TSDJ BOG SP - 110016000000201903196 01-(27-04-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201903196 01-(27-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000000201903196 01
Procesado: Gustavo Adolfo Carvajal Oviedo Delito: Lavado de activos
Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado
Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria
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Aprobado mediante Acta Nº 058 de 2020
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 27 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Gustavo Adolfo Carvajal Oviedo como cómplice del delito de lavado de activos.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 3 de mayo de 2018, en el Centro Comercial Sabana Plaza de esta ciudad, Gustavo Adolfo Carvajal Oviedo transportaba, custodiaba y ocultaba en un maletín la suma de doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000), cantidad de la cual el poseedor no pudo informar la actividad económica que justificara su origen lícito y que al parecer pretendía entregar a Fadi Aboud Harb Said, en desarrollo de actividades de una organización delincuencial transnacional encargada de recibir, transportar y entregar dinero producto de la comercialización y venta
pretendía entregar a Fadi Aboud Harb Said, en desarrollo de actividades de una organización delincuencial transnacional encargada de recibir, transportar y entregar dinero producto de la comercialización y venta de alcaloides en países como Estados Unidos, México, Canadá y España, razón por la que se produjo la captura de ambos sujetos.Radicado: 110016000000201903196 01
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3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el 4 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, de elementos incautados con fines de comiso y de formulación de imputación en la que la Fiscalía General de la Nación atribuyó a Gustavo Adolfo Carvajal Oviedo el cargo como autor y a Fadi Aboud Harb Said en calidad de cómplice, del punible de lavado de activos, conforme el artículo 323 del Código Penal modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, verbo rector transportar, que no fue aceptado por los imputados.
Adicionalmente, impuso al procesado Carvajal Oviedo, entre otras, la medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica (artículo 307, literal b., numeral 1°).
3.2. El 16 de septiembre de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuya formulación realizó el 3 de diciembre siguiente ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de
3.2. El 16 de septiembre de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuya formulación realizó el 3 de diciembre siguiente ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá y endilgó en calidad de coautores a ambos implicados los verbos rectores transportar, custodiar y ocultar dinero producto de ilícita procedencia, correspondiente al punible de lavado de activos.
3.3. La audiencia preparatoria se realizó en varias sesiones del 21 de junio y 17 de septiembre de 2019 y previamente a la fecha fijada para su continuación, la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo celebrado con Gustavo Carvajal, razón por la que el 25 de noviembre de 2019 se instaló audiencia de verificación de legalidad, en el cual el órgano persecutor informó que el acuerdo consistía en que el acusado aceptaba el cargo de lavado de activos en calidad de cómplice y se fijaba una pena equivalente a 60 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el que fue aprobado.Radicado: 110016000000201903196 01
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3.4. El 31 de marzo de 2020 corrió traslado del artículo 447 del C.P.P. y el 27 de abril siguiente el juzgado de primera instancia dictó el fallo conforme el sentido anunciado, contra el cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
conforme el sentido anunciado, contra el cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. En la sentencia del 27 de abril de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la ciudad condenó a Gustavo Adolfo Carvajal Oviedo a las penas principales de 60 meses de prisión , multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la acceso ria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad por la comisión del delito de lavado de activos.
4.2. La materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado la s encontró probadas, entre otros elementos, con los informes de investigador de campo FPJ 11 del 3 y 4 de mayo de 2018 relacionados con la captura e incautación de elementos, al igual que informe del 13 de julio de 2018 que da cuenta sobre el análisis de información extraída de los celulares en cadena de custodia, de los cuales infirió más allá de toda duda razonable que Gustavo Adolfo Carvajal Oviedo transportó y custodió $230.000.000, que pretendía entregar a otro sujeto, sin que el acusado diera justificación atendible de la tenencia del dinero al momento de su hallazgo e incautación.
4.3. Mencionó que surge certeza de la participación del procesado en los hechos atribuidos, con la aceptación del cargo endilgado, la cual correspondió a una manifestación libre, consciente y voluntaria de su
4.3. Mencionó que surge certeza de la participación del procesado en los hechos atribuidos, con la aceptación del cargo endilgado, la cual correspondió a una manifestación libre, consciente y voluntaria de su parte, debidamente informada y la asesoría del profesional del derecho que ejerce su defensa técnica, aspecto s uficiente para concluir que Gustavo Adolfo Carvajal desplegó la acción ilícita con conocimiento e intención de transgredir la ley penal.Radicado: 110016000000201903196 01
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4.4. En punto de la dosificación punitiva, sostuv o que hay lugar a imponer las sanciones determinadas convencionalmente por las partes, esto es, la definitiva de 60 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por igual término de la privativa de la libertad, fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4.5. Negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no cumplir con el requisito objetivo en razón que la sanción impuesta supera el margen de los 4 años de prisión. Tampoco encontró viable otorgar la prisión domiciliaria del artículo 38 B del Código Penal, en razón que si bien cumple con e l presupuesto objetivo en tanto la pena mínima impuesta producto del preacuerdo no supera los 8 años, el delito de lavado de activos está expresamente prohibido para la concesión del beneficio conforme el artículo 68 A ibídem.
