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TSDJ BOG SP - 110016000000202000255 01-(07-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202000255 01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Sería del caso que la Sala se pronuncie sobre los recursos de apelación presentados por la defensa y el representante de víctima en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, adiada 30 de julio de 2020, en la que condenó a LUZ DARY PUENTES VARGAS, por el delito de estafa agravada con circunstancias genéricas de agravación en modalidad masa, de no ser porque se advierte un yerro que implica la nulidad del trámite.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos en la sentencia de primera instancia se consignaron de la siguiente manera:

“Por cuenta de las labores de investigación adelantados (sic) por la Fiscalía General de la Nación, se estableció que a partir de la Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000202000255 01

Procesado: Luz Dary Puentes Vargas Procedencia: Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Estafa agravada Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Anulatoria Aprobado: Acta número: 115110016000000202000255 01

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Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Anulatoria Aprobado: Acta número: 115110016000000202000255 01

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infraestructura de una empresa que tenía por objeto social la comercialización de automotores, constituida bajo la razón social Trans Car TGP Ltda, la cual fue objeto de múltiples y sustanciales modificaciones estatutarias respecto de la naturaleza societaria, el patrimonio, la constitución accionaría (sic) y nombre comercial, el último adoptado Transportes y Negocios de la 67 SAS, se realizaron una serie de maniobras fraudulentas para defraudar un grupo plural de personas.

Estructura societaria de la que se aprovecharon sus socios, accionistas y empleados para engañar a las personas que acudían a sus servicios de comercialización de vehículos y de esta manera, inducir en error a las víctimas mediante la implementación de dos modalidades de afectación al patrimonio económico claramente defi nidas, como es el caso, de contactar a las personas que ofrecían en venta los automotores de su propiedad por medio de publicaciones en páginas públicas y de esta manera, ofrecerles una estructura de negocio que les permitiera ganar su confianza, dados los visos de legalidad que otorgaba la firma de unos “contratos estimatorios o de compraventa”, aunado al pago del valor aproximado al 10% del rodante y de esta manera, conseguir que accedieran a entregar los vehículos y suscribir los traspasos respectivos los cuales registraban a nombre del representante legal o del tercero a quien se lo vendían, sin embargo, se abstenían de pagar el salgo de la negociación.

accedieran a entregar los vehículos y suscribir los traspasos respectivos los cuales registraban a nombre del representante legal o del tercero a quien se lo vendían, sin embargo, se abstenían de pagar el salgo de la negociación.

La segunda modalidad de engañó (sic) de la que se valían las personas vinculadas a la persona jurídi ca, consistía en la exhibición al interior de su establecimiento de comercio diferentes automóviles y exigirles determinada cantidad de dinero a los clientes interesados en los mismos, para poderlos separar, sin embargo, una vez cumplían con el pago del po rcentaje pactado en el contrato respectivo, no les hacían entrega de los vehículos materia de la negociación, así como tampoco se formalizaba el traspaso.

Entramado fáctico en el que surge el nombre de la señora LUZ DARY PUENTES VARGAS, quien en su condición de socia fundadora del ente societario, no sólo tuvo control respecto a lo ocurrido al interior de la empresa, sino que se presentaba al público como propietaria de la empresa y con el fin de tranquilizar a los clientes les ofrecía distintas alternativas de solución a los inconvenientes, al igual que, múltiples promesas de cumplimiento, que en la práctica constituían auténticas maniobras artificiosas de dilación para mantenerlos en el engaño.

Así, en desarrollo de esas actividades delictivas, por medio de la ejecución de comportamientos dirigidos a inducir o mantener en error a los clientes del establecimiento de comercio que servía de soporte para la ejecución del objeto social, se materializó el perjuicio patrimonial en cuantía superior a los mil qu inientos ochenta y cuatro millones ciento ochenta y seis mil pesos ($1.584.186.000).

la ejecución del objeto social, se materializó el perjuicio patrimonial en cuantía superior a los mil qu inientos ochenta y cuatro millones ciento ochenta y seis mil pesos ($1.584.186.000).

