TSDJ BOG SP - 110016000000202000859 02-(03-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202000859 02-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000000202000859 02 Procesado: Gerson Enrique Rochel Uribe Delito: Concierto para delinquir agravado y otro Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Motivo: Decisión: Sentencia condenatoria Confirmar Aprobado mediante acta Nº 110 de 2021 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor de Gerson Enrique Rochel Uribe y la representante del Ministerio Público contra la sentencia anticipada proferida el 21 de mayo de 2021, mediante la cual el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a aquel como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo. 2. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación, el presente proceso tuvo su origen en información recibida el 25 de julio de 2018 por parte del Agregado Judicial de Estados Unidos en Colombia sobre la existencia de una organización criminal dedicada a traficar estupefacientes desde este país haciaRadicado: 110016000000202000859 02 Procesado: Gerson Enrique Rochel Uribe Delito: Concierto para delinquir agravado y otro 2
aquella nación y a Europa. A partir de esa comunicación, la Fiscalía adelantó actividades con agente encubierto y estructuró la operación NOLA EXPRESS, con la que logró individualizar a varios autores de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, identificar sus zonas de injerencia y sus actividades delincuenciales. En el marco de esa investigación estableció que Gerson Enrique Rochel Uribe (alias el doctor), el 23 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 2:38 pm llegó a la calle 75A con carrera 66 de Bogotá en el vehículo con placas BHD870, marca Honda Civic, descendió del mismo y abordó el automotor Renault Logan donde se reunió con el agente encubierto (supuesto empleado del aeropuerto El Dorado) para darle instrucciones sobre un envío de cocaína hacia Ámsterdam (Holanda) que tendría lugar al día siguiente. El 24 de noviembre de 2018, Rochel Uribe se reunió con el agente encubierto en el parqueadero San Cayetano ubicado en la Avenida El Dorado No.86A-51 de Bogotá, aproximadamente a las 8:55 am y allí sacó del vehículo BHD 870 en el que se movilizaba, siete cajas de cartón en cuyo interior había flores, pero también 100 paquetes rectangulares de sustancia estupefaciente cocaína, envueltos con cinta negra, distribuidos en las diferentes cajas, con un peso de 110.961 kilogramos. El 14 de diciembre de 2018, Rochel Uribe, acompañado de alias Marvin, se encontró con el agente encubierto en la Avenida 68 No.75A-50
de esta ciudad donde le entregó otro cargamento de cocaína que transportaba en su vehículo BHD 870. La sustancia ilícita iba contenida en 5 cajas de cartón y dos maletas color negro; su peso era de 111.350 kilogramos. Por su parte, alias Marvin realizó un pago de 15 millones (300 billetes de 50 mil pesos colombianos) al agente encubierto como parte de la contraprestación por ayudar a sacar del país ese cargamento de estupefacientes con destino a Holanda. También determinó la Fiscalía que entre julio y diciembre de 2018 el señor Gerson Enrique Rochel Uribe acordó, pactó y se concertó con elRadicado: 110016000000202000859 02 Procesado: Gerson Enrique Rochel Uribe Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
3
agente encubierto, con alias Marvin y con otros sujetos incluso de nacionalidad holandesa para adquirir, conservar, suministrar y comercializar cocaína desde Colombia hacia otros países, particularmente, Holanda. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 De acuerdo con la información remitida al Tribunal, entre el 21 y el 22 de enero de 2020, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos a Gerson Enrique Rochel Uribe por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previstos en los artículos 376 inciso 2, 384 numeral 3 y 340 inciso 2 del C.P., en calidad de coautor, cargos no aceptados por el imputado. Acto seguido, a petición de la Fiscalía, el juzgador impuso al procesado medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento de reclusión. 3.2 El 6 de mayo de 2020 la Fiscalía radicó escrito de acusación. La actuación correspondió por reparto al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 8 de junio de 2020. 3.3 El 8 de julio de 2020, con la anuencia del juez, la Fiscalía sustentó preacuerdo en virtud del cual el mentado procesado aceptaría su responsabilidad en la comisión de los delitos imputados, a cambio de que se elimine la causal de agravación punitiva contemplada en
