TSDJ BOG SP - 110016000000201903287 01-(08-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000201903287 01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000201903287 01
Procesado: Juan Medina Fonseca Delito: Acceso carnal violento agravado Motivo: Resuelve recurso de queja
Decisión: Niega
Aprobado: Acta No.:066
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de queja interpuesto por la defensa de JUAN MEDINA FONSECA, contra la decisión de 1° de junio de 2023, emitida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual negó el recurso de apelación en contra de la decisión que admitió la incorporación de una prueba.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Consignados en el escrito de acusación los hechos se relataron de la siguiente manera:
“Los hechos jurídicamente relevantes fueron denunciados por la señora DIANA SILVA ÁLVAREZ en calidad de tía de la menor N.V.S.C. de dieciséis (16) años con fecha de nacimiento 27 de marzo de 2003 fue víctima de abuso sexual por parte del señor JUAN MEDINA FONSECA, esposo de la señora CLAUDIA CRISTINA SILVA tía de la menor quien tuvo la custodia de la meno r desde el mes febrero de 2018 a diciembre del mismo año; estos tuvieron ocurrenc ia en esa
FONSECA, esposo de la señora CLAUDIA CRISTINA SILVA tía de la menor quien tuvo la custodia de la meno r desde el mes febrero de 2018 a diciembre del mismo año; estos tuvieron ocurrenc ia en esa época cuando tenía catorce años. el (sic) procesado le tocaba la cola o los senos por encima de la ropa, que cada vez que ella se iba a despedir este le corría la cara para darle un beso en la boca, el procesado la llevaba y recogía del colegio en la moto.110016000000201903287 01 Juan Medina Fonseca Recurso de queja
Página 2 de 11 Manifestó que un miércoles cuando la recogió del colegio, este le manifestó que primero debía pasar a la casa de él a sacar el perro por lo que dejaron la moto en el parqueadero y subieron al apartamento. una (sic) vez allí la llevó a un cuarto , cerró la puerta y la empujó a la cama. como (sic) llevaba la jardinera del colegio procedió a bajarle la pantaloneta y los interiores, ella lo empujaba pero aun así él se quitó el pantalón y la ropa interior, se colocó un preservativo penetrándola vía va ginal, una vez culminó que no contara nada de lo sucedido. Finalmente, la víctima se encerró en el baño a llorar y el procesado salió del apartamento, la víctima detrás de él porque era quien debía llevarla a la casa de la tía DIANA, Los hechos tuvieron ocurrencia en la calle 15 Sur N. 16-71 apto 402”1.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
de él porque era quien debía llevarla a la casa de la tía DIANA, Los hechos tuvieron ocurrencia en la calle 15 Sur N. 16-71 apto 402”1.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 El 2 de diciembre de 2019 , ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de JUAN MEDINA FONSECA, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado ; el imputado no aceptó el cargo atribuido2.
3.2 El 28 de febrero de 2020, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación 3 y por reparto las diligencias se asignaron al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3 El precitado despacho celebró audiencia de formulación de acusación el 2 de junio de 2020, oportunidad en la que el ente fiscal reiteró el marco fáctico y jurídico previamente enrostrado.4
3.4 El 9 de septiembre de 2021, se adelantó la preparación del juicio, fecha en la que la Fiscalía y la defensa efectuaron sus
1 Folio 19 del PDF denominado “1998 - CARPETA DIGITAL” de la carpeta digital. 2 Folio 22, ibídem. 3 Folios 18 al 21, ibídem. 4 Folios 16 y 17 ibídem.110016000000201903287 01 Juan Medina Fonseca Recurso de queja
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3 Folios 18 al 21, ibídem. 4 Folios 16 y 17 ibídem.110016000000201903287 01 Juan Medina Fonseca Recurso de queja
Página 3 de 11 solicitudes probatorias y el juez las resolvió sin que se interponga recurso5.
3.5 El 25 de mayo de 2022 6, se instaló el juicio oral y su práctica continuó los días 20 de septiembre de 2022 7 y 1° de junio de 2023 8, fecha en la que, el juzgado negó el recurso de apelación en contra de la decisión que admitió la incorporación de la entrevista forense practicada a la víctima.
3.6 En contra de la anterior determinación el defensor inicialmente interpuso recurso de reposición, posteriormente desistió del mismo e impetró apelación; sin embargo, el a quo lo negó, en tanto la providencia es una orden, y por tal motivo, inimpugnable.
4.- RECURSO DE QUEJA
El representante judicial de MEDINA FONSECA, comenzó por hacer un recuento de lo ocurrido en la audiencia de juicio oral y reiteró, no es dable acceder a la incorporación de la entrevista practicada por la funcionaria del C.T.I., dado que, de un lado, al poner de presente el documento a la testigo no se indicó que era con fines de introducción y, de otro, no se trata de una prueba de referencia admisible o testimonio adjunto, que eventualmente permita incorporar la versión anterior.
