TSDJ BOG SP - 110016000000202001062 01-(24-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202001062 01-(24-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016000000202001062 01 NI C 1219
Procedencia Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado Procesado Francisco Rodríguez Rodríguez Delito Concierto para delinquir agravado y Tráfico de Estupefacientes Motivo alzada Sentencia anticipada condenatoria Decisión Confirma Acta No. 45 Fecha Agosto veinticuatro de dos mil veinte
La Sala de Decisión resuelve el recurso interpuesto por la defensa de Francisco Rodríguez Rodríguez , contra la sente ncia condenatoria proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado 6º Penal Circuito Especializado de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Situación Fáctica2
A partir de las investigaciones de la Fiscalía , se logró conocer la existencia de una organización criminal dedicada a la venta , tráfico y porte de sustancias estupefacientes, que venía operando desde el 25 de mayo de 2018 en la localidad de Kennedy de esta ciudad, más exactamente en el barrio María Paz, de la que hacían parte Francisco Rodríguez Rodríguez, Jhon Fredy Salazar y Miller Ramírez Ciclos, entre otros.
Precisa el órgano persecutor que Francisco Rodrí guez Rodríguez se desempeñaba como el líder , mientras que Jhon Fredy Salazar transportaba las sustancias estupefacientes y Miller Ramírez Ciclos
Ramírez Ciclos, entre otros.
Precisa el órgano persecutor que Francisco Rodrí guez Rodríguez se desempeñaba como el líder , mientras que Jhon Fredy Salazar transportaba las sustancias estupefacientes y Miller Ramírez Ciclos organizaba el encalce desde el Departamento del Cauca, municipio de Caloto, hacía Bogotá D.C.
Así mismo , que mediante interceptaciones telefónicas se logró demostrar la vinculación de esta estructura criminal con los 49. 095 gramos de marihuana que le fueron incautados a Jhon Fredy Salazar el 26 de junio de 2019 , en el municipio de SoledadAtlántico, cuando fue sorprendido trasportándolos en un camión tipo furgón de placas TUK 130, cuyo documento de seguro obligatorio estaba a nombre de Julio Oscar Betancourt.
1.2. Actuación Procesal3
El 15 de noviembre de 2019 el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, realizó las audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de Francisco Rodríguez Rodríguez, por el punible concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y Jhon Fredy Salazar se le imputó la primera de estas conductas. 1
Por su parte, los días 15 y 16 de enero de 2020 el Juez 4º Penal Municipal de Control de Garantidas de Cali impartió legalidad a la captura en flagrancia de Miller Ramírez Ciclos y presidió la audiencia de formulación de la imputación por los delitos de
Municipal de Control de Garantidas de Cali impartió legalidad a la captura en flagrancia de Miller Ramírez Ciclos y presidió la audiencia de formulación de la imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2
Ninguno de los procesados aceptó los cargos. El conocimiento de la actuación le correspondió por reparto al Juzgado 6 º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que convocó para el 26 de mayo de 2020 para la audiencia de formulación de acusación, la que a solicitud de las partes varió por la de verificación de l preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
Así, en esa diligencia, con previa asesoría de sus abogados , Francisco Rodriguez Rodríguez, Jhon Fredy Salazar y Miller
1 Audio “A. preliminares. Rodríguez y otros” 2 Carpeta “aud. Preliminar”4
Ramírez Ciclos, aceptaron de manera libre, consciente y voluntaria los cargos, a cambio de que Ente Acusador variara su participación de autor es a cómplice s. Aprobado el preacuerdo s e decretó l a ruptura de unidad procesal respecto de Julio Óscar Betancourt.
Acto que fue aprobado en audiencia de 16 de junio de 2020, seguidamente el juzgado corrió el traslado para los efectos del artículo 447 del C. de P. Penal , anunciando un fallo de carácter condenatorio por estar totalmente desvirtuada la presunción de inocencia de los inculpados.