el artículo 384 numeral 3, pactándose como penas definitivas las de 132 meses de prisión y 6.702 S.M.L.M.V. de multa. En la misma sesión, el juzgador improbó el acuerdo, decisión que no fue recurrida por partes o intervinientes. 3.4 El 20 de agosto de 2020 la Fiscalía presentó un nuevo preacuerdo, consistente también en que el encartado aceptaría su responsabilidadRadicado: 110016000000202000859 02 Procesado: Gerson Enrique Rochel Uribe Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
4
en la comisión de los delitos imputados, a cambio de que se elimine la causal de agravación punitiva contemplada en el artículo 384 numeral 3, pactándose esta vez como penas definitivas las de 146 meses de prisión y 6.702 S.M.L.M.V. de multa. El juez decidió no aprobar el preacuerdo, providencia que, luego de ser recurrida por la defensa, el procesado y la Fiscalía, fue revocada por esta Corporación mediante auto del 28 de septiembre de 2020. 3.5 El 16 de abril de 2021 el juez corrió el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en tanto que la lectura del fallo se llevó a cabo el 25 de mayo siguiente1. 3.6 Contra la providencia, el defensor y la procuradora judicial interpusieron los recursos de apelación que pasa a resolver la Sala. 4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En sustento de la sentencia condenatoria anticipada, el juzgador de primera instancia señaló que el procesado aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria y que dentro de la actuación se cuenta con el mínimo de prueba frente a la materialidad de las conductas endilgadas y la participación en ellas del encartado. al respecto, refirió que dentro del plenario se cuenta con: 1. Resoluciones 0111 del 3 de julio de 2018, 130 del 21 agosto de 2018 y 20 de diciembre de 2018, por las cuales la delegada contra el Crimen Organizado de la Fiscalía General de la Nación autoriza y modifica los procedimientos de entrega vigilada y agente encubierto. 2. Informe de investigador de campo del 25 de noviembre de 2018 por el cual allega resultados parciales de la actuación adelantada por agente encubierto, entre ellos la entrega controlada de 110.961 gramos de clorhidrato de
entrega vigilada y agente encubierto. 2. Informe de investigador de campo del 25 de noviembre de 2018 por el cual allega resultados parciales de la actuación adelantada por agente encubierto, entre ellos la entrega controlada de 110.961 gramos de clorhidrato de cocaína. 1 Ver actas de audiencia sin foliatura.Radicado: 110016000000202000859 02 Procesado: Gerson Enrique Rochel Uribe Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
5
3. Informe de investigador de campo del 21 de diciembre de 2018 por el cual allega resultados parciales de la actuación adelantada por agente encubierto y la entrega controlada de 111.350 gramos de clorhidrato de cocaína y $15.000.000 en efectivo. 4. Acta de audiencia del 22 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 16 de Control de Garantías, donde se legalizan las entregas controladas y actuación de agente encubierto, así como los resultados obtenidos. 5. Informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 24 de noviembre de 2018, sobre dictamen preliminar de PIPH, pesaje y toma de muestras practicado a las sustancias incautadas en la entrega vigilada del 24 de noviembre de 2018 realizada por el acusado Gerson Enrique Rochel Uribe. 6. Informe de investigador de laboratorio de química forense de fecha 8 de enero de 2019, respecto a los resultados del análisis químico practicado a las muestras de las sustancias incautadas en la entrega controlada del 24 de noviembre de 2018, con resultado positivo para cocaína. 7. Informe de investigador de campo FPJ-11 del 25 de noviembre sobre la fijación fotográfica al procedimiento de PIPH practicado a las sustancias incautadas el procedimiento antes mencionado. 8. Informes de investigador de campo sobre la extensa labor de interceptación telefónica realizada y específicamente sobre los resultados de la “binación” al abonado telefónico 3192208645 utilizado por el encausado Gerson Enrique Rochel Uribe. 9. Acta de audiencia de control de legalidad a las labores de interceptación telefónica realizadas al teléfono celular del imputado, adelantada ante el Juez 18 de Control de Garantías de esta ciudad. 10. Informes de investigador de campo de fecha 14 de mayo,
9. Acta de audiencia de control de legalidad a las labores de interceptación telefónica realizadas al teléfono celular del imputado, adelantada ante el Juez 18 de Control de Garantías de esta ciudad. 10. Informes de investigador de campo de fecha 14 de mayo, 20 de junio, 21 de agosto, 17 y 20 de septiembre de 2019 sobre los resultados de la extensa búsqueda selectiva en bases de datosRadicado: 110016000000202000859 02 Procesado: Gerson Enrique Rochel Uribe Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
6
