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TSDJ BOG SP - 110016000000202000726 01-(05-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202000726 01-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Radicación: 110016000000202000726 01 (36-20).

Procesados: Mateo Vasco Ochoa, Nikolas Martínez Ureña y Juan

José Hernández Delgadillo.

Delitos: Concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

Asunto: Apelación sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado.

Sistema procesal: Ley 906 de 2004.

Decisión: Confirma.

Aprobado en acta No. 017

Bogotá D. C., cinco de febrero de dos mil veintiuno

I. OBJETO.

Resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de MATEO VASCO OCHOA, NIKOLAS MARTÍNEZ UREÑA y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADILLO contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta capital el 2 de jun io de 2020, mediante la cual los condenó, vía preacuerdo , como cómplices de concierto para delinquir agravado , en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.

Según la acusación, a partir de actos investigativos fue posible establecer la existencia de una organización criminal dedicada al

concurso homogéneo y sucesivo.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.

Según la acusación, a partir de actos investigativos fue posible establecer la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en la modalidad de narcomenudeo queRadicación: 110016000000202000726 01 (36 -20).

Procesados: Mateo Vasco Ochoa, Nikolas Martínez Ureña y Juan José Hernández Delgadillo.

Delitos: Concierto para delinquir, agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

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operaba en la carrera 11 entre calles 72 y 74, barrio La Porciúncula, localidad de Chapinero de esta ciudad, la cual fue impactada el 16 de octubre de 2019.

Organización de la que hacían parte MATEO VASCO OCHOA, quien se desempeñaba como líder de la banda, y a la vez como expendedor y campanero, JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADILLO, segundo al mando; NIKOLAS MARTÍNEZ UREÑA, Santiago Álvarez Tamayo eran expendedores , y Juan Pablo Bohórquez Barrera como campanero.

De igual forma se determinó la participación de los precitados en ventas de estupefacientes, a saber:

1. MATEO VASCO OCHOA: En cincuenta eventos durante los días 12,13,16,17,20,23,24,25,26 y 27 de septiembre de 2019.

ventas de estupefacientes, a saber:

1. MATEO VASCO OCHOA: En cincuenta eventos durante los días 12,13,16,17,20,23,24,25,26 y 27 de septiembre de 2019.

2. JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADILLO: En veintisiete eventos durante los días 17,18,19,24,26 y 27 de septiembre de 2019.

3. NIKOLAS MARTÍNEZ UREÑA: En dieciséis eventos durante los días 13,16,17,18,20,23,24 y 26 de septiembre , y 2 de octubre de

2019.

Santiago Álvarez Tamayo en siete eventos, Johan Andrés Céspedes Noguera en once eventos y Juan Pablo Bohórquez en veintiocho eventos, todos en septiembre de 2019.

En diligencia de allanamiento y registro efectuado en la calle 63 C No. 17-05 del barrio Baquero, localidad de Chapinero , se hallaron 100.8 gramos netos de cannabis.Radicación: 110016000000202000726 01 (36 -20).

Procesados: Mateo Vasco Ochoa, Nikolas Martínez Ureña y Juan José Hernández Delgadillo.

Delitos: Concierto para delinquir, agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

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III. TRÁMITE PROCESAL.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

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III. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. Los días 17, 18 y 23 de octubre de 2019 se adelantaron las audiencias preliminares en donde se legalizó el allanamiento y registro practicado al inmueble ubicado en la calle 63 C No. 17 –05, la incautación de elementos y las capturas de MATEO VASCO OCHOA, NIKOLAS MARTÍNEZ UREÑA y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADILLO. Tanto a ellos como a otros jóvenes les fue imputada la calidad de autores de concierto para delinquir, agravado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 340 inciso 2 y 376 inciso 2 del CP. Finalmente, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia.

3.2. El escrito de acusación fue radicado el 14 de enero de 2020 1 y correspondió para su conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

3.3. La audiencia de formulación de acusación estaba programada para el 28 de febrero de la presente anualidad, sin embargo, una vez instalada se varió su naturaleza para verificación de preacuerdo 2. Escenario procesal en el que el ente persecutor le adicionó a MATEO VASCO OCHOA el inciso 3 del artículo 340 del CP, y para todos los

instalada se varió su naturaleza para verificación de preacuerdo 2. Escenario procesal en el que el ente persecutor le adicionó a MATEO VASCO OCHOA el inciso 3 del artículo 340 del CP, y para todos los procesados agregó el concurso homogéneo y sucesivo al punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; aunado a que se constataron los términos de la negociación y se impartió aprobación.

