TSDJ BOG SP - 110016000000201903187 01-(07-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201903187 01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000000201903187 01 (08-21).
Procesados: Ginna Alexandra Gálvez González y Rafael Ricardo
Salamanca Cifuentes.
Delitos: Estafas, fraudes procesales, falsedades en documentos privados y concierto para delinquir.
Despacho de origen: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Asunto: Apelación de sentencia mixta en trámite anticipado.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
Aprobado en acta No. 136
Bogotá D. C., siete de septiembre de dos mil veintiuno.
I. OBJETO.
Decidir las apelaciones interpuestas por la Fiscalía y los apoderados de las víctimas D avivienda, Banco de Occidente, Banco Finandina y Banco de Bogotá contra la sentencia emitida el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito , mediante la cual , en trámite abreviado por admisión unilateral de responsabilidad, absolvió a GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ y RAFAEL RICARDO SALAMANCA CIFUENTES del cargo por fraude procesal, y los condenó por los ilícitos de estafa s, falsedades en documentos privados y concierto para delinquir.
La Sala destaca con preocupación que el proceso fue fallado en primera instancia e impugnado a inicios del año inmediatamente
y los condenó por los ilícitos de estafa s, falsedades en documentos privados y concierto para delinquir.
La Sala destaca con preocupación que el proceso fue fallado en primera instancia e impugnado a inicios del año inmediatamente anterior, pero sin que se aprecie una explicación para ello el reparto al despacho del magistrado sustanciador sólo ocurrió el 21 de enero de 20211. Amén de lo anterior, al momento de avocar el estudio del
1 Constancia de reparto vía correo electrónico.Radicación: 110016000000201903187 01 (08-21).
Procesados: Ginna Alexandra Gálvez González y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes.
Delitos: Estafas, fraudes procesales, falsedades documentales y concierto para delinquir.
Asunto: Apelación de sentencia mixta en trámite anticipado.
Decisión: Revoca parcialmente, confirma y modifica.
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proceso esta Sala se percató de que las carpetas digitaliz adas estaban incompletas, por lo que fue menester requerir al juzgado de origen para que remitiera los documentos faltantes, lo cual tuvo lugar el 4 de agosto de 2021 2. Se anticipa que lo acontecido amerita ser esclarecido en la órbita disciplinaria , como se ordenará en este proveído.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
La Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento que desde el año 2016 un grupo de personas se concertó con el fin de crear empresas fachada mediante el uso de documentación falsa, con el propósito de gestionar de manera fraudulenta diversas líneas de crédito a nombre de terceros.
2016 un grupo de personas se concertó con el fin de crear empresas fachada mediante el uso de documentación falsa, con el propósito de gestionar de manera fraudulenta diversas líneas de crédito a nombre de terceros.
De manera puntual, a través del concesionario AUTOJAPÓN S.A.S. se solicitaban préstamos a diferentes entidades b ancarias bajo el modelo de libre inversión para supuestos clientes interesados en adquirir vehículos. Para ello presentaban documentos espurios, como extractos de cuenta s, cartas y constancias laborales, soportes de ingresos, certificaciones de renta y cot izaciones de autos. Una vez firmados los contratos de prenda se remitían a la nombrada agencia y allí se gestionaba ante el RUNT la inscripción de la matrícula del vehículo, la información de la licencia de tránsito y la tarjeta de propiedad del rodante inexistente. Con ello los bancos desembolsaban las sumas que se les habían requerido.
Pues bien, RAFAEL RICARDO SALAMANCA CIFUENTES era el representante legal de AUTOJAPÓN S.A.S. y como tal abrió la cuenta corriente 800194016-1 en el banco ITAU, a la cual se transferían las sumas otorgadas por los entes financieros. Fue así como entre abril de 2016 y febrero de 2017 se consignaron $ 3.457’471.273.
2 Correo electrónico remitido a cninc@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicación: 110016000000201903187 01 (08-21).
Procesados: Ginna Alexandra Gálvez González y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes.
