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TSDJ BOG SP - 110016000000201902674 01-(15-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201902674 01-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Segunda instancia 2019 02674 01 [P-089-21] Juan David Castillo Gruesso y otros Hurto calificado y concierto para delinquir

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000000201902674 01 (P-0089-21) Procesados : Juan David Castillo Gruesso y otros Delito : hurto calificado y concierto para delinquir Asunto : Apelación sentencia condenatoria.

Decisión : revoca y absuelve

Aprobada en acta Nro. 0179

Bogotá D. C ., miércoles, quince (15 ) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por los defensores de JUAN DAVID CASTILLO GRUESSO, JEFREE SNEIDER ARAGÓN CÓRDOBA, OBETH MOSQUERA CASTILLO Y STIVE LEONARDO MENDOZA ARIAS contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2021 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que los condenó por el delito de hurto calificado en concurso con concierto para delinquir.

HECHOS

Tuvieron lugar entre finales del año 2018 y primer semestre de 2019, en la localidad de San Cristóbal Sur de Bogotá, cuando se acusó a un grupo de personas entre ellos los acusados de pertenecer a una organización criminal debidamente organizada que se dedicaba al hurto

2019, en la localidad de San Cristóbal Sur de Bogotá, cuando se acusó a un grupo de personas entre ellos los acusados de pertenecer a una organización criminal debidamente organizada que se dedicaba al hurto de personas ejerciendo todo tipo de violencia sobre las mismas y sus pertenencias.Segunda instancia 2019 02674 01 [P-089-21] Juan David Castillo Gruesso y otros Hurto calificado y concierto para delinquir

2 A Obeth M osquera, Juan David Castillo Gruesso y Stive leonardo Mendoza Arias, se le endilgó el ingreso a la fuerza al local comercial ubicado en la ciudadela Santa Rosa, concretamente en la calle 13C Nro. 41-33, interior 23 de propiedad de Carlos Alberto Suárez Arismendi, en el cual procedieron a hurtar bienes avaluados en la suma de $33.000.000.

Por su parte a JEFREE SNEIDER ARAGÓN CÓRDOBA se le acusó de ser miembro activo de la organización delincuencial.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 23 de julio de 2019 ante el Ju zgado 10 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se impartió legalidad a la captura de STIVEN LEONARDO MENDOZA ARIAS, a quien se le imputaron los delitos de hurto calificado agravado en concurso con concierto para delinquir, cargos que no aceptó.

2. El 26 de julio de 2019 ante el Juzgado 53 Penal Municipal de Garantías se impartió legalidad a la captura de OBETH MOSQUERA

CASTILLO, JEFREE SNEIDER ARAGÓN CÓRDOBA, JUAN DAVID

2. El 26 de julio de 2019 ante el Juzgado 53 Penal Municipal de Garantías se impartió legalidad a la captura de OBETH MOSQUERA CASTILLO, JEFREE SNEIDER ARAGÓN CÓRDOBA, JUAN DAVID CASTILLO GRUESSO entre otros, a quienes se les im putaron cargos por concierto para delinquir en concurso con hurto calificado agravado, previsto en los artículos 239, 240, 241 numeral 10 y 340 del Código penal, cargos que no aceptaron, siendo afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 17 de septiembre de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación por lo que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 30

Penal del Circuito de Conocimiento.

4. La audiencia de formulación de acusación se realizó los días 18 de diciembre de 2019 y 2 de febrero de 2020, manteniendo el ente acusador los cargos imputados.Segunda instancia 2019 02674 01 [P-089-21] Juan David Castillo Gruesso y otros Hurto calificado y concierto para delinquir

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5. El 7 y 12 de mayo de 2020, tuvo lugar la audiencia preparatoria en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

6. El juicio oral inició el 2 de junio de 2020 con la teoría del caso y estipulaciones probatorias sobre plena identidad de los acusados. El 3 de junio de 2020 en la continuación del mismo se escucharon los testigos de la fiscalía entre ellos: Erlein Vargas López, siendo aplazada por fallas

estipulaciones probatorias sobre plena identidad de los acusados. El 3 de junio de 2020 en la continuación del mismo se escucharon los testigos de la fiscalía entre ellos: Erlein Vargas López, siendo aplazada por fallas técnicas para continuarla el 11 de junio del mismo año, cuando fue nuevamente aplazada.