De la misma manera, adujo que, la alzada es procedente en tanto la decisión del juez de primer grado , no es una orden sino
referencia admisible o testimonio adjunto, que eventualmente permita incorporar la versión anterior.
De la misma manera, adujo que, la alzada es procedente en tanto la decisión del juez de primer grado , no es una orden sino
5 PDF denominado “1998 - ACTA AUDIENCIA PREPARATORIA - 9 SEPRIEMBRE 2021” de la carpeta digital. 6 PDF denominado “1998 - ACTA INICIO DEL JUICIO ORAL - 25 DE MAYO DE 2022” ibídem. 7 PDF denominado “1998 - JuicioOral20220920” ibídem. 8 PDF denominado “1998 ActaJuicioOral20230601” ibídem.110016000000201903287 01 Juan Medina Fonseca Recurso de queja
Página 4 de 11 un auto susceptible de ser recurrido, ya que resuelve sobre la exclusión de una prueba en juicio oral.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión y se conceda el recurso de apelación interpuesto en contra de determinación adoptada por el a quo.
5.- CONSIDERACIONES
Los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010, establecen la procedencia y trámite del recurso de queja para aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue la apelación, el cual deberá interponerse en el término de ejecutoria de la respectiva decisión. Luego, debe ser enviado al superior competente con las copias de las actuaciones necesarias para resolver y el recurrente, deberá presentar sus argumentos, pues de no cumplirse con esa carga, se desechará.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte
copias de las actuaciones necesarias para resolver y el recurrente, deberá presentar sus argumentos, pues de no cumplirse con esa carga, se desechará.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que, para que el recurso sea viable, es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada9.
Con el propósito de resolver inconformidad, es oport uno recordar que, en la audiencia de juicio oral adelantada el 1° de junio de 2023, una vez terminó el testimonio de la funcionaria del
9 CSJ AP4656-2022 de 5 de octubre de 2022, rad. 62408, M.P. Gerson Chaverra Castro,110016000000201903287 01 Juan Medina Fonseca Recurso de queja
Página 5 de 11 C.T.I. Isabel Cristina Díaz Alonso , la Fiscalía General de la Nación, solicitó la incorporación de la entrevista practicada a la menor N.V.S.C.; no obstante, el defensor de JUAN MEDINA FONSECA, se opuso a su introducción, comoquiera que, no se presenta un escenario excepcional de prueba de referencia admisible o testimonio adjunto.
Dada esta solicitud, el juez le indicó al abogado que la declaración previa al juicio, se decretó desde la audiencia preparatoria, motivo por el cual ordenó su incorporación, puesto que, está dando cumplimiento a dicho mandato.
Dada esta solicitud, el juez le indicó al abogado que la declaración previa al juicio, se decretó desde la audiencia preparatoria, motivo por el cual ordenó su incorporación, puesto que, está dando cumplimiento a dicho mandato.
En contra de la anterior d eterminación, el representante judicial del acusado interpuso recurso de reposición, dado que se estaba resolviendo sobre la exclusión de una prueba de juicio oral; posteriormente, rectificó y desistió del recurso horizontal y adujo que en realidad impetraba apelación, por lo que, el juez negó la alzada, considerando que, la determinación adoptada es una orden, no pasible de recurso alguno.
Efectuado el anterior recuento, se colige que la defensa pretende que se conceda la alzada en contra de la determinación de incorporar como prueba la entrevista practicada a la menor víctima de este diligenciamiento, cuandoquiera que, considera , dicha decisión constituye un auto y, por lo tanto, susceptible de ser recurrido.
Al respecto, es de señalar que, la audiencia preparatoria es la oportunidad procesal para zanjar cualquier debate en punto a las pruebas, con el propósito de que el juicio oral no se ve110016000000201903287 01 Juan Medina Fonseca Recurso de queja
Página 6 de 11 torpedeado por discusiones que debieron superarse con anterioridad.
A ese respecto , la Sala de Casac ión Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:
“Pues bien, del contenido del artículo 250.4 constitucional se advierte que la oralidad fue incorporada como uno de los principios que
A ese respecto , la Sala de Casac ión Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:
“Pues bien, del contenido del artículo 250.4 constitucional se advierte que la oralidad fue incorporada como uno de los principios que irradian el sistema de partes adoptado en el Acto Legislativo 03 de 2002, lo cual se concreta en múltiples normas de la Ley 906 de 2004, orientadas, como se ha indicado en múltiples oportunidades, a garantizar que el juicio sea verbal, de viva voz, concentrado y por tanto célere y con todas las garantías.