Delitos: Estafas, fraudes procesales, falsedades documentales y concierto para delinquir.
Procesados: Ginna Alexandra Gálvez González y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes.
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Asunto: Apelación de sentencia mixta en trámite anticipado.
Decisión: Revoca parcialmente, confirma y modifica.
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Por otro lado, GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ aparecía como una clienta interesada en la compra de rodantes de alta gama en el citado establecimiento comercial e iniciaba los trámites ante los entes financieros , de manera que figura como propietaria de los vehículos con placas MHT -057, MHT-367, MQP-877 y MQP-879, los cuales n o exist en. En ese cometido recibió un total de $ 600’500.000.
Las financiaciones provenían de los bancos Davivienda, Bancolombia, Finandina, Pichincha, Finansauto, Banco de Bogotá y Occidente.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. Del 10 al 13 de octubre de 20183, bajo el radicado 110016000092201400361 y ante el Juzgado 82 Penal Municipal con función de Control de Garantías, la Fiscalía realizó audiencias preliminares de legalización de allanamiento y captura de varias personas, entre ellas RAFAEL RICARDO SALAMANCA CIFUENTES y GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ. A los mencionados se les imputó como coautores de estafas, fraudes procesales, falsedades en documento s privados, agravadas, todos en concurso homogéneo y sucesivo , y concierto para delinquir, de conformidad
les imputó como coautores de estafas, fraudes procesales, falsedades en documento s privados, agravadas, todos en concurso homogéneo y sucesivo , y concierto para delinquir, de conformidad con los artículos 31, 246, 289, 290 inciso 2, 340 y 453 del C.P.; cargos que no aceptaron en ese momento. Se les impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
Cabe destacar que en el indicativo 2014-00361 se mantuvo la indagación por los mismos hechos y se asignó el CUI 110016000000201802646 para continuar con estas diligencias.
3.2. El 7 de febrero de 20194, en el proceso 2018-02646, el defensor
3 Folios 49-44, págs. 277-282 cuaderno digital 1. 4 Folio 82, págs. 236 y 237 cuaderno digital 1.Radicación: 110016000000201903187 01 (08-21).
Procesados: Ginna Alexandra Gálvez González y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes.
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de SALAMANCA CIFUENTES pidió ante el Juzgado Octavo Penal Municipal la sustitución de la medida preventiva y la repetición de la audiencia de formulación de imputación a su prohijado en virtud de la sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2018 , con radicado STP11858-20185.
audiencia de formulación de imputación a su prohijado en virtud de la sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2018 , con radicado STP11858-20185.
Allí el ente fiscal reiteró los ilícitos enrostrados en anterior oportunidad, el imputado aceptó cargo s de forma libre, consciente y voluntaria y se sustituyó la detención intramuros en centro carcelario por una en su lugar de residencia, en conjunto con otras no privativas de la libertad de acuerdo con el numeral 5º, literal B del artículo 307 del C.P.P.
3.3. El 8 de febrero de 2019 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito.
3.4. Con base en la misma cita jurisprudencial invocada por SALAMANCA CIFUENTES, el 19 de febrero siguiente la defensora de GÁLVEZ GONZÁLEZ solicitó una nueva imputación ante el Juzgado 25 Penal Municipal, oportunidad en que su prohijada se allanó, sin que le fuera sustituida la medida.