7. El 12 de junio de 2020 se retomó la audiencia de juicio oral y declararon Erlein Vargas López Y Jeidy Mosquera Ortiz y el 19 siguiente declararon Héctor Eduardo Man cera y Elizabeth Andrade, quien finalmente rinde testimonio el 9 de julio de 2020.

8. El 16 de julio de 2020 declaró Cristian José Vásquez Guzmán y el 24 de julio del mismo año, compareció a rendir declaración Daniel Alberto Sierra Morales. El 2 de septi embre de 2020 declararon Edwin Camilo

Flórez Porras y Carlos Alberto Suárez Arismendy.

9. El 25 de septiembre de 2020 declararon Jefferson Chaparro

Viancha; Martin Andrés Ayala P lazas, Enrique Duran Victoria, María Gómez Susa, Ramiro González Ortega.

10. El 28 de octubre de 2020 declararon Clara Inés Espinel, Jacqueline Álvarez Barrios. El 25 de noviembre de 2020 inició la etapa probatoria de la defensa declararon Leonardo Mendoza Arias, Diego

Fabian Perlaza, Víctor Manuel León.

11. El 9 de diciembre de 2020 declararon William Eduardo Martínez, Jeisson Alexander Castillo Grueso y culminó la etapa probatoria.Segunda instancia 2019 02674 01 [P-089-21] Juan David Castillo Gruesso y otros Hurto calificado y concierto para delinquir

Martínez, Jeisson Alexander Castillo Grueso y culminó la etapa probatoria.Segunda instancia 2019 02674 01 [P-089-21] Juan David Castillo Gruesso y otros Hurto calificado y concierto para delinquir

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12. El 16 de febrero de 2021 se presentaron los alegat os de conclusión y respectivas réplicas. El 5 de mayo de 2021 se dictó sentido de fallo cond enatorio para ALEX NICOLAS MENA VALENCIA, VICTOR

MANUEL LEON RODRIGUEZ, STIVE LEONARDO MENDOZA ARIAS,

WILLIAM EDUARDO MARTINEZ DELGADO, OBETH MOSQUERA CASTILLO, ALEXANDER CASTILLO GRUESSO, JUAN DAVID CASTILLO GRUESSO, JEFREE SNEIDER ARAGAON CÓRDOBA y se absolvió a Diego Fabian Perlaza, Jhon Rodríguez Murillo. El 23 de julio de 2021 tuvo lugar el traslado del artículo 447 del C. P. P.

13. El 27 de julio de 2021 tuvo lugar la lectura del fallo, el cual fue objeto de apelación por los defensores de Juan Davi d Castillo Gruesso,

Jefree Sneider Aragón Córdoba, Obeth Mosquera Castillo y Stive Leonardo Mendoza Arias.

SENTENCIA APELADA

El juez de instancia se refirió al principio de congruencia y el acto complejo de acusación para luego señalar las conductas e ndilgadas a cada uno de los responsables junto con las pruebas pertinentes para probar la materialidad y responsabilidad de los mismos en los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir.

cada uno de los responsables junto con las pruebas pertinentes para probar la materialidad y responsabilidad de los mismos en los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir.

En lo que respecta a la participación de los acusados en el delito de concierto para delinquir reseñó la prueba testimonial recaudada concluyó que Juan David Castillo Gruesso, Jefree Sneider Aragón Córdoba, Obeth Mosquera Castillo Y St ive Leonardo Mendoza Arias, fueron señalados directamente por Carlo s Alberto Suarez, Héctor Mancera, Heidy Mosquera, fueron reconocidos en fotografía, como integrantes de la organización delincuencial que causaba estragos en la localidad de San Cristóbal y la Urbanización Santa Rosa de esta ciudad.

