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TSDJ BOG SP - 110016000000202000915-01-(19-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202000915-01-(19-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000000202000915-01

Acusados : Myriam Rodríguez Torres y otros Procedencia : Juzgado 54 Penal del Circuito con FC de Bgtá Motivo : Apelación sentencia anticipada Delitos : Secuestro simple atenuado Hurto calificado agravado Acta N° : 124/21

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Myriam Rodríguez Torres, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que l a condenó por los delitos de secuestro simple atenuado y hurto calificado agravado. Le negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

II. HECHOS

El 26 de agosto de 2019, a eso de las 3:40 horas, en la transversal 86B N° 70-50 Sur de Bogotá, fueron capturad as Evelyn Viviana González Jiménez , Miriam Rodríguez Torres y Darío Ramiro Velásquez Yepes, quienes, momentos antes, hurtaron el camión tipo furgón , con placas UFU087 que conducía Luis

70-50 Sur de Bogotá, fueron capturad as Evelyn Viviana González Jiménez , Miriam Rodríguez Torres y Darío Ramiro Velásquez Yepes, quienes, momentos antes, hurtaron el camión tipo furgón , con placas UFU087 que conducía Luis Humberto Motta Quintero, y para que no alertara a la pol icía, lo retuvieron, lo amenazaron, lo golpearon, lo ocultaron en un vehículo Daewoo rojo y lo trasladaron a otro sector de la ciudad en el barrio Bosa San José, donde lo dejaron abandonado.

Un taxista que pasaba por el lugar donde se produjo el hurto, alertó a la policía, quienes emprendieron la persecución del vehículo hurtado, gracias a lo110016000000202000915 -01 Myriam Rodríguez Torres y otros

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cual se logró no sólo su recuperación , sino también la captura de González Jiménez, Rodríguez Torres y Velásquez Yepes.

A la víctima la despojaron del camión valorado en $45.000.000 , de los documentos del vehículo, de 2 celulares Samsung gplay avaluados en $300.000, y de $700.000 en efectivo.

Evelyn Viviana González Jiménez y Darío Ramiro Velásquez Yepes le ofrecieron a Fredy Alexánder Álvarez Cardozo, patrullero de la Policía Nacional, la suma de $2.000.000 para que no los judicializara.

III. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 27 de agosto de 2019, a nte el Ju zgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación contra los procesados por los delitos de secuestro simple, hurto calificado

3.1. El 27 de agosto de 2019, a nte el Ju zgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación contra los procesados por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, lesiones personales y cohecho, los cuales no aceptaron. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3.2. Una vez se radicó el escrito de acusación -19 de octubre de 2019-, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

3.3. El 20 de mayo de 2020 la fiscalía modificó la acusación, así: i) Evelyn Viviana González Jiménez y a Darío Ramiro Velásquez Yepes los acusó por los delitos de secuestro simple atenuado, hurto calificado agravado y cohecho por dar u ofrecer, y ii) Myriam Rodríguez Torres por los ilícitos de secuestro simple atenuado y hurto calificado, en concurso.

Posteriormente, solicitó la variación de la diligencia para exponer los términos de un preacuerdo y la ruptura de la unidad procesal para continuar con la actuación en contra de Darío Ramiro Velásquez Yepes. 3.4. Verificada la legalidad del preacuerdo, en la misma audiencia el a quo corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP.

3.5. El 17 de julio de 2020, el juez emitió sentencia condenatoria contra la cual únicamente la defensa de Myriam Rodríguez Torres interpuso recurso de apelación, por habérsele negado la prisión domiciliaria como madre cabeza de

cual únicamente la defensa de Myriam Rodríguez Torres interpuso recurso de apelación, por habérsele negado la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.110016000000202000915 -01 Myriam Rodríguez Torres y otros

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IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Como consecuencia de la aceptación de cargos1, se condenó a Rodríguez Torres a las penas principales de 4 años, 6 meses de prisión y multa de 200 S.M.L.M.V., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la de prisión, por los delitos de secuestro simple atenuado y hurto calificado agravado.

El juez afirmó que las procesadas de manera libre, consciente y voluntaria aceptaron su responsabilidad penal en los delitos que les fueron imputados, a través del mecanismo alternativo del preacuerdo, frente a los cuales, además, quedó demostrada su materialidad con los elementos probatorios que allegó la fiscalía -informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia , acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, acta de incautación de los vehículos, formatos de a ctas de inventario de vehículos, registros de cadena de custodia de los elementos incautados, informe de actos urgentes, e ntrevistas rendidas por e l agente captor y por el taxista -testigo-, denuncia instaurada por la víctima e informe de la plena identidad de las procesadas-.