3.4. Los días 26 de marzo y 22 abril de 2020 se llev ó a cabo el traslado del artículo 447 del CPP y el 2 de junio el a quo emitió la sentencia de primer nivel.

1 Folios 1-10 C.O. Juzgado 517-7. 2 Folios 52-60 C.O. Juzgado 517-7.Radicación: 110016000000202000726 01 (36 -20).

Procesados: Mateo Vasco Ochoa, Nikolas Martínez Ureña y Juan José Hernández Delgadillo.

Delitos: Concierto para delinquir, agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

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IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

Tras identificar a los procesados, referirse a los hechos que originaron la acción penal y a la aceptación de responsabilidad por parte de aquellos a través de la celebración del preacuerdo, valoró los elementos cognoscitivos allegados por la Fiscalía , con los cuales desvirtuó la presunción de inocencia y satisfizo la exigencia

originaron la acción penal y a la aceptación de responsabilidad por parte de aquellos a través de la celebración del preacuerdo, valoró los elementos cognoscitivos allegados por la Fiscalía , con los cuales desvirtuó la presunción de inocencia y satisfizo la exigencia contenida en el artículo 381 del C.P.P. para proferir el condigno fallo.

  1. Afirmó que la configuración del concierto para delinquir agravado con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se probó plenamente, así: la existencia de la organización denominada “La 72”, sus miembros, la actividad ilícita desarrollada, los roles desempañados por cada uno de sus integrantes y la permanencia de la banda en el tiempo . Ello, mediante las labores de agente encubierto, así como vigilancia a personas y cosas.
  1. Los elementos probatorios permiten determinar que la organización delictiva estaba conformada por MATEO VASCO OCHOA, alias “Niki”, líder de la estructura y comercializador del estupefaciente, NIKOLAS MARTÍNEZ UREÑA, alias “Niko”, igualmente encargado de la venta de la droga, y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADILLO, alias “Juan”, quien apoyaba la comercialización del cannabis, fungiendo además como campanero.
  1. Refirió con detalle cada uno de los eventos de tráfico de estupefacientes en los que están comprometidos los enjuiciados, así como su participación concreta, con fundamento en los resultados de la misión efectuada por el agente encubierto y la respectiva vigilancia de los sucesos en que éste intervino.

estupefacientes en los que están comprometidos los enjuiciados, así como su participación concreta, con fundamento en los resultados de la misión efectuada por el agente encubierto y la respectiva vigilancia de los sucesos en que éste intervino.

3 Folios 68102 ibídem.Radicación: 110016000000202000726 01 (36 -20).

Procesados: Mateo Vasco Ochoa, Nikolas Martínez Ureña y Juan José Hernández Delgadillo.

Delitos: Concierto para delinquir, agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

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  1. Puntualizó el fallador que además del reato conta la seguridad pública, reprochado en mayor medida por el objetivo ilícito pretendido, VASCO OCHOA, MARTÍNEZ UREÑA y HERNÁNDEZ DELGADILLO incurrieron en los verbos rectores de vender y ofrecer marihuana a los habitantes y transeúntes d el secto r. Al respecto señaló que el agente encubierto efectu ó tres compras a VASCO OCHOA, e igual número a MARTÍNEZ UREÑA, momentos en que HERNÁNDEZ DELGADILLO estuvo presente alertando sobre la presencia de la autoridad policial.

Agregó el fallador que la sustancia adquirida por el agente fue objeto de fijación fotográfica y se sometió a prueba de identificación preliminar homóloga, arrojando positivo para cannabis.

Agregó el fallador que la sustancia adquirida por el agente fue objeto de fijación fotográfica y se sometió a prueba de identificación preliminar homóloga, arrojando positivo para cannabis.

  1. Frente a la dosificación punitiva señaló lo siguiente:

a) Para MATEO VASCO OCHOA partió de la sanción prevista para el delito más grave, es decir el concierto para delinquir agravado, el cual conlleva penas de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v. Señaló que al concurrir la circunstancia de agravación punitiva co ntemplada en el inciso 3 del artículo 340 del CP, al ostentar la calidad de cabecilla de la organización, la sanción privativa de la libertad debía aumentarse en la mitad, arrojando como resultado de 12 a 27 años de prisión.

