TSDJ BOG SP - 110016000000201902903 02-(14-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201902903 02-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000000201902903 -02
Procedencia Juzgado 1° Penal del Cto. Especializado Objeto Apelación auto niega libertad condicional Condenado José Armando Suárez Delito Concierto para Delinquir Agravado y otro Decisión Confirma Registro de acta 084
Bogotá D.C, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO POR RESOLVER
1. El recurso de apelación interpuesto por José Armando Suárez en contra del auto - de 30 de marzo de 2023 - por medio del cual el Juzgado 1° de Penal del Circuito Especializado de Bogotá le negó la libertad condicional.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. Fueron plasmados en la sentencia de primer grado, así: De acuerdo a lo relatado en el escrito de preacuerdo los hechos se contextualizan en torno a la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Director General del INPEC, BG. Jorge Luis Ramírez Aragón, quien mediante informe N 8100DINOE -003395 del 3 de noviembre de 2016, da cuenta de las informaciones obtenidas por un grupo especial anticorrupción del cuerpo de policía judicial de la misma institución en el que se advierten reiteradas informaciones y quejas de internos y ciudadanos contra un grupo de funcionarios
cuenta de las informaciones obtenidas por un grupo especial anticorrupción del cuerpo de policía judicial de la misma institución en el que se advierten reiteradas informaciones y quejas de internos y ciudadanos contra un grupo de funcionarios administrativos y del cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Nacional ModeloRadicado: 2019-02903-02
Procesada: José Armando Suárez
Delito: Concierto para Delinquir Agravado
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de esta ciudad, quienes exigen dinero por la realización de trámites que no tienen costo o para llevar a cabo gestas irregulares en materia de traslado de internos, acceso a beneficios administrativos, manejo de expendios de los internos, asignación de patios etc. Concretando a lo que atañe al aquí acusado José Armando Suárez, a quien se conocía como alias “El Paisa”, se señala que conformó e integró una asociación criminal con otros pa rticulares y con funcionarios adscritos al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de esta ciudad de Bogotá, con el fin de acometer sistemática y permanentemente un sin número de delitos de diversa naturaleza, gestando una red de cobro de fuer tes sumas de dinero para facilitar el ingreso irregular de visitas no autorizadas al establecimiento carcelario, entrar sustancias estupefacientes, bebidas alcohólicas, teléfonos celulares y otra serie de elementos de prohibida tenencia al interior del mentado centro de reclusión. Se acota que la empresa criminal se remonta desde el año 2017 percibía semanalmente exorbitantes cantidades de dinero, estableció tarifas fijas para los diferentes asuntos que gestaba y adquirió tal sofisticación, que dividió la cárcel en dos
Se acota que la empresa criminal se remonta desde el año 2017 percibía semanalmente exorbitantes cantidades de dinero, estableció tarifas fijas para los diferentes asuntos que gestaba y adquirió tal sofisticación, que dividió la cárcel en dos partes, una de las cuales era administrada por José Armando Suárez y la otra por otra persona, con el fin de administrar la red de cobros irregulares y facilitar la comisión de delitos a base de la concusión y el enriquecimiento ilícito fruto de ella. A raíz de las pesquisas adelantadas por los organismos de policía judicial, el 30 de enero de 2019 se allanó la residencia del señor José Armando Suárez lugar donde se encontraron entre otros elementos la cantidad de 2.266 gramos de cannabis, al parecer destinados a ser ingresados al establecimiento carcelario, así como también la suma de $16.671.500 en dinero efectivo, al parecer fruto de las actividades delictivas desplegada por el acusado y la empresa criminal.
3. Con base en esta situación fáctica, el 3 de junio de 2020, vía preacuerdo, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a José Armando Suárez, decisión que el 1° de septiembre de 2020, el Tribunal modificó el numeral primero, en el sentido de condenar al procesado a la pena de 84 meses de prisión y multa de 70 SMLMV -para el año 2019-, como responsable de los delitos de Concierto para Delinquir, Enriquecimiento Ilícito de Particulares y, Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes Agravado. En lo demás, confirmó la sentencia de primer grado.Radicado: 2019-02903-02
para Delinquir, Enriquecimiento Ilícito de Particulares y, Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes Agravado. En lo demás, confirmó la sentencia de primer grado.Radicado: 2019-02903-02
Procesada: José Armando Suárez
Delito: Concierto para Delinquir Agravado
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4. Con auto de 26 de febrero de 2021, la Sala concedió el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha se conozca decisión.
