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TSDJ BOG SP - 110016000000202000391 02-(06-08-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202000391 02-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENALMagistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000000202000391 02

Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá Procesado: Giovanny David Ortiz Barraza Delito: Concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer Motivo apelación: Auto negó detención domiciliaria transitoria

Decisión: Confirma

Aprobado Acta Nº 41 Fecha Julio 6 de agosto de 2020

Se resuelve el recurso interpuesto por l a defensa del procesado GIOVANNY DAVID ORTIZ BARRAZA, en contra del auto proferido el 23 de julio de 20 20, por el Juzgado 1 2 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

1.- Se refirió en oportunidad anterior que, en audiencias concentradas del 5 y 10 de febrero de 2020, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se verificó la legalidad de la captura, se formuló imputación por la Fiscalía General de la Nación, y, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria en contra de GIOVANNY DAVID

ORTIZ BARRAZA.Radicación: 110016000000202000391 02 C-1228

Procesado: Giovanny David Ortiz Barraza Delito: Concierto para delinquir y otros

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2 El 17 de junio último, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra de GIOVANNY DAVID ORTIZ BARRAZA y otros ciudadanos, señalando que puntualmente en su contra, pretende la acusación de los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo en cinco eventos, en concurso heterogéneo con fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo en dos eventos, y en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo por dos eventos. Acto de parte que se encuentra pendiente de formalizar.

2.- La apoderada del procesado GIOVANNY DAVID ORTIZ BARRAZA, solicitó la detención domiciliaria transitoria en su favor, teniendo en cuenta que su prohijado padece una afección respiratoria: asma bronquial, conforme lo corrobora la historia clínica que aportó. Afección que lo hace más susceptible a infecciones de carácter respiratorio como el actual coronavirus.

Además, aseguró, el señor ORTIZ BARRAZA ha sido diagnosticado con rinitis alérgica desde hace varios años , por lo que se encuentra en riesgo de adquirir el COVID -19 ya que en el p atio en el que actualmente se encuentra recluido con 700 internos más, existen varios contagiados.

Admitió que la normatividad expresamente impide la concesión de la

en riesgo de adquirir el COVID -19 ya que en el p atio en el que actualmente se encuentra recluido con 700 internos más, existen varios contagiados.

Admitió que la normatividad expresamente impide la concesión de la prisión domiciliaria transitoria a su representado, investigado por los delitos de concierto para delinquir y cohecho, por ello se debe analizar si tal prohibición resulta constitucionalmente admisible en este caso concreto, atendiendo las difíciles circunstancias sanitarias que rodean en la actualidad a la población carcelaria.Radicación: 110016000000202000391 02 C-1228

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3 En consecuencia, anunció, ha de inaplicarse parcialmente la regla de las exclusiones por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, acudiendo a los postulados consagrados en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, permitiendo que su defendido permanezca recluido en su domicilio.

3.- Examinada la solicitud elevada con base en el Decreto 546 de 2020 y definida la competencia que preventivamente debía resolverla, el Juzgado 12 Penal del Circuito la negó mediante decisión del 23 de julio de 2020.

Indicó que, a pesar de haber requerido a la defens a para que precisara la causal que sustenta su petición, ante la omisión, de manera tácita infirió que se trata del literal (c) del artículo segundo del Decreto 546 de 2020.

Bajo ese entendido, y de acuerdo con la documentación que aportó la solicitante , encontró que el procesado fue tratado por la

manera tácita infirió que se trata del literal (c) del artículo segundo del Decreto 546 de 2020.

Bajo ese entendido, y de acuerdo con la documentación que aportó la solicitante , encontró que el procesado fue tratado por la especialidad de urología en 2011 , se diagnosticó con obstrucción nasal y rinorrea desde hace 7 años, y, ha estado en tratamiento para rinitis alérgica y liquen simple crónico. Además, refi ere como antecedente quirúrgico pterigión ojo derecho y como enfermedad actual con cuadro de 8 años de evolución, lesiones en región perianal.