Así, la concentración supone la continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia pública cualquier controversia que interfiera con tales propósitos. Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, precisamente para ello se diseñó la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a t ravés de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero que un a vez en firme, deja zanjada toda la discusión al respecto.
Al ocuparse de precisar el contenido y alcance de la audiencia preparatoria, la Sala ha manifestado lo siguiente:(auto de 13 de julio de 2012, Radicado 36562):
“Por tanto, corresponde al juez en la audiencia preparatoria ocuparse
Al ocuparse de precisar el contenido y alcance de la audiencia preparatoria, la Sala ha manifestado lo siguiente:(auto de 13 de julio de 2012, Radicado 36562):
“Por tanto, corresponde al juez en la audiencia preparatoria ocuparse de todos estos aspectos relacionados con la inclusión de la prueba en el juicio, no pudiendo evadir, ni renunciar, ni evitar las discusiones en torno de su inadmisión, rechazo o exclusión so pretexto de mantener incólu me su imparcialidad, toda vez que es aquella el escenario natural de tales discusiones y no otro; al punto que de advertir afectada esa esencial condición para afrontar el juicio, puede hacer uso de las causales de impedimento previstas a fin de separarse del conocimiento del asunto.
Es en aquella oportunidad –en la audiencia preparatoriaen que se discute todo lo relacionado con la práctica de la prueba. De manera, que luego de superado el debate en dicho acto, se insiste, ya no se puede revivir en el juicio, tal como lo ha explicado la Sala en pronunciamiento reciente AP 897-2014 Radicado 43176, al advertir:110016000000201903287 01 Juan Medina Fonseca Recurso de queja
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2. Con fundamento en las reglas del sistema de procesamiento penal oral acusatorio, el tema concerniente a las pruebas que se deben practicar en el juicio queda agotado en la audiencia preparatoria, salvo la contingencia prevista en el inciso final del artículo 357 ibídem, referente a la facultad conferida al Ministerio Público para solicitar la práctica de aquellas que sean trascendentes para resolver el objeto del proceso y que no fueron solicitadas por las partes.
salvo la contingencia prevista en el inciso final del artículo 357 ibídem, referente a la facultad conferida al Ministerio Público para solicitar la práctica de aquellas que sean trascendentes para resolver el objeto del proceso y que no fueron solicitadas por las partes.
En consecuencia, no es procedente que en los momentos procesales subsiguientes del juicio oral se retorne a los aspectos relacionados con las solicitudes probatorias y su decreto, a menos que, durante la práctica de las autorizadas, se haga necesaria la exclusión de alguna de ellas por haber sido obtenida con violación de las garantías fund amentales, como así lo dispone el artículo 23 del mismo ordenamiento, caso en el cual igual tratam iento reciben las que sean resultado de ella.”
Ahora bien, no obstante que el inciso final del artículo 176 de 2004 señala que son apelables los autos adoptados en el curso de las audiencias, hay que tener en cuenta que como la oralidad supone que todas las decisiones se expresan de manera verbal, admitir que la totalidad son apelables, sería propiciar el colapso del sistema, ya que con esto se desdice de las mencionadas máximas de optimización del modelo adversarial.
Por tanto, en audiencia no se pueden revivir, so pretexto de la impugnabilidad de todas las decisiones, discusiones fenecidas, cuando el objetivo de la oralidad es precisamente otorgarle prontitud y agilidad al debate”10.
Bajo ese entendido, es la audiencia de preparación del juicio -como su nombre lo indica - el escenario procesal en el que deben resolverse todas las discusiones relativas con los medios de conocimiento que se practicarán en la vista pública, pues pasado
Bajo ese entendido, es la audiencia de preparación del juicio -como su nombre lo indica - el escenario procesal en el que deben resolverse todas las discusiones relativas con los medios de conocimiento que se practicarán en la vista pública, pues pasado ese momento, en virtud del principio de preclusión, fenece tal posibilidad.
De cara al caso concreto, para los fines de desatar el recurso de queja, baste decir que, al margen de cualquier censura al decreto probatorio, la incorporación de la entrevista ordenada por la primera instancia , atiende a lo decidido en la audiencia
10 CSJ, AP2421-2014, 8 de mayo de 2014, rad. 43481.110016000000201903287 01 Juan Medina Fonseca Recurso de queja
Página 8 de 11 preparatoria, en la que, se decretó el testimonio de la funcionaria del C.T.I. Isabel Cristina Díaz Alonso y la incorporación de la entrevista practicada por aquella a la menor N.V.S.C.
De manera que, era en esa oportunidad que la defensa debía oponerse al decretó de la mentada prueba, empero, guardó silencio y nada dijo al respecto, de ahí que, feneció la oportunidad para solicitar la inadmisión, rechazo o exclusión probatoria, en este último caso, de forma excepcional.