Quantum que disminuyó de la se xta parte a la mitad, en atención a la aplicación de la figura de complicidad vía preacuerdo, quedando los límites punitivos de 6 a 22 años y 6 meses de prisión , y multa de 1.350 a 25.000 s.m.l.m.v.

Resolvió partir de la pena mínima, es decir 6 años de prisión y multa de 1.350 s.m.l.m.v., incrementándolo debido al concurso, 3 mesesRadicación: 110016000000202000726 01 (36 -20).

Procesados: Mateo Vasco Ochoa, Nikolas Martínez Ureña y Juan José Hernández Delgadillo.

Procesados: Mateo Vasco Ochoa, Nikolas Martínez Ureña y Juan José Hernández Delgadillo.

Delitos: Concierto para delinquir, agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

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y 1 s.m.l.m.v., para un cómputo definitivo de 6 años y 3 meses de prisión, y multa de 1.351 s.m.l.m.v.

b) En r elación con NIKOLAS MARTÍNEZ UREÑA y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADI LLO siguió el mismo procedimiento, con excepción de la agravante para el concierto, y les asignó 4 años y 3 meses de prisión y multa de 1.351 s.m.l.m.v.

Atendiendo a lo consagrado en los artículos 51 y 52 del CP les impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.

  1. Negó los subrogados penales porque los ilícitos endilgados están incluidos en el listado del artículo 68 A del CP.

Respecto a la prisión d omiciliara transitoria consideró que no cumplen los requisitos del Decreto 546 de 2020 ; aunado a que el artículo 6 de esa disposición exclu ye a las personas incursas en concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.

Se refirió a la susti tución de la prisión intramural por domiciliara ,

artículo 6 de esa disposición exclu ye a las personas incursas en concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.

Se refirió a la susti tución de la prisión intramural por domiciliara , por enfermedad grave y por la condición de padre cabeza de familia.

a) El defensor de MARTÍNEZ UREÑA solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliara por enfermedad grave, ya que su prohijado se encuentra en tratamiento psicológico por consumo de sustancias psicoactivas. A ello respondió el a quo que, si bien el abogado aportó un concepto de médico especializado, no se avizor a la incompatibilidad del tratamiento en el penal, razón por la que negó tal petición y ofició al INPEC para que adopte las medidas necesarias para que el procesado inici e desde el penal el tratamiento sugerido por el médico especialista.Radicación: 110016000000202000726 01 (36 -20).

Procesados: Mateo Vasco Ochoa, Nikolas Martínez Ureña y Juan José Hernández Delgadillo.

Delitos: Concierto para delinquir, agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

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b) El apoderado de VASCO OCHOA deprecó la prisión domiciliaria en razón a su condición de cabeza de familia respecto de su progenitor Juan Carlos Vasco , ya que éste se encuentra en estado de vulnerabilidad y desprotección por antecedentes de microftalmia

en razón a su condición de cabeza de familia respecto de su progenitor Juan Carlos Vasco , ya que éste se encuentra en estado de vulnerabilidad y desprotección por antecedentes de microftalmia congénita de ojo izquierdo, catarata y desprendimiento de retina ojo derecho, por lo cual depende del procesado para sus labores.

Respondió el fallador que el padre del procesado en mención es prácticamente invidente y no puede valerse por sí mismo, sobre lo cual se aportaron constancias de l progenitor y de dos vecinos , e igualmente se presentó el dictamen sobre la determinación de pérdida de capacidad laboral de su ascendiente. Sin embargo, puntualizó que no se efectuó mención alguna sobre la responsabilidad exclusiva de VASCO OCHOA para el sostenimiento del hogar, pues se desconoce si existen otros familiares que puedan cuidar de Juan Carlos Vasco, por lo cual negó dicha pretensión.

De otra parte, dado que el apoderado presentó un reporte psicológico de su prohijado, en el cual se recomienda acudir a ayuda profesional para s uperar el consumo de s ustancias sicoactivas, ordenó oficiar al INPEC para que adopt e las medidas necesarias.

