🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000000202000921 01-(26-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202000921 01-(26-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000000202000921 01 Procesado: Cristian David Bermúdez Cárdenas Delito: Hurto Calificado Agravado Procedencia: Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Confirma Aprobado mediante acta Nº116/2020 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Cristian David Bermúdez Cárdenas contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado en concurso homegéneo y sucesivo. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 11 de enero de 2019, hacia las 3:00 p.m, en cercanía de la clínica San Rafael de Bogotá, cuando el señor Stith Durley López Lizcano en compañía de su hija menor de edad circulaba en un vehículo taxi del que era conductor, tres hombres y una mujer le hicieron la parada para que los llevara al barrio Bello Horizonte, ante lo cual aquel manifestó que no cabían debido a que estaba acompañado de su hija; empero, ante la insistencia de éstos les permitió abordar el carro. Los pasajeros le hicieron tomar al conductor una ruta por una loma, allí sacaron un cuchillo con el que lo intimidaron a él y a su hija, le hicieronRadicado: 110016000000202000921 01 Procesado: Cristian David Bermúdez Cárdenas Delito: Hurto calificado agravado 2

apagar el vehículo y se apoderaron de dos celulares, el radio del carro, dos chaquetas, el radio - operador y cien mil pesos. Además, despojaron a la menor de edad de un celular sobre el que ella estaba sentada, no sin antes golpearla en la cara. Finalmente, se apropiaron de las llaves del taxi y huyeron. No obstante, vecinos del sector alertaron a agentes de la Policía Nacional, quienes en la calle 32 con carrera 1ª Este, lograron la captura en flagrancia de dos de los implicados: Cristian David Bermúdez Cárdenas y John Jairo Ramírez Mateus, los que fueron identificados por las víctimas como participantes del hurto. Los elementos hurtados no fueron recuperados; los afectados estimaron el valor de los mismos en $700.000 y los perjuicios sufridos fueron fijados en $1.000.000. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 12 de enero de 2019, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de captura, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Cristian David Bermúdez Cárdenas y John Jairo Ramírez Mateus como coautores del delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo (2 víctimas), conforme a lo previsto en los artículos 239, 240 inciso 2º (cuando el hurto se cometiere con violencia sobre las personas), 241 (numerales 10 y 11) del C.P., cargos no aceptados por los imputados. Como no fue solicitada medida de asegurmiento los imputados quedaron en libertad1. 3.2 El 28 de marzo de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación. El asunto le correspondió al Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento

los imputados quedaron en libertad1. 3.2 El 28 de marzo de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación. El asunto le correspondió al Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento 1 Actualmente Cristian David Bermúdez Cárdenas está privado de la libertad por cuenta de otro proceso.Radicado: 110016000000202000921 01 Procesado: Cristian David Bermúdez Cárdenas Delito: Hurto calificado agravado

3

de Bogotá, autoridad ante la cual la Fiscalía Delegada formuló acusación el 5 de julio de 2019 conforme la calificación jurídica antes descrita. Se aclaró que el atenuante del artículo 268 del CP no era procedente debido a la existencia de varios antecedentes penales contra los acusados. 3.3 El 14 de noviembre de 2019, se instaló audiencia preparatoria en la cual la juez decretó las pruebas solicitadas por las partes. 3.4 El 21 de mayo del año que avanza se instaló audiencia virtual de juicio oral en la que se hizo presente solamente el procesado Cristian David Bermúdez Cárdenas, quien aceptó los cargos enrostrados por la Fiscalía. Por encontrar la manifestación de culpabilidad libre, consciente, voluntaria y respetuosa de garantías fundamentales, la juez aprobó el allanamiento a cargos, anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP del cual hicieron uso las partes. La aceptación de cargos generó ruptura de la unidad procesal. En consecuencia, el CUI original 110016000015201900149 quedó asignado al proceso seguido contra Jhon Jairo Ramírez Mateus, mientras que a las diligencias contra Cristian David Bermúdez Cárdenas se les atribuyó el radicado 110016000000202000921. 3.5 El 24 de agosto de 2020 se emitió la respectiva sentencia condenatoria, contra la cual el defensor del acusado interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley, asunto que pasa a resolver esta Sala. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Mediante sentencia del 24 de agosto de 2020, el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a Cristian DavidRadicado: 110016000000202000921 01 Procesado: Cristian David Bermúdez

DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Mediante sentencia del 24 de agosto de 2020, el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a Cristian DavidRadicado: 110016000000202000921 01 Procesado: Cristian David Bermúdez Cárdenas Delito: Hurto calificado agravado

