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TSDJ BOG SP - 110016000000202000686 01-(29-04-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202000686 01-(29-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000000202000686 01

Procesados: Juan Camilo Acuña Merchán y otros Delito: Falsedad marcaria y porte de armas de defensa personal

Procedencia: Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria

Confirmar

Aprobado mediante Acta Nº 075 de 2020

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia del 29 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Tomás Francisco Molina Aguas, Juan Camilo Acuña Merchán y Balmory Meza Vergara como autores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo y simultáneo con falsedad marcaria.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 8 de septiembre de 2019 , a las 20:55 horas, miembros de la Policía Nacional acudieron a la carrera 26 con calle 10 de esta ciudad, en el que se ubica el parque del barrio La Pepita (Ricaurte) en la localidad de Mártires a donde arribaron con ocasión de información relacionada con

Nacional acudieron a la carrera 26 con calle 10 de esta ciudad, en el que se ubica el parque del barrio La Pepita (Ricaurte) en la localidad de Mártires a donde arribaron con ocasión de información relacionada con la presencia de varios sujetos que estaban cambiando las placas de dos automotores.Radicado: 1100160000002020000686 01

Procesado: Juan Camilo Acuña Merchán

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Los uniformados observaron uno de los vehículos en movimiento al que lograron alcanzar y seguidamente exigieron al conductor que se detuviera, rodante de placa EBT 756 que portaba para el momento de la aprehensión la placa BND 325. A continuación, procedieron a registrar el automóvil en el cual fue ron halladas dos armas de fuego tipo revólver cada una con 6 cartuchos en su interior , sin que presentaran el correspondiente permiso para su porte, razón por la que se produjo la captura de Tomás Francisco Molina Aguas, Juan Camilo Acuña Merchán y Balmory Meza Vergara.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Ante el Juzgado 81 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el 10 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, de elementos incautados con fines de comiso y de formulación de imputación en la que la Fiscalía General de la Nación atribuyó a Tomás Francisco Molina Aguas, Juan Camilo Acuña Merchán, Balmory Meza Vergara y Mauricio Yepes Agua el cargo como coautores del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego

atribuyó a Tomás Francisco Molina Aguas, Juan Camilo Acuña Merchán, Balmory Meza Vergara y Mauricio Yepes Agua el cargo como coautores del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado, conforme el artículo 3 65 inciso 1° y 3° numerales 1° (utilizando medios motorizados y 5° del Código Penal (por la coparticipación criminal), verbo rector portar, en concurso con falsedad marcaria previsto en el artículo 285 del mismo compendio normativo, cargos que no fueron aceptados por los imputados.

Adicionalmente, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de rec lusión en contra de los tres procesados, decisión impugnada y confirmada por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad a través de auto del 23 de octubre de 2019.

3.2. El 18 de diciembre de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuya formulación realizó el 11 de marzo de 2020 , ante el Juzgado 6°Radicado: 1100160000002020000686 01

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Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , exclusivamente respecto del procesado Mauricio Yepes Agua y en razón que por parte del órgano persecutor se presentó preacuerdo celebrado con Tomás Molina, Balmory Meza y Juan Camilo Acuña, por lo cual en la misma fecha luego de dispuesta la ruptura de la unidad procesal, se instaló audiencia de verificación de legalidad, en el cual se informó que el acuerdo consistía en que los imputados aceptaban los cargos

la misma fecha luego de dispuesta la ruptura de la unidad procesal, se instaló audiencia de verificación de legalidad, en el cual se informó que el acuerdo consistía en que los imputados aceptaban los cargos fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso simultáneo y heterogéneo con falsedad marcaria sin el agravante inicialmente endilgado respecto el primer punible, el que fue aprobado y anunciado e l sentido del fallo condenatorio.

En la misma fecha corrió traslado del artículo 447 del C.P.P. a las partes e intervinientes.