El 30 de junio de 2020 el Ju ez 6º Penal del Circuito Especializado
condenatorio por estar totalmente desvirtuada la presunción de inocencia de los inculpados.
El 30 de junio de 2020 el Ju ez 6º Penal del Circuito Especializado dictó sentencia, la que fue apelada por la defensa técnica de Francisco Rodriguez Rodríguez.
2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
El juzgado de conocimiento , refiriéndose a la actuación procesal sintetizó los hechos, individualizó a los acusados y evaluó los elementos materiales probatorios , a partir de los cuales concluyó que estaban demos trados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.
Bajo tal premisa , y comoquiera que la pena pactada por las partes se mostró acorde con lo establecido en los artículos 350, numeral5
1º, del C. de P. Penal y el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, condenó a Jhon Fredy Salazar a 48 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos, como cómplice de l punible c oncierto para delinquir agravado; e imponiendo a Francisco Rodríguez Rodríguez y a Miller Ramírez Ciclos, la sanción de 66 meses de prisión y multa de 2.017 salarios mínimos , como cómplices de esa misma conducta, en c oncurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Asignó como pena accesoria en todos los casos , la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión , de acuerdo con lo establecidos por los artículos 51 y 52, inciso 2º, del CP.
Asignó como pena accesoria en todos los casos , la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión , de acuerdo con lo establecidos por los artículos 51 y 52, inciso 2º, del CP.
Ante la c oncurrencia de los requisitos legales, concedió a Jhon Fredy Salazar la prisión domiciliaria . No obstante, negó los subrogados y las medidas sustitutivas de la pena a los demás sentenciados, en atención a l monto de la condena impuesta, que excede los 4 años de prisión, y la expresa prohibición legal de que trata el artículo 68A del CP ; al mismo tiempo que denegó la detención domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020, por tratarse de conductas excluidas de tal beneficio, según lo dispuesto en el artículo 6º de esa normativa.
Finalmente, se abstuvo de reconocer la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave a Francisco Rodríguez6
Rodríguez, de una parte, porque no se alleg o a la actuación el concepto del médico legista, por cuanto el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no había remitido los resultados de la valoración respectiva ; y de otra, porque la información aportada por su apoderado no evidenciaba que, en la actualidad, sufriera de algún padecimiento o secuela en su salud del que se pudiera inferir una situación de vulnerabilidad o incompatibilidad con el centro de reclusión que condujera a la aplicación del artículo 68 del CP;
Razones, por las que dispuso, primero, enviar al juez de ejecución de penas el informe que remita el Instituto Nacional de Medicina
incompatibilidad con el centro de reclusión que condujera a la aplicación del artículo 68 del CP;
Razones, por las que dispuso, primero, enviar al juez de ejecución de penas el informe que remita el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , para que esa autoridad a dopte las medidas pertinentes ; y segundó, ordenó al INPEC que, de forma urgente e inmediata, trasladara a Rodríguez Rodríguez a un centro penitenciario en el q ue pueda acceder a los servicios médicos, así como disponer de las medidas necesarias a efectos de evitar su posible contagio de Covid-19.
3. DEL RECURSO
3.1. La de fensa de Francisco Rodríguez Rodríguez solicitó al Tribunal modificar la sentencia condenatoria y conceder al procesado la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave , inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el7
artículo 6º del Decreto 546 de 2020 y ordenar su detención domiciliaria transitoria , ora insistir en la práctica de la valoración médico legal.
Para ello, precisó que el juez de instancia realizó una i ncompleta valoración probatoria de los documentos allegados en el traslado del articulo 447 C. de P. Penal, entre ellos la historia clínica de Rodríguez Rodríguez, que data del año 2015, la que evidencia un compromiso inmunológico , patología de carácter permanente que por su naturaleza no debió desestimarse en atención a la fecha de emisión.