Agregó que en cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 349 del C de PP, las encartadas reintegraron el incremento patrimonial que

identidad de las procesadas-.

Agregó que en cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 349 del C de PP, las encartadas reintegraron el incremento patrimonial que obtuvieron ilegalmente en cuantía de $1.000.000 e indemnizaron a la víctima con $700.000, para efecto de hacerse acreedoras al descuento previsto en el artículo 269 del CP.

En cuanto a subrogados y beneficios, el juez explicó que ninguna de las procesadas cumplía con los requisitos contemplados en los artículos 38B, 63 y 68A del CP, por lo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Respecto a la solicitud que elevó la defensa de Myriam Rodríguez Torres, para que a su favor se le concediera el beneficio de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, después de explicar la regulación legal y jurisprudencial de la figura, concluyó que no era posible acceder a ello en virtud a que uno de los delitos por l os que se la condenó fue el de secuestro , que se encuentra excluido para ese fin.

1 La fiscalía, la defensa y las procesadas acordaron degradar la participación de éstas, de coautoras a cómplices, a cambio de aceptar su responsabilidad en los delitos de secuestro simple atenuado, hurto calificado agravado y cohecho por dar u ofrecer, en concurso, este último atribuido únicamente a González Jiménez.110016000000202000915 -01 Myriam Rodríguez Torres y otros

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V. RECURSO DE APELACIÓN

La defensa interpuso recurso de apelación únicamente respecto a la

Myriam Rodríguez Torres y otros

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V. RECURSO DE APELACIÓN

La defensa interpuso recurso de apelación únicamente respecto a la negativa de concederle la prisión domiciliaria a Rodríguez Torres como madre cabeza de familia.

Indicó que la procesada cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para acceder al subrogado, el cual solicit ó en beneficio de los derechos de sus hijos menores, los que están por encima de cualquier otro, pues en la actualidad se encuentran en un estado de alto riesgo, de abandono, casi que en mendicidad, ya que no existe otra persona que se haga cargo de ellos, dado que su padre falleció y al ser desplazados se desconoce el paradero de otros familiares.

Agregó que se aparta de lo que consideró el a quo, pues “se deben tener en cuenta los diferentes pronunciamientos de que no se debe analizar la naturaleza del delito” (sic).

Anexó: i) Constancia emitida el 20 de diciembre de 2001 por la asesora jurídica de la P ersonería Municipal de Bogotá, en la que se indica que César Augusto Montero Peña presentó declaración juramentada ante la personería delegada para la defensa de los derechos humanos, protección de la familia y del menor, ubicada en la Unidad de Atención Integral a la Población Desplazada, ii) certificación emitida por la administradora del Conjunto Residencial Condados de Porvenir, en la que se informa que ahí reside la procesada, iii) registro civil

de nacimiento de la menor A.C. Montero Rodríguez -nació el 17 de abril de 2002- , iv) registro civil de nacimiento del menor B. Montero Rodríguez -nació el 24 de febrero de 2004 -, iv) recibo de servicio pú blico - acueducto, v) certificado de defunción de César Augusto Montero Peña, vi) folio con firmas y vii) registro civil de nacimiento de S. Montero Rodríguez -nació el 26 de diciembre de 2017-.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo proferido por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.110016000000202000915 -01 Myriam Rodríguez Torres y otros

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6.2. De acuerdo a la sustentación del recurso de apelación, corresponde a la sala determinar sí debió el a quo conceder a Rodríguez Torres el sustituto de la prisión domiciliaria por tener la condición de madre cabeza de familia.

6.3. La sala advierte, desde ya, que confirmará la sentencia apelada por las siguientes razones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria, deben cumplirse los siguientes requisitos:

1. Que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a

requisitos:

1. Que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

3. Que la condena no haya sido proferida por al guno de los delitos excluidos expresamente -genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada-.

4. Que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia enseñó que los 4 requisitos señalados en el punto anterior deben verificarse al mismo tiempo,2 a falta de uno, ineludiblemente debe ser negado el sustituto.

