TSDJ BOG SP - 110016000000202000053 01-(17-03-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202000053 01-(17-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Segunda instancia 202000053 01 [1.874] Arling Arias García Cohecho propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000000202000053 01
Procesados : Arling Arias García Delito : cohecho propio Asunto : Auto niega nulidad en allanamiento
Decisión : Confirma
Aprobada en acta Nro. 031
Bogotá D. C., martes, diecisiete (17) d e marzo de dos mil veinte (2020).
La Sala decide la apelación interpuesta por la defensa contra el auto del 18 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento que negó la nulidad del allanamiento a cargos.
HECHOS
El escrito de acusación refiere que el 18 de agosto de 2016 Coldeportes expidió la Resolución 001458 modificada por a cto administrativo Nro. 001568 del 31 del mismo mes y año, por medio de las cuales abrió convocatoria para que las entidades territoriales, institutos departamentales y/o municipales presentaran proyectos de infraestructura para ser cofinanciados por la entidad.
A la aludida convocatoria el 15 de noviembre de 2016 se presentó Arling Arias García, alcalde del municipio del Peñón - Bolívar con el proyecto “construcción de la cancha de futbol 11 del barrio Concepción
A la aludida convocatoria el 15 de noviembre de 2016 se presentó Arling Arias García, alcalde del municipio del Peñón - Bolívar con el proyecto “construcción de la cancha de futbol 11 del barrio Concepción del municipio del Peñón - Bolívar”, sin el lleno de los requisitos legalesSegunda instancia 202000053 01 [1.874] Arling Arias García Cohecho propio
2 exigidos en la convocatoria al presentar planos arquitectónicos, eléctricos, hidrosanitarios y estructurales que no correspondían a la realidad porque habían sido elaborados para otro proyecto en Puerto Inírida.
Se dijo que para lograr la viabilidad del proyecto y la celebración del convenio interadministrativo con Coldeportes, el alcalde Arias García contó con el apoyo de los contratistas Vanessa Deyongh y Carlos Celestino Martelo, a quienes se le asignó el contrato del Peñón; Mariela Margarita Trujillo Buelvas, trabajadora de la Unidad de Trabajo Legislativo y Antonio José Correa, senador.
Igualmente, se conoció que con el objetivo de que Coldeportes agilizara la revisión del proyecto Vanessa Deyongh y Mariela Margari ta Trujillo le ofrecieron y entregaron dineros a funcionarios de Coldeportes, entre ellos Gustavo Álvaro Velandía, quien era el encargado en la entidad de revisar los proyectos en su parte técnica, agilizar el trámite de aprobación y dar viabilidad técnica a la obra y Edwin Fabián Moreno Ruiz, quien colaboró con el trámite necesario para la aprobación del proyecto, encomendándole cambiar e introducir documentos que no existían para
aprobación y dar viabilidad técnica a la obra y Edwin Fabián Moreno Ruiz, quien colaboró con el trámite necesario para la aprobación del proyecto, encomendándole cambiar e introducir documentos que no existían para el momento de la radicación o modificarlos para la revisión del proyecto, incluso después de aprobado.
A su vez Carlos Celestino Martelo Sarabia, contratista fue el beneficiario anticipad o del proyecto del contrato en forma directa, conforme al acuerdo con el alcalde del Peñón y Vanessa Deyongh, quien tuvo acceso a informació n privilegiada del proyecto de la alcaldía del Peñón desde su estructuración, al punto que conocía las características técnicas de la cancha que aun ni se viabilizaba económicamente, gracias a la acción articulada con el alcalde, información que también era conocida por Martelo Sarabia.
Por su parte, Carlos Hernán Rivera Lozano, profesional especializado de Coldeportes para la fecha de los hechos, determinó a Jhonatan Puentes y otros a falsificar documentos referentes a planos,Segunda instancia 202000053 01 [1.874] Arling Arias García Cohecho propio
3 diseños y certificaciones que podían servir de prueba en el proceso de contratación que adelantaba Coldeportes
Gustavo Álvaro Velandía emitió concepto favorable y en ejercicio de sus funciones extendió y certificó la ficha de evaluación de elegibilidad del proyecto, sin contar co n la documentación necesaria. Su actuación dio lugar a que Coldeportes, el 10 de noviembre de 2017 suscribiera el convenio interadministrativo 001405 con el alcalde Arling Arias García y, consecuentemente, girara los recursos para atender el proyecto en cuantía
lugar a que Coldeportes, el 10 de noviembre de 2017 suscribiera el convenio interadministrativo 001405 con el alcalde Arling Arias García y, consecuentemente, girara los recursos para atender el proyecto en cuantía de $3.491.363.180 pesos.