Aseveró, que el Instituto Nacional de Medicina Legal no practicó la valoración al sentenciado pese a existir una orden judicial , y
por su naturaleza no debió desestimarse en atención a la fecha de emisión.
Aseveró, que el Instituto Nacional de Medicina Legal no practicó la valoración al sentenciado pese a existir una orden judicial , y desconocer tal circunstancia, impone al afectado una carga desproporcional, pues esta privado de la libertad, lo que le impide gestionar la realización de esa prueba . Concibe como un error negar la medida sustitutiva de prisión contemplada en el artículo 68 CP sin que se hubiese evacuado el dictamen decretado, con lo que se vulneró el debido proceso de Rodríguez Rodríguez.
Negativa que, desde su perspectiva, desconoce el estado de emergencia sanitaria que vive el país, el que debe ser atendido según lo indican los postulados : del Decreto 546 de 14 de abril de 2020, del derecho internacional humanitario, de la declaración de derechos humanos y de la jurisprudencia en materia de protección8
de garantías fundamentales. Supuestos suficientes para acudir a la excepción de inconstitucionalidad de los requisitos objetivos del artículo 68 del CP o de las exclusiones del Decreto 546 de 2020.
3.2. Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
4. CONSIDERACIONES
Revisados los argumentos de la impugnación, Sala de Decisión procede a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia, la que se circunscribe a los aspectos materia de inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados.
4.1. Problema Jurídico
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los
límites de su competencia, la que se circunscribe a los aspectos materia de inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados.
4.1. Problema Jurídico
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administra ción de Justicia, la Colegiatura deberá determinar: i) si el procesado cumple con los requisitos para acceder a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, según el artículo 68 del CP.
En caso negativo, estudiará ii) si hay lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, en torno del artículo 6 º del Decreto 546 de 2020, por cuanto afirma el apelante que la exclusión de los9
beneficios establecidos para las conductas allí enlistadas se muestra incompatible con la Carta.
Luego de lo cual, estableciera si iii) es necesario persistir en la práctica del concepto del médico legista especializado.
Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos expuestos, el Tribunal abarcara el estudio de los siguientes acápites:
4.1.1. De la Reclusión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad.
Como se sabe, el artículo 68 del CP, dispone que:
“El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso de que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión fo rmal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
determinado por el INPEC, en caso de que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión fo rmal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.10
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compati ble con la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.”
En torno al particular, la jurisprudencia penal a determinado lo siguiente:
“…no es cualquier enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario, pues, además, el padecimiento médic o debe ser incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de lado,11
claro está, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado.”3
en un centro hospitalario, pues, además, el padecimiento médic o debe ser incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de lado,11
claro está, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado.”3
Lo anterior, sin desconocer que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C - 163 de 10 de abril de 20 19, al declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “ previo dictamen de médicos oficiales”, contenida en el artículo 314.4. del C. de P. Penal, reformado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, determinó que igualmente, para efectos de obtener el mencionado mecanismo sustitutivo de la prisión intramuros, es válido presentar peritajes de médicos privados , pues con ello se ampara el derecho de las partes a allegar pruebas “con miras a que sean valoradas al momento de deter minar si el procesado se halla en unas circunstancias tales de salud que hacen inviable su permanencia en reclusión.”
Sentencia perfectamente aplicable a este asunto, por cuanto el objeto del dictamen que reclama el artículo 68 del CP es el mismo, acreditar un padecimiento de salud grave que es incompatible con la vida en reclusión, circunstancia que justifica el traslado del sentenciado a su lugar de residencia o a un centro médico dispuesto por el INPEC.
4.1.1.2. Los derroteros expuestos servirán para resolver la queja del libelista, quien afirma que como el juzgado no postergó la sentencia
3 Sentencia Rad No. 53601 de 18 de septiembre de 2018.12
libelista, quien afirma que como el juzgado no postergó la sentencia
3 Sentencia Rad No. 53601 de 18 de septiembre de 2018.12
hasta tanto no se tuviera el resultado de la valoración médico legal, se quebrantó la garantía fundamental al debido proceso de su porhijado, ora que debió conceder a Rodríguez Rodríguez la prisión domiciliaria con base en su historia clínica , la cual evidencia s u grave estado de salud.
