ha recalcado esa alta corporación que “las manifestaciones posteriores que realice el autor del hecho, pueden valorarse, siempre y cuando no hayan sido emitidas dentro de un contexto de actuación judicial o policial que implique la restricción de sus derechos”7. (Negrillas de la Sala). 6.4 El caso concreto. 6.4.1 En los términos en que se planteó el recurso de apelación, se verifica que la inconformidad del opugnador radica en que, en su consideración, debió condenarse al procesado por la comisión del delito de hurto y no por del de receptación, pues se probó que aquel participó en el delito contra el patrimonio económico. 6.4.2 Con miras a establecer si ello fue así, con fundamento en las bases legales y jurisprudenciales atrás relacionadas, lo primero es indicar que en el asunto concreto rindió testimonio William Alexander Arciniegas Gualteros, quien relató que, como escolta del Ejército Nacional, tenía asignada la motocicleta de placas NGB-98C y que el 18 de marzo de 2017, sobre las 3:45 p.m., arribó a las instalaciones del club militar de la Fuerza Aérea en cuyas afuera debió dejar el vehículo referido. Dijo que cuando salió del lugar se percató de que el rodante no estaba allí por lo que indagó en el CAI cercano si se había realizado levantamiento de vehículo y al obtener respuesta negativa y no haber podido dar con la motocicleta dio noticia del hurto, lo que provocó que se activara un “plan candado”. 6 CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 33.837.
cercano si se había realizado levantamiento de vehículo y al obtener respuesta negativa y no haber podido dar con la motocicleta dio noticia del hurto, lo que provocó que se activara un “plan candado”. 6 CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 33.837. Reiterado en CSJ SP, 24 abr. 2020, rad. 49.336. 7 CSJ AP, 26 feb. 2020, rad. 54.386.Radicado: 110016000000201902419 01 Procesado: Víctor Julio Tequia Alvear Delito: Receptación
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Contó que a las 2:00 a.m. del día siguiente el PT. Laverde se comunicó con él y le dijo que la motocicleta fue encontrada en la localidad de San Cristóbal, lugar al que se dirigió y en donde pudo verificar que en efecto se trataba del vehículo que le había sido hurtado. Por otra parte, depuso el PT. Carlos Andrés Laverde, quien señaló que el día de los hechos se encontraba realizando labores de patrullaje cuando vio a dos sujetos, uno de ellos Víctor Julio Tequia Alvear, llevando empujada una motocicleta de alto cilindraje, marca Susuki, con placas NGB-98C, la cual reconoció como vehículo de uso oficial por que tenía “balizas”, por lo que se acercó a los hombres para verificar la situación. Indicó que el rodante tenía los cables eléctricos cortados y que se puso en contacto con el sargento segundo Chiquillo del batallón de mantenimiento Nº 1 del Ejército Nacional, quien le reportó que la motocicleta había sido hurtada horas antes, por lo que procedió a realizar la captura en flagrancia de los sujetos sorprendidos en posesión de la motocicleta. Adujo también que Víctor Julio Tequia Alvear le manifestó “que la moto le había gustado, que siempre había querido una moto de esas y la quería para salir a pasear con la novia, recuerdo muy bien lo que él manifestó, que por eso se la había llevado”8. En ese orden de ideas, aunque resulta paradójico que el defensor alegue que el delito cometido corresponde al de hurto, en la medida en que, por haberse cometido sobre medio motorizado, lleva aparejada una pena mayor que la conducta de receptación, lo cierto es que, dado el decurso probatorio, no puede considerarse legalmente probado que Víctor Julio Tequia Alvear se apoderó de la motocicleta de placas NGB-98C. Ello es así,
lleva aparejada una pena mayor que la conducta de receptación, lo cierto es que, dado el decurso probatorio, no puede considerarse legalmente probado que Víctor Julio Tequia Alvear se apoderó de la motocicleta de placas NGB-98C. Ello es así, porque, aunque el PT. Carlos Andrés Laverde indicó que el 8 Récord 35:11 de la sesión de juicio oral del 14 de abril de 2021.Radicado: 110016000000201902419 01 Procesado: Víctor Julio Tequia Alvear Delito: Receptación
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acusado le expresó haberse llevado la motocicleta porque cuando la vio le gustó, no existe certeza sobre cuáles fueron las condiciones en que el encartado realizó la referida manifestación auto inculpatoria ante el agente captor; es decir, no se sabe si fue previamente advertido de que se encontraba cobijado por el derecho a no auto incriminarse. Del hecho nada se aclaró por parte del testigo y tampoco se incorporó al plenario la respectiva acta de captura en flagrancia. Entonces, no puede tenerse como legal tal manifestación y, por ende, valorarse. Si a esto se suma que el hombre fue capturado casi 12 horas después del hurto y en un lugar muy distante del de los hechos, tampoco puede por vía indiciaria concluirse más allá de toda duda que haya sido el autor de ese punible. En cambio, lo que aparece debidamente probado es que Víctor Julio Tequia Alvear fue sorprendido en posesión de un bien mueble hurtado, circunstancia que, puede colegirse, era conocida por aquel, pues llevaba la motocicleta empujada y con los cables eléctricos violentados, sin que, se reitera, se haya acreditado por los medios legalmente aducidos que el hombre participó en la comisión del atentado contra el patrimonio económico. Por consiguiente, al no encontrar razón en los argumentos del apelante, la Sala confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada en todo lo que fue objeto de apelación. SEGUNDO. - ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de casación en los términos señalados en la Ley 906 de 2004.Radicado: 110016000000201902419 01 Procesado: Víctor Julio Tequia Alvear
de apelación. SEGUNDO. - ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de casación en los términos señalados en la Ley 906 de 2004.Radicado: 110016000000201902419 01 Procesado: Víctor Julio Tequia Alvear Delito: Receptación
10 SEXTO. - DEVOLVER la actuación al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO RIAÑO RIAÑO9 Magistrado (APROBADO) (AUSENCIA JUSTIFICADA) JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado 9 Firma escaneada conforme al artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.