Comportamiento delictivo con el que se afectó a más de 60 personas dentro de quienes se destacan Diver Duvan Calderón Parra por ser la noticia criminal originaria, al igual que, los ciudadanos Oscar Guio Ríos, Fredy Alfonso Díaz, Fernando Acevedo Rojas, Hidelfonso Cuarto Chaverra Nagles, Luis Alberto Roa Soriano, Leonardo Mármol Hernández, María Liliana Castiblanco Flórez, Sergio Antonio Pineda Castillo, Stephan Eissner Es pinosa, Humerto Soto Oliveros, María Inés110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada Página 3 de 20

Baracaldo de Rodríguez, Claudia Lucía Díaz López y Jairo Enrique Cruz Vanegas, quienes, en su condición de clientes del ente societario constituido para inducir y mantener en error a las víctimas, tuvieron contacto directo con la acusada LUZ DARY PUENTES VARGAS”1.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 El 9 de marzo de 2018 , ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de LUZ DARY PUENTES VARGAS y otro ciudadano, por la presunta comisión en calidad de autores, del delito de estafa agravada con circunstancias genéricas de agravación en modalidad masa; la imputada no aceptó los cargos.

presunta comisión en calidad de autores, del delito de estafa agravada con circunstancias genéricas de agravación en modalidad masa; la imputada no aceptó los cargos.

3.2 Presentado el escrito de acusación el 24 de abril de 2018, el expediente se asignó al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , despacho que después de varios aplazamientos, celebró la formulación de acusación el 8 de noviembre de 2018.

3.3 El 26 de agosto de 2019, se instaló la preparación del juicio y continúo su práctica el 7 de octubre del mismo año y el 31 de enero de 2020, oportunidad última en la que PUENTES VARGAS, de manera libre, consiente, voluntaria y debidamente informada aceptó los cargos atribuidos por el ente instructor, por lo que, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se asignó el CUI finalizado en 2020-00255, al proceso que se sigue en contra de la prenombrada.

1 Folios 25 al 27, del PDF denominado cuaderno 01 de primera instancia.110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada Página 4 de 20

3.4 El 6 de marzo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia , en la que se indicó el sentido del fallo condenatorio ; sin embargo, la misma se suspendió con el propósito de que el órgano de instrucción complemente la información relacionada con los vehículos objeto del ilícito, motivo por el cual la diligencia continúo el 8 de mayo de 2020.

suspendió con el propósito de que el órgano de instrucción complemente la información relacionada con los vehículos objeto del ilícito, motivo por el cual la diligencia continúo el 8 de mayo de 2020.

3.5 Finalmente, la lectura del fallo se llevó a cabo el 30 de julio de 2020; contra el proveído la defensa y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Como primer aspecto, el fallador se refirió a los criterios de la Corte Constitucio nal para que el juez se pueda apartar válidamente del precedente fijado por los altos cuerpos colegiados; posteriormente, hizo alusión a línea jurisprudencial adoptada tanto por la antedicha corporación, como por el máximo tribunal en materia penal, relativa a que la aceptación de cargos es una modalidad de preacuerdos.

Efectuado lo anterior, el juez cuarenta y siete penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, precisó: i) el despacho acoge en virtud del principio pro homine, la postura de la Corte Constitucional, vertida en la decisión T -941 de 2006, según la cual existen dos modalidades de terminación anticipada del proceso y las consecuencias de cada una son diversas, sin que puedan equiparase; ii) revisado el asunto110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada Página 5 de 20

desde una perspectiva histórica, el legislador ha diferenciado en todo momento el preacuerdo de la aceptación de cargos; y,

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desde una perspectiva histórica, el legislador ha diferenciado en todo momento el preacuerdo de la aceptación de cargos; y, iii) las antedichas figuras examinadas a la luz de la Ley 906 de 2004, resultan abiertamente diferentes, de ahí que, la exigencia del artículo 349 de esa compilación, no es exigible en sede de aceptación de cargos.

Con ese norte, el a quo pasó al estudio del caso en concreto y, adujo, no basta la aceptación de cargos de la procesada, ya que el juez se encuentra en la obligación de corroborar tal manifestación en medios de prueba; así, explicó, a PUENTES VARGAS se le endilgó el delito de estafa agravada por la naturaleza de los bienes sobre los que recayó el punible (vehículos) con circunstancia genérica de agravación, dada la cuantía y la modalidad masa, empero, revisados los elementos de conocimiento se probó su participación únicamente en trece de los sesenta y ocho eventos descritos por la Fiscalía General de la Nación.