4

Bermúdez Cárdenas a la pena principal de 160 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo sucesivo. Así mismo, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.2 La materialidad de las conductas punibles las encontró probadas con el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia; la entrevista rendida por el patrullero captor; acta de derechos del capturado; el formato único de noticia criminal donde constan los hechos narrados por las víctimas; informe de investigador de laboratorio acerca de la plena identidad del procesado Cristian David Bermúdez; informe de la DIJIN donde están consignados los varios antecedentes penales que posee el procesado; y con la aceptación de cargos que hiciera libremente el acusado. Señaló antijurídico el comportamiento objeto de acusación porque afectó el patrimonio económico de las dos víctimas. Así mismo, consideró imputable al procesado debido a que no está acreditada ninguna circunstancia que le impidiera comprender la ilicitud de su actuar, por lo cual afirmó procedente el juicio de reproche penal. 4.3 Para establecer la pena de prisión, inicialmente señaló que los límites legales para el delito de hurto calificado (artículo 240 inciso 2º) agravado (artículo 241 numerales 10 y 11) son 144 y 336 meses. Luego, realizó la división en cuartos

y seleccionó el mínimo debido a la ausencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad. Dentro de ese cuarto, escogió imponer 150 meses de prisión, es decir el mínimo incrementado en seis meses, debido a la gravedad de la conducta y a las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos; al respecto, esgrimió que las víctimas no solo fueron lesionadas en su patrimonio económico, también vieron amanezada su integridad física, además, una de ellas era menor de edad.Radicado: 110016000000202000921 01 Procesado: Cristian David Bermúdez Cárdenas Delito: Hurto calificado agravado

5

A ese quatum le sumó 10 meses por el concurso homogeneo “dadas las circunstancias que rodearon los hechos”. Entonces, obtuvo una pena a imponer de 160 meses de prisión a la que no hizo descuento alguno por el allanamiento a cargos, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP 14496 de 2017, en atención a que no se reintegraron ni recuperaron los bienes hurtados. 4.4 Finalmente, le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por incumplimiento del requisito objetivo y por estar expresamente excluido el hurto calificado de la posibilidad de otorgar esas gracias. 5. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión atrás reseñada el defensor de Cristian David Bermúdez Cárdenas la apeló para que se revoque parcialmente y se otorgue a su prohijado la rebaja de pena por aceptación de cargos. Criticó que la juez haya considerado con base en la providencia SP14496 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia que la prohibición del artículo 349 CPP aplique a los allanamientos, cuando la norma solo se refiere a los acuerdos o negociaciones. Además, resaltó que tal sentencia no es precedente y se requieren nuevos pronunciamientos para unificar la jurisprudencia. Igualmente dijo que, en todo caso, en ese pronunciamiento se analizó un incremento patrimonial por miles de millones de pesos, mientras que en este caso se trató de un hurto de mínima cuantía, valor que puede recuperarse a través del incidente de reparación integral.

Entonces, en criterio del recurrente debe tenerse en cuenta, en principio, el artículo 351 del CPP y, por favorabilidad, también lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, para otorgar la rebaja de pena por el allanamiento a cargos a su prohijado.Radicado: 110016000000202000921 01 Procesado: Cristian David Bermúdez Cárdenas Delito: Hurto calificado agravado

6

Además, según el apelante, como la audiencia de juicio no fue instalada formalmente con la presentación de las partes, debe explorarse la posibilidad de conceder una rebaja de pena de una tercera parte al haberse aceptado cargos antes del juicio oral y de no acogerse tal aserto debe reducirse la pena en una sexta parte. En consecuencia, solicitó revocar parcialmente la sentencia para conceder al acusado una rebaja de pena de hasta una tercera parte o en su defecto de una sexta parte. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si es procedente reconocerle una rebaja de pena por allanamiento a cargos a Cristian David Bermúdez, pese a que no reintegró el 50% del valor de lo apropiado con la conducta punible. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 De la rebaja de pena por allanamiento a cargos. El artículo 367 inciso 2º de la Ley 906 de 2004 dispone que si el acusado acepta cargos en al inicio de la audiencia de juicio oral se hará acreedor a una rebaja de una sexta parte de la pena a imponer. Sin embargo, el parágrafo del artículo 301 ídem (adicionado por el artículo 57

de la Ley 1453 de 2011) establece que la persona que haya sido capturada en alguno de los supuestos de flagrancia, sólo tendrá la 1/4 parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la referida Ley 906.Radicado: 110016000000202000921 01 Procesado: Cristian David Bermúdez Cárdenas Delito: Hurto calificado agravado