3.3. El 29 de abril siguiente el juzgado de primera instancia dictó el fallo conforme lo anunciado, contra el cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En la sentencia del 29 de abril de 2020 , el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad condenó a Tomás Francisco Molina Aguas, Juan Camilo Acuña Merchán y Balmory Meza Vergara a las penas principales de 9 años y 6 meses de prisión, multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo término de la privativa de la libertad como autores de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal , accesorios, partes o municiones en concurso

fuego por el mismo término de la privativa de la libertad como autores de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal , accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo y simultáneo con falsedad marcaria.Radicado: 1100160000002020000686 01

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4.2. La materialidad de las conductas y la responsabilidad penal de los procesados las encontró probadas, entre otros elementos, con el informe de captura en flagrancia del 8 de septiembre de 2019 respecto de los aquí procesados ; las actas de incautación de la mis ma fecha en la que consta como hallazgo dos revólveres calibre 38 marca Cassidy, junto con 6 cartuchos cada uno, una de las armas con número 15322 y la otra sin número, al igual que dos placas de vehículo BDN 325 sobrepuesta en la placa original del automó vil de marc a Chevrolet Sonic, cuya autentica corresponde a EBT 756; el informe de investigador de laboratorio del 9 de septiembre de 2019 mediante el cual la perito en balística concluyó que las armas de fuego y munición incautada son aptas para ser disparadas y compatibles entre sí y el informe ejecutivo de la misma fecha según el cual conforme información obtenida del CINAR, se estableció que los tres procesados carecen de permiso o salvoconducto para el porte de armas o municiones y que una de las descritas no tiene registro en el sistema.

4.3. Es así que la coautoría en cabeza de los implicados deviene de sus capturas en flagrancia el 8 de septiembre de 2019 cuando fueron

descritas no tiene registro en el sistema.

4.3. Es así que la coautoría en cabeza de los implicados deviene de sus capturas en flagrancia el 8 de septiembre de 2019 cuando fueron interceptados por miembros de la Policía Nacional, descendieron de un vehículo con placas falsas y al i nterior del mismo fueron hallado s el material bélico detallado sin contar con los permisos correspondientes, conductas descritas como fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso simultáneo y heterogéneo con falsedad marcaria.

De suerte que había lugar a predicar que se probó más allá de toda duda la participación de los procesados en los delitos endilgados y respecto del cual fue aprobado un preacuerdo.

4.4. Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en 108 y 144 meses de prisión y respecto al punible de falsedad marcaria de 64 y 144 meses de aflicción y multa de 1.33 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARadicado: 1100160000002020000686 01

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continuación, indicó que el delito de mayor entidad era el primero y por tanto a partir del mismo procedería a desarrollar la labor de dosificación.

Luego, fijó los cuartos punitivos y al no concurrir circunstancias genéricas de mayor punibilidad, que el comportamiento punible y el daño causado corresponden en su esencia al establecido para la

dosificación.

Luego, fijó los cuartos punitivos y al no concurrir circunstancias genéricas de mayor punibilidad, que el comportamiento punible y el daño causado corresponden en su esencia al establecido para la comisión del delito imputado, la dosificación se haría partiendo del mínimo señalado en el primer cuarto de movilidad que va de 108 a 117 meses de prisión, esto es 108 meses, que aumentó en 6 meses por el concurso con falsedad marcaria, por lo que la pena de prisión definitiva es la de 114 meses.

Por igual término de la privativa de la libertad, fijó la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación de derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.

Respecto a la multa impuso el equivalente a 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se encuentra contemplada como pena principal para el delito de falsedad marcaria.

4.5. Negó a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no cumplir con el requisito objetivo previsto en el artículo 63 del C.P., modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, en razón que la sanción impuesta supera el margen de los 4 años de prisión. Tampoco encontró viable otorgar la prisión dom iciliaria del artículo 38 B del Código Penal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, por cuanto la pena mínima señalada para las conductas por el cual emite condena superan los 8 años de prisión.

Sin embargo, se pronunció sobre las condicion es personales de los

1709 de 2014, por cuanto la pena mínima señalada para las conductas por el cual emite condena superan los 8 años de prisión.

Sin embargo, se pronunció sobre las condicion es personales de los procesados, al señalar que si bien reconocieron su error y evitaron un desgaste de la administración de justicia, debían ser conscientes y asumir las consecuencias de sus actos sin que pudiera obviarse que fueron sorprendidos y retenid os por la Policía Nacional y sin conocerRadicado: 1100160000002020000686 01

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cuáles eran sus intenciones, está probado que el vehículo en el que se movilizaban carecía de su placa original y al interior del mismo reposaban dos armas de fuego tipo revólver con sus tambores cargados, habiéndose impuesto una pena bastante laxa y considerable acorde a la negociación celebrada con la Fiscalía.