realizada al encartado. 11. Actas de control de legalidad para las búsquedas selectivas en bases de datos de fechas 26 de julio y 18 de septiembre de 2019, adelantadas por los Juzgados 34 y 74 de control de garantías de esta ciudad. 12. Informe de investigador de campo del 20 de enero de 2020 por el cual se pone a disposición al capturado Gerson Enrique Rochel Uribe junto con actos urgentes desarrollados. 13. Informe de investigador de campo de fecha 15 de diciembre de 2018 sobre el dictamen preliminar de la sustancia incautada en la entrega vigilada realizada el día 14 de diciembre de 2018, junto con diligencias de identificación, pesaje y toma de muestra de PIPH homologada. 14. Informe de investigador de laboratorio de química forense de fecha 25 de enero de 2019, donde emite respuesta respecto a los resultados del análisis químico de las sustancias incautadas en la entrega vigilada del 14 diciembre de 2018, con resultado positivo para cocaína. 15. Informe de Investigador de laboratorio de documentología y grafología forense, calendado 16 de diciembre de 2018, sobre la autenticidad del dinero incautado el 14 de diciembre de 2018 al señor Gerson Enrique Rochel Uribe. 16. Informe de investigador de campo FPJ-11de fecha 15 de diciembre de 2018 que da cuenta de la fijación fotográfica del procedimiento de PIPH de la sustancia incautada en la entrega controlada del 14 de diciembre de 2018, acompañando el respectivo álbum fotográfico. 17. Informe de investigador de laboratorio de dactiloscopia forense, adiado 20 de enero de 2020 sobre los resultados de los análisis de plena identidad del señor Gerson Enrique Rochel Uribe. Con todo ello, está demostrado que el
álbum fotográfico. 17. Informe de investigador de laboratorio de dactiloscopia forense, adiado 20 de enero de 2020 sobre los resultados de los análisis de plena identidad del señor Gerson Enrique Rochel Uribe. Con todo ello, está demostrado que el encartado se puso de acuerdoRadicado: 110016000000202000859 02 Procesado: Gerson Enrique Rochel Uribe Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
7
con otras personas para materializar conductas ilícitas de forma organizada y por un tiempo indefinido, concretamente, el transporte de cocaína a través de remesas o encomiendas enviadas por conducto de empresas legales dedicadas al transporte nacional e internacional de correos y mercancías. Puntualmente, se adujo la participación del encartado en los eventos criminosos del 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2018, en los que se remitieron 110.961 y 111.350 kilogramos de cocaína mimetizados en cajas de flores de exportación, estupefacientes que tenía por destino la ciudad de Ámsterdam, Holanda, por conducto de empresas de carga aérea. Y como quiera que el procesado tenía dominio del hecho, porque no solo coadyuvó los propósitos y objetivos de la organización criminal, sino que también tuvo un papel protagónico, se tiene que concurrió a la realización de las conductas a título de autor. En virtud de tales consideraciones, impuso a Gerson Enrique Rochel Uribe la pena pactada en el preacuerdo, es decir, 146 meses de prisión y 6.702 S.M.L.M.V. de multa. Así mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en atención a la exclusión contenida en el artículo 68 A del C.P. Por ello, dispuso que continuara privado de la libertad descontando la pena impuesta. 5. DE LA APELACIÓN 5.1 El defensor. Inconforme
con la decisión, el defensor la apeló para que el Tribunal decrete la nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación, con fundamento en las siguientes alegaciones:Radicado: 110016000000202000859 02 Procesado: Gerson Enrique Rochel Uribe Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
8
1. El procesado señaló su deseo de retractarse del preacuerdo celebrado, pero el juez no tomó en cuenta la manifestación porque aquel renunció al debate probatorio, desconociendo que, según sentencia 39025 de mayo 13 del 2015 de la Corte Suprema de Justicia, el momento oportuno para retractarse de un allanamiento a cargos o de un preacuerdo es precisamente la audiencia de individualización de pena. En subsidio, reclamó la revocatoria de la sentencia apelada y la consecuente absolución de su defendido, con sustento en que: 1. De acuerdo con las sentencias SP-31412020, de 19 de agosto de 2020, y SP-15492019, de 30 de abril de 2019, agravar el delito de concierto para delinquir por participación plural de personas vulnera la doble incriminación, principio que también se afecta al imputar simultáneamente dos circunstancias de agravación sobre la misma situación fáctica. 2. Para dictar sentencia condenatoria se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del encartado, pero ello no se logró en el caso concreto porque: a. La investigación tiene su génesis en la Resolución 0111 de 3 de julio de 2018, en la cual se planteó como primera actividad el decomiso de tres millones de dólares, lo que nunca se autorizó por un comité prioritario y tampoco se llevó a cabo. Allí, además, se autorizó al IT. Jaime Humberto Guzmán Neira para actuar como agente encubierto dentro del radicado Nº 2018307, pero no dentro del Nº 201000307. b. El informe de investigador que señala que el procesado utilizó la palabra “mercancía” en una conversación con un agente encubierto, pero aquel nunca usó dicha expresión, como lo muestra la transcripción de la charla.Radicado:
pero no dentro del Nº 201000307. b. El informe de investigador que señala que el procesado utilizó la palabra “mercancía” en una conversación con un agente encubierto, pero aquel nunca usó dicha expresión, como lo muestra la transcripción de la charla.Radicado: 110016000000202000859 02 Procesado: Gerson Enrique Rochel Uribe Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
9
c. El video de la supuesta transacción de narcóticos tiene una fecha anterior a la de la investigación y allí solamente se ve al encartado entregando unas cajas, cuyo contenido nunca se determinó. Además, no se aportó la autorización del juez de control de garantías para la grabación de tal video. d. Nunca se estableció el peso neto de la sustancia incautada, pues se realizó el pesaje con los elementos en que venía camuflada y la diligencia no fue presenciada por un agente del Ministerio Público. e. No se aportó acta de entrega de la droga al almacén ni de su destrucción. f. El informe de investigador de campo -FPJ-11 de fecha 21 del 12 del 2018 refiere la toma de 25 muestras para prueba PIPH, pero en video solo se capturó la toma de una muestra, la cual además no se realizó conforme al manual de la Fiscalía General de la Nación que establece que ello debe hacerse con material recolectado de la mitad del envoltorio. g. Se refieren labores de interceptación de comunicaciones, pero no se alude a llamadas que comprometan la responsabilidad del acusado. h. Se hace referencia a una búsqueda selectiva en bases de datos, pero no se entiende “¿porque se utiliza esta búsqueda selectiva de datos como un agravante en la sentencia del señor Uribe si esta búsqueda corresponde al posible delito de lavado de activos? Delito por el que nunca fue imputado el encartado” i. Hay contradicciones sobre la cantidad de dinero incautada, que según algunos informes corresponde a quince millones de pesos y de acuerdo con otros a treinta millones. 3. En resumen, el juez
fundamentó su decisión en diecisiete puntos de los cuales el punto 1 tendría serios vicios de nulidad y los puntos 2,Radicado: 110016000000202000859 02 Procesado: Gerson Enrique Rochel Uribe Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
10
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 son todos ellos informes de investigador de campo -FPJ-11, los cuales, de acuerdo con el Consejo de Estado no tienen vocación probatoria. 5.2 La representante del Ministerio Público. Por su parte, la procuradora judicial solicitó la nulidad de lo actuado desde la improbación del preacuerdo por parte del juez de primera instancia, por haberse incurrido en una vulneración del debido proceso. Al respecto, empezó por indicar que, como lo señaló en pretérita oportunidad, los términos del preacuerdo celebrado entre las partes son ilegales, lo que hace que la sentencia sea ilegítima e ilegal. Indicó que, de acuerdo con los hechos imputados, se trata en el caso concreto de una organización delictiva trasnacional, aspecto que debió tenerse en consideración, junto con el papel del acusado en la organización y la cantidad de narcótico incautado, que supera ampliamente el monto establecido en la causal de agravación contenida en el numeral 3 del artículo 384 del C.P. Afirmó que, según la sentencia SU-479 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, los principios que rigen los preacuerdos hacen parte de su legalidad, siendo uno de ellos el de proporcionalidad, de conformidad con el cual, a la luz del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, desde la formulación de acusación en adelante la pena imponible debe reducirse en una tercera parte. Agregó que también es una finalidad de los preacuerdos el aprestigiamiento de la administración de justicia, lo que no es apenas un deseo sino un presupuesto de legitimidad. Dicho ello, reconoció que en el caso concreto el preacuerdo no versó sobre un cambio de calificación jurídica sin una debida base fáctica, sino que consistió en la eliminación de una causal de
la administración de justicia, lo que no es apenas un deseo sino un presupuesto de legitimidad. Dicho ello, reconoció que en el caso concreto el preacuerdo no versó sobre un cambio de calificación jurídica sin una debida base fáctica, sino que consistió en la eliminación de una causal de agravación para efectos puramente punitivos. Sin embargo, aseveró, en este último escenario debió reparar la Fiscalía en la proporcionalidad de la penaRadicado: 110016000000202000859 02 Procesado: Gerson Enrique Rochel Uribe Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