5. En virtud del artículo 190 del C. de P.P., el 18 de enero de 2020, el Juzgado 1° de Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó el traslado del sentenciado al Centro de Resocialización del Resguardo Indígena de San Lorenzo Riosucio
(Caldas)1. De igual forma, en autos posteriores ha reconocido redención de pena.
6. El 28 de marzo de 2023, el apoderado judicial de José Armando solicitó se conceda la libertad condicional.
AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
7. La Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá - el 30 de marzo de 2023negó al condenado la libertad condicional. Argumentó que se cumple el requisito de índole objetivo, pues acredita entre privación de la libertad y redención un tiempo superior a 60 meses. No obstante, en cuanto a las exigencias subjetivas, las mismas no se compone n solamente de su comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, por cuanto el Legislador estableció que en dicho factor se encuentra inmersa la gravedad del delito, aspecto que para la falladora no se satisface, lo que
no se compone n solamente de su comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, por cuanto el Legislador estableció que en dicho factor se encuentra inmersa la gravedad del delito, aspecto que para la falladora no se satisface, lo que impide pregonar una verdadera resocialización del aquí condenado. Aduce que dicho proceso - de resocialización - se viene materializando con el buen comportamiento del condenado que se traduce en la calificación de su conducta en ejemplar y el contenido de su hoja de vida en e l que no se observa ninguna sanción disciplinaria, sin que ello sea un indicativo suficiente para el reconocimiento del beneficio, por cuanto aun con la Ley 1709 de 2014 se exige valorar la conducta desplegada por la persona que evoca la concesión de la libertad condicional, aspecto que no converge en favor de José Armando Suárez.
1 A la fecha no obra constancia en el expediente de que se haya materializado la decisión.Radicado: 2019-02903-02
Procesada: José Armando Suárez
Delito: Concierto para Delinquir Agravado
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Aun con la buena conducta que el procesado ha presentado durante el tiempo de reclusión, así como su satisfactoria actividad de estudio y/o trabajo en el establecimiento penitenciario , no puede pasar inadvertida la gravedad de la conducta desplegada por el infractor, quien dispuso su comportamiento y conocimiento en detrimento de los bienes jurídicos tutelados de la Seguridad Pública y la Salud Pública, así como, del orden económico y social . Como modus operandi se estableció la concertación de varias personas en el expendio y distribución de sustancias alucinógenas, para de ese modo incrementar en manera
Pública y la Salud Pública, así como, del orden económico y social . Como modus operandi se estableció la concertación de varias personas en el expendio y distribución de sustancias alucinógenas, para de ese modo incrementar en manera indebida su patrimonio. Premisas que llevan a indicar la necesidad de continuar con el tratamiento peni tenciario, en concordancia , a su vez, con lo dispuesto en el artículo 68 A del C.P., precepto que - para los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Enriquecimiento Ilícito de Particulares, los que integraron la emisión de la sentencia de primera instancia - contempló una prohibición legal, que a su turno deviene en el cumplimiento total de la pena de prisión impuesta.
RECURSO DE APELACIÓN
8. Refiere el procesado que el a quo no dio aplicación al precedente judicial vertical - Sentencias STP15806 -2019 Radicación N.° 107644 de 19 de noviembre de 2019, STP4236-2020 Radicación Nº. 1176/111106 de fecha 30 de junio de 2020, Sentencias T -640 de 2017, Sentencia C -757 de 2014, STP10554 -2020 Radicación Nº 113694 -, dado que no se accedió a su solicitud, únicamente teniendo en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta punible, es decir, el Ejecutor «actuó como juez y parte », sin sopesar con un rasero diferente dicho requisito ; tampoco apreció las características de su comportamiento a partir de la privación de la libertad.