Afirmó que no es cierto que el juez deba hacer solo valoración de los
el delito de lavado de activos está expresamente prohibido para la concesión del beneficio conforme el artículo 68 A ibídem.
Afirmó que no es cierto que el juez deba hacer solo valoración de los requisitos subjetivos y obviar las previsiones y exclusiones que el legislador taxativamente ha consagrado tanto en el artículo 63 como en el 68 A del C.P. y por ende considerar que porque el investigado es un infractor primario o su comportamiento en sede de juzgamiento ha sido ejemplar, podrían obviarse los requisitos exigidos en la ley.
4.6. Indicó que conforme lo sustentado por la defensa , ha debido invocarse el artículo 68 del C.P. el cual establece la reclusión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad muy grave, pero esta manifestación no basta, se requiere concepto de médico legista especializado, oficial o privado, el cual deberá referir de forma clara y expresa que el procedimiento derivado de la enfermedad grave alegada por el condenado es incompatible con la vida en reclusión formal.
4.7. Mencionado el peritaje médico presentado por la defensa, expresó que del mismo infería que el padecimiento de leucemia se encuentra en estado de remisión, fase que de acuerdo a la literatura especializadaRadicado: 110016000000201903196 01
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consiste en la disminución o desaparición de los signos y síntomas del cáncer y de allí colige que el hecho de trasladar a Gustavo Adolfo a un establecimiento penitenciario, no genera per se la reactivación de la
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consiste en la disminución o desaparición de los signos y síntomas del cáncer y de allí colige que el hecho de trasladar a Gustavo Adolfo a un establecimiento penitenciario, no genera per se la reactivación de la aparición de células cancerígenas, luego no puede afirmar el experto médico ni el defensor que la leucemia se reactivará con el solo hecho de purgar la pena impuesta en establecimiento carcelario, máxime cuando de la historia clínica se consigna que el padecimiento se encuentra en remisión completa.
Lo mismo adujo en cuanto a la tuberculosis ganglionar pulmonar de la cual no encontró acreditado que a ctualmente el procesado esté recibiendo tratamiento para la afectación y sería eventual una posible reaparición de la enfermedad, lo que supone la inconve niencia de la pena de prisión intramural.
Igual en lo atinente al tercer riesgo de aparición de síndrome de rechazo trasplante contra huésped, del cual consideró no haberse indicado que por el hecho de encontrarse el procesado en un establecimiento de reclusión hará que el riesgo se materialice y en caso de sobrevenir , necesariamente implicaría que el juez vigilante d el cumplimiento de la pena modifique el lugar de reclusión.
4.8. Insistió en no haber sido allegado al proceso información que dé cuenta que en este caso se han venido generando riesgos propios y ciertos del citado procedimiento que estén aquejando actualmente la salud o pongan en peligro la vida de Carvajal Oviedo.
4.9. En todo caso, en procura de prevenir la afectación de los derechos fundamentales a la salud y la vida del sentenciado debido a la
salud o pongan en peligro la vida de Carvajal Oviedo.
4.9. En todo caso, en procura de prevenir la afectación de los derechos fundamentales a la salud y la vida del sentenciado debido a la emergencia sanitaria que padece el país a causa del COVID -19, el cual como se conoce de la información científica disponible hasta el momento ataca las vías respiratorias y dado los antecedentes médicos del paciente podría afectar gravemente su estado de salud, ordenó solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitir un dictamen forense con fundamento en el análisis de la historiaRadicado: 110016000000201903196 01
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clínica completa con el propósito de establecer si en la actualidad y/o al momento de realización de la valoración, el procesado puede cumplir en establecimiento de reclusión la pena de prisión impuesta.