Con todo, indicó, se acreditó la constitución de una sociedad comercial de la que hacía parte la procesada como subgerente y socia fundadora, dedicada supuestamente a la comercialización de automotores, pues en realidad la empresa se apoyaba en esa estructura societaria par a dar confianza al público y una vez inducidos en error , llevarlos a celebrar diferentes contratos, que en ningún momento iban a ser cumplidos.110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada

público y una vez inducidos en error , llevarlos a celebrar diferentes contratos, que en ningún momento iban a ser cumplidos.110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada Página 6 de 20

Agregó, la empresa criminal operaba de dos maneras, de un lado , compraba rodantes y realizaba los trámites de traspaso y, de otro, ofrecía vehículos para su venta, empero, en el primer caso , la contraprestación nunca se pagaba y, en el segundo, el automotor no era entregado.

De igual forma, señaló, la acusada participó en las conductas engañosas que , de forma continuada afectaron el patrimonio económico de trece ciudadanos, de manera que, dio por probada la materialidad de la conducta y la correlativa responsabilidad de PUENTES VARGAS.

Previo a efectuar la individualización de la pena, puntualizó que no tendría en cuenta la solicitud de la defensa encaminada a reconocer marginalidad y extrema pobreza en favor de la encausada, de un lado, porque no se agotó la carga argumentativa requerida y, de otro, feneció la etapa procesal para alegarla; sin embargo, aclaró, tendría en cuenta aquella contenida en el numeral cuarto del artículo 55 del Código Penal, esto es, l a influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible.

Con relación al proceso de dosificación, indicó que para el delito de estafa agravada la pena oscila entre 64 y 144 meses, no obstante , como debe n hacerse los aumentos por la circunstancia genérica de agravación y la modalidad masa en

Con relación al proceso de dosificación, indicó que para el delito de estafa agravada la pena oscila entre 64 y 144 meses, no obstante , como debe n hacerse los aumentos por la circunstancia genérica de agravación y la modalidad masa en la que se cometió delito, los límites mínimo y máximo quedan de 106.66 a 264 meses de prisión. Después, seleccionó el110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada Página 7 de 20

primer cuarto de movilidad, es decir, de 106.66 a 145.995 meses de prisión y se ubicó en el guarismo mínimo.

Posteriormente, y comoquiera que la procesada aceptó los cargos endilgados en la audiencia preparatoria, redujo en una tercera parte la sanción, por lo que, esta quedó en 71 meses y 3 días de prisión.

Con relación a la pena pecuniaria, la fijó en 74.067 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la sanción accesoria de inhabilitación pa ra el ejercicio de derechos y funciones públicas, la determinó por igual término de la pena principal.

De otra parte, en lo que refiere a los mecanismos sustitutivos de la pena, coligió, no era dable acceder a ninguno, pues, en ambos casos, no se superaba el criterio objetivo . Finalmente, adoptó medidas con el fin de reestablecer los derechos de algunas de las víctimas.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

5.1 Defensa

El abogado que representa los intereses de la procesada indicó que su prohijada es madre cabeza de familia y debe

derechos de algunas de las víctimas.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

5.1 Defensa

El abogado que representa los intereses de la procesada indicó que su prohijada es madre cabeza de familia y debe responder por su hijo que acaba de cumplir la mayoría de edad y está desempleado, y además por su madre, que es una persona de 72 años que depende completamente de ella y no110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada Página 8 de 20

está en capacidad de pagar una enfermera que la cuid e, pues su situación económica es precaria, por lo que, depreca la concesión de la prisión domiciliaria.

De otra parte, solicitó la reducción de la pena impuesta en primera instancia, empero, no adujo motivo alguno.

5.2 Representante de víctima

El apoderado de cinco de las víctimas reprochó que los derechos patrimoniales de los ofendidos a los que representa, no se han reparado de forma alguna.

Ciertamente, agrega, los agraviados perdieron sus vehículos y determinadas cantidades de dinero y la sentencia condenatoria omitió reivindicar sus prerrogativas, de ahí que, solicite se tenga en cuenta la j urisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que refiere a restablecimiento de derechos y se enmiende el yerro del a quo.

6. CONSIDERACIONES.

A pesar de que la Sala es competente para resolver los recursos presentados por la banca da acusada y el representante de víctima en contra de la sentencia de 30 de

6. CONSIDERACIONES.

A pesar de que la Sala es competente para resolver los recursos presentados por la banca da acusada y el representante de víctima en contra de la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, en el asunto se advierte una110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada Página 9 de 20

irregularidad de tal entidad que se impone invalidar parcialmente la actuación.