En consecuencia, dispuso que los sentenciados debe n permanecer privados de la libertad en el establecimiento que al efecto designe el Inpec para el cumplimiento de la pena impuesta.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, la defensa solicitó modificar la sentencia, respecto de la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

5.2. Para sustentar su petición adujo que el Estado Colombiano no puede garantizar al procesado Juan Camilo Acuña Merchán que no va a ser contaminado por el Covid -19 con ocasión de las condiciones de infraestructura carcelaria y donde ya hay población afectada por este

puede garantizar al procesado Juan Camilo Acuña Merchán que no va a ser contaminado por el Covid -19 con ocasión de las condiciones de infraestructura carcelaria y donde ya hay población afectada por este virus por lo que se expondría de manera grave e irresponsable a la pandemia; aduce, que conforme lo ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde al Estado tutelar la integridad personal del procesado.

5.3. Afirmó que frente al criterio de necesidad que Juan Camilo Acuña sea conminado un centro de reclusión, no se compadece con sus condiciones personales, tales como tratarse de un hombre de 26 años de edad, conductor, padre de una menor de edad, sin antecedentes penales ni contravencionales, con arraigo definido y que no es un peligro para la sociedad.Radicado: 1100160000002020000686 01

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5.4. Por lo anterior solicitó conceder al penado la suspensión de la ejecución de la pena o en su lugar la prisión domiciliaria.

5.5. Igualmente informó que desistía del recurso de apelación interpuesto a nombre de Tomás Francisco Molina Aguas y Balmory Meza Vergara

6. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

6.1. El representante del Ministerio Público en condición de no recurrente solicitó confirmación de la decisión.

6.2. Expresó que el juzgado de primera instancia, al tenor literal de la norma, estableció que tanto para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria no fue superado el

6.2. Expresó que el juzgado de primera instancia, al tenor literal de la norma, estableció que tanto para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria no fue superado el estándar normativo conforme los requisitos de los artículos 63 y 68 del C.P., dado que el quantum punitivo desbordaba en ambos casos el límite inferior impuesto por la norma, ajustándose al principio de legalidad de la pena.

Argumentó que al estar inescindiblemente ligado el estudio del presupuesto objetivo al factor subjetivo, se requiere que se superen los dos elementos. No obstante, en gracia de discusión, lo afirmado por el recurrente en cuanto las condiciones personales del procesado y su calidad de padre de una menor de edad no pasó de ser un simple enunciado meramente formal.

6.3. A continuación indicó que el Decreto Ley 546 de 2020 expedido con ocasión pandemia mundial y en aras de atender el problema de hacinamiento en las cárceles, para el presente asunto no admite cabida por cuanto no se cumple con los requisitos para otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria.Radicado: 1100160000002020000686 01

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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado por la defensa , en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del art ículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a res olver el asunto planteado por el recurrente, dentro del

presentado por la defensa , en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del art ículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a res olver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

7.2. Los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar (i) si resulta procedente la co ncesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de ser negativa la respuesta (ii) establecer si es viable permitir el cumplimiento de la aflicción en el lugar del domicilio del penado.

7.3. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión domiciliaria (artículo 38 C.P.).

7.3.1. Verificada la materialidad de la s conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o armas de fue go, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con falsedad marcaria y la coautoría y responsabilidad penal de los procesados en las mismas, con base en los elementos presentados por la Fiscalía y el preacuerdo, las cuales se ajustan a una ade cuada valoración, el juzgado de primera instancia determinó claramente que Tomás Francisco Molina Aguas, Juan Camilo Acuña Merchán y Balmory Meza Vergara el 8 de septiembre de 2019 se movilizaban en un vehículo cuya placa había sido cambiada y que al interior del mismo se hallaban dos armas de fuego tipo revólver cada una con 6 cartuchos, sin que ninguno de los ocupantes hubiera presentado el correspondiente permiso.

sido cambiada y que al interior del mismo se hallaban dos armas de fuego tipo revólver cada una con 6 cartuchos, sin que ninguno de los ocupantes hubiera presentado el correspondiente permiso.