En consecuencia, el convenio interadministrativo se tramitó y celebró sin los requisitos esenciales tales como diseños, planos estructurales que permitieran establecer la viabilidad económica
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En a udiencia del 5 de julio de 2018, el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de Garantías legalizó la captura de los aquí encartados entre otros. La Fiscalía le formuló imputación a ARLING ARIAS GARCIA, por los delitos de cohecho propio, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y concierto para delinquir, previstos en los artículos 405,410,409, 286, 340 y 31 del C.P, cargos que aceptó.
2. La juez de instancia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a ARLING ARIAS GARCIA, GUSTAVO ALVARO VELANDIA y MARIELA MARGARITA TRUJILLO BUELVAS. Igualmente, fue impuesta medida de aseguramiento en domicilio a VANESA MARGARITA DEYONGH YEPES, CARLOS CELESTINO MARTELO SARABIA, EDWIN FABIANM MORENO RUIZ,Segunda instancia 202000053 01 [1.874]
Arling Arias García Cohecho propio
CELESTINO MARTELO SARABIA, EDWIN FABIANM MORENO RUIZ,Segunda instancia 202000053 01 [1.874]
Arling Arias García Cohecho propio
4
CARLOS HERNÁN RIVERA LOZANO y JAIRO FIDEL ORTEGA
CHAPARRO.
3. El 2 de noviembre de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por repar to al Juzgado 9 Penal del Circuito de conocimiento.
4. La audiencia de individualización de pena y sentencia inició el 29 de mayo de 2019, momento en el cual uno de los defensores invocó falta de competencia del Juez de Bogotá al señalar que los hechos iniciaron en el Peñón, Bolívar, por lo que la actuación debía ser remitida a los jueces
de Mompóx, Bolívar.
5. En auto AP2384-2019 del 18 de junio de 2019 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia definió la competencia y la radicó en el Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá, al señalar que cuando la conducta se realiza en varios lugares la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación.
6. La audiencia de individualización continuó el 28 de agosto de 2019 y 12 de noviembre del mismo año, fecha última en la que se declaró ruptura de la unidad y se dispuso en proceso separado adelantar el trámite de audiencia con Arling Arias García y Vanessa Margarita Deyoung, ante el incumplimiento del reintegro por increment o patrimonial, previsto en el artículo 349 del C. P. P.
trámite de audiencia con Arling Arias García y Vanessa Margarita Deyoung, ante el incumplimiento del reintegro por increment o patrimonial, previsto en el artículo 349 del C. P. P.
7. El 18 de octubre de 2019, en la continuación de audiencia de individualización de pena contra Arling Arias, la juez insistió en que debe darse el reintegro para aceptar el allanamiento y aplazó la diligencia con dicha finalidad.
8. El 18 de diciembre de 2019, al inicio de la audiencia de individualización de pena y sentencia, el defensor de ARLING ARIAS, solicitó nulidad de la actuación por violación a garantías fundamentales, específicamente por vicios en el consentimiento de su representado, alSegunda instancia 202000053 01 [1.874]
Arling Arias García Cohecho propio
5 estimar que en la audiencia de imputación no se le informó que debía reintegrar el 50% del incremento patrimonial que obtuvo.
PROVIDENCIA APELADA
El a quo negó la solicitud de nulidad por violación al d erecho de defensa y debido proceso al señalar que no se vició el consentimiento del acusado al no advertirse desde la audiencia de imputación que debía dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 349 del C. P. P., porque desde que el proceso ingresó al d espacho para verificar la legalidad del allanamiento advirtió a ARLING ARIAS GARCIA, que para obtener la rebaja de pena del 50% debía demostrar el pago del reintegro.