7

Aunque a primera vista pareciera que en los casos de flagarancia solo se afecta la rebaja de pena dispuesta para los eventos en que la aceptación de responsabilidad se produce en la audiencia de formulación de imputación, por la alusión exclusiva del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 al artículo 351 ejsudem, la Corte Suprema de Justicia en decisiones del 5 de septiembre de 2011 (Rad. 36.502) y 11 de julio de 2012 (Rad 38.285) precisó que la ¼ parte de que trata aquella norma es aplicable a la rebaja de pena contemplada para cada uno de los estadios procesales en los que es posible aceptar cargos. Dicha interpretación también fue asumida por la Corte Constitucional en sentencia C645 de 2012, en la que condicionó la exequibilidad de la disposición en comento a que fuera entendida de esa manera. Así, en los casos de allanamiento a cargos al inicio de la audiencia de juicio oral en donde haya habido flagrancia, la rebaja máxima es la 1/4 parte de la sexta parte de la pena a imponer, es decir hasta un 4.16% de la sanción (CSJ. AP4378 de 2018). Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 (por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado) preceptúa que la aceptación de cargos que haga el procesado antes de celebrarse la audiencia concentrada (que se asimila o reúne las audiencias de acusación y preparatoria previstas en la Ley 906 de 2004), dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la tercera de la pena y si ello ocurriere al inicio del juicio oral la rebaja será de una sexta parte, inclusive en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley referidas a la naturaleza del delito. 6.3.3 Dosificación puntiva en casos de concurso En los

de la pena y si ello ocurriere al inicio del juicio oral la rebaja será de una sexta parte, inclusive en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley referidas a la naturaleza del delito. 6.3.3 Dosificación puntiva en casos de concurso En los eventos de concurso de tipos penales, según el artículo 31 del Código Penal, la pena imponible será la del delito más grave, con unRadicado: 110016000000202000921 01 Procesado: Cristian David Bermúdez Cárdenas Delito: Hurto calificado agravado

8

aumento de hasta en otro tanto, sin que exceda el “duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave” (CSJ. SP 338 de 2019), la suma aritmética de la pena que corresponda a cada reato debidamente dosificado, ni el tope máximo de 60 años fijado en la ley. Para determinar la pena más grave ha de individualizarse primero la que correspondería a cada ilicitud enrostrada (CSJ. SP 338 de 2019) y apartir de ese ejercicio, con la simple verificación de los montos resultantes se determina la pena mas grave (CSJ. SP 024 de 2019) sobre la que habrán de materializarse el incremento de “hasta en otro tanto” por la concurrencia de delitos y los descuentos por fenómenos posdelictuales. Aunque no están consagrados en la ley los criterios con base en los cuales debe hacer el juez el incremento de “hasta en otro tanto”, sí han sido decantados por la jurisprudencia. Esos parámetros corresponden a: el número de ilícitos que concurren, la modalidad de la conducta, la naturaleza y gravedad de los comportamientos, la intensidad del elemento subjetivo, entre otros (CSJ. SP 338 de 2019). 6.4. El caso concreto 6.4.1 Descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que el apelante pretende la concesión de una rebaja de pena por allanamiento a cargos, pese a que se obtuvo un incremento patrimonial con la conducta punible y no se reintegró el 50% de ese valor. El monto de reducción que reclama es de 1/3 parte de la pena porque no se habría instalado formalmente el juicio oral o en su defecto de una sexta parte si se considera que la aceptación de cargo sí tuvo lugar iniciado el juicio oral. 6.4.2. Al respecto, impera recordar en primera medida, que el artículo 349 del CPP

la pena porque no se habría instalado formalmente el juicio oral o en su defecto de una sexta parte si se considera que la aceptación de cargo sí tuvo lugar iniciado el juicio oral. 6.4.2. Al respecto, impera recordar en primera medida, que el artículo 349 del CPP consagra la improcedencia de acuerdos y negociaciones cuando el procesado obtuvo un incremento patrimonial con la comisiónRadicado: 110016000000202000921 01 Procesado: Cristian David Bermúdez Cárdenas Delito: Hurto calificado agravado

9

de la conducta punible y no reintegra el 50% de esa cantidad ni asegura pagar lo restante: ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. Aunque ciertamente la norma no se refiere expresamente a los allanamientos, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 14496 de 2017 retomó una postura fijada en 2005 por esa misma Corporación, según la cual, aquellos son una modalidad de acuerdo y por tanto le es aplicable también lo normado en el artículo 349 del CPP. En efecto dijo la Corte: No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004. Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro

del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347) con todas lasRadicado: 110016000000202000921 01 Procesado: Cristian David Bermúdez Cárdenas Delito: Hurto calificado agravado

10

consecuencias que de ella se derivan (CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300). En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que “«…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible» 5. Ahora bien, esta postura, fundada en reconocer que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo y no una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia por parte del

imputado o acusado sin contraprestación ninguna, le implica necesariamente a la Corte el tener que precisar que, a más del deber de acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349 del CPP, el escrito de acusación, para que pueda servir de fundamento del fallo anticipado que del juez de conocimiento fiscalía y defensa demandan, debe incluir el acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta objeto de imputación. ((CSJ. SP14496 de 2017). Como puede verse, contrario a lo señalado por defensor, el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 sí aplica a los allanamientos al ser esa figura una especie de acuerdo conforme la interpetación que desde 2017 fijó a ese respecto la Corte Suprema de Justicia. Ahora, no es cierto que esa sentencia no constituya precedente por ser supuestamente un decisión aislada, puesto que el concepto de precedente no implica necesariamente que deban existir varias sentencias judiciales para configurarlo; en cualquier caso, la providencia de la que hablamos no es única en esu tipo como equivocadamente dijo el defensor.Radicado: 110016000000202000921 01 Procesado: Cristian David Bermúdez Cárdenas Delito: Hurto calificado agravado

11

Sobre lo primero, según la Corte Constitucional el precedente lo constituye “por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.” (C.C. Sentencia T360 de 2014). De esa manera, un precedente lo puede constituir perfectamente una sola sentencia, desde que ella fije una regla de derecho a partir de la cual han de resolverse casos similares. Eso fue precisamente lo que hizo la SP14496 de 2017 al advertir que desde ese pronunciamiento el artículo 349 del CPP debía entenderse aplicable también a los allanamientos por delitos donde se hubiese obtenido un incremento patrimonial, como acá. Esa regla ha sido reiterada en varias decisiones posteriores de esa Colegiatura, como en SP 18534 de 2017, SP 436, 621 y 1929 de 2018, entre otras, luego claramente no se trata de un tesis aislada. Siendo así, la providencia en examen constituye sin duda un precedente, cuyo seguimiento es obligatorio según lo tiene dicho la Corte Constitucional (Sentencia C-816 de 2011); la razón: que la obligatoriedad de acatar las decisiones de las altas cortes concreta el principio constitucional de igualdad y la seguridad jurídica. 6.4.3 Bajo ese entendido, la exigencia de reintegro del incremento patrimonial percibido de la conducta punible por lo menos en un 50%

y de asegurar el pago de lo restante aplica también a los eventos de simple allanamiento a cargos, como el que aquí nos ocupa, además, sin que importe la cuantía de las ganacias obtenidas por el sujeto agente con su actuar ilícito, pues tal factor no está contemplado ni en la ley ni en la jurisprudencia como un elemento que condicione su aplicación.Radicado: 110016000000202000921 01 Procesado: Cristian David Bermúdez Cárdenas Delito: Hurto calificado agravado

12

Ahora, interesa aclarar que la consecuencia de no cumplir el mandato del artículo 349 del CPP entratándose del allanamiento a cargos no comporta la improcedencia de la aceptación de responsabilidad, apenas frustra la concesión de las rebajas punitivas que corresponderían, así lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia: Adicionalmente no sobra precisar, que aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 348 del C.P.P. (sic), la consideración jurisprudencial puesta de presente no impide la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, siempre que el imputado, como en todos los casos, esté debidamente informado sobre las reales consecuencias de su manifestación libre y voluntaria, entre las que se cuenta, en estos eventos, la no concesión de rebaja punitiva. (CSJ. SP 2259 de 2018). Postura que además está en consonacia con el hecho de que ni el artículo 283 ni el 293 del CPP que regulan la manifestación de culpabilidad del procesado, condicionen la validez de tal acto a nada más que la constatación de su voluntariedad, consciencia y libertad. 6.4.4 Pues bien, en este caso pese a que el procesado obtuvo un incremento patrimonial de $700.000 (según la acusación ese fue el valor de los elementos hurtados, lo cuales no fueron recuperados), no reintegró el 50% de ese monto. De modo que incumplió lo dispuesto en el artículo 349 del CPP, lo cual implicó que no le concedieran rebaja de pena alguna por su aceptación de cargos, situación que le fue anunciada por la juez de primer grado en varias oportunidades antes de avalar su asunción de responsabilidad. En efecto, una vez el Bermúdez Cárdenas expresó su deseo de aceptar los cargos y tras establecerse que no había hecho reintegro