En consecuencia, no ordenó librar la orden de captura para hacer efectiva la pena impuesta.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Inconforme con la decisión, la defensa solicitó modificar la sentencia, respecto de la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
5.2. Adujo que el juzgado no apreció en su dimensión los factores objetivo y subjetivo previstos para conceder el subrogado o en su defecto el sustituto.
Así, en punto a la negativa de acceder a los mencionados beneficios, en razón de la prohibición que para el delito de lavado de activos se
defecto el sustituto.
Así, en punto a la negativa de acceder a los mencionados beneficios, en razón de la prohibición que para el delito de lavado de activos se encuentra prevista y que fuera esgrimida por el juzgado de primera instancia, el recurrente sostuvo la existencia de pronunciamientos aplicables a la prisión domiciliaria, que aunque son contentivas de los aspectos de la detención domiciliaria, corresponden a decisiones direccionadas a la libertad del sometido al imperio de la ley y por ello debían tenerse en cuenta los postulados de igualdad, necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad sin importar la clase de delito.
5.3. Agregó que en el traslado del artículo 447 del C.P.P., sustentó de forma suficiente que la enfermedad de Gustavo Adolfo Carvajal resultaba incompatible con la vida en reclusión formal, para lo cual se acompañó el concepto del médico perito y copia fotostática del historial médico, el cual argumentó no fue tenido en cuenta por la a quo , situación que impactó el debido proceso y el derecho de defensa al igualRadicado: 110016000000201903196 01
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que restringió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Expuso que el médico patólogo que suscribió el peritaje efectuó un examen directo al paciente con el propósito de determinar el curso de la enfermedad, con un diagnóstico de 1. Leucemia mieloide aguda, 2. Falla a la inducción, 3. E nfermedad re sidual positiva, 4. Estado de
examen directo al paciente con el propósito de determinar el curso de la enfermedad, con un diagnóstico de 1. Leucemia mieloide aguda, 2. Falla a la inducción, 3. E nfermedad re sidual positiva, 4. Estado de remisión, 5. Inducción completa y HIDAC y 6. Tuberculosis pulmonar tratada, lo cual contradice lo expresado en la sentencia al haber señalado que requería el examen físico, el que en efecto fue practicado el 20 de enero de 2020, con el que ofreció el resultado final del mismo y concluyó que la situación médica de Carvajal Oviedo es incompatible con la reclusión formal en centro carcelario.
5.4. Afirmó que jamás en la historia carcelaria de nuestro país se ha contado con la capacidad tanto humana y de infraestructura para atender los reclusos con este tipo de patologías quienes requieren un control especial por hematología y oncología; tampoco , c on la estructura de aislamiento que requeriría su defendido para evitar la reactivación de las enfermedades señaladas y sobre todo porque en esta época de la pandemia de COVID-19 resulta ser un potencial receptor del mismo, que agrava su cuadro patológico que indudablemente lo llevaría a un deceso seguro.
5.5. Por lo anterior solicit ó conceder al penado la suspensión de la ejecución de la pena o en su lugar la prisión domiciliaria en el inmueble señalado.
6. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
6.1. La Fiscalía en condición de no recurrente indicó que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no era procedente ante la falta de cumplimiento de los requisitos objetivos desarrollados en los
6. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
6.1. La Fiscalía en condición de no recurrente indicó que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no era procedente ante la falta de cumplimiento de los requisitos objetivos desarrollados en los numerales 1° y 2° del artículo 63 del C.P.Radicado: 110016000000201903196 01
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6.2. Respecto a la negativa de acceder a la prisión domiciliaria, consideró que lo resuelto por el juzgado de primera instancia se encuentra ajustado a la legalidad, al expresar que el delito de lavado de activos aparece enlistado en las conductas excluidas para su aplicación.
6.3. Ahora, el juzgado señaló en su motivación que la norma a citar debió ser la contemplada respecto a la reclusión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad muy grave, imprecisión argumentativa de la defensa que no podía ser suplida por el juzg ado, el que además en su proceso de valoración de la prueba consideró que no fue acreditado con suficiencia o de manera idónea que la enfermedad padecida por el procesado, pese a ser grave sea incompatible con la vida en reclusión formal.
La Fiscalía se a parta de los argumentos del recurrente, puesto que conforme lo dictaminado por el perito, el padecimiento de Carvajal Oviedo, correspondiente a leucemia mieloide aguda, se encuentra en estado de remisión completa, es decir que en el momento actual no la padece, sin inmunosupresión activa, lo que ponderadamente llevó a la juez a ordenar valoración por Medicina Legal, con el propósito de
estado de remisión completa, es decir que en el momento actual no la padece, sin inmunosupresión activa, lo que ponderadamente llevó a la juez a ordenar valoración por Medicina Legal, con el propósito de establecer si el grave padecimiento en el momento actual de cumplimiento de pena, es compatible o no con la vida en reclusión.
De suerte que, la decisión impugnada cumple con todos los presupuestos legales y normativos y requiere su confirmación.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado por la defensa , en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del art ículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a res olver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.Radicado: 110016000000201903196 01
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7.2. Los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar (i) si resulta procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y de ser negativa la respuesta (ii) establecer si es viable permitir el cumplimiento de la aflicción en el lugar del domicilio del penado.
7.3. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria como sustitut iva de la prisión domiciliaria (artículo 38 C.P.)
7.3.1. Verificada la materialidad de la conducta punible de lavado de
prisión domiciliaria como sustitut iva de la prisión domiciliaria (artículo 38 C.P.)
7.3.1. Verificada la materialidad de la conducta punible de lavado de activos y la autoría y responsabilidad penal del procesado en la misma, con base en los elementos presentados por la Fiscalía y el preacuerdo, las cuales se ajustan a una adecuada valoración, el juzgado de primera instancia determinó claramente que Gustavo Adolfo Carvajal Oviedo el 3 de mayo de 2018 transportaba la suma de $230.000.000 cuyo origen ilícito no pudo explicar , actividad que según los informes de investigación y la reportada por agente especia l de la DEA fue adelantada al interior de una organización delincuencial internacional dedicada al transporte y entrega de dineros producto de la comercialización y venta de narcóticos y sustancias estupefacientes en el exterior.
7.3.2. Aprobado el preacuerdo y emitida la sentencia conforme al mismo, la defensa reprocha la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión , puesto que en su decir, no fueron valorados todos los presupuestos previstos para su concesión.
7.3.3. Establece el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, cuando la sanción sea de prisión que no exceda de 4 años.
7.3.4. En torno al requisito objetivo, verifica la Colegiatura que en este
de la libertad impuesta se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, cuando la sanción sea de prisión que no exceda de 4 años.
7.3.4. En torno al requisito objetivo, verifica la Colegiatura que en este caso no se encuentra acreditado, puesto que la sanción que se impusoRadicado: 110016000000201903196 01
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a Gustavo Adolfo Carvajal Oviedo es de 60 meses de prisión, monto que sobrepasa el límite fijado por la ley.
7.3.5. Adicionalmente, como quiera que la condena guarda relación con la conducta de lavado de activos, opera la exclusión legal prevista en el artículo 68 A del C.P., razón por la cual no hay lugar a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
7.3.6. En cuanto los requisitos para otorgar la prisión domiciliaria, están contemplados en el artículo 38 B del Código Penal, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 1, dentro de los cuales previene el presupuesto objetivo que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos.
Con el propósito de establecer la viabi lidad o no del subrogado de la prisión domiciliaria, hay que “ considerar la complicidad pactada para efectos de determinar la pena mínima prevista en la ley ”2, es así que para el caso en concreto, el lavado de activos contempla una sanción mínima de 10 años, que en razón del grado de participación, se
efectos de determinar la pena mínima prevista en la ley ”2, es así que para el caso en concreto, el lavado de activos contempla una sanción mínima de 10 años, que en razón del grado de participación, se disminuye en la mitad y así se define una aflicción de 5 años, es decir inferior a los 8 años que prevé el artículo 38 B , con lo cual se da por cumplido el primer presupuesto.
1 Artículo 38B. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento
que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y la s adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 46101. Decisión S7100-2016 de 1 de junio de 2016. M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 110016000000201903196 01
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Sin embargo, como se advirti ó en precedencia, la condena es por el punible de lavado de activos y opera la exclusión legal prevista en el artículo 68 A del C.P., razón por la que no se atiende el numeral 2° y por ello tampoco es plausible conceder la prisión domiciliaria del 38B.
7.3.7. En este punto la defensa reclama que se examine el cumplimiento de los aspectos subjetivos, bajo una confusión de argumentos al señalar, entre otros, que debe valorarse la condición médica de su prohijado. Al respecto, pertinente afirmar que conforme lo expresó el juzgado de primera instancia, al no estar evidenciados los presupuestos objetivos, resulta inane entrar a evaluar los requisitos subjetivos que prevé la norma, bien para la concesión de la suspensión condicional de
juzgado de primera instancia, al no estar evidenciados los presupuestos objetivos, resulta inane entrar a evaluar los requisitos subjetivos que prevé la norma, bien para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o bien del sustituto de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38 del C.P. subrogado por el inciso 2°, artículo 31 de la Ley 1142 de 2007.