Ahora, en estricto sentido, la inconformidad de la defensa no se dirigió a sustentar la exclusión del medio de conocimiento, sino a la incorporación de la declaración previa de la menor de edad, luego de agotado el interrogatorio cruzado a la servidora
Ahora, en estricto sentido, la inconformidad de la defensa no se dirigió a sustentar la exclusión del medio de conocimiento, sino a la incorporación de la declaración previa de la menor de edad, luego de agotado el interrogatorio cruzado a la servidora Díaz Alonso, y, justamente, esa fue la pretensión que resolvió el juez, de modo que, el abogado se equivoca al invocar el numeral 5 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, en tanto su oposición se enfiló a la introducción de un elemento material probatorio, sin cuestionar su ilegalidad o ilicitud que, se itera, en el juicio oral tiene carácter excepcional.
Es más, el fundamento de la defensa tuvo como sustento que, en la medida en que la Fiscalía General de la Nación, pidió el testimonio de la me nor víctima, la entrevista no puede introducirse al no tratarse de una prueba de referencia admisible, ni concurrir los presupuestos del testimonio adjunto, sin realizar ningún cuestionamiento a la validez de la declaración previa al juicio.
En tal cont exto, conviene recordar que, las decisiones adoptadas en materia probatoria por el funcionario judicial en110016000000201903287 01 Juan Medina Fonseca Recurso de queja
Página 9 de 11 desarrollo del juicio oral, por norma general, tienen el carácter de órdenes. En consecuencia, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento11.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado:
4.6. En relación con estas últimas, que son las que motivan la divergencia entre la Sala de primer grado y el impugnante, por no
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado:
4.6. En relación con estas últimas, que son las que motivan la divergencia entre la Sala de primer grado y el impugnante, por no admitir recurso de apelación, la Sala ha hecho las siguientes precisiones con apoyo en doctrina de la Corte Constitucional:
De manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación.
Respecto al carácter de las órdenes la Corte Cons titucional se pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo siguiente:
Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”. (CSJ SP2865 -2018, Rad. 52855).
4.7. Sintetizando, se puede d ecir entonces que la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión judicial que se haya adoptado. Si se trata de una sentencia o de un auto, procederá el recurso. Pero si se está frente a una orden, entendida por tal la que define asuntos de simple trámite vinculados con el curso de la actuación, el recurso será improcedente.»12
Ahora, específicamente, frente a las determinaciones que se
entendida por tal la que define asuntos de simple trámite vinculados con el curso de la actuación, el recurso será improcedente.»12
Ahora, específicamente, frente a las determinaciones que se adoptan en el curso del juicio oral, la misma corporación, ha explicado:
“Tampoco son objeto de recursos las decisiones que tienen la forma de órdenes, esto es, aquéllas con las cuales el juez que dirige el proceso, se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas, ley del juicio, como sucede en el asu nto de la
11 CSJ AP1849-2020 de 12 de agosto de 2020, rad 56916, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 12 AP1097-2020 Rad. No. 294/57346. En similar sentido CSJ AP32312020, Rad. 58401110016000000201903287 01 Juan Medina Fonseca Recurso de queja
Página 10 de 11 referencia; tal como esta Sala ya ha tenido oportunidad de precisarlo (AP 897-2014 Radicado 43176). (…).
Resulta inimaginable la situación a la que se llegaría si decisiones que se adoptan para dirigir y controlar la audiencia, por ejemplo aquellas por las cuales se rechaza o acepta una objeción, o se ratifica o se retira una pregunta de un interrogatorio o un contrainterrogatorio, fueran susceptibles del recurso de apelación.
De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría
De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia”13. (Negrillas fuera del texto original).
Bajo tal entendimiento, se colige que la determinación de incorporación de la entrevista, se enmarca dentro de la categoría de orden y no de auto interlocutorio, en tanto con esa determinación el juez dirige el proceso y da cumplimiento a lo dispuesto en la audiencia que definió el debate probatorio que se practicaría en la vista pública.
Entonces, como la providencia del a quo se trata de una orden, no procede recurso y, en consecuencia, la alzada solicitada por el defensor, es improcedente.
En ese orden de ideas, esta Sala declarará correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JUAN MEDINA FONSECA, contra la decisión del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual accedió a la incorporación de una entrevista en el curso del juicio oral.
13 CSJ AP2421-2014 de 8 de mayo de 2014, rad 43481.110016000000201903287 01 Juan Medina Fonseca Recurso de queja
Página 11 de 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Juan Medina Fonseca Recurso de queja
Página 11 de 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR CORRECTAMENTE DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de JUAN MEDINA FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.388.770, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.
TERCERO: INFORMAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado