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TSDJ BOG SP - 110016000000202000496-01-(16-08-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202000496-01-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000000202000496-01

ACUSADO : YONATHAN ALEJANDRO NAVARRETE

TRANCHITA Y EDWIN STIVEN ACOSTA

PINILLA

DELITO : HURTO CALIFICADO AGRAVADO EN

CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO,

PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO

MOTIVO : SENTENCIA ANTICIPADA

APROBADO : ACTA No. 383

DECISIÓN : MODIFICA FECHA : 16 DE AGOSTO DE 2022

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra sentencia anticipada condenatoria proferida el 13 de marzo de 2020, por el Juez 46º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos que originan la investigación fueron compendiados en la sentencia de primera instancia, así:Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202000496-01 2 “…según informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia suscrito por el patrullero, Luis Alfonso Medina y Jhon Fredy Bernal, en el que dan cuenta que siendo aproximadamente las 12:00 horas, del día 17 de febrero de 2017, realizando labores de patrullaje por el sector de la calle

suscrito por el patrullero, Luis Alfonso Medina y Jhon Fredy Bernal, en el que dan cuenta que siendo aproximadamente las 12:00 horas, del día 17 de febrero de 2017, realizando labores de patrullaje por el sector de la calle 58F con carrera 84G, sector barrio La Coruña de ésta capital, se encontraban en labores de patrullaje, cuando la comunidad empieza a gritar que los cogiéramos, logrando interceptarlos sin perderlos de vista, teniendo en cuenta las voces de auxilio, y dos cuadras adelante se logran interceptar, encontrando a uno de ellos un arma de fuego que llevaba en la pretin a del pantalón, a YONATHAN ALEJANDRO NAVARRETE TRANCHITA, y EDWIN STIVEN ACOSTA PINILLA, al momento llega la victima reconociendo a estas dos personas aprehendidas, identificándolos como los que momentos antes le habían intimidado con arma de fuego y la habían hurtado en la modalidad de atraco. Que EDWIN STIVEN llevaba terciado el bolso con las pertenencias de la víctima DANIEL ANDRÉS FORERO MURILLO, donde llevaba la suma de doscientos cincuenta mil pesos, siete rollos de papel de la empresa con el logo GEL SA que le había hurtado, cada rollo está avaluado por la lotería de Bogotá por valor de tres millones de pesos. Inmediatamente le dieron a conocer los derechos correspondientes a su captura...”

1.2. En audiencias preliminares del 18 de febrero 2017, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se lleva a cabo ante el Juez 78º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá: i) legalización de captura y,

Fiscalía General de la Nación, se lleva a cabo ante el Juez 78º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá: i) legalización de captura y, ii) formulación de imputación contra Yonathan Alejandro Navarrete Tranchita y otro, por los delitos Hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No hubo aceptación de cargos.1

1.3. El 19 de enero de 2018, previa presentación del escrito de acusación2, se adelantó audiencia de formulación de acusación en los términos de la imputación, adicionándose la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58,

1 Folios 10 de la carpeta base. 2 Folio 16 y ss de la carpeta digital.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202000496-01 3 numeral 5º, del C.P. 3 La audiencia preparatoria se surtió el 10 de abril de 2019.4

1.4. El 25 de febrero de 2020 la Fiscalía solicitó la variación del sentido de la audiencia de juicio oral, a fin de presenta r un preacuerdo celebrado con Yonathan Alejandro Navarrete Tranchita y su defensor, mediante el cual Navarrete Tranchita aceptó su responsabilidad penal como coautor de los delitos de “ Hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” conforme los artículo 239, 240, inciso 2º, 241, numeral 10º, y 365,

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” conforme los artículo 239, 240, inciso 2º, 241, numeral 10º, y 365, 58 numeral 5º y 31 del C.P., a cambio de recibir del titular de la acción penal, como única contraprestación, la degradación de la participación en la conducta punible de coautor a cómplice, solo para efectos punitivos. El mismo día, el citado funcionario, decretó la ruptura de la unidad procesal frente al otro acusado, impartió legalidad a la negociación y el 13 de marzo siguiente emitió fallo condenatorio imponiendo a Yonathan Navarrete la pena de 88 meses, 15 días, 12 horas de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de libertad. Negó, finalmente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por estricta prohibición legal.

Frente a la circunstancia de mayor punibilidad dijo, “Tenemos entonces, que la responsabilidad que se establece respecto del acusado, tiene sustento específico en el hecho de haber sido capturado en situación de flagrancia, el 17 de febrero de 2017, aproximadamente a las 12:05 horas, en la calle 58 F sur con carrera 48 g de esta ciudad capital, m omentos después de haber hurtado al ciudadano Daniel Andrés Forero, mediante el empleo de arma de fuego tipo revolver, sin permiso para porte de la autoridad competente, junto con otro sujeto, lo cual denota una condición de superioridad sobre la víctima, dejando a Daniel Andrés en condición de inferioridad frente a sus agresores.”

fuego tipo revolver, sin permiso para porte de la autoridad competente, junto con otro sujeto, lo cual denota una condición de superioridad sobre la víctima, dejando a Daniel Andrés en condición de inferioridad frente a sus agresores.”

3 Folios 103 y ss, carpeta ídem. 4 Folio 141, carpeta ídem.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202000496-01 4

Para arribar a la sanción privativa de la libertad el Ju ez de conocimiento estableció, inicialmente, los límites punitivos para el punible de hurto calificado y agravado -144 a 336 meses de prisión-; dividió el ámbito punitivo ubicándose en el primer cuarto medio debido a la circunstancia de mayor punibilidad acusada y una circunstancia de menor punibilidad - indemnización a las víctimas-, (192 meses 1 día, a 240 meses de prisión), fijando la pena mínima del cuarto escogido, la cual rebajó, conforme el art. 269 ejusdem, en el 50 %, para imponer 96 meses, 12 horas de prisión.

Frente al punible regulado en el artículo 365 del C.P., igual que en el proceso anterior, impuso la pena mínima correspondiente al primer cuarto medio, esto es 117 meses 1 día de prisión.

A renglón seguido, conforme el art. 31 del C.P., estableció que el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, es el más grave; en tal virtud, incrementó la pena fijada para el mismo en 60 meses por el delito contra el patrimon io, arrojando 177

Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, es el más grave; en tal virtud, incrementó la pena fijada para el mismo en 60 meses por el delito contra el patrimon io, arrojando 177 meses 1 día de prisión, la cual disminuyó, finalmente, en el 50% por el preacuerdo, (art. 30 del C.P.) para establecer la pena privativa de la libertad definitiva de 88 meses, 15 días y 12 horas, de prisión.

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, la parte recurrente presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, oralmente y por escrito, en los términos de ley.

2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSASegunda Instancia Radicado N° 110016000000202000496-01 5 Indica, el juez afectó el non bis in ídem de su prohijado al fijar la pena privativa de la libertad correspondiente al delito de hurto calificado y agrava do dentro de los cuartos medios por virtud de la circunstancia de mayor punib ilidad regulada en el art. 58 numeral 5º del C.P., acusada solo para este, y volver a partir de los cuartos medios al aplicar nuevamente tal circunstancia genérica frente al punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Dice, “ no pu ede tomarse una circunstancia de mayor punibilidad imputada solamente a un delito ( hurto Agravado y Calificado ) tomarse esta mismas

frente al punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Dice, “ no pu ede tomarse una circunstancia de mayor punibilidad imputada solamente a un delito ( hurto Agravado y Calificado ) tomarse esta mismas circunstancias para aumentar el delito de porte ilegal ( al que no le fueron imputadas estas circunstancias ) para igualme nte fijar la pena partiendo del primer cuarto medio, cuando lo cierto es que para este delito al momento de individualizarlo se debía partir del primer cuarto mínimo, en la pena mínima, por esta razón es que se vulnera el Principio de Non bis In Ídem al mo mento de liquidar la penas, ya que las circunstancias que se tomaron para elevar la tasación de la pena para el delito de Porte ilegal de Armas ya habían sido valoradas para aumentar el delito Hurto Agravado y Calificado, así pues se utilizan estas mismas circunstancias para tasar la pena del delito de Porte ilegal de Armas sin que además le hayan sido imputadas las circunstancias de mayor punibilidad.”

Considera, por tanto, la Sala debe redosificar la pena impuesta e imponer la que corresponda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.

3.2. De acuerdo a los motivos que fundan la impugnación el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a establecer si hay afectación al non bis in ídem al haberse tenido en cuenta , al dosificar la pena, dos veces la circunstancia de agravació n punitiva - art. 58, numeral 5º, de la ley 599 de

bis in ídem al haberse tenido en cuenta , al dosificar la pena, dos veces la circunstancia de agravació n punitiva - art. 58, numeral 5º, de la ley 599 de 2000-, esto es, de cara a l delito contra el patrimonio económico y también contra el de la seguridad pública.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202000496-01 6

Si no fuera porque, como se verá, la circunstancia genérica de mayor punibilidad regulada en el art. 58, numeral 5º, del C.P., resulta improcedente, y así se declarará, se estudiaría de fondo el tema planteado como problema jurídico; sin embargo, ello resulta innecesario , pues con la decisió n que se asume se satisface , incluso más allá de lo pretendido, las expectativas del impugnante. Baste decir, en todo caso, que sí es jurídicamente posible la concurrencia de una causal de mayor punibilidad en dos o más delitos, sin que con ello se infrinj a e l principio non bis ídem , ya que se trata de tipos penales autónomos e independientes que responden a un concurso material y efectivo de delitos en los términos del artículo 31 del Código Penal.

Obsérvese:

Tiene sentado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:5

“no basta con que en la acusación y en la sentencia se indique con precisión el fundamento normativo de la circunstancia de agravación. Se exige que, en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación y en los hechos declarados en la sentencia, se incluyan los aspectos que encajan en

el fundamento normativo de la circunstancia de agravación. Se exige que, en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación y en los hechos declarados en la sentencia, se incluyan los aspectos que encajan en cada uno de los elementos estructurales de la causal elegida… (i) las circunstancias de agravación ( especificas o genéricas ) conllevan consecuencias punitivas considerables; (ii) fr ente a ellas, así como frente al delito base, el procesado goza de la presunción de inocencia; y (iii) es una consecuencia inherente al sistema de tendencia acusatoria, que radica en la Fiscalía la carga de demostrar los presupuestos factuales de la condena…”6

Como es apenas natural radica entonces, “en la Fiscalía la carga de demostrar los presupuestos factuales de la condena…”, entre ellos, claro está, las circunstancias de agravación, especificas o genéricas, ejercicio omitido en este asunto por la fiscalía, como por el juez de conocimiento qu ien, pese a

5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de abril de 2021, radicado 48468. 6 Ver CSJ SP2896-2020 Ago. 12 de 2020 Rad. 53596Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202000496-01 7 carecer de los elementos de juicio necesarios para dar por demostrada la circunstancia genérica de mayor punibilidad regulada en el art. 58, numeral 5º, del C.P., la toma en cuenta para dosificar la pena.

En efecto, la fundamentación fáctica de la acusación realizada por el fiscal en

circunstancia genérica de mayor punibilidad regulada en el art. 58, numeral 5º, del C.P., la toma en cuenta para dosificar la pena.

En efecto, la fundamentación fáctica de la acusación realizada por el fiscal en la audiencia del 19 de enero de 2018 refiere que el 7 de febrero de 2017, aproximadamente las 12:00 horas, patrulleros de la policía nacional capturaron en situación procesal de flagrancia a Yonathan Alejandro Navarrete Tranchita y Edwin Stiven Acosta Pinilla, luego de que estos hurtaran varios objet os que llevaba consigo Daniel Andrés Forero Murillo, mediante el empleo de un arma de fuego, apta para disparar. Enseguida, indicó, de manera abstracta y genérica, que por los anteriores hechos se mantiene la acusación de los delitos imputados, “ Hurto cali ficado y agravado, en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, adicionando la circunstancia de mayor punibilidad “ al haberse ejecutado la conducta en abuso de superioridad sobre la víctima...” Así, dice, se acusa a Yonathan Alejandro Navarrete Tranchita por los punibles regulados en los artículos 239, 240, inciso 2º, 241, numeral 10º, y 365 del C.P. 58, numeral 5º, y 31 del C.P.7 Nada más manifiesta.

En la verbalización del preacuerdo el fiscal, en similares términos, expresó que el acusado “acepta su responsabilidad como coautor de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, consumado en concurso heterogéneo con

En la verbalización del preacuerdo el fiscal, en similares términos, expresó que el acusado “acepta su responsabilidad como coautor de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, consumado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de f uego accesorios partes o municiones, verbo rector portar, estas conductas se encuentran descritas en el código penal 239, 240 inciso 2º, 241, numeral 10, 365 y el agravante genérico de que trata el artículo 58 numeral 5º, en concurso de conformidad con el art. 31 del C.P., el señor Navarrete acepta su responsabilidad en estos hechos tal y como fueron acusados y, cambio la fiscalía degrada su participación de autor a cómplice…”8 para fines punitivos.

7 Folios 103 y ss, carpeta ídem. Escuchar récord de la audiencia de formulación de acusación del 00:09:08 y ss 8 Audiencia de preacuerdo del 25 de febrero de 2020, escuchar a partir del récord 00:18:57 y ss.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202000496-01 8 De modo que, claramente, acerca de la causal de mayor punibilidad en mención no se expuso base fáctica alguna. Esa ambigüedad y falta de sustento trata de ser suplida por el juez, quien , da por probada la aludida causal conforme con los hechos imputados por la fiscalía; registra así el fallo atacado: “…tiene sustento específico en el hecho de haber sido capturado en situación de flagrancia, el 17 de febrero de 2017, aproximadamente a las 12:05 horas,

conforme con los hechos imputados por la fiscalía; registra así el fallo atacado: “…tiene sustento específico en el hecho de haber sido capturado en situación de flagrancia, el 17 de febrero de 2017, aproximadamente a las 12:05 horas, en la calle 58 F sur con carrera 48 g de esta ciudad capital, momentos después de haber hurtado al ciudadano Daniel Andrés Forero, mediante el empleo de arma de fuego tipo revolver, sin permiso para porte de la autoridad competente, junto con otro sujeto, lo cual denota una condición de superioridad sobre la víctima, dejando a Daniel Andrés en co ndición de inferioridad frente a sus agresores…” (Resalta la Sala)

Como se ve, se advierte una ausencia de motivación manifiesta frente a la circunstancia genérica de mayor punibilidad regulada en el art. 58, numeral 5º, del C.P; y como quiera que el sistema de dosificación de la pena es reglado, la obligación de motivar , a voces d el artículo 59 del Código Penal, resulta insoslayable, pues “ toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cuantitativa y cualitativa de la pena.” Ello, por cuanto la atribución de aquella tiene importante incidencia punitiva en el momento de observar el artículo 61 del C.P., -metodología y fundamentos para la individualización de la pena -, determinando la selección del cuarto correspondiente. Recuérdese que el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes o agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunsta ncias de atenuación y de

moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes o agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunsta ncias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

De suerte que si no se sabe cómo se abusó de la condición de superioridad sobre la víctima, pues no podría predicar se, per se, del porte ilegal del arma, en todo caso sancionado , o el agravante también sancionado en el art. 241,Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202000496-01 9 numeral 10, del C.P., mal estuvo deducir la causal omitiendo la concerniente motivación. En tales condiciones la solución no entraña la invalidez de la actuación, sino, simplemente la exclusión de esa circunstancia irregularmente considerada, cuyo efecto es redosificar la pena9 como sigue.

El delito de hurto calificado y agravado, consumado, Art. 239, 240, inciso 2º, 241, numeral 10, del Código Penal tiene prevista una pena de 144 a 336 meses de prisión, margen de punibilidad que varía (72 a 280) en atención al preacuerdo presentado y consig uiente reconocimiento de la figura de la complicidad. Dividido este ámbito punitivo se tienen los siguientes cuartos:

Primer cuarto: 72 a 124 meses Segundo cuarto: 124 meses un día a 176 meses Tercer cuarto: 176 meses un día a 228 meses Último cuarto: 228 meses un día a 280 meses

Primer cuarto: 72 a 124 meses Segundo cuarto: 124 meses un día a 176 meses Tercer cuarto: 176 meses un día a 228 meses Último cuarto: 228 meses un día a 280 meses

Tras haberse eliminado la circunstancia de mayor punibilidad imputada la pena se deberá ubicar en el primer cuarto, por cuanto concurren únicamente circunstancias de atenuación. En razón a los criterios establecidos en el inciso 3° del artículo 61 CP, se hará lo propio, lógicamente tomando como referente los nuevos límites y respetando el criterio observado por el operador de primera instancia , razonable y proporcional , ya que, c omo lo señala la Corte Suprema de Justicia, la redosificación, en segunda instancia, debe “ cumplir criterios y montos que tuvieron en cuenta los jueces de