Sostuvo que la defensa técnica también le asiste el derecho de comunicarle a su prohija do las consecuencias que legal y
rebaja de pena del 50% debía demostrar el pago del reintegro.
Sostuvo que la defensa técnica también le asiste el derecho de comunicarle a su prohija do las consecuencias que legal y jurisprudencialmente puede tener una aceptación de cargos en la que se requiere el reintegro.
Estimó que la nulidad invocada no está llamada a prosperar porque el procesado conocía que el incremento patrimonial, según lo dijo la Fiscal es de cuarenta millones de pesos, conforme a las interceptaciones y el interrogatorio que rindió Vanesa Margarita Deyoung, quien así lo reconoció.
Concluyó que el apoderado de v íctimas que representa a Coldeportes ha dejado en claro que no ha recibido el pago previsto en el artículo 349 del C. P. P. y acotó que la nulidad es la última razón que debe agotar el juez cuando no existe remedio para enmendar el yerro, destacando que en el presente caso el proceso llegó en noviembre de 2018 con pluralidad de allanados y que por dicha razón, se informó al acusado el precedente jurisprudencial a fin de que cumpliera con su obligación, al punto que la defensa del acusado en su momento dijo cumplirían con el reintegro, transcurriendo más de 10 meses, sin cumplir y aceptando los aplazamientos que se invocaron sobre tal aspecto.Segunda instancia 202000053 01 [1.874] Arling Arias García Cohecho propio
6 Afirmó que se han garantizado los derechos del allanado porque hasta el momento no se ha emitido fallo de condena a la espera de que se
Arling Arias García Cohecho propio
6 Afirmó que se han garantizado los derechos del allanado porque hasta el momento no se ha emitido fallo de condena a la espera de que se cumpla con el reintegro, del cual se advirtió al acusado, en diferentes oportunidades en aras precisamente de proteger su derecho de defensa.
La a quo negó la solicitud de nulidad y dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar con la verificación del allanamiento a cargos del ac usado, respecto de los otros delitos por los que también aceptó cargos.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. De la defensa de ARLING ARIAS GARCIA1.
Interpuso recurso de apelación y r eclamó el defensor que la solicitud de reintegro se hizo tiempo después de que su representado se allanó a los cargos, vulnerándose el derecho al debido proceso y defensa de su representado.
Sostuvo que la decisión igualmente lesiona los pronunciamientos jurisprudenciales y los preceptos legales del artículo 349 del C.P. P., dado que el juez se apartó de los mismos, por lo que solicitó se decrete la nulidad de la actuación a favor de ARLING ARIAS GARCIA.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía.
Solicitó confirmar el auto objeto de alzada al estimar que las violaciones a garantías fundamentales que predica el defensor no fueron debidamente motivadas ni sustentadas, máxime que durante cerca de 10 meses como lo señaló la juez de instancia, la audiencia ha sido suspendida precisamente para garantizar los derechos de ARLING
violaciones a garantías fundamentales que predica el defensor no fueron debidamente motivadas ni sustentadas, máxime que durante cerca de 10 meses como lo señaló la juez de instancia, la audiencia ha sido suspendida precisamente para garantizar los derechos de ARLING
1 Audiencia de juicio oral, T. 44.43Segunda instancia 202000053 01 [1.874] Arling Arias García Cohecho propio
7 ARIAS GARCIA, cuando se le informó que para obtener la rebaja que le fue ofrecida, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales , debe realizar el pago del incremento percibido como lo señala el artículo 349 del C. P. P.
Precisó que el derecho de defensa s e ha garantizado cuando se le informó su obligación y la juez accedió a la suspensión de las audiencias para que el acusado realizara el reintegro.
Destacó que el defensor del acusado inicialmente planteó nulidad por falta de competencia y omitió invocar la que hoy reclama por lo que con su actuación convalid ó lo ocurrido en el proceso, siendo improcedente su reclamo.