Descartó la tesis de la defensa de Aragón Córdoba de no probarse la conducta de concierto para delinquir por haber permanecido detenidoSegunda instancia 2019 02674 01 [P-089-21] Juan David Castillo Gruesso y otros Hurto calificado y concierto para delinquir

5 al señalar que ello en manera alguna desvirtúa la conducta porque en el tiempo que estuvo en libertad hizo parte del grupo delincuencial, descartando los testimonios presentados por la defensa al no tener soporte alguno que corrobore o desdibuje los señalamie ntos realizados en su contra, máxime cuando los testigos de cargos conocieron a los acusados por ser personas que habitaban en el sector.

De los delitos de hurto calificado agravado atribuidos a Obeth Mosquera, Juan David Castillo Gruesso y Stive Leonard o Mendoza, explicó el a quo que fueron plenamente identificados por Carlos Alberto

acusados por ser personas que habitaban en el sector.

De los delitos de hurto calificado agravado atribuidos a Obeth Mosquera, Juan David Castillo Gruesso y Stive Leonard o Mendoza, explicó el a quo que fueron plenamente identificados por Carlos Alberto Suárez Arismendi, a través de una percepción directa, que dio cuenta que los mismos fueron quienes rompieron la pared de su local y se apoderaron de pertenencias avaluadas e n $33.000.000 de pesos. Acotó que no es dable restarle credibilidad porque su narración fue coherente y ubicada en espacio, tiempo, modo y lugar.

Luego de dosificar las sanciones correspondientes se condenó a JEFREE SNEIDER ARAGÓN CÓRDOBA, por el delito de concierto para delinquir a pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediénd osele suspensión condicional de la ejecución de la pena con período de prueba de 4 años, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de 3 smlmv como caución.

Igualmente, fueron condenados OBETH MOSQUERA CASTILLO, STIVE LEONARDO MENDOZA ARIAS y JUAN DAVID CASTILLO GRUESSO, a las penas de 84 meses de prisión, en calidad de autores de concierto para delinquir en c oncurso con hurto calificado, previstos en los artículos 239, 240 numeral 1 y 340 del Código Penal. Igualmente, les fue negada la suspen sión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A Obeth Mosquera y Stive Leonardo Mendoza, se

los artículos 239, 240 numeral 1 y 340 del Código Penal. Igualmente, les fue negada la suspen sión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A Obeth Mosquera y Stive Leonardo Mendoza, se les negó la domiciliaria como padre cabeza de hogar.Segunda instancia 2019 02674 01 [P-089-21] Juan David Castillo Gruesso y otros Hurto calificado y concierto para delinquir

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LA APELACION

1. La defensa de JUAN DAVID CASTILLO GRUESSO.

Discutió las conclusion es del fallo de instancia y centró sus argumentos en la declaración de CARLOS ALBERTO SU ÁREZ ARISMENDY, v íctima de los hechos señalando que en su testimonio nunca precisó exactamente el lugar donde estaban las cámaras de seguridad en la que pudo percatarse de los autores del hurto y acotó que dichos videos nunca fueron expuestos al no haber sido decretados como prueba, pese a que tanto el testigo como los investigadores hicieron alarde de los mismos.

Insistió que el a quo incurrió en un yerro al valorar el tes timonio porque partió de un hecho probado, esto es que observó las cámaras de seguridad para identificar a su representado, sin tener ninguna evidencia demostrable de tal suceso. Añadió que el a quo dijo que el acusado y otro grupo de personas hicieron un hueco en la pared para obtener las pertenencias de la víctima, sin embargo, esta situación no fue probada, quien no pudo precisar dimensiones ni siquiera ubicación exacta de la ruptura de la pared.

Dijo que la víctima no hizo entrega de la cadena d e custodia de las

obtener las pertenencias de la víctima, sin embargo, esta situación no fue probada, quien no pudo precisar dimensiones ni siquiera ubicación exacta de la ruptura de la pared.