Dicho de otro modo, la valoración de la conducta punible ejerce un análisis única y exclusivamente sobre el comportamiento durante la privación de la libertad,
comportamiento a partir de la privación de la libertad. Dicho de otro modo, la valoración de la conducta punible ejerce un análisis única y exclusivamente sobre el comportamiento durante la privación de la libertad, nunca sobre lo que ocurrió y fue motivo de reproche dentro de la sentencia condenatoria, buscando siempre una resocialización efectiva. No se encuentra de acuerdo con la comparación que hace el juez, ya que los delitos por los cuales fue sancionado distan de los cometidos contra menores deRadicado: 2019-02903-02
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Delito: Concierto para Delinquir Agravado
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edad. Trae a colación la finalidad del tratamiento penitenciario , el cual es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal - artículo 10 de la Ley 65 de 1993 -. Solicita se aplique la literalidad de la norma - artículo 64 de la Ley 1709 de 2014 - y del principio de favorabilidad - artículo 230 de la Constitución Política -, sin tener en cuenta el artículo 68 A del C.P., dado que no opera para la libertad condicional. En consecuencia, pide se aplique el precedente jurisprudencial, se valore positivamente sus antecedentes de todo orden , dado que ha cumplido con su resocialización, por lo que, pide se revoque el auto cuestionado y se conceda la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
9. El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver la impugnación formulada en contra de la negativa de acceder a la libertad condicional, atendiendo las previsiones del artículo 190 del C.P.P., y comoquiera que el proceso se encuentra surtiendo el recurso de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia.
atendiendo las previsiones del artículo 190 del C.P.P., y comoquiera que el proceso se encuentra surtiendo el recurso de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia.
De la libertad condicional
10. El artículo 64 del C.P. modificado con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 prevé: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya
cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportami ento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.Radicado: 2019-02903-02
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Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
La Corte Constitucional, en sentencia CC C –757–2014, declaró condicionalmente exequible la expresión «previa valoración de la conducta punible». Indicó que se trata de un requisito que debe ser analizado «como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible» . Además, la nueva redacción de la norma excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible, lo cual indica que el juez ejecutor ha de entrar a valorar otros aspectos y elementos de ella.
11. Ahora bien, la Corte Constitucional2 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 han realizado múltiples pronunciamientos en relación de este subrogado - libertad condicional -, determinando que la valoración de la conducta punible va más allá del análisis de la gravedad del punible, pues se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones realizadas por el juez fallador en la deci sión, sean favorables o desfavorables, con el fin de determinar las funciones de la pena , readaptación social y la efectiva resocialización.
2 Sentencia CC C–757–2014 (reiterada en C 233–2016 y C–328–2016), CC T–019–2017, CC T265–2017 y CC T–640–2017 3 CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119; CSJ AP8301–2016, 30 nov. 2016, rad. 49278; CSJ AP3617–
CC T–640–2017 3 CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119; CSJ AP8301–2016, 30 nov. 2016, rad. 49278; CSJ AP3617– 2019, 27 ag. 2019, rad. 55887; CSJ AP5297–2019, 9 dic. 2019, rad. 55312;CSJ AP260–2021, 3 feb. 2021, rad. 58799; CSJ AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888.Radicado: 2019-02903-02
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Surge pertinente resaltar la providencia CSJ STP15806 –2019, 19 nov. 2019, rad. 107644 que expuso4: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas
- La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividad es programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
4 Precedente reiterado por la Corte Suprema de Justicia a través de sus diversas salas de decisión de tutela. Baste citar solo algunas sentencias de reciente data: CSJ STP2144 –2022, 27 en. 2022, rad. 121238; CSJ
STP1342–2022, 8 feb. 2022, rad. 121607; CSJ STP2501–2022, 17 feb. 2 022, rad. 121768; CSJ STP2671 – 2022, 8 mar. 2022, rad. 122088; CSJ STP2773–2022, 8 mar. 2022, rad. 122114; CSJ STP3588–2022, 10 mar. 2022, rad. 122323; CSJ STP3000–2022, 15 mar. 2022, rad. 122566; CSJ STP3369 –2022, 22 mar. 2022, rad. 122571; CSJ STP4537–2022, 19 abr. 2022, rad. 123225; CSJ STP5224–2022, 2 may. 2022, rad. 123676; CSJ STP5650–2022, 5 may. 2022, rad. 123305; CSJ STP5583 –2022, 10 may. 2022, rad. 123715; CSJ STP6302 – 2022, 17 may. 2022, rad. 123738; CSJ STP7409–2022, 9 jun. 2022, rad. 124029 y CSJ STP7971–2022, 21 jun. 2022, rad. 124621.Radicado: 2019-02903-02
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Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para
referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.