3.5. La audiencia de acusación inició el 3 de abril de 2019 6. No
5 Radicado 99945, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. “La aceptación de cargos como forma de terminación anticipada del proceso, fue prevista en tres oportunidades. Ahora bien, de conformidad con una interpretación constitucional de la norma anterior, es viable afirmar que tales oportunidades no se contraen exclusivamente al acto de las audiencias sino que, representan las fases en las cuales se tiene la posibilidad de hacerlo para alcanzar la rebaja, pues justamente a lo que aspira el sistema es a lograr
contraen exclusivamente al acto de las audiencias sino que, representan las fases en las cuales se tiene la posibilidad de hacerlo para alcanzar la rebaja, pues justamente a lo que aspira el sistema es a lograr la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento… En el presente caso, la intención del allanamiento a los cargos lleva implícita la clara aspiración de obtener una significativa rebaja punitiva, la cual debió armonizarse con la realidad del proceso y sopesar la ausencia de actos de parte posteriores a la formulación de imputación, pues al momento de reclamarse audiencia preliminar para la verificación de la aceptación de cargos la Fisc alía, aún, no había radicado el escrito de acusación, por ende, preexistían las condiciones descritas en el artículo 351 del CPP, de ahí que la negativa del Juez de Garantías para realizar el acto de verificación a la aceptación simple de cargos por parte de Rueda Ríos y Meneses Guevara, conculca el derecho al debido proceso en su manifestación a la justicia premial, porque con su actuar solo está difiriendo la terminación anticipada del proceso sin justificación razonable y si controvertible por los efecto s desfavorables para los imputados... Consecuencia de lo anterior, cuando se impide acudir a los mecanismos de justicia premial legalmente habilitados con el propósito de alcanzar una degradación punitiva a cambio del consabido ahorro procesal y el aseguramiento de la no impunidad, se conculca el derecho al debido proceso materializado en la justicia premial de los accionantes, lo cual obliga a esta Sala a ampararlo, de ahí que, se revocará el fallo impugnado”.
aseguramiento de la no impunidad, se conculca el derecho al debido proceso materializado en la justicia premial de los accionantes, lo cual obliga a esta Sala a ampararlo, de ahí que, se revocará el fallo impugnado”. 6 Folios 116-114, págs. 182-114 cuaderno digital 1.Radicación: 110016000000201903187 01 (08-21).
Procesados: Ginna Alexandra Gálvez González y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes.
Delitos: Estafas, fraudes procesales, falsedades documentales y concierto para delinquir.
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obstante, debido a diversas imprecisiones fue menester presentar un nuevo documento acusatorio, lo cual tuvo lugar el 4 de abril , en el que se mantuvieron los cargos que fueron objeto de aceptación7.
3.6. El 29 de abril8 se llevó a cabo la diligencia para la revisión de la intangibilidad procesal y del respeto a los derechos de los justiciables en sede de terminación abreviada. E l 4 de junio se improbó el allanamiento mediante auto que fue impugnado verticalmente.
Así l as cosas, está célula del Tribunal, mediante Sala Mayoritaria emitió la providencia del 8 de octubre de 2019 9 que revocó tal decisión y otorgó aval judicial a la terminación anticipada del proceso.
3.7. De forma paralela, el 3 diciembre de ese año el Juzgado 44 Penal Municipal de Garantías decretó la libertad de los acusados por vencimiento de términos.
proceso.
3.7. De forma paralela, el 3 diciembre de ese año el Juzgado 44 Penal Municipal de Garantías decretó la libertad de los acusados por vencimiento de términos.
3.8. El traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. tuvo lugar el 14 de febrero de 2020 y la sentencia se emitió el día 19 del mismo mes10. En consecuencia, se dio la ruptura de la unidad procesal, por lo cual para la presente terminación anticipada se asignó el radicado 110016000000201903187.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11.
4.1. La a quo argumentó que a pesar de que los procesados se allanaron a todos los cargos le corresponde verificar el estándar de conocimiento exigido para condenar por l os ilícitos que les fueron endilgados, conforme a la i nformación allegada por el órgano
7 Folios 142-117, págs. 156-181 cuaderno digital 1. 8 Folios 147 y 146, págs. 149-152 cuaderno digital 1. 9 Págs. 67-109 cuaderno digital 3. 10 Folios 132-130, págs. 126-128 cuaderno digital 2. 11 Folios 125-104, págs. 133-154 cuaderno digital 2.Radicación: 110016000000201903187 01 (08-21).
Procesados: Ginna Alexandra Gálvez González y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes.
Delitos: Estafas, fraudes procesales, falsedades documentales y concierto para delinquir.