En ese contexto, concluyó que el material probatorio aportado es insuficiente para determinar con certeza que el imputado GIOVANNY DAVID ORTIZ BARRAZA padece de las graves afecciones de salud que su defensora afirmó, y , aunque la norma incluye trastornos pulmonares, no existe certificación de que la patología que presenta el imputado encaje dentro de ella.Radicación: 110016000000202000391 02 C-1228

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Así las cosas, aseveró, la sustitución transitoria en estudio no superó el primer requisito de procedencia pero, en todo caso, como lo admitió la solicitante, el punible de concierto para delinquir contenido en el artículo 340 del Código Penal y el reato de cohecho por dar u ofrecer tipificado en el artículo 407 ibidem imputados a GIOVANNY DAVID ORTIZ BARRAZA, están excluidos en el artículo 6° del Decreto 546

artículo 340 del Código Penal y el reato de cohecho por dar u ofrecer tipificado en el artículo 407 ibidem imputados a GIOVANNY DAVID ORTIZ BARRAZA, están excluidos en el artículo 6° del Decreto 546 de 2020. Luego, por expresa prohibición legal no puede acceder al sustituto.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto a dicha prohibición, a pesar de que la defensora no expuso un desarrollo serio y juicioso de esa postulación, el a -quo hizo un recuento del alcance y definición del mecanismo excepcional, mencionando jurisprudencia de las altas Cortes para enfatizar que precisamente el Decreto 546 en análisis, pretende asegurar a la población carcelaria derechos de rango superior contenidos en la Constitución Política como la vida en condiciones de dignidad y la salud; lo que no equivale a interpretar que la restricción a la generalidad se instituya como disposición normativa que contradice las normas rectoras, porque, además, dichas exclusiones están diseñadas justamente para proteger derechos del conglomerado y no los de orden particular. (CSJ Rad. 794 1° de julio de 2020).

Con todo, instó al director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, para que garantice la atención primaria frente a las patologías que demande el interno GIOVANNY DAVID ORTIZ BARRAZA , durante su reclusión en ese establecimiento.Radicación: 110016000000202000391 02 C-1228

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4.- Notificada la determinación, la apoderada del imputado interpuso recurso de apelación para reiterar la prisión domiciliaria transitoria.

Expuso que, contrario a lo manifestado por el A–quo, la historia clínica y la valoración del Instituto Nacional Penitenciario INPEC cárcel de Mediana seguridad La Modelo , permiten afirmar que el interno GIOVANNY ORTIZ BARRAZA sufre de ASMA BRONQUIAL ; según diagnóstico de fecha 11 de junio de 2020 donde se dieron signos de alarma.

Enfermedad que, dice, encaja en el a rtículo 2° del compendio normativo que se pretende en aplicación, porque e l asma bronquial es un trastorno pulmonar enlistado en el numeral C.

Por esas razones solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda, conforme a lo establecido en el decreto 546 de 2020 artículo 2° inciso C, la Prisión (sic) Domiciliaria Transitoria.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está regida por el principio de limitación, según el cual, el ámbito funcional se restringe a los aspectos por los que se interpuso y sustentó el recurso de apelación, extendida a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculad os al objeto de impugnación, y, a los que demanden un examen oficioso en virtud de garantías fundamentales quebrantadas1.

asuntos que resulten inescindiblemente vinculad os al objeto de impugnación, y, a los que demanden un examen oficioso en virtud de garantías fundamentales quebrantadas1.

1 La Corte Suprema de Justicia, en decisión del 4 de febrero de 2015, rad. 39417, puntualizó que: “La doble instancia como medio ordinario y eficaz para controvertir decisiones judiciales debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente y los que tengan una conexidad con éstos, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto , situaciones que han de ser resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de cosa juzgada.” (N egrillas propias).Radicación: 110016000000202000391 02 C-1228

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En esta oportunidad, la Sala deberá determinar si GIOVANNY ORTIZ BARRAZA cumple con los requisitos objetivos para concederle la detención domiciliaria transitoria.

En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional, se expidió el Decreto legislativo 546 del 14 de abril de 2020 para combatir el hacinamiento y disminuir los riesgos de propagación y contagio del coronavirus COVID 19, dentro de los centros de detención transitoria y los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país.

Para ello dispuso que la población privada de la libertad-PPL, puede

COVID 19, dentro de los centros de detención transitoria y los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país.