11 pactada, pues el acuerdo no debió conducir a una rebaja desbordada y desconocedora de los dispuesto en el mencionado artículo 352. Advirtió finalmente que los fiscales operan en el marco de la discrecionalidad reglada, que implica que los beneficios que pueden conceder en virtud de los preacuerdos no son ilimitados. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 Así, la Sala deberá determinar en primer lugar si se incurrió en una irregularidad que amerite la invalidación de lo actuado por no haberse permitido al procesado retractarse del acuerdo celebrado con la Fiscalía. De responderse negativamente a tal asunto, tendrá que establecerse si se cumplió con el estándar de conocimiento necesario para proferir sentencia condenatoria anticipada en contra de Gerson Enrique Rochel Uribe. Finalmente, la Sala revisará si se incurrió en una vulneración al non bis in idem 6.3 Fundamentos para resolver. 6.3.1 Sobre la nulidad solicitada. 6.3.1.1 De la nulidad y el derecho a un proceso debido. Pues bien, para atender en primer término la cuestión planeada por laRadicado: 110016000000202000859 02 Procesado: Gerson Enrique Rochel Uribe Delito: Concierto para delinquir agravado y otro 12
defensa, con relación al motivo por el que invoca nulidad, lo primero decir que, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso, en aspectos sustanciales. De cara a la invalidación de la actuación planteada por el recurrente, es bien sabido que la nulidad se rige por los principios que regula la Ley 600 del 2000, incorporados al nuevo sistema penal de la Ley 906 del 2004, por vía de doctrina interpretativa, entre ellos, el de taxatividad, según el cual, sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el de protección, que comporta que no podrá invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al motivo invalidatorio, salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica; el de convalidación, que presupone que aun cuando se configure la irregularidad, esta se puede subsanar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales; el de trascendencia, que implica que quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y el de residualidad, que impone que para corregir el yerro no debe existir otro remedio procesal. Y respecto al debido proceso, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que esta prerrogativa: “Comprende aquél conjunto de garantías sustanciales a través de las cuales se procura la protección de quien se ve incurso
en una actuación judicial o administrativa con miras a que le sean respetados sus derechos, la autoridad respectiva está compelida a observar en su desarrollo el procedimiento previamente indicado en la ley en salvaguarda de la legalidad como límite al ejercicio del poder público que en el campo penal constituye una cortapisa al propio ius puniendi, debiendo por ende adelantarse con sujeción y apego a las formas propias de cada juicio”.2 2 CSJ SP, 14 mar. 2018, rad. 44.995.Radicado: 110016000000202000859 02 Procesado: Gerson Enrique Rochel Uribe Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
13
Entonces, como el debido proceso en materia penal tiene una insoslayable relación con las normas preexistentes que regulan la forma en que debe ser investigado y juzgado un asunto, para que se pueda considerar vulnerado el funcionario judicial debe haber desconocido, a lo largo de sus actuaciones u omisiones, las reglas, procedimientos, principios o prerrogativas fijadas por el legislador. Cuando se presenta una vulneración del proceso debido de naturaleza sustancial o relevante, se abre paso la nulidad como herramienta para corregir tales irregularidades y reconducir la actuación por las vías de la estricta legalidad, garantizando la validez del procedimiento. Sin embargo, para recurrir a tal remedio es necesario que se cumpla con los determinados presupuestos o principios, pues se trata de una medida extrema a la cual solo debe acudirse como última opción. 6.3.1.2 La retractación del allanamiento a cargos. Por otra parte, en lo que respecta a la retractación, dispone el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 que en caso de aceptación de la imputación el Juez de conocimiento verificará que el acuerdo sea voluntario, libre y espontaneo y procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes. Esa misma norma, en su parágrafo, indica que la retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. Pues bien, en el caso concreto, es cierto que en la audiencia de individualización de pena el nuevo apoderado judicial del acusado solicitó la nulidad