Asunto: Apelación de sentencia mixta en trámite anticipado.
Decisión: Revoca parcialmente, confirma y modifica.
Delitos: Estafas, fraudes procesales, falsedades documentales y concierto para delinquir.
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requirente. En dicho análisis encontró acreditados los ilícitos de estafa en concurso homogéneo, la s falsedades en documentos privados, agravadas, y el conc ierto pa ra delinquir, mas no así el fraude procesal.
Sostuvo que dentro del material aportado por la Fiscalía no existe prueba en torno a que los vehículos cuya matrícula se solicitó ante las entidades de tr ánsito fueran inexistentes, hurtados o alterados , como lo aseguró en la formulación de imputación.
Argumenta que en relación con el trámite ante las autoridades de movilidad se cuenta solo con formularios radicados ante las entidades financieras, “sin que de ese solo hecho pueda colegirse que, en efecto, se llevó a cabo una maniobra fraudulenta para lograr la emisión de un acto administrativo favorable, por lo que el despacho absolverá a los procesados de tal cargo”.
4.2. Desestimado el fraude procesal pasó a individualizar las penas. Por tratarse de un concurso heterogéneo partió de la sanción básica asignada al delito de concierto para delinquir (48 meses), a la que añadió 13 meses por las falsedades en documento privado (1 mes por cada una de las 13 falsedades ) y 16 meses más por las estafas (4 meses por cada una), para un total de 77 meses de prisión.
En ambos casos se abstuvo de reconocer la máxima deducción por
por cada una de las 13 falsedades ) y 16 meses más por las estafas (4 meses por cada una), para un total de 77 meses de prisión.
En ambos casos se abstuvo de reconocer la máxima deducción por allanamiento y concedió un 40% porque los implicados no ha n mostrado interés en reparar a la víctimas. Por otro lado argumentó que GÁLVEZ GONZÁLEZ aceptó cargos después de radicado el escrito de acusación y SALAMANCA CIFUENTES lo hizo un día antes a dicho acto procesal . Asignó unas penas definitivas para cada uno de los acusados de 46 meses y 6 días de prisión, y multa de 147,492 s.m.l.m.v. Impuso inhabilitación en el ejercicio deRadicación: 110016000000201903187 01 (08-21).
Procesados: Ginna Alexandra Gálvez González y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes.
Delitos: Estafas, fraudes procesales, falsedades documentales y concierto para delinquir.
Asunto: Apelación de sentencia mixta en trámite anticipado.
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derechos y funciones públicas por el mismo término y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
V. FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES.
El delegado fiscal y los apoderados de las víctimas solicitaron que se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de condenar a los acusados, también, p or el ilícito de fraude procesal ; corolario de lo cual se modifique la pena y se niegue el subrogado penal.
5.1. Fiscalía General de la Nación12. Destaca que a través de lo
acusados, también, p or el ilícito de fraude procesal ; corolario de lo cual se modifique la pena y se niegue el subrogado penal.
5.1. Fiscalía General de la Nación12. Destaca que a través de lo reportado por la DIAN y la empresa Toyota se obtuvo información de que los vehículos no exist en, como quiera que las declaraciones de importaciones eran falsas . N o obstante, se con stató que tales automotores figuran en el RUNT y que fueron matriculados en las oficinas de tr ánsito de Fusagasugá y Mosquera ; a demás dichos registros fueron realizados por GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ GONZÁLEZ, pues su firma se encuentra plasmada en los documentos de identificación de los rodantes.
Añadió que “tanto GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ como RAFAEL RICARDO SALAMANCA eran conscientes de que dichos vehículos no existían, pues en lo que concierne a GINNA ella nunca los vio físicamente, lo único que le interesaba era la defraud ación a la entidad bancaria para obtener el desembolso del dinero. Por lo tanto, dichas actividades la hacen coautora del delito de Fraude Procesal, al engañar a las secretarías de tránsito donde se matricularon los supuestos automotores”. Responsabilidad que de igual manera cabe a RAFAEL RICARDO, como quiera que era el representante legal de la empresa fachada AUTOJAPÓN S.A.S.