por su aceptación de cargos, situación que le fue anunciada por la juez de primer grado en varias oportunidades antes de avalar su asunción de responsabilidad. En efecto, una vez el Bermúdez Cárdenas expresó su deseo de aceptar los cargos y tras establecerse que no había hecho reintegro económico alguno por el incremento patromonial percibido fruto del delito, la juez le explicó los alcances de la sentencia del 17 de septiembre de 2017 (SP 14496) de la Corte Suprema de Justicia, para indicarle que en este caso no procedía rebaja de pena por la aceptación de cargos en atención a no haberse devuelto lo obtenido con el punible2. 2 Record 00:06:00 y ss. Audiencia del 21 de mayo de 2020.Radicado: 110016000000202000921 01 Procesado: Cristian David Bermúdez Cárdenas Delito: Hurto calificado agravado

13

Acto seguido, le preguntó al acusado si había sido asesorado sobre las consecuencias de aceptar la responsabilidad penal, ante lo cual respondió afirmativamente. Así mismo, la juez le interrogó acerca de si su abogado le había explicado que en este caso no habría lugar a la rebaja de pena por falta de reintegro del incremento patromonial, frente a lo que el procesado respondió que sí3. Después, manifestó la a quo “como hay incremento patromonial que no se reintegró, en el evento en que está aceptando cargos yo debo ser enfáctica en indicarle que no procede rebaja alguna...”4 Luego de constatar que la manifestación del procesado fue libre consciente y voluntaria, la juez nuevamente recordó a Bermúdez Cárdenas que por no haberse reintegrado el incremento patrimonial no se otorgaría rebaja de pena alguna5. Bajo ese panorama, no cabe duda que al aceptar los cargos el procesado estaba debida y suficientemente informado sobre la improcedencia de la rebaja de pena por su asunción de responsabilidad, debido a que no efectuó reintegro alguno del incremento patrimonial que derivó de la conducta punible, pese a lo cual siguió adelante con su manifestación de culpabilidad. En ese orden de ideas, es claro que acertó la juez al avalar la aceptación de cargos del procesado sin concederle rebaja de pena en virtud de lo normado en el artículo 349 del CPP y de lo considerado sobre el particular por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Esa conclusión no cambia si el asunto se analiza desde la supuesta favorabilidad de la Ley 1826 de 2017,

porque no hay razón para pensar que el procedimiento penal abreviado allí contenido sea ajeno a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. En efecto, dado que la Ley 1826 no reguló de forma diversa o específica lo realacionado con la 3 Record 00:06:54 y ss. Ibídem 4 Record 00:13:47 y ss. Ibídem 5 Record 00:31:20 y ss. IbídemRadicado: 110016000000202000921 01 Procesado: Cristian David Bermúdez Cárdenas Delito: Hurto calificado agravado

14

improcedencia de acuerdos y negociaciones en caso de no reintegrarse parte del incremento patrimonial obtenido con el ilícito, por mandato de su artículo 11 debe acudirse en esa materia a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, lo que conduce a la conclusión de que el artículo 349 del CPP también es aplicable al procedimiento penal abreviado. 6.4.5 Así las cosas, en el sub lite ninguna rebaja de pena por aceptación de cargos procede para el procesado, entonces, por sustracción de materia no se entrará a analizar lo propuesto por el defensor entorno al monto en que supuestamente debió otorgarse la misma. En consecuencia, por no tener vocación de prosperar los argumentos de apelación, se confirmará la decisión recurrida. No deja de llamar la atención la forma contradictoria en que procedió el defensor en este caso, quien pese a explicarle él mismo a su cliente la improcedencia de la rebaja de pena por no haber devuelto el 50% del incremento patrimonial percibido de la ejecución del delito - como éste último lo afirmó en la audiencia6 - ahora la reclama. 6.4.6 Finalmente, en cuanto a la dosificación punitiva observa la Sala que la juez omitió individualizar cada uno de los dos hurtos calificados agravados (artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numerales 10 y 11 del CP) en concurso para establecer la pena más grave apartir de la cual hacer el incremento de hasta en otro tanto. Lo hizo solo con uno, cuya pena imponible fijó en 150 meses, es decir, aumentó en 6 meses el mínimo legal(144 meses), debido a la gravedad de la conducta. A ese monto le incrementó 10 meses más por el otro evento en concurso, en atención a las circunstancias en que se cometieron los hechos, para un total de 160 meses de prisión. Empero, la anotada falencia no tiene trascendencia alguna. Adv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...