6.2 Del deber de reintegrar el incremento patrimonial percibido con la conducta punible producto del allanamiento

Sea lo primero señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, la terminación anticipada del proceso, sea mediante preacuerdo o por vía del allanamiento, supone el reintegro del incremento patrimonial percibido con ocasión de la conducta punible o por lo menos , la mitad, en tanto se asegure el pago del remanente.

A propósito de lo anterior, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en providencia CSJ SP14496, 27 sep. 2017, Rad. 39831, indicó que la aceptación de cargos constituye una modalidad de preacuerdo, de manera que su validez se encuentra supeditada a la satisfacción del presupuesto de admisibilidad relacionado con el reintegro del incremento patrimonial.

Esta posición ha sido reiterada por la alta corporación

constituye una modalidad de preacuerdo, de manera que su validez se encuentra supeditada a la satisfacción del presupuesto de admisibilidad relacionado con el reintegro del incremento patrimonial.

Esta posición ha sido reiterada por la alta corporación desde la calenda indicada; puntualmente ha expresado:

“(…) la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y ase gurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.

Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada Página 10 de 20

de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible»

Por contera, en tratándose del requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia de negociaciones entre las

reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible»

Por contera, en tratándose del requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia de negociaciones entre las partes, incluido el allanamiento, es claro que la consecuencia de su incumplimiento es la ilegalidad del acto de aceptación, y no la discusión acerca del monto de la rebaja de pena que se otorgará al imputado que aceptó los cargos”2.

En suma, toda aceptación de cargos dentro de un diligenciamiento que implique aumento patrimonial para el sujeto agente, efectuada con posterioridad al proferimiento de la sentencia con radicado 39831, se encuentra supeditada al cumplimiento de lo normado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, so pena de invalidarse lo actuado.

Ahora, importante es precisar dos situaciones que se diferencian ostensiblemente por las consecuencias que cada una acarrea, de un lado, se tiene que, allanarse sin restituir el incremento patrimonial y obtener la rebaja, es un escenario vedado e implica la nulidad del trámite y, de otro, la aceptación de cargos sin devolver lo apropiado, es posible siempre y cuando se tenga en cuenta que , el incumplimiento del deber necesariamente conlleva a no obtener ninguna rebaja por la aceptación de cargos.

Sobre este último escenario, la Corte en cita ha manifestado que:

2 SP 3212-2020 de 19 de agosto de 2020, rad 56030, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada

manifestado que:

2 SP 3212-2020 de 19 de agosto de 2020, rad 56030, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada Página 11 de 20

“Adicionalmente no sobra precisar, que aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 348 del C.P.P., l a consideración jurisprudencial puesta de presente no impide la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, siemp re que el imputado, como en todos los casos, esté debidamente informado sobre las reales consecuencias de su manifestación libre y voluntaria, entre las que se cuenta, en estos eventos, la no concesión de rebaja punitiva”3.

6.3 Del caso concreto

En el asunto que concita la atención de la Sala, se constata que, durante la audiencia preparatoria, a pesar de que el juez indagó a la procesad a acerca de la manifestación de culpabilidad, en ningún momento le informó que la validez de una eventual admisión unilateral de responsabilidad, dependería de que se verifique el reintegro de l incremento patrimonial obtenido con la ejecución de la conducta punible, justamente porque el a quo se apartó del precedente jurisprudencial vigente dirigido a condicionar la aceptación de cargos y la consecuente rebaja punitiva, al cumplimiento de los requerimientos contenidos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Aunado a lo anterior, en la diligencia celebrada el 6 de

cargos y la consecuente rebaja punitiva, al cumplimiento de los requerimientos contenidos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Aunado a lo anterior, en la diligencia celebrada el 6 de marzo de 2020, fecha en la que se instaló la audiencia de individualización de pena y sentencia, el juzgador suspendió el acto con el propósito de que la Fiscalía General de la Nación, aporte la información completa de los vehículos involucrados dentro del acontecer delictual; de igual forma, los representantes de víctimas presentes indicaron cuál era la situación de sus representados y los montos en los que se había

3 CSJ SP2259-2018 de 20 de junio de 2018, Rad 47681, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada Página 12 de 20

enriquecido la procesada en cada una de las estafas , empero, no exigieron el cumplimiento de lo normado en el canon 349 del estatuto ad jetivo penal, incluida la representante de la sociedad, quien estando presente , ninguna observación formuló.

La omisión reseñada en precedencia, solo se explica a partir de lo argumentado por el fallador de primer grado en la sentencia condenatoria, en la que decidió apartarse de la línea jurisprudencial que, en sede de allanamientos, exige reintegrar el incremento patrimonial percibido con ocasión del injusto.