Solicitó que se dosifi quen nuevamente las penas y se les otorguen
12 Folios 192-168, págs. 66-90 cuaderno digital 2.Radicación: 110016000000201903187 01 (08-21).
Solicitó que se dosifi quen nuevamente las penas y se les otorguen
12 Folios 192-168, págs. 66-90 cuaderno digital 2.Radicación: 110016000000201903187 01 (08-21).
Procesados: Ginna Alexandra Gálvez González y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes.
Delitos: Estafas, fraudes procesales, falsedades documentales y concierto para delinquir.
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diferentes descuentos por aceptación de cargos, ya que se allanaron en disímiles momentos procesales.
5.2. Representantes de las víctimas. Sostienen al unísono que el fraude procesal está demostrado porque de la información descubierta se extrae que GINNA ALEXANDRA GÁLVEZ no hubiera podido acceder a los desembolsos de las entidades bancarias sino hubiera inducido en error a los funcionarios de las oficinas de tránsito para inscribir vehículo s inexistentes, e igualmente se concluye que para tramitar el crédito no podía dejar al azar el aspecto concerniente a la matricula del automotor, máxime porque se acreditó la falsedad de las declaraciones de importación de los supuestos vehículos.
Por otra parte, agregan, se corroboró que SALAMANCA CIFUENTES era el titular de la cuenta corriente donde se consignaban los préstamos adquiridos por la procesada, y que esta última presentó ante las entidades financieras documentos espurios , como certificaciones de facturas, SOAT, entre otros.
Hacen énfasis en que los procesados no han tenido intención
préstamos adquiridos por la procesada, y que esta última presentó ante las entidades financieras documentos espurios , como certificaciones de facturas, SOAT, entre otros.
Hacen énfasis en que los procesados no han tenido intención resarcitoria y que fueron distintos los momentos procesales en que aceptaron cargos, todo lo cual amerita incrementar las sanciones y consecuentemente negar los mecanismos sustitutivos de ejecución.
VI. NO RECURRENTES.
Los d efensores de los acusados solicitaron que se confirm e la providencia, ya que la consideran ajustada a la legalidad.
6.1. El abogado de SALAMANCA CIFUENTES arguye que la a quo tasó de forma correcta las penas , que su prohijado se allanó y así colaboró con la administración de justicia.Radicación: 110016000000201903187 01 (08-21).
Procesados: Ginna Alexandra Gálvez González y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes.
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Asunto: Apelación de sentencia mixta en trámite anticipado.
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6.2. La representación judicial de GÁLVEZ GONZÁLEZ aduce que lo pedido por los apelantes atenta contra el non bis in ídem porque la documentación falsa utilizada ante las entidades bancarias ya fue objeto de estudio respecto a la materialización de los demás delitos. Resalta que su representada no es tramitadora ante los organismos de tr ánsito ni se probó su participación en la matr ícula de los vehículos por los cuales solicitó los créditos.
objeto de estudio respecto a la materialización de los demás delitos. Resalta que su representada no es tramitadora ante los organismos de tr ánsito ni se probó su participación en la matr ícula de los vehículos por los cuales solicitó los créditos.
Respecto a la rebaja punitiva por allanamiento a cargos expone que se había intentado la aceptación antes de la presentación del escrito de acusación, pero debido a la inasistencia de la Fiscalía no se llevó a cabo la respectiva audiencia. Sostiene que la procesada no cuenta con recursos económicos para indemnizar, pues los dineros del ilícito fueron depositados en cuentas de terceros.
VII. CONSIDERACIONES.
7.1. Corresponde al Tribunal dictar fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
7.2. La Sala deberá examinar la corrección del fallo en torno a los siguientes tópicos: i) la absolución por el reato de fraude procesal, ii) la dosificación punitiva y iii) la viabilidad de suspender condicionalmente la privación de la libertad.