Dijo que la víctima no hizo entrega de la cadena d e custodia de las respectivas cámaras, siendo elemental que informara a la policía para que ellos obtuvieran tan importante medio de prueba. Insistió que el fallador quedó satisfecho con la atestación de Suárez Arismendi, aunque no precisó o ilustró con su ficiencia el lugar donde presuntamente fue cavado el hueco al punto que no tomó fotografía del lugar, siendo curioso que la víctima almacene o guarde elementos que según sus afirmaciones estaban avaluados en $33.000.000.

Anotó que la víctima no identificó plenamente a Juan David Castillo Gruesso, como una de las personas que ingresaron a su local, aludiendo que la Fiscalía alteró la atribución personal que realizó respecto de otrosSegunda instancia 2019 02674 01 [P-089-21] Juan David Castillo Gruesso y otros Hurto calificado y concierto para delinquir

7 procesados; máxime cuando no participó ni fue demostrado fehacientemente su responsabilidad con los medios de prueba.

De la descripción física de Juan David Castillo y el reconocimiento fotográfico se mostró inconforme con el procedimiento y sostuvo que de haber sido apreciado en un contexto de prolongación del testimonio no se hubiere incurrido en una falta de cuidado al apreciar la prueba.

De la declaración de Cristian José Vásquez, policial que realizó investigaciones en el sector explicó que, pese a señalar que los vecinos le

se hubiere incurrido en una falta de cuidado al apreciar la prueba.

De la declaración de Cristian José Vásquez, policial que realizó investigaciones en el sector explicó que, pese a señalar que los vecinos le dijeron que tenían fotos, videos y grabaciones, nunca las presentó como evidencias ni fueron utilizados como elementos materiales potenciales, situación extensiva a Jefferson Chaparrro Biancha y Edwin Camilo Flórez, quienes no pudieron precisar la participación de Juan David.

Sostuvo que Elizabeth Andrade, Erlein Vargas, Eli zabeth Andrade y Héctor Hernando Mancera no reconocieron a Juan David Castillo y culminó su intervención solicitando absolver a su representado de los delitos imputados.

2. La defensa de JEFREE SNEIDER ARAGÓN CÓRDOBA

Manifestó su desacuerdo con el fallo d e instancia acotando que el a quo realizó una errónea interpretación de las pruebas aportadas, desconociendo que su prohijado estuvo detenido entre el 21 de mayo de 2018 al 19 de mayo de 2019.

Acotó que conforme al escrito de acusación existió una org anización criminal para finales del 2018 y primer semestre de 2019, sin embargo, para dicha fecha su prohijado no se encontraba en el sector; aunado a que no se demostró que hubiera tenido participación en alguna actividad delictiva, máxime cuando el testi monio de Erika Amaya quien hizo reconocimiento fotográfico no fue presentado en el debate probatorio.Segunda instancia 2019 02674 01 [P-089-21] Juan David Castillo Gruesso y otros Hurto calificado y concierto para delinquir

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probatorio.Segunda instancia 2019 02674 01 [P-089-21] Juan David Castillo Gruesso y otros Hurto calificado y concierto para delinquir

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Dijo que el testimonio del patrullero Cristian José Vásquez quien acusó a su prohijado de amenazarlo de muerte no fue específico porque nunca indicó en qué fecha ocurrió tal suceso. Concluyó que ninguno de los testigos de cargos presentados en el juicio d emostró la participación de su representado en el delito por el que fue condenado. Solicitó absolverlo del cargo.

3. De la defensa de OBETH MOSQUERA CASTILLO

Esgrimió que existe duda razonable a favor de su representado por múltiples falencias probatorias y procedimentales en la acusación e imputación.

En similares términos a la defensa de Castillo Gruesso, indicó que la víctima Carlos Alberto Suárez Ar ismendi dijo haber reconocido a su representado en un video de cámara de seguridad; sin embargo, no precisó el lugar donde se hallaba la misma ni la distancia.

Destacó que la materialidad de la conducta no fue demostrada porque la fiscalía no probó cuáles fueron los bienes extraídos al local de la víctima Suárez Arismendi, tampoco se allegaron pruebas o documentos para establecer en que calidad la supuesta víctima ostentaba la tenencia o propiedad de los bienes.

