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TSDJ BOG SP - 110016000000201902938-01-(19-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000201902938-01-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000000201902938 01

Procedencia: Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado Procesado: Martin Alfonso Guerra Martínez Delitos: Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo, porte ilegal de armas agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Motivo alzada: Sentencia mixta Decisión: Declara indebidamente sustentado el recurso de forma parcial, elimina agravante del homicidio por motivo fútil y modifica pena

Acta No.: 55

Fecha: Mayo nueve de dos mil veintitrés

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa técnica, contra el fallo del 25 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado condenó a Martín Alfonso Guerra Martínez, por los delitos de concierto para delinquir agrava do; homicidio agravado en la persona de Cristian Camilo Moreno Torres; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes oRadicado: 110016000000201902938 01 N.I. C-1369

Procesado: Martín Alfonso Guerra Martínez Delitos: concierto para delinquir agravado y otros.

2 municiones agravado; y tráfico, fabricación o porte de

Procesado: Martín Alfonso Guerra Martínez Delitos: concierto para delinquir agravado y otros.

2 municiones agravado; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo; p ero lo absolvió por los homicidios cometidos en contra de las víctimas Over Carvajal Ocampo y Óscar Alexander Muñoz Guillén.

2. ANTECEDENTES

Fueron resumidos por el a-quo de la siguiente manera:

“La Fiscalía General de la Nación acusó al señor MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ, alias “DANIEL”, de hacer parte de la organización criminal denominada “LOS PAISANOS”, ubicada en la localidad de Bosa de esta ciudad, especialmente en los barrios Santa Fe, el Corzo, el Recuerdo y el Anhelo, liderada por el mismo e integrada por un número plural de personas, dedicadas principalmente al tráfico de sustancias estupefacientes al menudeo y la comisión de algunos homicidios, bajo la modalidad de sicariato, a efecto de mantener el dominio y control territorial del ilícito negocio.

Es así como se señaló al señor GUERRA MARTÍNEZ de haber participado en homicidios selectivos de los señores OVER CARVAJAL OCAMPO, ÓSCAR ALEXANDER MUÑOZ GUILLÉN y CRISTIAN CAMILO MORENO TORRE S, cometidos mediante disparos de armas de fuego, los cuales acaecieron el 7 de noviembre y 16 de diciembre 2018 y 21 de julio de 2019, en inmediaciones de la carrera 89 B No. 57 B 15 sur, la calle 55 con carrera 98 sur y la calle 55

de noviembre y 16 de diciembre 2018 y 21 de julio de 2019, en inmediaciones de la carrera 89 B No. 57 B 15 sur, la calle 55 con carrera 98 sur y la calle 55 A sur con carrera 98 D, respectivamente, todos de la localidad de Bosa de esta ciudad.

Finalmente, a MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ, se le atribuye el hecho de vender sustancias estupefacientes (bazuco), particularmente en los eventos acaecidos durante los días 27 de septiembre y 6 de octubre de 2019, cuando le incautaron cápsulas contentivas de cocaína, que eran destinadas al comercio o expendio.”Radicado: 110016000000201902938 01 N.I. C-1369

Procesado: Martín Alfonso Guerra Martínez Delitos: concierto para delinquir agravado y otros.

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3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 17 de octubre de 2019 , dentro del radicado 11-00160-00057-2019-00164-00 se llev aron a cabo la s audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, legalización de registro y allanamiento, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preve ntiva en establecimiento carcelario , en contra de Willington Mosquera Marizancen, Cristian Camilo Plazas Maceto , Gabriel Evaristo Santamaría Montaño y Martín Alfonso Guerra Martínez , por la presunta comisión de delitos que atentan contra la vida, la seguridad pública y la salud pública.

Marizancen, Cristian Camilo Plazas Maceto , Gabriel Evaristo Santamaría Montaño y Martín Alfonso Guerra Martínez , por la presunta comisión de delitos que atentan contra la vida, la seguridad pública y la salud pública.