Para ambas situaciones, el artículo 68 A dispone su exclusión cuando se trata de la comisión del punible de lavado de activos, cargo aquí aceptado por el implicado y que no amerita mayor discusión.
7.3.8. No resulta admisible acoger la postulación argumentativa que sobre el efecto hace la defensa , a pesar que para sustentar la misma haga alusión al derecho a la igualdad y a su vez enuncia in extenso jurisprudencia relacionada con la detención preventiva; puesto que, por el contrario, la Corte Suprema de Justicia sobre la obligatoriedad de aplicar la norma prohibitiva, concreta que “ el funcionario judicial al momento de analizar la procedencia del sustituto debe remitirse al artículo 68A, inciso 2, del Código Penal, a fin de verificar si la conducta sancionada se encuentra allí enlistada y en caso a firmativo, no podrá conceder ésta”3, sin mayores consideraciones..
Tampoco es imperativo analizar el arraigo, la carencia de antecedentes penales o su comportamiento en el cumplimiento de la medida de
3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Radicado 45900. Decisión SP1207-2017
Tampoco es imperativo analizar el arraigo, la carencia de antecedentes penales o su comportamiento en el cumplimiento de la medida de
3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Radicado 45900. Decisión SP1207-2017 de 1° de febrero de 2017. M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar OteroRadicado: 110016000000201903196 01
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aseguramiento no privativa de la libertad por parte de Carvajal Oviedo, para establecer la procedencia o no del sustituto, puesto que al no cumplirse con el numeral 2º del artículo 38 B del C.P., en concordancia con el inciso 2º del artículo 68 A de la misma ley, objetivamente resulta improcedente la concesión de la prisión domiciliaria.
Debe comprenderse que la existencia de un catálogo de conductas punibles excluidas de cualquier beneficio, es una medida de política criminal frente a las conductas penales cuya gravedad considera particularmente ostensible el legislador, sin que al juez le esté permitido hacer caso omiso de dicha exclusión, por cuanto , en ese evento, podría conllevar quebrantamiento de fundamentos como el derecho a la igualdad y el principio de legalidad.
7.3.9. Conforme lo anterior, el argumento de la defensa para acceder a la prisión domiciliaria se muestra insuficiente e incluso confusa y como se advirtió desde un comienzo, por la conducta aceptada vía preacuerdo, no es procedente la concesión de la prisión domiciliaria, acorde disposición legal.
la prisión domiciliaria se muestra insuficiente e incluso confusa y como se advirtió desde un comienzo, por la conducta aceptada vía preacuerdo, no es procedente la concesión de la prisión domiciliaria, acorde disposición legal.
7.4. De la reclusión domiciliaria por enfermedad grave (artículo 68 C.P.)
7.4.1. Como segundo punto, la Sala debe hacer referencia a la condición de salud del procesad o, alegada por la defensa en el traslado del artículo 447 del C.P.P. y en el memorial de apelación , al señalar que conforme dictamen de médico perito el procesado Gustavo Adolfo Carvajal Oviedo padece dos enfermedades una leucemia mieloide aguda en remisión y una tuberculosis gangl ionar pulmonar controlada y tres riesgos, la recaída de la leucemia mieloide, la reactivación de la tuberculosis ganglionar y la aparición de un síndrome de rechazo trasplante contra huésped.
7.4.2. Habrá que recordar al recurrente que tal beneficio corresponde a una disposición totalmente independiente a la normada por el artículoRadicado: 110016000000201903196 01
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38B del Código Penal, que bajo los criterios especiales del artículo 68 ídem, autoriza la reclusión domiciliaria o en centro hospitalario por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, siempre y cuando medie un concepto de médico legista o experto particular especializado previo para tal efecto.
El artículo 68 del C.P. en su parte inicial dispone:
enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, siempre y cuando medie un concepto de médico legista o experto particular especializado previo para tal efecto.
El artículo 68 del C.P. en su parte inicial dispone:
“El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
“Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
Sobre el concepto de “médico legista especializado”, inicialmente tal calificativo no lo tenían todos los profesionales de la medicina, por lo que en aras de dar m ayor claridad a la norma, en Reglamento Técnico de Medicina Legal, se indicaba a quien correspondía tal denominación, así:
“Para los efectos de este Reglamento, se entiende por “médico legista especializado”, el perito médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o
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