Insistió que la fiscalía tenía la carga probatoria de pedirle a la víctima que identificara con suficiencia la marca, clase y tipo de objetos hurtados, tampoco se acudió a algún experto que rindiera la base

Insistió que la fiscalía tenía la carga probatoria de pedirle a la víctima que identificara con suficiencia la marca, clase y tipo de objetos hurtados, tampoco se acudió a algún experto que rindiera la base pericial para determinar la cuantía de lo hurtado.

Finalmente, dijo que el fallador no est udió las condiciones socioeconómicas del condenado para negarle los subrogados omitiendo que en el traslado se indicó que era el padre de un menor. Añadió que la prohibición prevista en el artículo 68 A no es absoluta y por tanto el juez le corresponde estudiar la situación del condenado.Segunda instancia 2019 02674 01 [P-089-21] Juan David Castillo Gruesso y otros Hurto calificado y concierto para delinquir

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4. De la defensa de STIVE LEONARDO MENDOZA ARIAS

Manifestó su desacuerdo con el fallo de instancia al considerar que el fallo es violatorio del debido proceso por resolver en forma adversa a los intereses del acusado por interpretación errónea de las normas y fundar la decisión en el testimonio de Carlos Alberto Suárez Arismendi quien no percibió de manera directa los presuntos hechos ocurridos el 9 de abril de 2019, pues si bien es cierto señaló que se percató de lo sucedi do a través de una cámara de seguridad, lo cierto es que existió un error de apreciación de una prueba que no ingresó al juicio, pues no se pudo controvertir la existencia de la cámara de seguridad ni valorar lo presuntamente observado en el video.

Añadió que tampoco existe prueba del valor de los bienes hurtados

apreciación de una prueba que no ingresó al juicio, pues no se pudo controvertir la existencia de la cámara de seguridad ni valorar lo presuntamente observado en el video.

Añadió que tampoco existe prueba del valor de los bienes hurtados porque solo se cuenta con el testimonio de la víctima.

Del delito de concierto para delinquir señaló que no logró la fiscalía precisar la existencia de la organización criminal menos aún se indagó sobre factores como la intención de concertarse, sus miembros, la permanencia de la organizac ión, sus miembros o las actividades que cumplieron. Destacó que la Fiscalía no presentó los seguimientos e interceptaciones al líder de la banda los cuales no a rrojaron resultados positivos al punto que no fueron objeto del debate.

Aludió que el fallador condenó a un grupo de personas por su condición racial y pertenecer a un sector marginal desconociendo garantías y derechos de los involucrados, al emitir un fallo parcializado y ligero que desconoce la valoración de la totalidad de la prueba y qu e vulnera el debido proceso.

Planteó una nulidad por omisión de pruebas que vulnera el derecho de defensa y debido proceso acotando que la no presentación del video que alude la víctima resulta grave si en cuenta se tiene que de haberse presentado la misma, la defensa hubiera solicitado un peritaje aunado aSegunda instancia 2019 02674 01 [P-089-21] Juan David Castillo Gruesso y otros Hurto calificado y concierto para delinquir

10 que no existen datos que la fiscalía hubiere estimado tal medio, lo que impidió controvertir la prueba en forma oportuna para proteger el

Hurto calificado y concierto para delinquir

10 que no existen datos que la fiscalía hubiere estimado tal medio, lo que impidió controvertir la prueba en forma oportuna para proteger el derecho de defensa de su representado. Insistió que no hay prueba para mantener la condena en contra de su representado.

Solicitó revocar el fallo de instancia y conceder la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza y los correspondientes permisos para trabajar y cumplir con sus obligaciones familiares. Añadió que su prohijado cumple con las exigencias del articulo 314 numeral 5 del C. P.

P. por ser padre cabeza de hogar, no tener antecedentes, contar con arraigo, no ser grave la conducta y ser infractor primario.