9 La Corte Suprema de justicia, tiene sentado que si del ejercicio del control del juez de conocimiento sobre la aceptación de cargos, vía allanamiento o preacuerdo, advierte que no puede inferir -razonablementela tipicidad de la conducta y la autoría o participación en ella, la decisión del funcionario no es la absolución o modificación, sino anular la aceptación unilateral de cargos. Así lo dijo: “(…) ante la manifestación de culpabilidad del procesado, el Jue z de conocimiento sólo puede (i) aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta garantías fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario. Ahora, si adoptó la primera determinación frente a un allanamiento i rregular, lo procedente será, por regla general, decretar la nulidad de la decisión aprobatoria

garantías fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario. Ahora, si adoptó la primera determinación frente a un allanamiento i rregular, lo procedente será, por regla general, decretar la nulidad de la decisión aprobatoria para que, en su lugar, se profiera el correspondiente rechazo y se continúe el proceso ”. Sentencia SP5400 -2019 Radicación N° 50748 del 04 de diciembre de 2019. Sin embargo, también ha señalado que para esta regla general aplican algunas excepciones, de no decretar la nulidad, sino de corregir el yerro: “ se trataría de eventos en los que es protuberante la ausencia de medios de conocimiento de los que se pueda in ferir la existencia de alguno de los elementos que conforman la conducta punible (art. 9º C.P.). También podría ocurrir cuando el procesado acepta responsabilidad penal por un delito descrito en una norma derogada, o declarada inexequible, o incorporada e l ordenamiento con posterioridad a la realización de la conducta. O cuando los hechos jurídicamente relevantes, de manera ostensible, no realizan ninguno de los tipos previstos en la legislación penal colombiana. Inclusive, cuando existe evidencia abiertam ente contradictoria sobre un principal elemento objetivo del tipo, lo que generaría seria incertidumbre sobre la real ocurrencia del injusto (CSJ SP 367-2021).” (Negrilla fuera de texto)Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202000496-01 10 instancia, acatamiento que desde luego se impone siempre y cuando no desconozcan el debido proceso pr evisto en el artículo 31 ibídem, ni los parámetros legales allí contenidos.”,10 corrigiendo sí, al redosificar la pena,

10 instancia, acatamiento que desde luego se impone siempre y cuando no desconozcan el debido proceso pr evisto en el artículo 31 ibídem, ni los parámetros legales allí contenidos.”,10 corrigiendo sí, al redosificar la pena, el momento en que opera, para cada uno de los delitos, el descuento por virtud d el fenómeno de la complicidad acordada como único beneficio verificada, erróneamente, por el juez de primer grado al final del ejercicio . Luego, se impondrá la pena mínima del cuarto mínimo, esto es 72 meses, guarismo al cual se aplicará la rebaja contenida en el art. 269 del C.P., por indemnización integral, en el mismo porcentaje que estimó el juez del 50%, para fijar una pena por este delito en 36 meses de prisión.

Por otro lado, el punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones , regulado en el artí culo 365 de la ley 599 de 2000, tiene como extremos punitivos 108 a 144 de prisión. En virtud del preacuerdo, el nuevo margen de punibilidad sería 54 a 120 meses de prisión. Dividido, asimismo, este ámbito punitivo se obtiene los siguientes cuartos:

Primer cuarto: 54 a 70.5 meses Segundo cuarto: 70.5 meses un día a 87 meses Tercer cuarto: 87 meses un día a 103.5 meses Último cuarto: 103.5 meses un día a 120 meses

Como se dijo anteriormente se asume el criterio del juez y , por lo tanto, es individualizada en concreto la pena dentro del cuarto mínimo, -54 a 70.5 meses

Último cuarto: 103.5 meses un día a 120 meses

Como se dijo anteriormente se asume el criterio del juez y , por lo tanto, es individualizada en concreto la pena dentro del cuarto mínimo, -54 a 70.5 meses de prisión-, fijando la mínima, esto es, 54 meses de prisión.

Ahora bien, observando las reglas de punibilidad propias del concurso de delitos (artículo 31 de la Ley 599 de 2000), el delito d e Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones emerge como el más grave, mismo que se aumentará hasta en otro tanto, en

10 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sala Penal, sentencia del de 27 de mayo de 2004, rad. 19.884. Ver también la del 26 de agosto de 2015, radicado 41674.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202000496-01 11 una porción que no podrá superar la suma aritmética, como tampoco el máximo permitido por el legislador.