En este escenario, se le atribuyó , particularmente, a Guerra Martínez, la comisión de tres homicidios, entre ellos el de Cristian Moreno; delito fr ente al cual se le endilgó la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 104 – 4 C.P., correspondiente al motivo fútil, porque, de acuerdo a los planteamientos del órgano persecutor, la muerte se produjo “por deudas dinerarias de la venta de sustancias [estupefacientes], o descuadres…”1

Luego, se radicó escrito de acusación el 13 de enero de 2020, en contra de estas mismas personas, y también en contra de Juan David Niño Tovar, pero bajo un CUI derivado, esto es: 11-001-6000000-2019-02938-00.

1 Récord 2:13:57-2:15:17 audiencia s preliminares concentradas.Radicado: 110016000000201902938 01 N.I. C-1369

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4 Las diligencias fueron conocidas por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 6 de febrero de 2020. En dicha oportunidad, la Fiscalía le atribuyó2:

Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 6 de febrero de 2020. En dicha oportunidad, la Fiscalía le atribuyó2:

1A Willin gton Mosquera Marizancen, la presunta comisión de l delito de homicidio agravado por la sevicia (artículos 103, 104 -6 C.P.), en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° ibidem), y tr áfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2°) en la modalidad de “vender”, en concurso homogéneo.

2A Cristian Camilo Plazas Maceto y Gabriel Evaristo Santamaría Montaño, la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° ibidem), en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2°) en la modalidad de “vender”, en concurso homogéneo.

3A Juan David Niño Tovar, la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° ibidem), en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2°) en la modalidad de “vender”.

4A Martín Alfonso Guerra Martínez, la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con el artículo 340 ibidem, inciso 2° (con fines de tráfico de

“vender”.

4A Martín Alfonso Guerra Martínez, la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con el artículo 340 ibidem, inciso 2° (con fines de tráfico de estupefacientes), e inciso 3° (por su condición de líder de la organización criminal); en concurso heterogéneo con homicidio

2 Récord 43:15-46:41; 51:00 -57:50 audiencia de formulación de acusación.Radicado: 110016000000201902938 01 N.I. C-1369

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5 agravado en concurso homogéneo (artículos 103 y 104 numerales 2, 4 y 7 C.P. 3); fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado (artículo 365-7 C.P.); y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de “vender”, en concurso homogéneo.

En particular, frente a la víctima Cristian Moreno, se mantuvo la circunstancia de agravación, correspondiente al “motivo fútil”, pero se suprimió por completo la premisa fáctica que daba lugar a su configuración.

Luego, el 4 de junio de 2020, se decretó la ruptura de la unidad procesal, con relación a los acusados mencionados en los numerales 2 y 3, en virtud de preacuerdo. Similar sucedió el 26 de octubre de 2020, con relación al procesado referido en el numeral 1°4.

procesal, con relación a los acusados mencionados en los numerales 2 y 3, en virtud de preacuerdo. Similar sucedió el 26 de octubre de 2020, con relación al procesado referido en el numeral 1°4.

Así, se continuó con el procedimiento ordinario, frente a Martín Alfonso Guerra Martínez. En tal contexto , se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 19 de noviembre de 2020. De igual modo, se instaló y agotó la fase probatoria del juicio.

Después, se presentaron los alegatos finales, se dictó el sentido del fallo, y se profirió sentencia , en la que, entre otras cosas, se condenó al procesado por el delito de homicidio cometido en contra de Cristian Moreno, con la circunstancia de agravación punitiva

3 Frente al occiso Ober Carvajal Ocampo se atribuyen las causales de agravación previstas en los numerales 2 y 7 del artículo104 C.P. Con relación a las víctimas Óscar Muñoz y Cristian Camilo Moreno, por la causal 4°, esto es, motivo fútil. 4 La información sobre la ruptura de la unidad procesal ordenada con relación al procesado Willington Mosquera, por la celebración de preacuerdo, se extrajo del sistema de consulta virtual de procesos: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion , en concordancia con el récord 3:18 -04:05 audiencia del 19 -nov-20.Radicado: 110016000000201902938 01 N.I. C-1369

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6 prevista en el artículo 104-4 C.P., ya que, de acuerdo con el a-quo, se había comprobado que el ataque mortal se produjo porque se decía que el occiso era informante de la Policía.