Acotó que presentó pruebas suficientes que dan cuenta que su prohijado se desempeña como pintor de rines y venta de accesoria de vehículos, trabajador de construcción, que comparte su vida conyugal con Solanyi Tatiana Angulo, que tienes dos hijos menores de 3 y 5 años, siendo honrado y de buena conducta.

Igualmente, invocó se cambie la caución prendaria por juratoria en caso de concedérsele la prisión domiciliaria en razón a su condición humilde.

Argumentó que la pena impuesta no tuvo en cuenta los criterios prevalentes fijados en las norma s penales, de ahí que el proceder del sentenciado está viciado de nulidad porque desconoce el debido proceso, en lo que refiere a la desproporción en las penas sinóni mo de desigualdad aunado a que la falta de interpretación errónea de la

sentenciado está viciado de nulidad porque desconoce el debido proceso, en lo que refiere a la desproporción en las penas sinóni mo de desigualdad aunado a que la falta de interpretación errónea de la prueba es un erro r de hecho y derecho, lo que hace imposible una impugnación motivada y circunscrita del sentenciador, porque la pena impuesta no es acorde con los principios rectores de las sanciones penales y la función de la pena.

En conclusión, solicitó absolver a su prohijado por duda; declarar la nulidad de lo actuado por vulnerar el principio de congruencia y debido proceso en lo referente a los cargos que sustentaron la acusac ión y enSegunda instancia 2019 02674 01 [P-089-21] Juan David Castillo Gruesso y otros Hurto calificado y concierto para delinquir

11 forma subsidiaria, conceder la prisión domiciliaria de conformidad con lo previs to en el artículo 314 numeral 5 por su condición de padre cabeza de hogar con el respectivo permiso para trabajar, con caución juratoria.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

La fiscalía se pronunció en el traslado de no recurrentes y expresamente señaló respecto del recurso de la abogada de Obeth Mosquera Castillo que el testimonio de la víctima fue suficiente para demostrar aspectos que echa de menos la defens a como cuales fueron los bienes hurtados, quedando claro la existencia de una organización dedicada a apoderarse de bienes, de la cual hacia parte activa Obeth Mosquera.

Consideró que el recurso no fue debidamente sustentado porque no

los bienes hurtados, quedando claro la existencia de una organización dedicada a apoderarse de bienes, de la cual hacia parte activa Obeth Mosquera.

Consideró que el recurso no fue debidamente sustentado porque no se indicó cuál el e rror en que incurrió el juzgador, haciéndose cuestionamientos genéricos y abstractos respecto de los testimonios de la víctima y el patrullero Vásquez Guzmán.

Del recurso de la defensa de Steve Leonardo Mendoza, quien alude que la víctima no percibió dir ectamente el hurto, destacó que olvida el censor que Carlos Alberto Suárez Arismendi vivía en el sector donde operó por varios años la organización, observándole s a diario razón que motivo que los reconociera en el video. Destacó que el testimonio fue objeto de controversia porque los defensores pudieron realizar el contrainterrogatorio, sin embargo, ningún logró impugnar su credibilidad.

Sostuvo que no se trat a de prueba de referencia porque la v íctima compareció al juicio y describió la información que percibió directamente.Segunda instancia 2019 02674 01 [P-089-21] Juan David Castillo Gruesso y otros Hurto calificado y concierto para delinquir

12 De la nulidad por no haberse presentado el video para poder ejercer contradicción y solicitar nuevas pruebas, sostuvo que la defensa se basa en un supuesto para fundamentar una vulneración, añadiendo que si la defensa fue pasiva según su estrategia no puede alegar una nulidad por falta de investigación, teniendo la posibilidad de pedir directamente dicha prueba.

Descartó la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria por padre

defensa fue pasiva según su estrategia no puede alegar una nulidad por falta de investigación, teniendo la posibilidad de pedir directamente dicha prueba.

Descartó la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar al señalar que el menor hijo del acusado tiene a su progenitora quien puede velar por su cuidado.