Así, en razón del concurso de conductas punibles, se incrementará el guarismo obtenido, -54 mesesdel delito contra la seguridad pública-, en 24 meses de prisión por virtud del hurto, arrojando una pena de 78 meses de prisión, aumento razonable y proporcional si en cuenta se tiene el bien jurídico protegido del patrimonio, amén de las circunstancias de ejecución del delito, respondiendo a un elemental acto de justicia en la finalidad de una retribución justa y respeto de los derechos de la víctima; de otra parte, de cara a la función de la pena de preven ción general positiva, afirma la vigencia de la ley en

respondiendo a un elemental acto de justicia en la finalidad de una retribución justa y respeto de los derechos de la víctima; de otra parte, de cara a la función de la pena de preven ción general positiva, afirma la vigencia de la ley en atención a la confianza que la sociedad pone en su observancia, y la prevención especial en la pretensión de disuadir al reo para que en el futuro se abstenga de delinquir; es otra forma de proteger a la comunidad.

Finalmente, no puede pasar por alto el Tribunal el criterio observado para la aprobación del preacuerdo, dejando de lado sesudos pronunciamientos jurisprudenciales, entre otros, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, sentencia del 8 de junio de 2020, radicado 50659 y la sentencia del 30 de octubre de 2019, radicado 55954 .11 Se extracta de ellos que la oportunidad procesal en que se verbaliza el acuerdo, tratándose de preacuerdo sin base fá ctica, determina el monto permitido de la rebaja punitiva a otorgar.

Luego, si el acusado se hace acreedor a una rebaja de pena en un porcentaje que varía dependiendo del momento procesal en que se presentó el preacuerdo, no era dable pactar, en el sub examine, una rebaja punitiva del 50 por ciento,

11 Dice la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: “Ahora bien, las oportunidades para que Fiscalía e imputado o acusado celebren preacuerdos o negociaciones, y el m onto de rebaja punitiva que procede en tales eventos, se encuentran previstos, de manera expresa, en… la Ley 906 de 2004… En consecuencia, aunque es claro que los fiscales

acusado celebren preacuerdos o negociaciones, y el m onto de rebaja punitiva que procede en tales eventos, se encuentran previstos, de manera expresa, en… la Ley 906 de 2004… En consecuencia, aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el cont exto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, tal y como ocurre con otras modalidades de terminación anticipada de la actuación penal. Así, por ejemplo, en el ámbito del allanamiento a cargos, si ello ocurre en la formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena. Si el procesado toma esa decisión en el juicio oral, la rebaja será de una sexta parte. En estas normas subyace un parámetro objetivo para establecer el monto de la rebaja punitiva, según el cual la misma debe ser mayor cuando la decisión del procesado de optar por la terminación anticipada de la actuación entraña menos desgaste para el Estado .Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202000496-01 12 como en efecto se le otorgó al conceder a Navarrete Tranchita , para efectos punitivos, el amplificador de la participación regulado en el art. 30 del C.P., - complicidad-, pues el estadio procesal en que se encontraba la actuación, cuando se verbalizó el preacuerdo, era el juicio oral, y la rebaja prevista en la ley que corresponde, para ese momento, es del 4.16%, pues recuérdese que Yonathan Alejandro Navarrete fue capturado en flagrancia.

Sin embargo, comoquiera que estamos en presencia de apelante único,

ley que corresponde, para ese momento, es del 4.16%, pues recuérdese que Yonathan Alejandro Navarrete fue capturado en flagrancia.

Sin embargo, comoquiera que estamos en presencia de apelante único, (defesa de acusado), se impone observar la prohibición de reforma peyorativa y, por lo tanto, no es viable agravar la situación de éste, dada esa circunstancia.12

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia del 13 de marzo de 2020, proferida por el Juez 46º Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Bogotá, D.C., en el sentido de condenar a Yonathan

12 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala d e Casación Penal, ha señalado en reiteradas ocasiones: “… como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacue rdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único …” ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado No. 54535, en la cual se citan, además, otras que recogen la figura

constitucional de la no reformatio in pejus: “SP486 -2018, Rad. 50000el auto del 16 de mayo de 2007 (Rad. 27218), reiterado el 6 de febrero de 2013 (Rad. 39892); el del 20 de noviembre de 2013, Ra

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