La decisión fue apelada por Guerra Martínez, inculpado que desde las audiencias preliminares hasta la lectura del fallo, estuvo representado por una defensora pública, pero que luego, designó a un abogado de confianza reconoci do mediante auto del 25 de marzo de 2022.

4. DE LA SENTENCIA

4.1. El juez analizó cada una de las conductas punibles atribuidas a Martín Alfonso Guerra Martínez, por separado. Por tal camino, inició con el estudio del delito de concierto para delinquir agravado.

En dicho acápite, estimó que la Fiscalía realizó una acuciosa investigación, en donde pudo dar cuenta de la existencia de una organización criminal, entre los años 2018 y 2019, dedicada principalmente al tráfico de estupefacientes o “narcomenudeo” en la localidad de Bosa, además de cometer homicidios selectivos en la modalidad de sicariato, con el fin de mantener el dominio y control territorial. Esta asociación se denominaba “Los Paisanos”, y era liderada por el procesado, quien era conocido por el alias de “Daniel”.

De acuerdo al sentenciador, el órgano de persecución penal logró conocer la operación de la banda, a través del agente encubierto,

y era liderada por el procesado, quien era conocido por el alias de “Daniel”.

De acuerdo al sentenciador, el órgano de persecución penal logró conocer la operación de la banda, a través del agente encubierto, Mario José Salcedo; cuyos aportes se aunaron al testimonio deRadicado: 110016000000201902938 01 N.I. C-1369

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7 Cristian David Rincón Peña, y a las demás labores de seguimiento y de vecindario, ejecutadas por los patrulleros Jonathan Andrés Forero Gaona, Zaira Me rcedes Castro Quintero, Jhon Edison Loaiza Malambo y De iby Aguilar Sierra (agente de control), para recopilar abundante información sobre la estructura, modus operandi e integrantes de la sociedad delictiva, en donde ocupaba un rol trascendental el ciudadano Guerra Martínez.

En tales condiciones, lo condenó, como autor, de la conducta punible consagrada en el artículo 340 incisos 2° y 3° C.P.5

4.2. Luego, se enfocó en el estudio del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo. Allí el sentenciador anotó que debido a las labores ejecutadas por los agentes Salcedo y Aguilar, se acreditaron dos eventos ocurridos el 27 de septiembre y 6 de octubre de 2019, atinentes a la comercialización de cápsulas de droga , atribuibles al encausado. De ellas, los servidores públicos lograron obtener algunas muestras, que fueron analizadas por los peritos, y que resultaron

comercialización de cápsulas de droga , atribuibles al encausado. De ellas, los servidores públicos lograron obtener algunas muestras, que fueron analizadas por los peritos, y que resultaron ser positivas para cocaína; procedimiento en el que se siguieron los

5 Norma que establece lo siguiente: “ Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, t rata de personas, del tráfico de migrantes , homicidio , terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferra to y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contamin ación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieci ocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes

dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constit uyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos .” (Negrillas propias).Radicado: 110016000000201902938 01 N.I. C-1369

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8 protocolos para conservar y garantizar la mismidad de la sustancia incautada, de acuerdo a los detalles que el juez fallador logró extraer de la prueba de cargo.

De esta forma, condenó a Martín Alfonso Guerra Martínez, por la hipótesis delictual consagrada en el artículo 376 inciso 2° C.P.

4.3. En cuanto al delito de homicidio en concurso homogéneo, el aquo estimó que en el juicio oral se habían demostrado las muertes violentas de tres personas, ocasionadas por impactos de proyectil de arma de fuego. Sin embargo, de este grupo de fallecidos, aclaró que en el caso de las víctimas Over Carvajal y Óscar Alexander Muñoz Guillén, la participación del acusado estaba basada, única y exclusivamente, en la declaración jurada y el reconocimiento fotográfico efectuados por Cesar Augusto Carvajal Ruiz (q.e.p.d.), es decir, en pruebas de referencia, sobre las cuales pesaba la tarifa legal negativa y, por tanto, eran insuficientes para condenar.