Para ello dispuso que la población privada de la libertad-PPL, puede acceder a la detención o prisión domiciliaria transitoria, siempre que se acredite el cumplimiento de dos requisitos objetivos.

El primero, encontrarse en cualquiera de los casos establecidos en el artículo 2º ibidem esto es:

“a) Personas que hayan cumplido 60 años de edad. b) Madre gestante o con hijo menor de tres (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y C, hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, e nfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, de conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o el personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud de la persona privada de la libertad.Radicación: 110016000000202000391 02 C-1228

Procesado: Giovanny David Ortiz Barraza Delito: Concierto para delinquir y otros 7 d) Personas con movilidad reducida por discapa cidad debidamente

Procesado: Giovanny David Ortiz Barraza Delito: Concierto para delinquir y otros 7 d) Personas con movilidad reducida por discapa cidad debidamente acreditada de conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezca (contributivo o subsidiado) o el personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años de prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) de la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, atendidas las respectivas redenciones a que se tiene derecho.”

El segundo requisito objetivo para la concesión de la gracia tiene que ver con la verificación de que el procesado o condenado no hubiere incurrido en los delitos previstos en el artículo 6º del Decreto 546 de 2020, dentro de los cuales están los punibles de concierto para delinquir contenido en el artículo 340 del Código Penal y cohecho por dar u ofrecer tipificado en el artículo 407 ibidem imputado s a

GIOVANNY DAVID ORTIZ BARRAZA.

La apoderada del procesado invocó la detención domiciliaria de su prohijado por encontrarse en la casual c) del artículo 2°, en cuanto sufre de trastorno pulmonar generado por asma y rinitis diagnosticadas años atrás.

La apoderada del procesado invocó la detención domiciliaria de su prohijado por encontrarse en la casual c) del artículo 2°, en cuanto sufre de trastorno pulmonar generado por asma y rinitis diagnosticadas años atrás. Revisado el asunto se tiene que, efectivamente, el señor ORTIZ BARRAZA sufre afectaciones de salud relativas al sistema respiratorio, no obstante, su condición se encuentra controlada y, en todo caso, no existe en el proceso la certificación del personal médico sobre la dolencia y tampoco la mención del centro carcelario respecto a la posibilidad de traslado a su domicilio.Radicación: 110016000000202000391 02 C-1228

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8 Si a ello se suma que la actuación penal a la cual se encuentra vinculado se adelanta por delitos expresamente excluidos por el legislador excepcional para la con cesión del beneficio; deviene improcedente la solicitud elevada por la defensa, como lo concluyó el a-quo.

En efecto, los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer imputados a GIOVANNY DAVID ORTIZ BARRAZA , se encuentra enlistados en el artículo 6° del Decreto 546 que se viene comentando, luego no hay lugar a mas disertaciones sobre la imposibilidad de que acceda a la detención domiciliaria transitoria.

La situación particular que se estudia, en cambio, fue contemplada por la norma en el parágrafo 5° al precisar que en relación con las personas que se encuentren en los casos previstos en los literales a,

La situación particular que se estudia, en cambio, fue contemplada por la norma en el parágrafo 5° al precisar que en relación con las personas que se encuentren en los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de prisión o de det ención domiciliaria transitoria por encontrase inmersa en exclusiones; se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de con tagio. Precepto que el a -quo contempló al instar la atención primaria del interno. Ahora bien, ante la primera instancia someramente mencionó la peticionaria la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la norma, no obstante, en la suste ntación del recurso de alza nada mencionó al respecto, lo que se traduce en renuncia del argumento ante esta corporación, por lo que no se activó la competencia funcional sobre el tópico específico y no obliga pronunciamiento adicional al respecto.Radicación: 110016000000202000391 02 C-1228

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9 En esa medida se mantendrá la negativa a la petición elevada por la defensa del imputado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

Confirmar el auto proferido el 23 de julio de 2020 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta capital, en cuanto negó la solicitud de

del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

Confirmar el auto proferido el 23 de julio de 2020 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta capital, en cuanto negó la solicitud de detención domiciliaria transitoria a GIOVANNY DAVID ORTIZ BARRAZA. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez C-1228

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