7.3. Este Cuerpo Judicial revocará parcialmente la sentencia confutada, emitirá condena por fraude pro cesal en concurso homogéneo y sucesivo . E n consecuencia redosificará las penas y negará los subrogados penales por incumplimiento de requisitos.
7.3.1. La absolución judicial de un delito aceptado por el procesado.Radicación: 110016000000201903187 01 (08-21).
Procesados: Ginna Alexandra Gálvez González y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes.
7.3.1. La absolución judicial de un delito aceptado por el procesado.Radicación: 110016000000201903187 01 (08-21).
Procesados: Ginna Alexandra Gálvez González y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes.
Delitos: Estafas, fraudes procesales, falsedades documentales y concierto para delinquir.
Asunto: Apelación de sentencia mixta en trámite anticipado.
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- El Tribunal discrepa del fallo absolutorio emitido por la primera instancia respecto al delito de fraude procesal, con todo y que resalta, en conso nancia con la jurispruden cia del órgano de cierre, que un allanamiento a cargos no condu ce indefectiblemente a la emisión de una condena, si el juzgador aprecia que con ello se vulnerarían derechos y garantías como la legalidad o la culpabilidad y, en general, para evitar una injusticia. No obstante, el asunto requiere una diferencia de abordaje, siempre en clave de garantía, cuando el juez considera que la prueba no es suficiente, pero no porque carezca de insumos cognoscitivos que comprometan la responsabilidad del justiciable, sino porque erige su juicio bajo el tamiz de requerir la certidumbre racional que arrojan en el trámite ordinario las pruebas válidamente practicadas, controvertidas y discutidas, olvidando que en tratán dose de termin ación abreviada por admisión de responsabilidad el estándar exigido es el mismo que demanda el canon 381, pero la forma de llegar a él es diferen te, ya que se debe partir por contar con elementos de juicio que como
por admisión de responsabilidad el estándar exigido es el mismo que demanda el canon 381, pero la forma de llegar a él es diferen te, ya que se debe partir por contar con elementos de juicio que como mínimo de prueba permitan inferir la autoría y participación en la conducta y su tipicidad (artículo 327, inciso final CPP), de modo que no soslayen la presunción de inocencia. Mínimo que ha se servir como hito cognoscitivo que se amalgama y complementa , precisamente, con la aceptación que el interesado hace de su responsabilidad, consciente de que cometió una infracción penal, por lo cual renuncia a la presunción de inocencia y al derecho a ser vencido en juicio, a cambio de obtener beneficios en la asignación de la consecuencia jurídica.
No se olvide que en tal caso lo actuado se tendrá como acusación, se suspende la actividad pesquisitoria de la parte acusadora y no hay lugar, por sustracción de materia, a presentación, controversia y argumentaciones s obre el material probatorio. De modo que si contando con fundamentos demostrativos que arrojan probabilidad de verdad, él o los acusados aceptan que sí cometieron el delito queRadicación: 110016000000201903187 01 (08-21).
Procesados: Ginna Alexandra Gálvez González y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes.
Delitos: Estafas, fraudes procesales, falsedades documentales y concierto para delinquir.
Asunto: Apelación de sentencia mixta en trámite anticipado.
Decisión: Revoca parcialmente, confirma y modifica.
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con claridad se les comunicó , no es lógico ni leal con la parte acusadora y con las víctimas q ue se los absuelva porque no se
Decisión: Revoca parcialmente, confirma y modifica.
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con claridad se les comunicó , no es lógico ni leal con la parte acusadora y con las víctimas q ue se los absuelva porque no se aportaron mayores pruebas que conduzcan por sí sol as a tal certidumbre racional, cuando precisamente fue la actitud de la parte acusada lo que limitó a la acusadora la posibilidad de probar con mayor contundencia. Lo contrario sería tanto como exigir que una imputación no se base en una inferencia razonable sino en una certeza libre de dudas para que, si acaso ocurre un allanamiento, el juez reciba un arsenal probatorio contundente.