No ocurrió lo mismo frente al deceso de Cristian Camilo Moreno

es decir, en pruebas de referencia, sobre las cuales pesaba la tarifa legal negativa y, por tanto, eran insuficientes para condenar.

No ocurrió lo mismo frente al deceso de Cristian Camilo Moreno Torres, alias “el gomelo” o “el gemelo”; puesto que en dicho evento particular, el procesado fue visto por el testigo Cristian David Rincón Peña, mientras disparaba en contra de esta persona, en la cabeza, con un revólver; detalles que coincidían con los hallazgos de la necropsia.

En lo que respecta a la motivación detrás del homicidio, el a -quo sostuvo lo siguiente:

“En punto del móvil por el cual fue asesinada dicha persona, el señor RINCÓN PEÑA hizo relación al presunto hecho de ser colaborador de la Policía, porque le estaba dando supuestamente información a la Policía sobre la venta de lasRadicado: 110016000000201902938 01 N.I. C-1369

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9 drogas en el barrio; situación que en similares términos fue corroborada con el testimonio del policial JONATHAN ANDRÉS FORERO GAONA, quien para los años 2018 y 2019 laboraba en la Policía de vigilancia, asignado al CAI Porvenir de Bosa. Dicha situación, sin duda alguna actualiza la circunstancia de agravación de que trata el numeral 4° del artículo 104 del Cód igo Penal, por tratarse de un motivo abyecto o fútil.

Por fútil, entiéndase todo aquello que carece de aprecio o importancia, pues resulta claro que el motivo aducido como desencadenante de la acción

tratarse de un motivo abyecto o fútil.

Por fútil, entiéndase todo aquello que carece de aprecio o importancia, pues resulta claro que el motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se identifica plenamente con este último adjet ivo, pues obrar por motivos fútiles no puede ser otra cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan insignificante y nimia, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad, entre el hecho y las consecuencias.

… [la muerte ocurri ó] por retaliación, por un ajuste de cuentas, ya que la víctima, según las manifestaciones de terceras personas, era informante de la Policía Nacional…”

De esta manera, el sentenciador condenó a Guerra Martínez, en su calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado, cometido en contra de la humanidad del señor Moreno Torres, de conformidad con los artículos 103, 104 numeral 4° C.P.

4.4. De otra parte, en lo que respecta al punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el juez indicó que se encontraba probado a partir de “los rastros, vestigios o heridas” que ocasionaron la muerte del sujeto antes mencionado, y la constancia suscrita por el patrullero Deiby Aguilar Sierra, mediante la cual se dejaba el registro de la comunicación telefónica sostenida con el CINAR, en donde se consignaba que el procesado no tenía permiso para portar artefactos bélicos.Radicado: 110016000000201902938 01 N.I. C-1369

Procesado: Martín Alfonso Guerra Martínez

consignaba que el procesado no tenía permiso para portar artefactos bélicos.Radicado: 110016000000201902938 01 N.I. C-1369

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10 Después, a l tipo penal básico, el sentenciador le añadió la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 365 numeral 8° C.P., por la vinculación del procesado a un grupo de delincuencia organizado, en donde hacía las veces de líder o promotor.

4.5. Con base en las anteriores consideraciones, el juez le impuso a Martín Alfonso Guerra Martínez las penas principales de 47 años y 5 meses de prisión, y multa equivalente a 6114 smlmv (para el año 2019). Además, le fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término establecido para la pena privativa de la libertad, y la prohibición del porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por 15 años.

Acto seguido, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. DE LA APELACION

5.1. Defensa material.

El procesado, en la audiencia de lectura de fallo, se mostró inconforme con la condena , porque, según él (i) si hubiese cometido el homicidio en contra de Cristian Moreno, ya habría aceptado cargos; (ii) hizo falta que la Fiscalía aportara el video o

inconforme con la condena , porque, según él (i) si hubiese cometido el homicidio en contra de Cristian Moreno, ya habría aceptado cargos; (ii) hizo falta que la Fiscalía aportara el video o grabación del asesinato, para identificar al agresor; y (iii) hayRadicado: 110016000000201902938 01 N.I. C-1369

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11 personas que podrían atestiguar a su favor, pero que no concurrieron al juicio oral6.