En decisión CSJ AP2977–2022, 12 jul. 2022, rad. 61471 se concluyó5: (…)Es así como el examen de la conducta por la que se emitió condena debe ponderarse con el fin de prevención especial y el de readaptación a la sociedad por parte del sentenciado, pues no de otra forma se cumple con el fin primordial establecido para la sanción privativa de la libertad, que no es otro distinto a la recuperación y reinserción del infractor tal como lo estipulan los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, integrados a nuestro ordenamiento interno por virtud del [b]loque de [c]onstitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución Nacional). 30.3 Corolario de ello, un juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, debe asignarle un peso impo rtante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre aspectos como la escueta gravedad de la conducta (analizada en forma individual); pues si así no fuera, la retribución justa podría traducirse en decisiones semejantes a
peso impo rtante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre aspectos como la escueta gravedad de la conducta (analizada en forma individual); pues si así no fuera, la retribución justa podría traducirse en decisiones semejantes a una respuesta de venganza colectiva, que en nada contribuyen con la reconstrucción del tejido social y anulan la dignidad del ser humano. (…) 30.4 Bajo ese entendido, la prisión debe entenderse como parte de un proceso que busca, no solamente los aspectos draconianos de las sanciones penales; entre ellos, que el conglomerado se comporte normativamente (prevención general); y que, tras recibir la retr ibución justa, el condenado no vuelva a delinquir (prevención especial); aunado a tales aspectos, las penas, en especial las restrictivas de la libertad, también se deben encaminar a que el condenado se prepare para la
5 Decisión ratificada en AP 3348-2022 de 27 de julio de 2022, radicado 61616 MP Fabio Ospitia GarzónRadicado: 2019-02903-02
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reinserción social, fin este que conl leva necesariamente a que el tratamiento penitenciario y el comportamiento del condenado durante este, sea valorado, analizado, estudiado y tenga consecuencias en la manera en que se ejecuta la sanción. Lo anterior, justamente con el fin de incentivar en el infractor, esperanza y motivos para participar en su proceso de reinserción, asegurar la progresividad del tratamiento penitenciario, así como para brindar herramientas útiles al penado que le
sanción. Lo anterior, justamente con el fin de incentivar en el infractor, esperanza y motivos para participar en su proceso de reinserción, asegurar la progresividad del tratamiento penitenciario, así como para brindar herramientas útiles al penado que le permitan prepararse para retornar a la vida en sociedad cuando recobre la libertad. 30.5 Entenderlo de otra manera, sería tanto como establecer una prohibición generalizada que no ha sido prevista por el legislador para todos aquellos eventos en los que la conducta se evidencie objetivamente grave. (…) 30.6 En ese orden de ideas, entender que la gravedad objetiva de la conducta es sinónimo de negación de la libertad condicional, equivaldría a extender los efectos de una prohibición normativa específica, sobre todos los casos que se estimen de notoria gravedad, sin h aber sido así previsto en la ley; y tal expansión no es compatible con los derechos fundamentales de los condenados; pues los dejaría sin la expectativa de que su arrepentimiento e interés de cambio sean factores a valorar durante el tratamiento penitencia rio, erradicando los incentivos y con ello, el interés en la resocialización, pues lo único que quedaría, es el cumplimiento total de la pena al interior de un establecimiento carcelario.