Finalmente, dispuso que el traslado de los procesados al centro carcelario, para cumplir la pena, se hará a la ejecutoria de la sentencia. Añadió, “se advierte que la orden de traslado queda suspendida hasta tanto se supere la pandemia por Covid 19”.

V. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.

5.1. Defensa de NIKOLAS MARTÍNEZ UREÑA 4. Solicita que sea

suspendida hasta tanto se supere la pandemia por Covid 19”.

V. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.

5.1. Defensa de NIKOLAS MARTÍNEZ UREÑA 4. Solicita que sea revocado el numeral 4 de la parte resolutiva de la providencia y se le

4 Folios 107-115 C.O. Juzgado 517-7.Radicación: 110016000000202000726 01 (36 -20).

Procesados: Mateo Vasco Ochoa, Nikolas Martínez Ureña y Juan José Hernández Delgadillo.

Delitos: Concierto para delinquir, agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

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conceda a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, con base en las siguientes razones.

  1. El literal F del artículo 2 del Decreto 546 del 14 de abril de 2020 permite que se conceda la prisión domiciliar ia transitoria a aquellas personas condenas a penas privativas de la libertad hasta por cinco años; circunstancia que se satisface en el presente caso, pues su poderdante fue condenado a 4 años y 3 meses de prisión.
  1. El informe psicológico que presentó expone con gran claridad la urgencia de continuar con un tratamiento psicológico especializado , ante el riesgo que representa para la salud mental y la vida de su prohijado el cumplimiento de la sanción en un establecimiento
  1. El informe psicológico que presentó expone con gran claridad la urgencia de continuar con un tratamiento psicológico especializado , ante el riesgo que representa para la salud mental y la vida de su prohijado el cumplimiento de la sanción en un establecimiento carcelario, sin los recursos necesarios para ello.
  1. Siguiendo lo dicho en la sentencia SP3103 de 2016, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, el juzgado debió dejar de aplicar lo consagrado en el artículo 68 A del CP. A rguye que existió falta de motivación frente a la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, basándose únicamente en lo establecido en dicho precepto.

5.2. Defensa de MATEO VASCO OCHOA5.

  1. Cuestiona una alegada incompatibilidad entre la calidad de cómplice que se pactó vía preacuerdo y la circunstancia de agravación punitiva que le fue atribuida a su prohijado, esto es, la descrita en el inciso 3 del artículo 340 del CP que fue tenida en cuenta por el fallador al momento de realizar la dosificación punitiva.

Al respecto señala que la figura de cabecilla o líder únicamente es

5 Folios 117-127 C.O. Juzgado 517-7.Radicación: 110016000000202000726 01 (36 -20).

Procesados: Mateo Vasco Ochoa, Nikolas Martínez Ureña y Juan José Hernández Delgadillo.

Delitos: Concierto para delinquir, agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

Delitos: Concierto para delinquir, agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

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compatible con la calidad de autor y se acordó responder como cómplice, es decir como quien contribuye a la realización de la conducta antijurídica o presta ayuda posterior por concierto previo o concomitante. Argumenta: “… es entendido que por supuesto esta variación se da a raíz de un pre -acuerdo, y que la misma no corresponde a la realidad fáctica de los hechos, pero que sí, se convierte en una realidad procesal, es decir una ficción jurídica, que avala la ley, y por medio de la cual, no se puede concebir como subrogado a medias o entendimiento a medias de la misma, es imposible entonces entender, como un cómplice, quien no tiene dominio de l hecho delictivo, según lo cual no puede llegar a endilgársele, pena como líder o cabecilla de una banda criminal, (inciso 3ro), de acuerdo a lo cual, ha resultado mi prohijado afectado, con una pena superior a la de los demás procesados en este preacuerdo”6.

  1. Reitera la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria amparado en la condición de cabeza de familia pues sí aportó documentación en la que se informa que el padre de su prohijado no tiene más familiares que puedan hacerse cargo de él, pues en el escrito rubricado por este último se consignó que no contaba con otra persona que lo asistiera en sus actividades cotidianas.

documentación en la que se informa que el padre de su prohijado no tiene más familiares que puedan hacerse cargo de él, pues en el escrito rubricado por este último se consignó que no contaba con otra persona que lo asistiera en sus actividades cotidianas.