Si bien, en principio se consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena ,3 ahora, contrario o lo que adujo la defensa en el recurso de apelación, no es jurídicamente viable.

Lo anterior, por cuanto ese criterio se moduló bajo el entendido de que los artículos 314, numeral 5º y 461 de la Ley 906 de 2004, no derogaron los requisitos

defensa en el recurso de apelación, no es jurídicamente viable.

Lo anterior, por cuanto ese criterio se moduló bajo el entendido de que los artículos 314, numeral 5º y 461 de la Ley 906 de 2004, no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia.

2 CSJ SP7752-2017, Radicación N° 46277 del 31 de mayo de 2017, MS. Dra. Patricia Salazar Cuellar. 3 Cita: CSJ SP. 26 jun. 2008, rad. 22.453.110016000000202000915 -01 Myriam Rodríguez Torres y otros

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Por tanto, no le asiste razón al apelante cuando señaló que “se deben tener en cuenta los diferentes pronunciamientos de que no se debe analizar la naturaleza del delito ” (sic) . Primero, porque el listado de delitos excluidos del beneficio consagrados en la norma en mención, tiene su razón en su gravedad e impacto en la sociedad4, y segundo, la Corte Suprema de Justicia desde 2011 en radicado 35943 del 22 de junio, precisó que: “la privación de la libertad en el domicilio del procesado por ser padre o madre cabeza de familia no podía ser un factor de impunidad, ante la posibilidad de afectar los fines propios del proceso penal o el cumplimiento de las funciones de la pena…”.

Por tanto, como quedó establecido, la parte interes ada debe demostrar no solo su calidad de padre/madre cabeza de familia, sino el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002.

Por tanto, como quedó establecido, la parte interes ada debe demostrar no solo su calidad de padre/madre cabeza de familia, sino el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002.

6.4. En este caso , razón le asiste al a quo cuando consideró que no se cumplen los presupuestos para conceder a Myriam Rodríguez Torres la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, pues así se demostr ara que l os menores A.C. Montero Rodríguez, B. Montero Rodríguez y S. Montero Rodríguez son hijos de la acusada, y que esta sea, de manera exclusiva, la encargada de su cuidado, lo cierto es que uno de los delitos por los que se la condenó -secuestro- , está enlistado en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 20025, y por tanto opera la exclusión en la concesión de dicho sustituto.

Con lo anterior, no se desconoce el principio del interés superior de los niños; por el contrario, fue el legislador quien -al hacer una ponderación entre los derechos de los menores, su protección y la sociedad-, se inclinó por los últimos, y por ello incluyó varios delitos en el numeral 3° de la citada norma -genocidio, homicidio, secuestro, entre otros-, debido a que son conductas de gran impacto social. Es decir, su reproche es especial ante el peligro y la gravedad que hechos como los atribuidos a Myriam Rodríguez Torres comportan.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia enseñó

“Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia enseñó

“Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo

4 Consultar: sentencia C 184 de 2003 5 En la sentencia con rad. 21734 del 13 de abril de 2005, la Corte Suprema de Justicia aclaró que e n el listado de delitos que trae el inciso 3 del art. 1 de la Ley 750 de 2.002, para los cuales se excluye el beneficio de prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia, están incluidas las modalidades tentadas y atenuadas.110016000000202000915 -01 Myriam Rodríguez Torres y otros

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hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”.

6.5. Por lo anterior, la sala no hará ningún reparo a la decisión del a quo.

6.6. Ahora bien, la sala no pasará por alto las afirmaciones que realizó la defensa frente a los hijos de la procesada, pues alegó que “se encuentran en un

6.6. Ahora bien, la sala no pasará por alto las afirmaciones que realizó la defensa frente a los hijos de la procesada, pues alegó que “se encuentran en un estado de alto riesgo, de abandono, casi que en mendicidad, ya que no existe otra persona que se haga cargo de ellos”. Por esta razón, se ordenará oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en aras d e que intervenga y evalúe las condiciones en que se encuentren los menores, con miras a lograr la protección de los derechos fundamentales de que son titulares.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia emitida 17 de julio de 2020 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Segundo. Oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en aras de que intervenga y evalúe las condiciones en que se encuentren los hijos menores de la procesada, con miras a lograr la protección de los derechos fundamentales de que son titulares.

Tercero. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, notifíquese y cúmplase110016000000202000915 -01 Myriam Rodríguez Torres y otros

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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