5.2. Defensa técnica

5.2.1. La defensa técnica solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, con base en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, a partir de la audiencia de formulación de acusación, al considerar que la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes, estaba desprovista de las circunstancias temporales de las conductas atribuidas a su representado; falencia que, según él , atentaba contra el debido proceso, así como también contra los derechos a la defensa y contradicción, pues ante tal indefinición no podría diseñarse una estrategia orientada a plantear la improbabilidad de ocurrencia del hecho o de la participación del procesado, basada en “un pasaje de avión, el check in de un hotel, una planilla de asistencia a un determinado evento”, entre otras posibilidades.

5.2.2. De igual modo, el libelista solicit a la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, por la presunta falta de defensa técnica, ya que la profesional del derecho que para ese entonc es

5.2.2. De igual modo, el libelista solicit a la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, por la presunta falta de defensa técnica, ya que la profesional del derecho que para ese entonc es representaba a Guerra Martínez asumió una actitud pasiva y despreocupada, mediante la cual (i) no hizo descubrimiento probatorio, para demostrar la atipicidad del comportamiento y la “no autoría”; (ii) no pidió que se le decretara a su favor ningún medi o de conocimiento; (iii) no se opuso a las peticiones de los elementos de convicción que efectuara la Fiscalía, ni a ninguno de los actos de su contraparte; (iv) no interpuso recu rso alguno contra el auto de pruebas; (v) no le informó al procesado que podí a declarar en

6 Récord 1:14:25-1:20:39 audiencia de lectura de fallo.Radicado: 110016000000201902938 01 N.I. C-1369

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12 su propio juicio , como tampoco estuvo presta a escucharlo y aconsejarlo; (vi) no lo visitó para que este sujeto le indicara los nombres de los testigos con los cuales podría acreditarse que él no cometió el homicidio; y (vii) decidió no apelar la condena.

De acuerdo a los planteamientos del libelista, todo lo anterior, constituía una mala praxis, que afecta las bases fundamentales del trámite, pues de haber actuado con la debida diligencia, la abogada muy seguramente hubiese logrado la absolución del procesado.

constituía una mala praxis, que afecta las bases fundamentales del trámite, pues de haber actuado con la debida diligencia, la abogada muy seguramente hubiese logrado la absolución del procesado.

5.2.3. Luego, la defensa técnica solicitó que se revocara, de forma íntegra, la condena.

Puntualmente, con relación al delito de porte ilegal de armas, aseguró que, por no haberse incautado, recolectado, embalado y presentado en el juicio, el artefacto bélico, a manera de evidencia física, no había objeto material del punible, y, por tanto, la conducta terminaba siendo atípica.

A la par, agregó:

“… en gracia de discusión y aceptando la tesis un poco descabellada de que por que (sic) la persona fallece por heridas provocadas por arma de fuego se tenga que aceptar que se configura el tipo penal, la Fiscalía tampoco demostró la autenticidad del arma, como tampoco la mismidad que debe existir entre un arma que o (sic) fue encontrada v ersus la herida que le ocasionó el deceso fatal ... [lo anterior, con base en la sentencia SP160-2017]”.

Con respecto al agravante endilgado para el delito que atenta contra la seguridad pública, solo indicó no se había demostrado en el sub lite.Radicado: 110016000000201902938 01 N.I. C-1369

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13 Con respecto a los demás tipos penales, h ace extensas disquisiciones acerca de la presunción de inocencia, el principio de

Procesado: Martín Alfonso Guerra Martínez Delitos: concierto para delinquir agravado y otros.

13 Con respecto a los demás tipos penales, h ace extensas disquisiciones acerca de la presunción de inocencia, el principio de in dubio pro reo y su homólogo de necesidad de la prueba. De igual modo, de forma genérica, di ce que la Fiscalía tenía la carga de demostrar los hechos y punibles enrostrados en la acusación. También, asegura, de manera simple y llana, que en este caso no se había demostrado, más allá de toda duda razonable, la materialidad de las distintas infracciones a la Ley Penal, así como tampoco la responsabilidad de Martín Alfonso Guerra, de acuerdo con las exigencias contenidas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, se extrae la siguiente intervención del libelista:

“… considera esta defensa que permanece incólume la posibilidad racional de duda acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, en el estándar de prueba, la certeza de culpabilidad del procesado no supera el 50% de probabilidades, ya que las pruebas aportadas por la Fiscalía no son suficientes para declarar probados los hechos jurídicamente relevantes, motivo por el cual, se advierte injusta la condena.