Censuras que avizora la Sala, no tiene n vocación de éxito , en atención a las siguientes razones:
En relación con e l primero de los reclamos, es tanto como desconoces el deber que le asiste a l juez de dictar la sentencia en un término perentorio, el que está determinado por el artículo 447 de C. de P. Penal, norma que prevé que este no puede exceder de 15 días finalizado el juicio oral , precepto aplicable igualmente cuando el proceso termina de forma anticipada . Mandato que fue tenido en cuenta por el a quo, quien realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia el 16 de junio de 2020 y dictó el fallo correspondiente el 30 de junio de 2020 . Lapso que acata el legamente establecido y que debía cumplirse, indisti ntamente de que la entidad a la que alude el recurrente no hubiera remitido la información solicitada.
De modo que, la acti tud del juez no comporta una trasgresión al debido proceso de Rodriguez Rodriguez. A la audiencia del artículo 447 del C. de P. Penal las partes deben llegar con las pruebas que pretenden hacer valer para los efectos de la fijación de la sentencia.13
debido proceso de Rodriguez Rodriguez. A la audiencia del artículo 447 del C. de P. Penal las partes deben llegar con las pruebas que pretenden hacer valer para los efectos de la fijación de la sentencia.13
Al juez no le está permitido legalmente extender los términos fijados previamente por el legislador; por ello, conocidas por la defensa la situación de salud que alega de su cliente, así como allegó su historia clínica, que data del año 2015, igualmente pudo habe r adjuntado un concepto médico particular del que se pudiera inferir su actual estado de salud y su incompatibilidad con la reclusión formal.
Pero, además, tal como lo entendió el juez, el traslado del 447 del C.P. Penal y la sentencia condenatoria de primera instancia no son los únicos escenarios procesales previstos por la ley para decidir acerca de la reclusión domiciliaria por grave enfermedad , mecanismo sustitutivo que el sentenciado bien puede requerir en cualquier mo mento ante el juez de ejecución de penas, autoridad igualmente competente para decidir al respecto.
Frente al segundo disenso, este carece de sustento en la medida que el a quo negó el citado beneficio precisamente en aplicación de presupuesto normativo descrito en el artículo 68 del CP, acorde con el cual el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la r esidencia del penado o el centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que de que el sentenciado se encuentre afectado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal , previo concepto de médico especializado.14
Concepto del que, advierte el Tribunal, carece el expediente , pues
encuentre afectado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal , previo concepto de médico especializado.14
Concepto del que, advierte el Tribunal, carece el expediente , pues no fue allegado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, siendo insuficientes para acceder al mencionado beneficio la sola manifestación de la defensa o el aporte de la historia clínica del procesado, documento que data del 2015, esto es cinco años atrás de proferida la sentencia recurrida: condición de salud que no está soportada en una dictamen médico actual, ni siquiera de carácter particular, indicativ o de que ta l padecimiento o sus secuelas subsisten a la fecha y que además, se muestra incompatible con la vida en reclusión en centro carcelario ; circunstancias que no pueden desprenderse de otro elemento.
El aserto, por cuanto el artículo 68 del C . Penal no tiene por finalidad permitir que cualquier persona que sufra un padecimiento grave purgue su pena en su domicilio o en un centro médico determinado por el INPEC, en cuanto el Legislador reservó esta medida solo para aquellos procesados cuyo diagnóstico demuestre que su estado de salud es incompatible con la pena de prisión en centro carcelario, circunstancia que se exige se debe establecer a través de un concepto médico especializado, presupuesto que, tal y como se expresó, no fue acreditado por Rodríguez Rodríguez.