De la nulidad que plantea por violación al principio de congruencia entre la imputación y la a cusación, indicó que la defensa no desarrolló el planteamiento ni señaló la presunta afectación, contrario a ello el juez hizo un trabajo juicioso para determinar en forma pormenorizada cada hecho y cuales conductas cumplían la carga procesal para ser juzgadas.

Del recurso presentado por el apoderado de Aragón Córdoba quien aludió que para la fech a del suceso su representado estaba detenido y no podía pertenecer a la organización criminal, acotó que la defensa no atacó los fundamentos del fallo, pues se l imitó a sostener lo dicho en sus alegatos conclusivos, sin exponer las razones por las cuales no se le podía creer a los testigos de cargos, entre ellos, el testimonio del policial que trabajaba en el CAI del sector donde operaba la organización, quien lo señalo directamente y sostuvo que fue amenazado por el mismo por realizar sus actividades.

Del recurso del acusado Juan David Castillo Gruesso quien reclamó una valoración inadecuada del testimonio de Carlos Alberto Suárez Arismendi explicó que el ejerc icio reclamado se debe realizar en conjunto con los testimonios de otros miembros del sector qu e conocían la organización, insistiendo que fue por el conocimiento previo que tenia

una valoración inadecuada del testimonio de Carlos Alberto Suárez Arismendi explicó que el ejerc icio reclamado se debe realizar en conjunto con los testimonios de otros miembros del sector qu e conocían la organización, insistiendo que fue por el conocimiento previo que tenia de los mismos que los pudo identificar en los videos, sin que se lograra cuestionar su credibilidad al ser contundente en los señalamientos.Segunda instancia 2019 02674 01 [P-089-21] Juan David Castillo Gruesso y otros Hurto calificado y concierto para delinquir

13 Concluyó que los reproches de los defensores no son suficientes para derruir la prueba presentada, solicitó confirmar la sentencia de instancia y declarar no sustentados los recursos de los defensores de Obeth Mosquera y de Aragón Córdoba.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el a rtículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Este ámbito funci onal, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible al haber sido recurridos únicamente por la defensa de los acusados, en los mismos converge la condición de apelante único.

2. Problemas jurídicos

La Corporación previo a resolver la apelación se pronunciará sobre

inescindible al haber sido recurridos únicamente por la defensa de los acusados, en los mismos converge la condición de apelante único.

2. Problemas jurídicos

La Corporación previo a resolver la apelación se pronunciará sobre la debida sustentación de los recursos y l a nulidad por ausencia de una prueba y falta de congruencia. Seguidamente, determinará si el valor suasorio dado al testimonio principal de cargos se encuen tra ajustado para emitir fallo de condena contra los acusados. En caso positivo, estudiará si converge la condición de padre cabeza de hogar respecto de Obeth Mosquera Castillo y Steve Leonardo Mendoza Arias; respecto de este último, la posibilidad de una caución juratoria y la exclusión de beneficios previsto en el 68A del Código Penal.Segunda instancia 2019 02674 01 [P-089-21] Juan David Castillo Gruesso y otros Hurto calificado y concierto para delinquir

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3. De falta de argumentación del recurso presentado por

Jefree Sneider Aragón y Obeth Mosquera Castillo. El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la c ual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia.

Por ello, ha dicho invariablemente la Sala de Casación Penal, con el propósito de sustentar en debi da forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el

el propósito de sustentar en debi da forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues s olo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad1.

Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunc iarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.

Bajo este panorama, dígase que, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Jefree Sneider Aragón y Obeth Mosquera Castillo, contiene una argumentación genérica también lo es que recab a sobre temas que fueron objeto del fallo de primera instancia y si bien existen falencias argumentativas, lo cier to es que no dan al traste con la impugnación, por lo que reúne las condiciones mínimas para desatar la alzada.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP4870-2017, de 2 de agosto de 2017, radicado 50560.Segunda instancia 2019 02674 01 [P-089-21] Juan David Castillo Gruesso y otros Hurto calificado y concierto para delinquir

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4. De las nulidades presentadas por la defensa de Steve

Leonardo Men

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