de la actuación, con fundamento en que su prohijado actuó bajo coacción del anterior defensor y de la fiscal, quien además lo indujo en error haciéndole creer que tenía en su contra evidencia suficiente para lograr su condena. Sin embargo, no es verdad que el juzgador no haya tenido en cuenta la manifestación del procesadoRadicado: 110016000000202000859 02 Procesado: Gerson Enrique Rochel Uribe Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
14
sobre su intención de retractarse, pues en esa misma audiencia resolvió la petición rechazándola de plano, i) al considerarla infundada por desconocer el decurso de la actuación en la que, en dos oportunidades, se verificó con el acusado su conocimiento de los términos del preacuerdo y su voluntad para asumir sus consecuencias punibles y ii) por no encontrar que se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales. Así, para la Sala, el a quo acertó al rechazar la petición en los términos del numeral 1 del artículo 139 del C.P., pues, revisada la actuación, se aprecia manifiestamente improcedente, como quedará claro más adelante. Pero, aunque en gracia de discusión se aceptara que debió habilitar la interposición de recursos en contra de tal determinación, en virtud del principio de residualidad que rige las nulidades, se advierte innecesaria la invalidación de lo actuado, como quiera que en esta oportunidad la Sala puede abordar las razones que motivaron una tal solicitud, como lo hará a continuación. Entonces, en el sub examine se encuentra que, en audiencia adelantada el 20 de agosto de 2020, la Fiscalía verbalizó con total claridad los términos del acuerdo celebrado con el acusado y su defensor, consistentes en su aceptación de responsabilidad en la comisión de los delitos imputados, a cambio de que se eliminara, solo para efectos punitivos, la causal de agravación contemplada en el artículo 384 numeral 3 del C.P., convenio en el cuál, además, se pactó como penas definitivas las de 146 meses de prisión y 6.702 S.M.L.M.V. de multa. En la sustentación del acuerdo, la Fiscal indicó que al procesado le fueron explicados sus derechos y garantías, los hechos jurídicamente relevantes cuya comisión se le atribuyó, los beneficios punitivos que le acarrearía la aceptación de responsabilidad y las
de multa. En la sustentación del acuerdo, la Fiscal indicó que al procesado le fueron explicados sus derechos y garantías, los hechos jurídicamente relevantes cuya comisión se le atribuyó, los beneficios punitivos que le acarrearía la aceptación de responsabilidad y las consecuencias jurídicas del acto. La Fiscal leyó el acuerdo en audiencia y puntualmente señaló:Radicado: 110016000000202000859 02 Procesado: Gerson Enrique Rochel Uribe Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
15
“El señor Gerson Enrique Rochel Uribe decide de manera libre y voluntaria aceptar los cargos tal y como le fueron imputados ante el juzgado 73 de Garantías de Bogotá, decisión que toma con la debida asesoría de su abogado defensor y asumiendo con absoluta claridad y entendimiento que serán objeto de sentencia condenatoria. En aplicación de la justicia premial que explica este instituto de preacuerdo y atendiendo el contenido de los artículos 350 numeral primero y 351 inciso segundo de la Ley 906 de 2.004, en razón a acogerse a los cargos previa presentación del escrito de acusación la Fiscalía acuerda COMO ÚNICO BENEFICIO y SOLO PARA EFECTOS PUNITIVOS: RETIRAR LA CIRCUNSTANCIA ESPECIFICA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA de que trata el 384 N. 3 del Código Penal, la cual duplica la probable pena a imponer, lo anterior, tal y como lo permite el numeral primero del artículo 350 del C de P.P.” Acto seguido, el juez a quo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131 del C de P.P., interrogó al procesado en los siguientes términos: “Juez: por favor indíqueme si los términos del preacuerdo que acaba de verbalizar la señora fiscal fueron los que fueron dialogados con usted y su defensor Gerson Enrique Rochel Uribe: sí señor. Juez: indíqueme por favor si previo a la suscripción del preacuerdo le informó que en el momento en que usted suscribe un preacuerdo está renunciando a su derecho a guardar silencio, al derecho a no auto incriminarse, al derecho a tener un juicio oral y público. Gerson Enrique Rochel Uribe: sí señor. Juez: ¿Se le informó igualmente por parte de su defensa y por parte de la Fiscalía que en caso de que este despacho apruebe el preacuerdo se dictará en su contra una sentencia de carácter
derecho a tener un juicio oral y público. Gerson Enrique Rochel Uribe: sí señor. Juez: ¿Se le informó igualmente por parte de su defensa y por parte de la Fiscalía que en caso de q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.