7.3.2. Aprobado el preacuerdo y emitida la sentencia conforme al mismo, la defensa técnica reprocha la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisió n al procesado Juan Camilo Acuña Merchán , en atención a sus condiciones personales,Radicado: 1100160000002020000686 01

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padre de una menor y quien carece de antecedentes penales sumado a la faltas de garantías que no se vea afectada su integridad personal al estar recluido intramuralmente, con ocasión del Covid-19.

7.3.3. Establece el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, cuando la sanción sea de prisión que no exceda de 4 años.

7.3.4. En torno al requisito objetivo, verifica la Colegiatura que en este caso no se encuentra acreditado, puesto que la sanción que se impuso a Juan Camilo Acuña Merchán al igual que a sus compañeros de causa es de 9 años y 6 meses de prisión, monto que sobrepasa el límite fijado por la ley , razón por la cual no hay lugar a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

es de 9 años y 6 meses de prisión, monto que sobrepasa el límite fijado por la ley , razón por la cual no hay lugar a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7.3.5. En cuanto los requisitos para otorgar la prisión domiciliaria, están contemplados en el artículo 38 B del Código Penal, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 1, dentro de los cuales previene el presupuesto objetivo que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos.

En este caso, la pena mínima prevista para el punible de fabricación, tráfico, porte o armas de fuego, accesorios, partes o municiones es de

1 Artículo 38B. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la

cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y l as adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Radicado: 1100160000002020000686 01

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9 años, por lo que es palpable que el requisito ob jetivo no se cumple y por ello tampoco es plausible conceder la prisión domiciliaria del 38B.

7.3.6. En este punto la defensa reclama que se examine el cumplimiento de los aspectos subjetivos, pues su prohijado Acuña Merchán carece de antecedentes, se trata de un delincuente primario, tiene un arraigo definido, padre de una menor de edad y que no constituye un peligro para la sociedad.

Al respecto, pertinente afirmar que al no estar evidenciados los presupuestos objetivos, resulta inan e entrar a evaluar los requisitos subjetivos que prevé la norma, bien para la concesión de la suspensión

para la sociedad.

Al respecto, pertinente afirmar que al no estar evidenciados los presupuestos objetivos, resulta inan e entrar a evaluar los requisitos subjetivos que prevé la norma, bien para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o bien del sustituto de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38 del C.P. subrogado por el inciso 2°, artículo 31 de la Ley 1142 de 2007.

Debe comprenderse que la existencia de un presupuesto objetivo a partir de la sanción mínima de una conducta punible, es una medida de política criminal para determinar aquellas cuya gravedad en términos de punibilidad impiden el acceso a determinados beneficios, sin que al juez le esté permitido hacer caso omiso de dicho requisito, por cuanto, en ese evento, podría conllevar quebrantamiento de fundamentos como el derecho a la igualdad y el principio de legalidad.

Conforme lo anterior, el argumento de la defensa para acceder bien a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria se muestra insuficiente atendiendo exclusivamente las condiciones personales del procesado o que se trata de un padre de una menor de edad, respecto de lo que tampoco señaló tener la condición de “cabeza de familia”.

7.3.7. Cabe destacar que la pena impuesta busca determinados fines (artículo 4 del C.P.) que solo a través del tratamiento penitenciario logran obtenerse como es el de prevención general y prevención especial con el propósito, entre otros, de evitar reincidencia en el delito,Radicado: 1100160000002020000686 01

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especial con el propósito, entre otros, de evitar reincidencia en el delito,Radicado: 1100160000002020000686 01

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sin que un discurso sobre las difíciles condiciones carcelarias ofrecidas a los internos, que a no dudarlo está probado y por ello el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2013, sea suficiente para dejar de cumplir la misma.

De suerte que al no estar acreditados todos los requisitos previstos en la ley, no es factible conceder a Juan Camilo Acuña Merchán bien la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria c omo susti tutiva de la prisión intramural, como erradamente demanda el censor.

7.3.8. Por otra parte, no se puede ser ajeno a la realidad consistente que en la actualidad el mundo padece una pandemia por el C ovid 19, situación de salud pública por la cual el Gobierno en aras de impedir su expansión y proteger la integridad de los privados de la libertad con riesgo de contraer el nuevo virus bajo la modalidad de detención o prisión domiciliaria transitoria, en el paquete de medidas adoptado promueve su excar celación de los privados de la libertad, como se analizará a continuación.

7.4. De la prisión domiciliaria transitoria – Decreto 546 de 2020

7.4.1. En respuesta a los argumentos de la defensa que encuentra un riesgo latente en la integridad de su prohijado, al permanecer privado de la libertad, es pertinente, acorde lo mencionó el representante del

7.4.1. En respuesta a los argumentos de la defensa que encuentra un riesgo latente en la integridad de su prohijado, al permanecer privado de la libertad, es pertinente, acorde lo mencionó el representante del Ministerio Público, pronunciarse oficiosamente de la procedencia o no del mecanismo de prisión domiciliaria transitoria en favor del procesado, conforme el parágrafo 1° del artículo 8° del Decreto Legislativo 546 de 2020.

Como preámbulo, cabe recordar que en respuesta al brote de enfermedad por Covid 19 ca talogado como pandemia, el Gobierno Nacional el 17 de marzo anterior adoptó medidas consistentes en la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio en el Decreto 417 de 2020 y específicamente, a travésRadicado: 1100160000002020000686 01

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del Decreto Legislativo 546 del mismo año dispuso la implementación de medidas para sustituir la pena de prisión en los establecimientos carcelarios por la prisión domiciliaria de forma transitoria con el propósito de evitar mayor propagación del virus en los centr os de reclusión y el hacinamiento, para lo cual deben atenderse ciertos requisitos2 relacionados con la edad, padecimientos de enfermedades carácter médico, la pena impuesta y el tiempo purgado de sanción por el procesado, entre otros.

7.4.2. Pues bien, en el caso de Juan Camilo Acuña Merchán su edad no supera los 60 años (nació el 26 de julio de 1993); no existe evidencia de

el procesado, entre otros.

7.4.2. Pues bien, en el caso de Juan Camilo Acuña Merchán su edad no supera los 60 años (nació el 26 de julio de 1993); no existe evidencia de padecimiento médico de las descritas en el artículo 2° del Decreto 546 de 2020 o con movilidad reducida; no acreditó hab er cumplido el 40% de la pena impuesta , la condena no es por delito culposo y la pena privativa de la libertad es superior a 5 años de prisión, criterios objetivos que permiten concluir que el procesado no se encuentra dentro de ninguna de las circunstanci as para hacerse merecedor a la medida de prisión domiciliaria transitoria, por ello no es plausible la concesión de la mencionada figura y deberá descontar la aflicción de forma intramural en centro de reclusión.

Por tanto, el procesado Juan Camilo Acuña Merchán deberá cumplir la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que disponga el INPEC.

2 Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. Se concederán medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: a) Personas que hayan cumplido 60 años de edad. b) Madre ges tante o con hijo menor de tres (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis

penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, de conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada de conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida p or el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión. g) Quienes hayan cumpl ido el cuarenta por ciento (40%) de la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas las respectivas redenciones a que se tiene derecho.Radicado: 1100160000002020000686 01

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redenciones a que se tiene derecho.Radicado: 1100160000002020000686 01

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Cabe advertir que en caso de surgir y acreditar alguna de las causales previstas en el artículo 2° del Decreto 546 de 2020 podrá solicitar se el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria conforme el procedimiento previsto en el artículo 7° del mismo Decreto.

7.6. Finalmente, se observa en el expediente que el apoderado de Juan Camilo Acuña Merchán también lo es de Tomás Francisco Molina Aguas y Balmory Meza Vergara; que en la audiencia del 29 de abril de 2020, una vez leída la sentencia condenatoria, la defensa técnica impugnó la decisión exclusivamente a lo atinente a la negativa de conceder la prisión domiciliaria.

En el término de traslado, el 7 de mayo siguiente el apoderado de confianza José Miguel Acuña Bohórquez presentó la sustentación del recurso de apelación exclusivamente res

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