  1. En el acápite número sexto, denominado precedente judicial, el

apelante efectúa dos apreciaciones puntuales:

a) Solicita, “que se haga el control de convencionalidad del artículo 93 de la C.N.C. respecto del bloque de Constitucionalidad específicamente el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros, según el cual prima la libertad”7.

6 Folio 123 C.O. Juzgado 517-7. 7 Folio 120 C.O. Juzgado 517-7.Radicación: 110016000000202000726 01 (36 -20).

Procesados: Mateo Vasco Ochoa, Nikolas Martínez Ureña y Juan José Hernández Delgadillo.

Delitos: Concierto para delinquir, agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

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b) La negativa del a quo a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria se basó únicamente en una lectura mecánica de l artículo 68A C.P., sin tener en cuenta principios como el de la excepción de constitucionalidad.

  1. En lo relacionado con el tratamiento desde el sitio de reclusión

una lectura mecánica de l artículo 68A C.P., sin tener en cuenta principios como el de la excepción de constitucionalidad.

  1. En lo relacionado con el tratamiento desde el sitio de reclusión penal afirma que “el sistema carcelario es de lejos, el sitio menos adecuado, menos idóneo y menos propicio, sin dejar de lado la falta de elementos, no solo de personal, sino de cosas, para un tratamiento intramural y mucho menos terapéutico … es de conocimiento público las dificultades estructurales y presupuestales del INPEC, no es menester que mi prohijado tenga que padecer de dicha situación”8.

5.3. Defensa de JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADILLO9. Solicita que se revoque la decisión en lo que atañe a la negativa de conceder la prisión domiciliaria , porque e l fallador se limitó a remitirse al artículo 68A del CP, dejando de lado una debida motivación y justificación. Así mismo, alega que la pena debe ajustarse a la calidad de cómplice que se acordó, de ahí que ante su notable reducción hay lugar a aplicar el precedente que invocó en los traslados.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Corresponde a esta Corporación dictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código Procesal Penal.

6.2. Problemas jurídicos propuestos. i) Determinar si es jurídicamente válido conceder la prisión domi ciliaria o la suspensión

8 Folio 118 C.O. Juzgado 517-7.

6.2. Problemas jurídicos propuestos. i) Determinar si es jurídicamente válido conceder la prisión domi ciliaria o la suspensión

8 Folio 118 C.O. Juzgado 517-7. 9 Folios 129-131 ibídem.Radicación: 110016000000202000726 01 (36 -20).

Procesados: Mateo Vasco Ochoa, Nikolas Martínez Ureña y Juan José Hernández Delgadillo.

Delitos: Concierto para delinquir, agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

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condicional de la ejecución de la pena sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 A del CP, ii) establecer si hay lugar a realizar control de convencionalidad respecto del derecho a la libertad, iii) analizar si erró el a q uo al no conceder la prisión domiciliaria a NIKOLAS MARTÍNEZ UREÑA y MATEO VASCO OCHOA , pese a existir conceptos de médicos especia lizados que conceptuaron sobre la dependencia de estos jóvenes a las sustancias sicoactivas, y la necesidad de recibir tratamiento terapéutico, iv) revisar la corrección de la pena asignada a VASCO OCHOA, puesto que se lo condenó en calidad de cómplice, y a la vez se le tuvo en cuenta la circunstancia de agravación punitiva descrita en el inciso 3 del artículo 340 del CP, y v) estudiar si es procedente la sustitución de la prisión intramural

calidad de cómplice, y a la vez se le tuvo en cuenta la circunstancia de agravación punitiva descrita en el inciso 3 del artículo 340 del CP, y v) estudiar si es procedente la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, amparado en la condición de cabeza de familia, respecto a VASCO OCHOA.

6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Confirmará en su integridad la sentencia, ya que se ajustó al ordenamiento jurídico y proveyó argumentos suficientes y válidos para cada una de las determinaciones que adoptó. Sólo ha de agregarse que por respeto a la prohibición de reforma en perjuicio del único apelante no dispone el Tribunal un merecido aumento de las condenas, ya que no se trata de enfermos o meros consumidores, como pretenden mostrarlo insistentemente los abogados, sino de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes en el contexto de una bien estructurada y articulada empresa criminal, para cuya desvertebración las autoridades desplegaron una eficaz y muy profesional labor investigativa. De modo que ni la gravedad de los reatos ni su modalidad ejecutiva se compadecen con haber partido del mínimo ni con los pírricos aumentos por el voluminoso concurso delictual homogéneo.Radicación: 110016000000202000726 01 (36 -20).