2. Representante de víctimas.
La apoderada manifestó que la defensa técnica es una sola y no depende de la cadena de sucesiones en los pode res porque el acusado siempre ha estado acompañado por un defensor. Agregó que en el allanamiento a cargos cuando hay incremento patrimonial es obligatorio dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 349 del C. P. P., máxime que en el sub examine está m ás que probado que en efecto se presentó dicha situación , aunado a que durante las audiencias se ha hecho la
dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 349 del C. P. P., máxime que en el sub examine está m ás que probado que en efecto se presentó dicha situación , aunado a que durante las audiencias se ha hecho la promesa del reintegro, que a la fecha no se ha materializado.
Solicitó confirmar el auto objeto de alzada dado que el acusado siempre ha estado enterado de la obligación que le corresponde, no siendo procedente invocar una nulidad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta,Segunda instancia 202000053 01 [1.874] Arling Arias García Cohecho propio
8 porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.
Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
2. Problema jurídico.
La Sala deberá determinar si en el presente proceso se presentó nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa y debido proceso, por vicios en el consentimiento.
3. Nulidad por violación de garantías fundamentales.
La jurisprudencia ha precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, a rtículos 455 y
3. Nulidad por violación de garantías fundamentales.
La jurisprudencia ha precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, a rtículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004 -, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
En este sentido, se ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresam ente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad , ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un actoSegunda instancia 202000053 01 [1.874] Arling Arias García Cohecho propio
9 cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo im portante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en sí mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la fi nalidad para la cual
preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en sí mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la fi nalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De manera que no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta u n vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado2
Ha dicho la defensa que representa los intereses de ARLING ARIAS GARCIA que se vulneraron garantías fund amentales por vicios en el consentimiento toda vez que a su representado en la audiencia de imputación se le ofreció una rebaja del 50% de la pena impuesta por el allanamiento a cargos, omitiendo en su momento el juez informarle que debía dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 349 del C. P. P., esto es reintegrar el valor del incremento patrimonial que obtuvo con la comisión de la conducta, para hacer efectivo el descuento ofrecido.
Un primer aspecto a señalar es que cuando el juez de control de garantías o el de conocimiento, aceptan el allanamiento por considerarlo que fue voluntario, libre, espontáneo, informado y asistido, surge en el
Un primer aspecto a señalar es que cuando el juez de control de garantías o el de conocimiento, aceptan el allanamiento por considerarlo que fue voluntario, libre, espontáneo, informado y asistido, surge en el procesado la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido, y es incompatible con el principio de lealtad t oda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación de la responsabilidad, a menos que se demuestre en forma clara que i) en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento; (ii) la vulneración de garantías fundamentales; y, (iii)
2 Corte Suprema de Justicia, Auto del 9 Jun 2008, Rad. 29092.Segunda instancia 202000053 01 [1.874] Arling Arias García Cohecho propio
10 inconformidad con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad3.
Sobre la vulneración de las garantías fundamentales del procesado porque se vició su consentimiento al no ser informado que debía realizar el reintegro, lo visto por la Sala al auscultar el presente proceso en clara protección y garantía de los derechos que le asisten a ARLING ARIAS GARCÍ A, es que la juez de conocimiento a verificar la legalidad del allanamiento, determinó que al sentenciado en efecto no se le había informado de la obligación que le asiste de devolver el incremento patrimonial que obtuvo con su conducta, por ello previo a adoptar cualquier decisión le informó expresamente a su defensor que respecto del delito de cohecho propio, era necesar io dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 349 del C. P. P, como quedó expresamente
adoptar cualquier decisión le informó expresamente a su defensor que respecto del delito de cohecho propio, era necesar io dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 349 del C. P. P, como quedó expresamente consignado en el acta de audiencia del 28 de agosto de 2019, momento en el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de los demás compañeros de causa del sentenciado, precisamente para que éste pudiera cumplir con el reintegro4.
Para subsanar la irregularidad presentada en la audiencia de imputación, la juez de conocimiento nuevamente en audiencia del 18 de octubre de 2019, insistió en que el acusad o obtuvo incremento patrimonial por lo que conforme al pronunciamiento jurisprudencial del 17 de septiembre de 2017, le asistía la obligación de cumplir con lo ordenado en el artículo 349 del C. P. P., para efectos de obtener la rebaja ofrecida , accediendo a una nueva suspensión de la diligencia 5, precisamente con la finalidad de que ARIAS GARCIA, pudiera cumplir en forma oportuna.