Luego, si el juez desestima la eficacia de la actitud procesal del inculpado debe propiciar el espacio procesal para que el trámite continúe, en lugar de finiquitarlo precipitadamente con una providencia que hace tránsito a cosa juzgada y que por carencia de mejores y mayores evidencias -ante la vicisitud explicadapodría ser contraria a la norma rectora del artículo 5 C.P.P. Por ende, en caso de que la judicatura aprecie que son insuficientes los elementos de juicio para superar la presunción de inocencia lo que corresponde es anular la validación judicial del allanamiento para que el proceso torne a su curso ordinario y en ese escenario natural se pruebe y debata el objeto central del trámite.
En este sentido, la jurisprudencia ha indica do que ante un allanamiento a cargos o un preacuerdo el examen judicial de los elementos demostrativos acopiados es menos exigente y no requiere una profunda comprobación probatoria, precisamente porque “la declaración de responsabilidad, cuando se trata de a llanamientos,
allanamiento a cargos o un preacuerdo el examen judicial de los elementos demostrativos acopiados es menos exigente y no requiere una profunda comprobación probatoria, precisamente porque “la declaración de responsabilidad, cuando se trata de a llanamientos, gira alrededor del reconocimiento libre, consciente, espontáneo e informado que el imputado hace de haber participado de alguna forma en la realización de la conducta delictiva, que se equipara, en términos probatorios, a una confesión”13.
13 Cfr, CSJ, AP343-2018, auto del 31 de enero de 2018, radicado 49535, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. Ver, SP367-2021, del 17 de febrero de 2021, radicado 48015, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Corte Constitucional, sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005.Radicación: 110016000000201903187 01 (08-21).
Procesados: Ginna Alexandra Gálvez González y Rafael Ricardo Salamanca Cifuentes.
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- De tal forma, ante la manifestación de culpabilidad del procesado el juzgador sólo puede: i) aprobarla y dictar la sentencia consecuente, ii) rechazarla si quebranta garantías fundamentales e invalidar para continuar el trámite procesal ordinario con la correspondiente aducción probatoria , o iii) absolver, pero únicamente por razones objetivas como atipicidad o carencia de
consecuente, ii) rechazarla si quebranta garantías fundamentales e invalidar para continuar el trámite procesal ordinario con la correspondiente aducción probatoria , o iii) absolver, pero únicamente por razones objetivas como atipicidad o carencia de antijuridicidad material, es decir, cuando “hay imposibilidad objetiva de que los hechos satisfagan las categorías su stanciales necesarias para predicar la responsabilidad penal” (sobre esto último CSJ, SP 9379-2017)14.
En el presente caso no se observa una de tales razones objetivas de absolución y, por el contrario, se cumplió con la carga de allegar elementos de juicio suficientes para cumplir la exigencia legal, lo cual refleja que la discusión debe estar orientada a verificar los requisitos para emitir una condena anticipada, pero en cambio de ello el análisis de la primera instancia se desvió hacia una corroboración probatoria propia de un proceso ordinario.
- Ahora bien, la Sala constató lo siguiente:
a) En la audiencia de imputación el ente fiscal realizó un relato detallado de los hechos jurídicamente relevantes y con base en ellos enrostró los ilícitos de estafas, fraudes procesales, falsedades en documento privado, agravados, todos en concurso homogén eo y sucesivo, y concierto para delinquir.
b) Tanto GINNA ALEXANDRA como RAFAEL RICARDO aceptaron dichos cargos de manera consciente, libre y voluntaria; y en consecuencia, lo comunicado en la diligencia preliminar sirvió como base para la acusación.
b) Tanto GINNA ALEXANDRA como RAFAEL RICARDO aceptaron dichos cargos de manera consciente, libre y voluntaria; y en consecuencia, lo comunicado en la diligencia preliminar sirvió como base para la acusación.
14 Sentencia del 28 de junio de 2017, radicado 45495, M.P. Patri
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