12. Al revisarse la actuación remitida en formato digital y, en especial la providencia de primer grado, observa la Sala que , para la desestimación de la solicitud liberatoria, el juzgado a quo sí tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales sentados tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que su análisis incluyó, no solo el estudio del factor cuantitativo (cumplimiento efectivo de la sanción), sino también aspectos
sentados tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que su análisis incluyó, no solo el estudio del factor cuantitativo (cumplimiento efectivo de la sanción), sino también aspectos relacionados con el comportamiento del penado durante el tratamiento penitenciario y las actividades desarrolladas con miras redimir pena.Radicado: 2019-02903-02
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13. Al detenerse en el examen de los ítems subjetivos la primera instancia encontró que la conducta de José Armando se encontraba calificada en grado ejemplar, sin que en su contra se registraran sanciones disciplinarias, al tiempo que ha venido desarrollando actividades de redención debidamente reconocidas, lo que le ha permitido reducir considerablemente el tiempo de pena irrogado; sin embargo, al realizar el ejercicio de ponderación entre los anteriores elementos con la «previa valoración de la conducta pun ible», con estricto apego al fallo , concluyó un pronóstico desfavorable para la liberación anticipada del condenado, en tanto advirtió que las conductas punibles atribuidas lesionaron gravemente varios bienes jurídicos como la seguridad y salubridad pública y el orden económico social.
14. Ahora, respecto de la forma de ejecución de las ilicitudes, resaltó la existencia de una empresa criminal conformada por particulares y funcionarios del sistema penitenciario, especializada en la distribució n y expendio de sustancias estupefacientes, actividad que, de acuerdo con la sentencia, se llevaba dentro de un establecimiento de reclusión, la cual , además de interferir con el tratamiento
sistema penitenciario, especializada en la distribució n y expendio de sustancias estupefacientes, actividad que, de acuerdo con la sentencia, se llevaba dentro de un establecimiento de reclusión, la cual , además de interferir con el tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad, le permiti ó al penado incrementar ilícitamente su patrimonio. Para el juzgado a quo las conductas delictivas son absolutamente graves por la alta lesividad que produjeron; así quedó consignado en la sentencia de primer nivel: De los medios de convicción atrás referidos también se extrae que el procesado JOSE ARMANDO SUAREZ lesionó los bienes jurídicos de la seguridad pública, salud pública y el orden económico y social; toda vez que no sólo planeo con otras personas perpetrar delitos de fuerte impacto y gravedad social en desmedró además de la moralidad e imagen pública de un ente estatal, sino que además materializó dichas conductas al participar activamente en todos estos comportamientos y en especial al interior de un establecimiento de reclusión en que la organización escenificaba sus actividades delictivas.Radicado: 2019-02903-02
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15. Pese a ello, no se pretende pasar por alto que el penado ahorró tiempo a la administración de justicia con su aceptación anticipada de responsabilidad y mucho menos que el comportamiento observado durante la reclusión intramuros ha sido adecuado, pero debe acotarse que dichas circunstancias tan solo implican que José Armando ha acatado los reglamentos internos del penal y ha amoldado por consiguiente su conducta al rigor y disciplina del régimen carcelario, sin que pueda
sido adecuado, pero debe acotarse que dichas circunstancias tan solo implican que José Armando ha acatado los reglamentos internos del penal y ha amoldado por consiguiente su conducta al rigor y disciplina del régimen carcelario, sin que pueda decirse que por la buena conducta llevada a lo largo de la reclusión , determine ineludiblemente el otorgamiento del sustituto pretendido, pues como se anotó en líneas anteriores, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales , se requiere la confluencia positiva de otros factores que , precisamente, son los que fallan en el asunto bajo examen lo cual llevó al despacho de primer grado a considerar que el solicitante debía continuar con su tratamiento progresivo intramuros.
16. Finalmente, se observa que el juzgador incurrió en un dislate al haber hecho referencia a la prohibición del artículo 68 A del Código Penal, pues de conformidad con el parágrafo primero, tal disposición legal «no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código ». Sin embargo, no hay lugar a efectuar enmienda alguna toda vez que este aspecto no fue determinante para sustentar la negativa del subrogado liberatorio, siendo que, como viene de verse, tal decisión desfavorable se cimentó en el pronóstico negativo hecho de cara a la valoración de la conducta punible, con apoyo de los precedentes jurisprudenciales.
Así las cosas, los argumentos presentados no tienen vocación de prosperidad, por ende, el auto cuestionado debe confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión
jurisprudenciales. Así las cosas, los argumentos presentados no tienen vocación de prosperidad, por ende, el auto cuestionado debe confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 2019-02903-02
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RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 30 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.
Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados,
Lera