Con todo es claro q ue si bien es cierto en la audiencia de imputación de cargos a ARLING ARIAS GARCIA no le fue advertido de la obligación de reintegro previsto en el artículo 349 del C. P. P., también lo
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 21 de febrero de 2007 radicación 26.587. 4 Ver acta de audiencia, folio 71. 5 Acta obrante a folio 82Segunda instancia 202000053 01 [1.874] Arling Arias García Cohecho propio
11
26.587. 4 Ver acta de audiencia, folio 71. 5 Acta obrante a folio 82Segunda instancia 202000053 01 [1.874] Arling Arias García Cohecho propio
11 es que la juez de conocimiento previo a verificar la legalidad del allanamiento advirtió la situación y puso de presente a la defensa del acusado para que precisamente éste tuviera la oportunidad de cumplir y obtener la rebaja ofrecida, pese a ello el procesado no desplegó ninguna actuación y amparó su actuar en la petición de nulidad.
La sala debe advertir que en el presente caso no se presenta nulidad de la actuación porque el acusado ha tenido pleno conocimiento que para efectos de obtener la rebaja de la mitad de la pena respecto del delito de cohecho propio, en el que se verificó el incremento patrimonial debe cumplir con las exigencias del artículo 349 del C. P. P., de ah í que no se vulnera su derecho defensa o debido proceso porque aún subsiste la posibilidad de que cumpla en los términos de la norma.
Y es que razón le asiste a la juez cuando acotó que en sentencia SP14496-2017 del 27 de septiembre de 2017, radicado 398 31, la Corte Suprema de Justicia revaluó su postura frente al reintegro del incremento patrimonial en el caso de los allanamientos, cuando señaló que indudablemente éste constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputad o para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas
bilaterales entre fiscalía e imputad o para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004 , a todos los supuestos d e negociación o allanamiento con posterioridad al 27 de septiembre de 2017.
De ahí que ninguna discusión existe sobre la necesidad que, en el presente caso, para el delito de cohecho propio, se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en e l artículo 349 ibídem, es decir que se reintegre el 50% del valor del incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, en aplicación al cambio jurisprudencial aplicable al presente caso.
Ahora bien, al juez de conocimiento le corresponde verifi car que no se violen garantías fundamentales, que se cumpla con las exigenciasSegunda instancia 202000053 01 [1.874] Arling Arias García Cohecho propio
12 mínimas probatorias y que no existan motivos legales que inhiban la procedencia de la aceptación de cargos.
En otros términos, si medía error del juez de control de garantías al no advertir a la encartada la improcedencia de rebaja ante la aceptación del delito de cohecho propio por no haberse demostrado el reintegro del incremento patrimonial, previsto en el artículo 349 del C.
P. P., le corresponde al juez de conocimiento ej ercer la facultad de control de legalidad al allanamiento, adoptando la decisión que en estos casos corresponde, que no puede ser otra que advertir al procesado las consecuencias de su aceptación y las rebajas que realmente le
control de legalidad al allanamiento, adoptando la decisión que en estos casos corresponde, que no puede ser otra que advertir al procesado las consecuencias de su aceptación y las rebajas que realmente le corresponden para que indique si mantiene su postura, o, en su defecto, imprueba el allanamiento y ordena la restitución de los términos para que la Fiscalía presente la acusación en debida forma.
Precisamente, lo visto en esta actuación es que la juez de conocimiento ha realizado las advertencias a ARLING ARIAS GARCIA, en aras de evitar la improbación del allanamiento, pues en múltiples ocasiones aceptó los aplazamientos de la audiencia de verificación, precisamente para que dé cumplimiento a su orden, razón suficiente para negar la nulidad invocada.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto objeto de alzada.
2. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
La notificación que da surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsionesSegunda instancia 202000053 01 [1.874] Arling Arias García Cohecho propio
13 contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase.
(fdo en original)
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
(fdo en original) (fdo en original)
Cúmplase.
(fdo en original)
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
(fdo en original) (fdo en original)
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER OLIDEN RIAÑO ACELAS
Magistrado Magistrado