De conformidad con lo establecido anteriormente, es claro en el asunto sub examine que mi prohijado no puede ser objeto de reproche penal por cuanto la conducta que le enrostrar (sic) nunca sucedió.

La Fiscalía General de la Nación no cumplió con los requisitos que se erigen dentro de nuestro ordenamiento constitucional y legal y se debe declarar la

la conducta que le enrostrar (sic) nunca sucedió.

La Fiscalía General de la Nación no cumplió con los requisitos que se erigen dentro de nuestro ordenamiento constitucional y legal y se debe declarar la absolución del procesado como límite a la intervención punitiva del mismo. La Fiscalía en el trayecto de este proceso no demostró la existencia de las tres categorías básicas del tipo penal, a saber: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.Radicado: 110016000000201902938 01 N.I. C-1369

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14 Adicionalmente para condenar a una persona en un Estado social y democrático de der echo y hablando de los estándares de conocimiento se exige el nivel de más allá de toda duda razonable y en el juicio si a mucho y haciendo esfuerzos llegaríamos a una mínima inferencia razonable que no es suficiente para edificar un fallo de condena.

(…) En el caso que nos ocupa, la Fiscalía no cumplió con lo que prometió en la teoría del caso, así las cosas, brilla por su ausencia, prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, que demuestre más allá de toda duda razonable, que el señor MARTIN ALONSO GUERRA [es culpable].”

De esta forma, con base en la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, solicita la absolución de su representado.

5.2.4. Por otra parte, el quejoso critic a la c ircunstancia de agravación punitiva, correspondiente al delito de homicidio.

de in dubio pro reo, solicita la absolución de su representado.

5.2.4. Por otra parte, el quejoso critic a la c ircunstancia de agravación punitiva, correspondiente al delito de homicidio.

Sobre tal cuestión, sostiene que se había quebrantado el principio de congruencia, puesto que los motivos abyectos y fútiles eran diferentes en cuanto a su definición o contenido, y sin embargo, en la acusación no se había precisado cuál de las dos hipótesis se adecuaba a las particularidades del caso concreto, y mucho menos se le había explicado al procesado cuál era el supuesto fáctico que cimentaba la configuración de la causal. En ese sentido, consideró que el a -quo quiso subsanar estas imprecisiones, cuando no estaban claras en el acto de parte que delimitaba el tema de prueba en el juicio.

Además, indica que no es equiparable “matar presuntamente a un informante”, con esa clase de motivaciones sancionadas por la norma penal. En palabras del recurrente:Radicado: 110016000000201902938 01 N.I. C-1369

Procesado: Martín Alfonso Guerra Martínez Delitos: concierto para delinquir agravado y otros.

15 “… no se argumentó ni demostró cuál fue esa excusa tan insignificante o tan nimia … que hace resaltar la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho… motivo abyecto es aquel que despierta repugnancia y bajeza moral entre las personas de rectitud social … Lo fútil es lo baladí, de escasa o poca monta o significación”

Conceptos que, desde su perspectiva, no se ajusta n al caso

entre las personas de rectitud social … Lo fútil es lo baladí, de escasa o poca monta o significación”

Conceptos que, desde su perspectiva, no se ajusta n al caso concreto, específicamente al supuesto obrar del procesado.

Por tanto, solicita que se revo que el fallo, o, en su defecto, se elimine la circunstancia de agravación, y se proceda a dosificar de nuevo la pena.

5.3. No recurrentes.

La Fiscalía solicita que se confirme la sentencia, al considerar que los argumentos de la condena son sólidos, claros y contundentes.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para proferir la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 7; tarea para la cual se circunscribirá al objeto de la apelación, a los asuntos inescindiblemente vinculados con el

7 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferid

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