A pesar de que en la sentencia atacada el funcionario judicial trató de explicar las razones que lo llevan a separarse del criterio adoptado desde el 27 de septiembre de 2017, por el

A pesar de que en la sentencia atacada el funcionario judicial trató de explicar las razones que lo llevan a separarse del criterio adoptado desde el 27 de septiembre de 2017, por el máximo cuerpo colegiado en materia penal, lo cierto es que, la Sala disiente de la posición tomada por el fallador de primer grado, como pasa a explicarse.

Oportuno se ofrece, dado el caso concreto, recordar que el artículo 230 de la Constitución Política , establece que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial; sin embargo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generale s, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí que, cobre110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada Página 13 de 20

relevancia la función creadora del juez, la cual se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo4.

En línea con la anterior, se ha establecido que la fuerza vinculante de la doctrina elaborada por la alta corporación de la jurisdicción ordinaria , encuentra fundamento en cuatro aspectos: i) la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano

En línea con la anterior, se ha establecido que la fuerza vinculante de la doctrina elaborada por la alta corporación de la jurisdicción ordinaria , encuentra fundamento en cuatro aspectos: i) la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de esta blecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; ii) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; iii) del principio de la buena fe, e ntendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; y, iv) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular5.

Sin embargo, ello no se traduce en dar el alcance de ley sustancial a la jurisprudencia , por el contrario, lo que se propende es establecer reglas o principios hermenéuticos sobre el entendimiento del ordenamiento jurídico o de una nor ma en particular6, con el propósito de asegurar las garantías a la igualdad y seguridad jurídica.

4 Corte Constitucional C-836 de 2001. 5 Ídem. 6 CSJ SP1750-2018 de 23 de mayo de 2018, rad 49009, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada Página 14 de 20

En ese sentido, la doctrina constitucional ha incorporado en la labor judicial la obligatoriedad del precedente jurisprudencial que, sin desconocer la inde pendencia del

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En ese sentido, la doctrina constitucional ha incorporado en la labor judicial la obligatoriedad del precedente jurisprudencial que, sin desconocer la inde pendencia del administrador de justicia, tiene la virtud de preservar en forma importante principios, valores y derechos, que, de otra forma, caerían en el vacío si se acepta que la autonomía judicial es la facultad de dilucidar el ordenamiento sin tener e n cuenta la interpretación que haga n las altas corporaciones de la respectiva jurisdicción.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, ha expresado:

“La consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá –en principio - un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justicia ordi naria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución.

Sólo mediante la aplicación consistente del ordenamiento jurídico se pueden concretar los derechos subjetivos. Como se dijo anteriormente, la Constitución garantiza la efectividad de los derechos a todas las personas y los jueces en sus decisiones determina n en gran medida su contenido y alcance frente a las diversas situaciones en las que se ven comprometidos. Por lo tanto, una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera

todas las personas y los jueces en sus decisiones determina n en gran medida su contenido y alcance frente a las diversas situaciones en las que se ven comprometidos. Por lo tanto, una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional”7.

Sin perjuicio de todo lo anterior, a los jueces les es dable separarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre, aunque se impone la carga de efectuar una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular 8 y una exposición clara y motivada de los fundamentos jurídicos que justifican la

7 Corte Constitucional C-836 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2015.110016000000202000255 01 Luz Dary Puentes Vargas Estafa agravada Página 15 de 20

razón por la cual decide apartarse de ella ; sobre l a argumentación que deben efectuar las autoridades al momento de inaplicar el precedente, la Corte Constitucional, puntualizó:

“Asimismo, la carga argumentativa del juez que se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si él no realiza una debida justificación de las razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que puede viciar la decis ión. El desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente

desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical, en virtud de los pr incipios del debido proceso, igualdad y buena fe. Por lo cual y a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones válidas que lo llevaron a apartarse del precedente constituciona l, su decisión será legítima y acorde a las disposiciones legales y constitucionales” 9. (Negrillas ajenas al texto).

Con tal norte, es de indicar que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 27 de septiembre de 2017, puntualizó que, la aprobación de la aceptación de cargos se encuentra supeditada al deber de reintegrar el incremento fruto del injusto, comoquiera que el allanamiento constituye una forma de preacuerdo ; concretamente la alta corporación, expresó:

“No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la S

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