Ello es así, indistintamente de la pandemia generada por el virus Covid-19, pues ninguna de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, el Decreto 417 de 2020 ni la Resolución 1114 de 22 de
Ello es así, indistintamente de la pandemia generada por el virus Covid-19, pues ninguna de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, el Decreto 417 de 2020 ni la Resolución 1114 de 22 de marzo de 2020, que declararon el estado de emergencia15
económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del INPEC, han sustituido o modificado los requisitos necesarios para la obtención de alguno d e los mecanismos sustitutivos de la prisión.
Así las cosas, la decisión apelada deviene jurídicamente correcta , resultando insuficientes los argumentos de la defensa para alterar ese estado de cosas , por lo que , en este punto, se confirmará el fallo.
4.1.2. De la aplicación del artículo 6º del Decreto de 546 de 2020.
El libelista expresa que, dadas las condiciones de salud de su representado, debe aplicare en su caso la excepción de inconstitucionalidad de las exclusiones del Decreto 546 de 2020 en orden a que se le conceda la prisión domiciliaria transitoria, o en su defecto, insistirse en la práctica de la valoración médico legal.
Sin embargo, de sconoce el recurrente que la excepción por inconstitucionalidad es una herramienta que se usa con el f in de proteger, en un caso concreto y con efecto Inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría los principios, valores y derechos previstos en la16
derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría los principios, valores y derechos previstos en la16
Constitución Política,4 reservándose su ejercicio cuando se está en frente de alguna de las siguientes circunstancias:5
“(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.6
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental .7 En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.8
Presupuestos, que no se configuran en este caso, pues el Decreto Legislativo 546 de 2020, en su artículo 6º, no contradice cánones
4 Sentencia SU-132 de 2013. 5 Sentencias T-808 de 2007 y T-103 de 2010. 6 En la sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis. 7 Sentencia T-103 de 2010.
4 Sentencia SU-132 de 2013. 5 Sentencias T-808 de 2007 y T-103 de 2010. 6 En la sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis. 7 Sentencia T-103 de 2010. 8 Sentencia T-331 de 2014. En este mismo sentido, sentencia C-803 de 2006.17
superiores, ni reproduce el contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad, ni mucho menos está demostrado que, al aplicarse en este asuntó se vulneren preceptos de carácter constitucional.
Por el contrario, debe tenerse en cuenta que su finalidad es prevenir y mitigar la propagación del virus Covid -19 dentro de los establecimientos penitenciarios, sin des conocer el marco de protección general de la sociedad y la política criminal del Estado , por l o que se no muestra desproporcionado que el Gobierno Nacional haya advertido ajustado conceder la prisión domiciliaria transitoria, y demás medidas, solo a aquellas personas que se encuentren en las situaciones de vulnerabilidad determinadas en el artículo 2º de tal normativa y que, además, estén incursas en delitos que incluso en el sistema ordinario tendrían la posibilidad de acceder a estos mecanis mos, excluyendo aquellos punibles considerados como graves y de alta lesividad.
Aspecto, sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha precisado: “ la Sala no encuentra que haya una manifiesta incompatibilidad entre el artículo 6º del Decreto 546 de 2020 y la Constitución Política. El régimen de exclusiones que allí se consagra no se muestra arbitrario, caprichoso o violatorio de alguna garantía fundamental, sino que al contrario es una norma de
incompatibilidad entre el artículo 6º del Decreto 546 de 2020 y la Constitución Política. El régimen de exclusiones que allí se consagra no se muestra arbitrario, caprichoso o violatorio de alguna garantía fundamental, sino que al contrario es una norma de carácter general que se aviene con precisas razon es de Política Criminal que persigue armonizar las necesidades sanitarias que18
impone la pandemia del Covid 19 en materia carcelaria con las garantías de seguridad, confianza ciudadana, vida y orden económico y social.