Procesados: Mateo Vasco Ochoa, Nikolas Martínez Ureña y Juan José Hernández Delgadillo.

Delitos: Concierto para delinquir, agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

Delitos: Concierto para delinquir, agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

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Así mismo, se discrepa de reclamaciones según las cuales no es equitativo que los procesados deban purgar la pena en prisión porque supuestamente no recibirían el tratamiento terapéutico que requieren y, por d ende, asumirían las deficiencias del sistema carcelario. Quede claro: la razón de la respuesta punitiva oficial radica en la ejecución dolosa de plurales conductas que lesionaron de manera grave la seguridad y la salubridad públicas, cosa distinta es que e n el curso del tratamiento penitenciario se adopten las diligentes medidas que el juez ordenó para su rehabilitación.

La claridad de las normas invocadas por la primera instancia es meridiana, así como la plenitud hermética de nuestro sistema normativo, d entro del cual, incluyendo el bloque de constitucionalidad, es dable resolver los conflictos. Con todo, se ampliarán los conceptos.

6.3.1. Los abogados coincidieron en cuestionar la negativa de conceder la prisión domiciliaria o la suspensión condiciona l de la ejecución de la pena, basándose la primera instancia en la prohibición del artículo 68 A del CP. A juicio de los apelantes, el a quo debió aplicar el precedente jurisprudencial reseñado en la providencia SP3103 del 9 de marzo de 2016 con radicación 45181, con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier.

aplicar el precedente jurisprudencial reseñado en la providencia SP3103 del 9 de marzo de 2016 con radicación 45181, con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier.

Pues bien, una vez analizado el proveído tantas veces señalado por los recurrentes, es menester efectuar las siguientes apreciaciones:

  1. El caso en mención hace alusión a un ciudadano condenado por el ilícito de porte ilegal de armas de fuego y la discusión se centró en la negativa de la judicatura de concederle la prisión domiciliaria a la luz de lo regulado en el inciso 1 del artículo 38B del CP, cuando laRadicación: 110016000000202000726 01 (36 -20).

Procesados: Mateo Vasco Ochoa, Nikolas Martínez Ureña y Juan José Hernández Delgadillo.

Delitos: Concierto para delinquir, agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

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sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

  1. La H. Corte Suprema de Justicia ilustró que para verificar el cumplimiento de dicho requisito se impone tener en cuenta aquellas circunstancias con virtud para modificar los extremos de pena establecidos en el precepto, dentro de las cuales se encuentra, aunque no exclusivamente, la condición de complicidad.

cumplimiento de dicho requisito se impone tener en cuenta aquellas circunstancias con virtud para modificar los extremos de pena establecidos en el precepto, dentro de las cuales se encuentra, aunque no exclusivamente, la condición de complicidad.

Pues bien, dicho tópico no se discute, pero no ha de conf undirse, como ocurre con los apelantes, con la inclusión del nomen iuris en el listado taxativo del canon 68A del estatuto penal, tanto que en el caso que decidió la Alta Corporación procedió a examinar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 38 B “porque el porte de armas de defensa personal no hace parte del catálogo de delitos excluidos por el artículo 68 A del estatuto sustantivo”10.

De ahí que no es procedente solicitar el ceñimiento a lo allí expresado, porque no se trata de un precedente judicial sobre la materia evaluada.

  1. Es claro que los apelantes pretenden que se le conceda a sus prohijados cualquiera de los subrogados penales, ante l o cual, se insiste, el legislador, obrando dentro de su legítima órbita constitucional de configuración legislativa y por razones de política criminal, fue claro al mandar en el artículo 68 A del CP que “no se concederán; la suspensión condicional de la ej ecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta

10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP3103 del 9 de marzo de 2016. Rad. 45181.

habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta

10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP3103 del 9 de marzo de 2016. Rad. 45181. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicación: 110016000000202000726 01 (36 -20).

Procesados: Mateo Vasco Ochoa, Nikolas Martínez Ureña y Juan José Hernández Delgadillo.

Delitos: Concierto para delinquir, agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.

Asunto: Apelación de sentencia condenator

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