En tal consideración, al no advertir se que las cláusulas de esa norma contradigan manifiestamente normas constitucionales, la Sala lo aplica, tal como ha hecho en ocasiones anteriores, y se abstiene de oponer a su aplicabilidad la excepción de inconstitucionalidad.”9
Decreto que, además, no desprotege a quienes, pese a estar en las condiciones señaladas en los literales a, b, c, y d del artículo 2º, no son beneficiarios de las medidas allí contempladas, pues ordena al INPEC reubicarlos para minimizar su eventual riesgo de contagio.
Criterios, que se avizoran fueron tenidos en cuenta por el fallador, por cuanto advirtió que, pese a la patología del encartado, este fue condenado por los delitos de c oncierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conductas expresamente incluid as en el amplio catálogo de delitos exceptuadas, de modo que no tiene derecho a l beneficio solicitado por incumplimiento del requisito objetivo.
No obstante , en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6º,
expresamente incluid as en el amplio catálogo de delitos exceptuadas, de modo que no tiene derecho a l beneficio solicitado por incumplimiento del requisito objetivo.
No obstante , en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6º, parágrafo 5º, del Decreto Legislativo 546 de 2020, el juez ordenó al
9 CSJ. SP. AP1073-2020. Rad. N° 51938 de 3 de junio de 2020.19
INPEC que ubicara a Rodríguez Rodríguez en un centro penitenciario en el cual pudiera acceder a los servicios médicos que requiera, así como tomar las medidas necesarias a efectos de evitar su posible contagio de Covid-19.
Panorama, de cual puede concluirse la ausencia de motivos fundados para acceder a la pretensión del recurrente , por lo que se impone la corrección ju rídica del fallo , el que, en este punto, será confirmado.
Con todo , y aun cuando la Sala advierte que el juez de instancia reiteró al Instituto Nacional de Medicina Legal la solicitud de practicar la valoración respectiva al procesado , a efectos de establecer la gravedad de su estado de salud, t eniendo en cuenta las específicas circunstancias por las que se le negaron los beneficios, que esa orden no se ha materializado y la urgencia manifiesta del encartado de acceder a ese concepto médico legal , el Tribunal encuentra razonable insistir en la práctica del dictamen, motivo por el cual exhortará a esa entidad, para que cumpla el requerimiento efectuado por el Juez 6º Penal Circuito Especializado, a través del oficio N.º J6 – 719 de 17 de junio de 2020 , y practique la valoración
cual exhortará a esa entidad, para que cumpla el requerimiento efectuado por el Juez 6º Penal Circuito Especializado, a través del oficio N.º J6 – 719 de 17 de junio de 2020 , y practique la valoración respectiva a Francisco Rodríguez Rodríguez.
Finalmente, teniendo en cuenta la sentencia distinguida con el radicado No. 52227 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de junio de 2020, a los procesados se20
les debió condenar como autores de los delitos concierto para delinquir agravado, en el caso de Jhon Fredy Salazar, y concierto delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , respecto de Francisco Rodríguez Rodríguez y Miller Ramírez Ciclos, y solo para los efectos de la determinación de la pena y con ocasión al preacuerdo en calidad de cómplices, sin embargo, en virtud del principi o de non reformatio in pejus , el Tribunal no hará modificación del fallo por ser apelante único y resultarle en peor a l condenado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado 6º Penal Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso seguido en contra de Francisco Rodríguez Rodríguez y otros; de acuerdo con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO. EXHORTAR al Instituto Nacional de Medicina Legal,
Bogotá, dentro del proceso seguido en contra de Francisco Rodríguez Rodríguez y otros; de acuerdo con lo expresado en precedencia.
SEGUNDO. EXHORTAR al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que cumpla el requerimiento efectuado por el Juez 6º Penal Circuito Especializado, a través del oficio N.º J6 – 719 de 17 de21
junio de 20 20 y practique la valoración médico legal respectiva a Francisco Rodríguez Rodríguez.
TERCERO. Contra este fallo, procede el recurso extraordinario de casación. Remitir copia al juzgado de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez